REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCEROO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 12 de Junio de 2012.
202° y 153°

Decisión Nº: 1035-12.
Causa No. 13C-19.425-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales Estrada.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES


ACUSADA: FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad Nº E-83.124.087, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957, profesión u oficio Ama de Casa, Estado Civil Soltera, hija del ciudadano Miguel Lemus (D) y la ciudadana Carmen Solano (D), con domicilio en el Sector el Transito, Avenida 16B, Casa N° 95-90, Diagonal a Tornos Danilo y Lubricantes Padilla.

ACUSADOR: ABOG. JOSE CAMACHO. Fiscal Vigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA: ABOG. MILAGROS MORALES. Defensora Pública Décima Séptima Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Estado Zulia

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.


HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación se suscitan en fecha 11 de marzo del 2011, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub-Delegación San Francisco quienes dejan constancia mediante acta de Investigación de fecha 11-03-2011, los funcionarios Inspector Jefe LCDA VOVANNA NAVA, Los Inspectores ARNOLDO ANDERSON y DIXON MARIN, el Sub Inspector ALBERTO GONZALEZ, Los Agentes LUIS LUGO, DIONIS VILLALOBOS y RICHARD MORA y el Oficial de la Policía del Municipio San francisco WILMER VERGARA, en comisión de servicio en este despacho, En el Sector el Transito, avenida 1 específicamente frente a la residencia Nro. 95B.90, de la Parroquia Chiquinquirá, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dándole cumplimiento al Dispositivo Bicentenario de Seguridad, realizando labores de investigaciones de Campo, relacionadas con la distribución, venta de Drogas, vehículos, armas y personas solicitadas pudieron avistar a una ciudadana, con las siguientes características: piel morena, contextura delgada, como de 1,50 metros de estatura, cabellos largo, color café, de aproximadamente 50 años de edad, quien vestía un pantalón tipo mono de color negro y blusa a rayas blanca y marrón, quien se encontraba parada en el frente de la residencia de la citada dirección y esta al notar la presencia policial, opto por tratar de emprender veloz huida, hacia el interior de la vivienda, siendo alcanzada en la puerta ya no que pudo entrar debido a que la misma se encontraba cerrada con llave, logrando lanzar al interior de la vivienda específicamente a la sala principal, un envoltorio de material sintético de color negro, contentiva en su interior de quince envoltorios de material sintético de color transparente contentiva en su interior de un polvo de color blanco de presunta Drogas, procediendo a solicitarle que de manera voluntaria, exhibieran cualquier tipo de drogas u armas, que pudieran tener entre su vestimenta o adheridos a su vestimenta y amparándonos en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a efectuarle una revisión corporal a la ciudadana en cuestión lográndosele localizar en la pretina de su mono un envoltorio de material sintético de color negro contentivo en su interior de diez envoltorios de material sintético de color transparente contentivo de un polvo de color blanco de presunta droga, ante dicha situación, siendo las 03:00 horas de la mañana, procedieron a las detención de la mencionada dama.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En el día de hoy, Viernes Trece (13) de Julio de 2012, siendo las Diez y Treinta y Cinco (10:35am). Se constituyó el Tribunal con la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, en su carácter de Jueza del Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, actuando como Secretaria de este Tribunal, en la fecha fijada por este Juzgado, para celebrar Audiencia con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a la Acusada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2011.

Seguidamente se le concede la palabra a la imputada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, quien expuso:”En este acto REVOCO a mi anterior defensora, y solicito al Tribunal que me designe un Defensor Publico que me asista en la presente causa. Es todo”. Acto seguido la secretaria del Tribunal procedió a realizar llamada telefónica a la Coordinación de la Defensa Publica del estado Zulia, a los fines de que designara un defensor Público de turno, que asista a la imputada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, recayendo el nombramiento en la persona de la ABOG. MILAGROS MORALES, Defensora Publica N° 17 Penal Ordinario Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia, quien se encuentra presente en la sala de este despacho y una vez interrogada por la Jueza, entorno a si aceptaba la defensa de la referida ciudadana expuso: ”Acepto el nombramiento recaído en mi persona de la ciudadana FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO y procedo a imponerme de las actas y solicito muy respetuosamente a este tribunal me sean expedidas copias simples de las actas que conforman la presente causa. Es todo.” Por lo que luego de lapso de espera mientras la Defensa se impone de las actas, siendo las (11:00) de la mañana. Se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes: el Representante de la Fiscalia Vigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a cargo del profesional del derecho ABOG. JOSE CAMACHO, así mismo la presencia de la Acusada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, quien se encuentra en Libertad, igualmente la presencia del Defensor Publico N° 17, Abog. MILAGROS MORALES, adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del Estado Zulia. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia del su comparecencia en la Audiencia fijada para el día de hoy.

En este estado se le concede el derecho de palabra al Representante Fiscal, ABOG. JOSE CAMACHO, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta a la acusada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Acto seguido, la Juez procede inmediatamente a imponer a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar a la acusada sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad Nº E-83.124.087, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957, profesión u oficio Ama de Casa, Estado Civil Soltera, hija del ciudadano Miguel Lemus (D) y la ciudadana Carmen Solano (D), con domicilio en el Sector el Transito, Avenida 16B, Casa N° 95-90, Diagonal a Tornos Danilo y Lubricantes Padilla, Teléfono: 0261-72018615, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública No. 17 Abog. MILAGROS MORALES, quien expuso: “Ciudadana jueza, escuchadas las reexposiciones realizadas por el Representante Fiscal y por mi defendida y una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representada solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificada de la decisión de la presente acta. Es Todo”. Oídas las exposiciones realizadas por las partes, este Juzgado Décimo Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas a la acusada FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 25 de Mayo de 2011, en el acto de audiencia preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentaciones por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Maracaibo, cada TREINTA (30) días. 3.- No consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y abusar de bebidas alcohólicas.
Una vez culminada la audiencia habiendo escuchado los planteamientos y solicitudes de las partes este Tribunal considera procedente precisar algunas disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal que fundamentan la presente decisión, así tenemos que los artículo 42 del citado Texto Adjetivo Penal establece en cuanto al Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la Suspensión Condicional del Proceso lo siguiente:
Artículo 42. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de cuatro años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

Asimismo el articulo 45 ejusdem dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.


Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

En este sentido se aprecia que la acusada dio cumplimiento a las obligaciones impuestas en Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2011, por el lapso de régimen de prueba de un (01) año, por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que la ciudadana FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, culmino satisfactoriamente el régimen de prueba según se constata la existencia al Folio 65 de la presente causa, oficio N° 3658-12 de fecha 25 de Mayo de 2012, emanado por la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), donde informa que la ciudadana FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal, por lo que verificado como ha sido el cabal cumplimiento de las obligaciones impuestas por este Tribunal en la Audiencia Preliminar de fecha 25 de Mayo de 2012, lo procedente en derecho es declarar La Extinción de la Acción Penal, por cumplimiento del plazo de la Suspensión Condicional del Proceso, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia Decreta el Sobreseimiento de la Causa, según lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la Acusada: FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad Nº E-83.124.087, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957, profesión u oficio Ama de Casa, Estado Civil Soltera, hija del ciudadano Miguel Lemus (D) y la ciudadana Carmen Solano (D), con domicilio en el Sector el Transito, Avenida 16B, Casa N° 95-90, Diagonal a Tornos Danilo y Lubricantes Padilla, por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.- Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso a la ciudadana FARIDEZ DEL CARMEN LEMUS SOLANO, de nacionalidad Colombiana, natural del Barranquilla, titular de la cedula de identidad Nº E-83.124.087, de 55 años de edad, fecha de nacimiento 11-12-1957, profesión u oficio Ama de Casa, Estado Civil Soltera, hija del ciudadano Miguel Lemus (D) y la ciudadana Carmen Solano (D), con domicilio en el Sector el Transito, Avenida 16B, Casa N° 95-90, Diagonal a Tornos Danilo y Lubricantes Padilla; por la comisión del delito de POSESIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar SEGUNDO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el Sobreseimiento de la Causa, a favor de la mencionada ciudadana, todo de conformidad con el artículo 318.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y 48.7 y los efectos jurídicos del articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, publíquese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Judicial, una vez vencido el lapso de ley. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N° 1035-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.




Causa Nº 13C-19.425-11.
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