REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 de julio de 2012.
202° y 153°

Decisión N°: 1031-12.
Causa No. 13C-4482-05.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.682.118, fecha de nacimiento 01-07-86, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Williams Reyes y Mary Luz Díaz, residenciado en Barrio Las Marías, Calle 95C, Casa N° 23-43, Sector San Miguel, al lado de la Antigua Herrería Buen Punto, Municipio Maracaibo Estado Zulia.

ACUSADOR: ABOG. MARIA ALEJANDRA MORENO. Fiscal Cuadragésima del Ministerio Público con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. TULIA GARCIA DE HILL. Defensa Pública No. 24 Adscrita a la Unidad de Defensa Publica del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: LILIANA DEL VALLE GONZALEZ.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION

Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 18 de junio de 2005, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, se encontraba la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ OLIVEROS, victima de autos, saliendo del estacionamiento donde funciona el Centro Comercial Las Playitas, ubicado en el Centro de esta ciudad, en compañía de su cónyuge YASMELL FERNANDEZ, quien conducía un vehiculo de su propiedad, cuando fueron abordados por sujetos desconocidos y portando arma de fuego, lo sometieron despojándoles del vehiculo y a la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ OLIVEROS de una cartera contentiva de su identificación personal, tarjetas de crédito, ocho cheques recibidos en calidad de pago de sus clientes y otros documentos personales, así como de un koala contentivo de dinero en efectivo, aproximadamente ocho millones producto de la venta del día. Luego al día siguiente, fue notificada por una de sus clientas, ciudadana ZULAYMA PRIETO, quien le había entregado la cantidad de tres cheques por montos diferentes a ser cobrados postdatamente, que había recibido una llamada del personal del banco Provincial que labora en el Centro Comercial Sambil, donde le informaban que allí hacia espera un ciudadano con la intención de cobrar uno de sus cheques, manifestando la referida ciudadana que estos cheques habían sido objeto de un robo y que por lo tanto no podían ser cancelados, retirándose en consecuencia el ciudadano. Posteriormente, el día 20 de junio de 2005, se presento el ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, imputado de autos, en el Banco Provincial ubicado en la avenida El Milagro, frente al Auto mercado Chichilo, donde pretendió nuevamente cobrar uno de los cheques que le fueron robados a la victima de autos y en momentos en que el empleado del Banco se comunico con la ciudadana LILIANA DEL VALLE GONZALEZ OLIVEROS, quien solicito la colaboración de funcionarios adscritos a la Policía de Maracaibo, presentándose en el sitio realizando la detención del mencionado ciudadano a quien le incautaron en su poder un cheque del Banco Provincial, signado con el Nº 09008367, correspondiente a la cuenta corriente N° 0108-0077-30-0100020971, a nombre de la ciudadana ZULAIMA JOSEFINA PRIETO PEREZ, el cual fue reconocido por la victima de autos como uno de los despojadores en el momento en que fue objeto del robo. Igualmente se identifico al sujeto retenido como autor del hecho, quien quedo identificado como DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal el día de hoy, Miércoles Once (11) de Julio de 2012, siendo las (12.00) horas de la mañana, día y hora fijada por este Tribunal de Control para la celebración de la Audiencia de Presentación, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 250 del Condigo Orgánico Procesal Penal, constituido por la Jueza Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, y la ciudadana secretaria la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su sede natural ubicado en la Planta Baja del Palacio de Justicia ubicado en la avenida 15 Delicias de Maracaibo Estado Zulia, presente la Fiscal 14° del Ministerio Publico, ABOG. MARYCARMEN CARDENAS, a objeto de presentar al imputado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, a quien se le pregunta si tienen Abogado de confianza que lo asita en el presente acto, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio manifestó que si posee y que su defensor publico se llama ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, asimismo y presente como se encuentra la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, Defensora Publica N° 24 adscrito a la Unidad de defensa Pública. Posteriormente el Tribunal procede a identificar al imputado: DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.682.118, fecha de nacimiento 01-07-86, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Williams Reyes y Mary Luz Díaz, residenciado en Barrio Las Marías, Calle 95C, Casa N° 23-43, Sector San Miguel, al lado de la Antigua Herrería Buen Punto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-727-4562. Seguidamente el Tribunal dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal identifica al imputado sobre sus características fisonómicas de la manera siguiente: de Sexo Masculino, de aproximadamente 1,69 metros de estatura aproximado, de contextura obesar, cabello de color negro, de piel morena oscura, de ojos marrones, cejas pobladas, nariz mediana, de boca mediana, no presenta cicatriz ni tatuajes visibles al momento de la presentación. Seguidamente la jueza del Despacho explica la importancia y significado del acto concediendo en primer orden el derecho de PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO, quien expuso: “Esta Fiscalía pone a orden de este tribunal al ciudadano DWINGT WILLIAMS DIAZ, quien se presentó voluntariamente ante este Tribunal con la finalidad de ponerse a derecho en la presente causa, en virtud de la Orden de Aprehensión acordada por este Tribunal en 04 de agosto del 2011, en tal sentido esta representación solicita fije el Acto de la Audiencia de Verificación de Cumplimiento. Es todo”. Acto seguido, la Juez en presencia de su defensor impone al imputado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, de los hechos que se les imputa así como del Precepto Constitucional a que se contrae el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de igual forma se les explica que según lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuita, manifestando entender lo explicado, seguidamente el imputado manifestó entender lo explicado, seguidamente el imputado libre de toda coacción y apremio manifestó: “Yo solicito que me excluyan de pantalla, ya que yo cumplí con todas las obligaciones que me impuso el tribunal. Asimismo, hago del conocimiento que las notificaciones se la entregaban a mi progenitor y el no me hacia llegar nada, Es todo”. En este Estado se le concede la PALABRA A LA DEFENSA, en la persona de la ABOG. TULIA GARCIA DE HILL, quien expone: “Visto que mi defendido cumplió satisfactoriamente con todas las obligaciones impuestas por este Tribunal solicito en esta Audiencia Oral de verificaciones se decrete el Sobreseimiento en la presente causa, y se extinga la acción penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicito muy respetuosamente a este Tribunal deje Sin Efecto la Orden de Aprehensión dictada en contra de mi defendido, y se sirva librar oficio a los referidos departamento de información policial ordenando dejar sin efecto dicha orden de aprehensión, tomando en consideración que en actas se encuentra consignada la comunicación emanada de la Unidad de Apoyo al sistema penitenciario de Maracaibo, en la cual se deja constancia que mi defendido finalizo satisfactoriamente el régimen de Prueba que le fue impuesto con motivo de la medida alternativa suspensión condicional del proceso, solicito copia certificada de la decisión.

Analizadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que este Tribunal de Control Ordeno mediante Decisión N° 958-11 de fecha 04 de Agosto del 2011, librarle Orden de Aprehensión al ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, en virtud de la reiteradas incomparecencia del mencionado acusado de auto sin justificación que conste en acta al Acto de Audiencia Oral fijado de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas en el Acto de la Audiencia Preliminar celebrado en fecha 27 de Noviembre del 2009, mediante Decisión 13C-963-09, en la cual se le decreto la Suspensión Condicional del Proceso con fundamento en lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, tal como se puede desprender de las actas que conforman la presente causa, por lo que fue dictada Orden de Aprehensión por este Tribunal de Control, por lo que llenando los extremos previstos en la norma contenida en el artículo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la detención esta ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE

Acto seguido constituido como se encuentra el Tribunal y pendiente como esta la Audiencia de verificación de cumplimiento de las obligaciones por este Tribunal, estando presentes las partes se procede a efectuar el Acto de la Audiencia Oral con ocasión de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de conformidad con el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta al Acusado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre del 2009. Seguidamente el Tribunal le informa a las partes el motivo e importancia del su comparecencia en la Audiencia Oral fijada para el día de hoy.

En este estado se le concede el derecho de palabra a la Representante Fiscalía, Abog. MARY CARMEN CARDENAS, quien expuso: “Solicito se realice una verificación pormenorizada del cumplimiento de las obligaciones impuesta al acusado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, y si de las misma se desprende que ha cumplido cabalmente con todas y cada unas las obligaciones que se le fueron impuestas, esta representación fiscal no se opone a que se derive de ello los efectos establecidos en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, que implica la extinción de la acción y el correspondiente Sobreseimiento de la causa. Asimismo solicito copia simple del acta. “Es todo”. Acto seguido, se le concede la palabra al acusado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, plenamente identificado, quien seguidamente expuso: “Solicito que se me cierre la causa ya que he cumplido con todas las obligaciones que me impuso este Tribunal, Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Pública No. 24 Abog. TULIA GARCIA DE HILL, quien expuso: “Una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas por este tribunal a mi representado solicito la Extinción de la Acción Penal y en consecuencia se decrete el Sobreseimiento de la Causa, todo ello de conformidad con lo previsto en los articulo 45 y 48 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito copias certificada y de la decisión de la presente acta.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.
Asimismo el artículo 45 del Còdigo Orgànico Procesal Penal vigente dispone….

Artículo 45. Efectos. Finalizado el plazo o régimen de prueba, el juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y, luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa.

Por tanto, una vez finalizado el Régimen de Prueba surgen una serie de consecuencias jurídicas referidas a la extinción de la acción penal y el consecuente sobreseimiento de la causa y en este sentido tenemos:

Artículo 48. Causas. Son causas de extinción de la acción penal:

7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el juez, en la audiencia respectiva.

Tal extinción de la acción penal comporta el sobreseimiento de la causa y así lo dispone de manera expresa el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
que establece:

Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:

….3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

De manera que verificado el cumplimiento de las obligaciones impuestas al acusada DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, conforme al artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal y por cuanto de la revisión exhaustiva realizada al presente expediente se evidencia que en fecha 27 de Noviembre de 2009, en el acto de Audiencia Preliminar llevado a cabo se le acordó las obligaciones de 1.- No salir de la ciudad o lugar de residencia y del país, sin la autorización expresa y por escrito de este tribunal. 2.- No cambiar de residencia ni fijar la misma en otro municipio de cualquier Estado del país, sin la debida autorización del tribunal siempre y cuando esta fijación forzada no constituya obstáculo ni constituya dificultad al ejercicio de su profesión u ocupación; 3.- Presentarse por ante el Delegado de Prueba que se le designe por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario; cada Sesenta (60) días contados a partir de la presente fecha y por un lapso de régimen de prueba de UN (01) AÑO.

Evidenciándose en esta Audiencia que se ha verificado efectivamente que el ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, dio cumplimiento a las presentaciones impuestas por ante la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación Maracaibo (I), según Oficio N° 6306 de fecha 29-11-2010, donde informa que el mencionado ciudadano, culmino Satisfactoriamente su régimen de prueba impuesto por este Tribunal; por todo lo antes expuesto se acuerda dejar por cumplidas las obligaciones impuestas al mencionado acusado, en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2009. En este sentido este Juzgado conforme a las atribuciones que le confiere la ley y la Constitución considera que lo procedente en Derecho es declarar LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, por cumplimiento del plazo de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, conforme a los establecido en el artículo 48 Ordinal 7º del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra del acusado DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.682.118, fecha de nacimiento 01-07-86, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Williams Reyes y Mary Luz Díaz, residenciado en Barrio Las Marías, Calle 95C, Casa N° 23-43, Sector San Miguel, al lado de la Antigua Herrería Buen Punto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-727-4562, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, de conformidad con lo pautado en el ordinal 3º del articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo efecto jurídico es el cese de toda medida cautelar decretada en la presente causa, por tanto se ordena su LIBERTAD INMEDIATA, de conformidad con lo establecido el articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal.. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la aprehensión del imputado: DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.682.118, fecha de nacimiento 01-07-86, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Williams Reyes y Mary Luz Díaz, residenciado en Barrio Las Marías, Calle 95C, Casa N° 23-43, Sector San Miguel, al lado de la Antigua Herrería Buen Punto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-727-4562, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que se ejecuta la orden de aprehensión librada por este Tribunal. SEGUNDO: Se DECLARA CON LUGAR LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, en la presente causa donde el Ministerio Publico acuso al ciudadano DWIGHT WILLIAMS REYES DIAZ, Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la cédula de identidad No. V- 17.682.118, fecha de nacimiento 01-07-86, de 26 años de edad, soltero, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Williams Reyes y Mary Luz Díaz, residenciado en Barrio Las Marías, Calle 95C, Casa N° 23-43, Sector San Miguel, al lado de la Antigua Herrería Buen Punto, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono: 0424-727-4562, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana LILIANA GONZALEZ, por cumplimiento del plazo de Suspensión Condicional del Proceso, conforme al Régimen de Prueba que se le estableció en Audiencia Preliminar de fecha 27 de Noviembre de 2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 48.7 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: En consecuencia lo ajustado a derecho es Decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a favor del mencionado ciudadano, todo de conformidad con el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 45 y los efectos del artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto se ordena su LIBERTAD INMEDIATA. CUARTO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de notificar de la presente decisión asì como a SIPOL a los fines de actualizar el sistema de información y notificarle de la presente decisión en la cual se ejecuto la Orden De Aprehensión. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA


En esta misma y conforme a lo ordenado quedo registrada la presente decisión bajo el N 1031-12 de las decisiones interlocutorias dictadas por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA.






Causa N° 13C-4482-05
YIMF/vane*.