REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de julio de 2012.
202° y 153°
Causa No. 13C-21.915-12. Decisión No 1032-12.
Celebrada como ha sido en el día de hoy AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa en contra del imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia Anticipada resolvió conforme a los siguientes fundamentos:
DE LA AUDIENCIA
En el día de hoy, Miércoles Once (113) de Julio de 2012, siendo la (02:00 p.m.) de la tarde; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes en el día y hora fijado por este Décimo Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo previsto en el articulo: 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Acusación interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso).- Se constituyó el Tribunal en su sede en el palacio de justicia presidido por la ciudadana DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza, en compañía de la ciudadana ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, en su carácter de Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes se puede constatar que se encuentra presente: la Fiscal 49° Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. TATIANA RINCON, así mismo se encuentra presente el ciudadano RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite”, conjuntamente con su defensor privado ABOG. DANIEL OLMOS TORRES. Igualmente, se deja constancia que la representante del Ministerio Publico ABOG. TATIANA RINCON realizo llamada telefónica al ciudadano RAMON ORTEGA carácter de víctimas por extensión, por ser el progenitor de la víctima de auto, quien le manifestó que había sido notificado de la Audiencia Preliminar, fijada para el día de hoy, pero que no deseaba estar presente en la misma. Se da inicio a la Audiencia Preliminar, tomando la palabra la ciudadana Jueza Décima Tercera de Control, DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 38, 41, 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, tambièn de vigencia anticipada de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. De inmediato se le concedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, se procedió a ratificar en forma oral los argumentos en los cuales fundamenta su Acusación; y expuso: “Por cuanto se evidencia del escrito de Acusación presentado en tiempo hábil y en lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 08-06-2012, se considera que existe un error de forma en el CAPITULO VII del Escrito de Acusación, específicamente en la solicitud Enjuiciamiento teniendo en cuenta que no se estableció que se le acusaba formal en al ciudadano RENNY JOSE GALLARDO CARQUEZ por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE AMRA DE FUEGO, previsto y sancionado el artículo 277 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZXOLANO, por lo que en base a lo establecido en el artículo 313 de la reforma vigente del Código Orgánico Procesal Penal, se SUBSANA el error incurrido con ocasión a ello, y una vez subsanado el error en este acto, se RATIFICA el acto conclusivo de acusación fiscal presentado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, en contra del acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, titular de la cedula de identidad N° 19.989.017, en fecha 08-06-2012, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES, y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO, cuyo hecho punible se suscito en fecha 25 de Abril de 2012, el cual fue narrado de manera clara precisa y circunstanciada en el capitulo III del escrito acusatorio, ratifico todos los medios probatorios ofrecidos para el juicio Oral y Publico debidamente determinados en el capitulo IV del escrito acusatorio, tanto las pruebas testimoniales, pruebas documentales igualmente debidamente determinadas, todos los medios de pruebas fueron obtenidos legalmente en la fase investigativa, con debida indicación de su pertinencia y necesidad para demostrar la responsabilidad penal del acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, como AUTOR en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO POR MOTIVOS FUTILES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° y 277, ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso), en consecuencia solicito sea admitida totalmente la acusación ya que la misma cumple con todos los parámetros establecidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal aun vigente, y todos los medios de prueba ofrecidos para ser debatidos en el Juicio Oral y Publico, solicito se dicte el respectivo auto de Apertura a Juicio, e igualmente se le mantenga la medida de coerción de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada por ante este Juzgado en fecha 26 de Abril de 2012, ya que las circunstancias que ameritaron el decreto de la referida medida de coerción no han variado, el HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES es un delito que merece pena privativa de libertad cuya acción penal para perseguirlo donde esta prescrito, existen suficientes elementos de prueba ofrecidos para el juicio Oral y Publico que determinan la responsabilidad penal del acusado de auto, como AUTOR, así como una apreciación razonable por las circunstancia como se suscitó el hecho punible el cual es pluriofensivo, por el daño causado y la pena que se pudiera llegar a imponer la cual es superior a 10 años, de peligro de obstaculización de búsqueda de la verdad, solicito se me sea expedida copia de la Audiencia Preliminar, es todo”. Seguidamente la ciudadana Jueza impone al imputado de actas por separado del motivo de este acto y de los hechos por el cual los acusa el Ministerio Público, imponiéndoles el contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y los artìculos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de Admisión de los Hechos, establecida en el artículo 375 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar a los imputados, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.989.017, fecha de nacimiento 22-04-89, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, hijo de Griselda Josefina Gallardo y Renny Rafael Carquez Galue, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, Circunvalación N° 1 con Avenida Bella Vista, Casa N° 51-59, cerca del Mercado Guajiro a tres cuadras, Municipio Maracaibo, Estado Zulia y quien expone: “NO VOY A DECLARAR. Es todo”.Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa del imputado, representada por los ABOG. DANIEL OLMOS, quien expone: “Ratifico en el acto el Escrito de Pruebas en toda y cada unas de sus partes, presentada en fecha legal 03-07-2012, igualmente solicito muy respetuosamente a este Tribunal por información de los familiares y de mi propio defendido la situación de seguridad que se encuentra viviendo mi defendido en el recinto donde se encuentra actualmente detenido, lo que conllevado a amenaza de muerte y agresiones en contra de mi defendido, por parte de familiares de la persona que supuestamente mi defendido cometió el homicidio, familiares del muerto, es por lo que se solicita el traslado de mi defendido a la Cárcel nacional de Maracaibo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
En este orden de ideas se precisa destacar que una vez culminada la Audiencia Preliminar esta conferida al Tribunal de control decidir conforme lo dispone el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 312. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.(…)
Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda.
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Concluida la audiencia y oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por los Representantes del Ministerio Público, las victimas, el Imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Décimo Tercero de Control pasa a decir:
Del análisis del escrito acusatorio se aprecia que el Ministerio Publico establece una relación clara precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le atribuyen, evidenciándose perfectamente las circunstancias de tiempo modo y lugar de los mismos, así como los elementos constitutivos de delito y la actuación del imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, en tales hechos, por los cuales ha sido acusado y que la conducta desplegada se compagina tanto con los tipos penales como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, de igual modo se aprecia de la acusación los datos que identifican plenamente al imputado de autos y a su defensa, existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado, igualmente se desprenden los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, la expresión del precepto jurídico aplicable, el ofrecimiento de los medios de prueba con los cuales el Ministerio Publico pretende probar la responsabilidad penal del acusado donde se señala su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento, de manera que este Tribunal Acuerda ADMITIR LA ACUSACIÓN interpuesta en contra del imputado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso) y el ESTADO VENEZOLANO; por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Pena, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público en su escrito acusación, medios para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, SE ADMITEN LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA, todo de conformidad con lo dispuesto en el 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a la solicitud de mantener la Medida Privativa de Libertad realizada por el representante de la vindicta publica, este Tribunal considera que lo procedente es DECLARA CON LUGAR pues al examen observa que las circunstancias por las cuales fue decretada la medida de privación de libertad no han variado, además de evidenciarse que existe peligro de fuga por cuanto la pena a imponer supera con creces los diez años, amen de apreciar las circunstancias que rodean el caso, por lo que evidentemente se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que hiciera la Defensa Privada. Y ASI SE DECIDE
Siendo la oportunidad procesal para imponerle al ahora Acusado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuesta del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al Acusado sobre su deseo de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal de vigencia anticipada para lo cual se procede nuevamente a la imposición del contenido del Precepto Constitucional en el artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el Acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, antes identificado, expone: “NO QUIERO ADMITIR LOS HECHOS, es todo”. Así las cosas, este Tribunal ordena el AUTO DE APERTURA A JUICIO, en contra del acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA MEDINA (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en el artículo 313 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación presentada por la Fiscalia 4 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y ratificada en este acto por la Fiscalia 49 del Ministerio Público, contra del acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO como AUTOR en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA (occiso) y del ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PUBLICO Y LA DEFENSA tanto en el escrito acusatorio como en el escrito de contestación a la acusación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 313.9 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto no han variado las circunstancias de conformidad con lo establecido en los 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO. ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra del acusado RENNY JOSE CARQUEZ GALLARDO, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.989.017, fecha de nacimiento 22-04-89, de 23 años de edad, profesión u oficio Albañil, estado civil concubino, hijo de Griselda Josefina Gallardo y Renny Rafael Carquez Galue, residenciado en el Sector Nuevo Mundo, Circunvalación N° 1 con Avenida Bella Vista, Casa N° 51-59, cerca del Mercado Guajiro a tres cuadras, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, como AUTOR en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° y 277 ambos del Código Penal, en perjuicio quien en vida respondiera WILSON RAMON MEDINA (occiso); de conformidad con lo establecido en el artículo 314 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Por ultimo se emplaza a las partes para que en un lapso común de cinco días hábiles, concurran ante el Juez de Juicio a quien le corresponda conocer de la presente causa. Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal.
LA JUEZ DECIMA TERCERA DE CONTROL,
DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1032-12.
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa 13C-21.915-12.
YIMF/vane*.
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