REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 11 de Julio de 2012.
202° Y 153

Causa No. 13C-17.112-10. Decisión No. 1.030-12

Celebrada como ha sido en el día de hoy la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 309 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto Nº 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la causa seguida en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 313 con vigencia anticipada de fecha 15-06-12 del Código Orgánico Procesal Penal resolvió conforme a los siguientes fundamentos:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Miércoles once (11) de Junio de 2012, siendo las diez de la mañana (10:45 a.m.), previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 309 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la ACUSACIÓN presentada por los Representantes de la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia ABOG. RUTH MARY LEON, el imputado de autos ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, el cual fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, igualmente la presencia del Defensor Público No. 2 ABG. ELIZABETH CHIRINOS, actuando en su carácter de defensor del imputado de auto, asimismo se deja constancia de la inasistencia de la victima el ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A quien quedó debidamente notificada mediante Boleta de Notificación. advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público; asimismo expuso las formas alternativas a la prosecución del proceso, regulado en los artículos 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y explicó detenidamente al imputado en que consiste la Admisión de los Hechos, como uno de los medios alternativos a la Prosecución del Proceso, establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, de vigencia anticipada, de igual modo la trascendencia e importancia del Acto. Seguidamente se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público en la persona de la ABOG. RUTH MARY LEON, quien expuso: “Presento en este acto Acusación Formal en contra del Ciudadano ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio de la SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A por lo hechos que se encuentra explanados detalladamente en el escrito Acusatorio que se presentara en tiempo hábil, 31 de Mayo del 2010, en virtud de lo antes expuesto solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, asimismo la admisión de los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público, declarando la legalidad, necesidad y pertinencia de las mismas, para demostrar la responsabilidad del ante mencionado imputado; en consecuencia, se ordene el enjuiciamiento del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; mediante el auto de apertura a juicio oral y publico. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto. Es todo.” Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal especialmente de la admisión de lo Hechos, por ser esta la oportunidad procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, informándole que se impone la pena correspondiente con la rebaja prevista desde un tercio a la mitad de acuerdo a las circunstancias del caso. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, sin documentación personal, hijo del ciudadano Sarife Ospino Valencia y Ricardo Gómez, residenciado en Sector La Pomona Barrio Los Estanques, a cinco casa del Abasto Tomas, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0414-6454340 (suegra), quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “NO QUIERO DECLARAR ES TODO”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública No. 2, a cargo del ABOG. ELIZABETH CHIRINOS DE CASTILLO, el cual expone: “Por cuanto mi defendido de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción ni apremió me ha manifestado a esta defensa acogerse al procedimiento por admisión de los hechos y en razón de la entidad del delito se hace procedente para mi representado acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso como lo es la SUSPENSIÓN CONDICIPONAL DEL PROCESO, previsto en el artículo 43 con vigencia anticipada del código orgánico procesal, solicito a este órgano jurisdiccional se acuerde la misma. Igualmente, solicito copia certificadas del Acta de Audiencia preliminar.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Una vez escuchadas las este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de la Acusación presentada por el Ministerio Publico y una vez verificar de las actas que conforman la causa que dio origen a la acusación fiscal, y de constatar que efectivamente los hechos por los cuales ha sido Acusado se subsumen en el tipo penal por lo cual el Ministerio Publico ha presentado su Acusación y que la conducta desplegada se compagina tanto con el tipo penal como con los elementos de convicción que lo conllevaron a presentar el acto conclusivo, este Tribunal Acuerda Admitir la Acusación interpuesta por la Representante de la Vindicta Publica en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A, por cuanto la misma cumple con los presupuestos formales establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Igualmente tal y como lo establece el ordinal 9 del articulo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, una vez verificada los medios de pruebas ofertados por el Ministerio Público para ser realizados en el debate oral y público y habiendo este desarrollado en cada uno de ellos su pertinencia y necesidad, éste Tribunal una vez verificados que fueron obtenidos de manera licita y legal y conforme a lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico en la actividad probatoria, se admiten los mismos, a los efectos del esclarecimiento de los hechos durante el futuro Juicio Oral y Público. Y ASI SE DECIDE.

Siendo la oportunidad procesal para imponerle a los ahora Acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos y ya impuestos del precepto constitucional, este Tribunal procede a interrogar al hoy acusado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Admito los hechos que se me imputa en este acto y solicito la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Juzgado de Control a partir de la presente fecha. Es todo”. En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Pública No. 2 ABG. ELIZABETH CHIRINOS, el cual expone: “Luego de ser escuchada la exposición de mi defendido y su ofrecimiento, solicito ante este Tribunal se le imponga la medida que el mismo considere necesario. Es todo”. De seguida el Representante del Ministerio Público expuso: “El Ministerio Público no tiene objeción en acordar LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, solicitada por el imputado y la defensa; ya que el delito cometido es susceptible a dicho pedimento. Es todo”.

En este punto se precisa recodar algunas disposiciones legales que soportan el análisis jurídico racional que sustenta la presenta decisión, así tenemos que los artículo 43 con vigencia anticipada Gaceta Oficial extraordinaria 6.078, decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal que regula Modo Alternativo a la Prosecución del Proceso de la suspensión condicional del proceso lo siguiente:
Artículo 43. Requisitos. En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de ocho (08) años en su límite máximo, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control, al Juez o Jueza de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, y el Juez o Jueza correspondiente podrá acordarlo, siempre que el o la solicitante admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho. Ni se hubiere acogido a esta alternativa dentro de los tres años anteriores. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos y ciudadanas a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado o imputada de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, el delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y la administración publica, trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales contra en sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad y delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Escuchada como ha sido la solicitud formulada por la Defensa privada y el acusado y siendo la oportunidad procesal, toda vez que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Pùblico, asì como los medios probatorios ofertado, y escucho que el acusado admitió los hechos por los que se acusa comprometiéndose a cumplir con las obligaciones que le pudiera imponer este Juzgado, como quiera que el representante de la Vindicta Pública no objeta la petición, sino que dio su opinión favorable, y que lo planteado es procedente en Derecho ya que en el caso de autos se cumple con los requisitos exigidos por la Ley, en atención a la condición primaria del acusado, la poca entidad del delito, pues no supera la pena en su limite máximo no supera los 08 años, y en consideración lo ajustado a derecho es DECLARA CON LUGAR la solicitud de la defensa publica y previa admisión de los hechos, efectuada por el acusado OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículos 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A, cuyo lapso de régimen de prueba es de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, quedando sujeta a las siguientes obligaciones: conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.-

2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes

3.- Prestar Servicio al Estado.

Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo, se le reanudará el proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Si al término del régimen de prueba indicado, el imputado cumple con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Igualmente como se ha cerificado que el Ciudadano Imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, se encuentra recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite por cuanto le fue decretara una Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el mismo no pudo constituir la fianza de Ley, y una de las consecuencias jurídicas del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso es el cese del las Medidas de Coerción Personal, por lo que se ordena la INMEDIATA LIBERTAD del referido Imputado Y ASI SE DECICE

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho y de derecho, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 333 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por el Fiscal 4° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; en contra del imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, sin documentación personal, hijo del ciudadano Sarife Ospino Valencia y Ricardo Gómez, residenciado en Sector La Pomona Barrio Los Estanques, a cinco casa del Abasto Tomas, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0414-6454340 (suegra); por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE ADMITEN TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por la representación de la Vindicta Pública, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que nos ocupan, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 313 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: DECLARA: CON LUGAR la solicitud de la defensa Pública, y en consecuencia se OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 43 con vigencia anticipada según Gaceta Oficial Extraordinaria 6.078, Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-12 con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA; en la causa seguida en su contra por la comisión del delito de de HURTO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 3 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano SOCIEDAD MERCANTIL JUGUETERIA CON PARTY C.A. CUARTO: Se establece un Régimen de Prueba por el lapso de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las siguientes condiciones : 1.- Residir en la dirección aportada al Tribunal de la cual no podrá cambiar sin previa autorización del mismo.- 2.- Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con Sede en Maracaibo durante el lapso de UN (01) AÑO, quedando bajo la orientación de esa unidad o la estime pertinente sobre el consumo de estupefacientes 3.- Prestar Servicio al Estado. Se deja constancia que con esta suspensión, cesa cualquier otra Medida de Coerción personal que se hubiere impuesto al acusado, las cuales se sustituyen por las condiciones aquí establecidas; igualmente se le advierte al acusado que en caso de incumplimiento injustificado de alguna de las condiciones o que se compruebe de la investigación que surgen nuevos elementos de convicción que relacionen al imputado con la comisión de un nuevo hecho delictivo o si al término del régimen de prueba indicado, no cumple quedará condenado con la pena correspondiente al delito el imputado y en caso de cumplir con las condiciones impuestas por este Tribunal, se decretará el Sobreseimiento de la Causa, conforme a lo establecido en el artículo 45 del citado Código Orgánico Procesal Penal.- QUINTA: Se ordena la Inmediata libertad del Imputado ANGEL DE JESUS OSPINO VALENCIA, de nacionalidad colombiana, natural de Barranquilla, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 26-03-1989, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio comerciante, sin documentación personal, hijo del ciudadano Sarife Ospino Valencia y Ricardo Gómez, residenciado en Sector La Pomona Barrio Los Estanques, a cinco casa del Abasto Tomas, Maracaibo Estado Zulia, telefono No. 0414-6454340 (suegra), en virtud del otorgamiento de la Suspensión Condicional del Proceso, por lo que se ordena oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite- Se acuerda proveer las copias solicitadas. Regístrese publíquese y déjese copia certificada en los copiadores llevados por este Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el Nº 1.030-12
LA SECRETARIA,
ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa N° 13C-17.112-10.-
YIMF/vane*.