REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







PODER JUDICIAL
JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de julio de 2012.
202° y 153°

Decisión N°: 1.025-12.
Causa No. 13C-21.309-11.
Jueza: Dra. Yoleyda Isabel Montilla Fereira
Secretaria: Abog. Loremar Morales.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADA: GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Italia, Titular de la cédula de identidad N° 12.953.130, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1967, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Marcelo Dicembre y Alba Badell, residenciado en Urbanización Coromoto calle 169 con avenida 43 N° 43-82. teléfono 0414-6636129 del Municipio San Francisco, Estado Zulia.
ACUSADOR: ABOG. DAMELIS BRAZON. Fiscal 40° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia.

DEFENSA: ABOG. MARIBEL LUZARDO SERRANO. Abogado en ejercicio de este domicilio.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE INVESTIGACION
Los hechos por los cuales se inicio la investigación, se suscitan el día 05/12/11, cuando el Ministerio Publico ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio Nro 828 de fecha 15-11-2011, remitidas por el Destacamento de Fronteras Nro 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Comando Regional Nro 3, plasmados en el Acta Policial Nro CR3-DF36-3RA.CIA.828 de fecha 15-11-2011, suscrita por los efectivos TTE (GNB) GARCIA PAREDES YOSER, SM/2 (GNB) LUIS ENRIQUE MUNOZ y SM/2 (GNB) BECERRA CAMACHO JESUS, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en las instalaciones de la Empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE C.A, ubicada en la calle taladro, Sector La Plaza, Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del estado Zulia, donde se encontraban los Ciudadanos: OBERTO BOHORQUEZ LOPEZ, Propietario de dicha Empresa, DICEMBER BADELL GIOCCHINO, Gerente de la Empresa "IMPORTACIONES Y RECICLAJES MARACAIBO C.A" (IMPORMACA), asì como tambièn un grupo de ciudadanos de sexo masculino, que realizaban labores de manejo, compactación y movilización de varios lotes de materiales metálicos; siendo identificados los adolescentes como: 1) FRANKLIN LEDEZMA, CI V.- 22.232.682 de 17 anos de edad, 2) VICTOR SOTO VILLASMIL CI V.- 26.742.719, de 15 anos de edad, 3) DARWIN ANTONIO SOTO NORIEGA CI V.- 25.404.921, de 16 anos de edad, 4) ALBERTO SOTON CI V.- 26.742.701, de 17 anos de edad, 5) DARWIN RINCON CI V.-24.484.880, de 17 anos de edad, 6) REINALDO JESUS SERRUDO CASANOVA CI V.- 23.876.719, de 16 anos de edad, 7) IVAN DARJO GOTERA VILLASMIL CI V- 27.435.030, de 16 anos de edad, 8) JOSE TRINIDAD RINCON ORTEGA, CI V.- 24.484.376, de 17 anos de edad, 9) DANIEL ENRIQUE SOTO NORIEGA CI V.- 25.404.917, de 17 anos de edad, y los adultos 10.- EURIPIDES SEGUNDO SOTO MUNOZ CI V- 10.675.218, 11.- YOHANDRY JOSE CAMEJO CI V.-. 71.326.564, 12.- JOSE DANIEL LEDEZMA CHOURIO CI V- 19.810.487, 13.-MILTON ENRIQUE FLORES CI V- 5.041.964, 14.- IDER JOSE SANCHEZ PARRA CI V- 10.917.066, 15.- YOHANDRY JOSE CASTILLO URDANETA CI V-21.228.609, 16- LUIS ALEJANDRO BRACHO CI V- 23.876.789, 17.- NERWILLIAMS PAZ ATENCIO CI V- 14.682.896, 18.- ANGEL MIGUEL RINCON RINCON CI V.-24.484.217, 19.- JOEL RAFAEL MORILLO SANTOS CI V- 14.027.720 y 20.-CARLOS ALFREDO VILLASMIL SOTO CI V.- 20.371.875. Actividades estas que realizaban con varios materiales metálicos logrando retener lo siguiente: a) novecientos diez (910) kilogramos aproximadamente de conductores eléctricos (guayas de diferentes tamaños y espesores) b) novecientos diez (910) kilogramos de conductores eléctricos de cobre sin su recubrimiento, c) un lote de tubos de Vi pulgada elaborados en aleación denominado monel R 400 (compuesto de niquel y cobre) con un peso aproximado de 400 kgs, d) varios lotes de aluminio con un peso aproximado de 60.000 kgs, e) un lote de cobre con un peso aproximado de 600 kgs, f) un lote de acero inoxidable con un peso aproximado de 3000 kgs, g) un lote aproximado de 120 compresores usados de aires acondicionados, h) dos compactadoras industriales, i) una cizalla industrial j) una embaladora industrial, k) Vehiculo marca Chevrolet, modelo kodak, color blanco, placas A85AB7A, I) Camión tipo Chuto, Marca Chevrolet, Modelo NPR Turbo, Color Blanco, Placas: 15E-PAG, Año 2007. Y dejando constancia que no cumplían con las normas ambientales para el almacenamiento de sólidos ya que los mismos se encontraban mezclados entre si, ademàs de un lote aproximado de 120 compresores usados de aire acondicionados los cuales segregaban compuestos químicos y derivados de hidrocarburos a la superficie del SUELO apreciándose un charco de combinaciones liquidas entre las que se destaca agua presumiéndose por ende contaminación de este vital liquido asì como del subsuelo; actividad que realizaban sin tener los permisos correspondientes; solicitados los libros de justifiquen la entrada y salida de material ferroso, ademàs de las facturas comerciales o documentos que justifiquen la licita procedencia y tenencia del material allí depositado, manifestando carecer de estos,, informando el ciudadano OBERTO RAMON BQHORQUEZ LOPEZ, CI. V- 13.296.988 que en días recientes se lo habìa comprado al ciudadano DICEMBER BADELL GIOACCHINO, CI. V- 12.953.130 propietario de la empresa IMPORMACA, quien manifestò efectivamente habìa vendido este material, en razón del convenio que tiene con la empresa REMAPCA, y se obtuvo de CORPOELEC Estado Zulia; presumiendo estaban incursos en delitos en tal sentido realizaron la detención de los ciudadanos adolescentes y adultos, la retención del vehiculo y los objetos activos y pasivos del delito a la orden del Ministerio Publico.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Siendo la oportunidad procesal en el día de hoy, Martes diez (10) de Julio de 2012, siendo las diez (10:30) de la mañana, previo lapso de espera para la realización de la AUDIENCIA ORAL, de conformidad con lo establecido en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo a la solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los imputados GIOACCHINO DICEMBER BADELL, por la presunta comisión los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Penal del Ambiente 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y el articulo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en perjuicio de la empresa CORPOELEC y EL ESTADO VENEZOLANO. Se constituyó la DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, actuando como Jueza Décima Tercera de Control y la ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA, como Secretaria de este Tribunal. Verificada la presencia de las partes; se pudo constatar que se encuentran presentes la Fiscal 40° del Ministerio Público con competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia ABOG. DAMELIS BRAZON, el imputado de auto GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, el cual se encuentra en libertad bajo Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, igualmente la presencia de la Defensora privada ABOG. MARIBEL LUZARDO SERRANO, actuando en su carácter de defensora del imputado de auto. Acto seguido se procede a dar inicio, a la Audiencia con respecto al acusado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, informando la ciudadana jueza los motivos de su comparecencia y la finalidad e importancia del acto.

En este estado se le dio la palabra al Representante de la Vindicta Pública ABOG. DAMELIS BRAZON; quien expone: “Ratifico la solicitud de SOBRESEIMEINTO DE LA CAUSA presentada ante este Tribunal en fecha 29-2-2012, a favor del imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL; por la presunta comisión de los delitos de ACTIVIDADES Y OBJETOS DEGRADANTES, TENENCIA Y COMERCIALIZACION DE MATERIALES ESTRATEGICOS Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley penal del Ambiente 3 de la Ley Orgánica contra la delincuencia Organizada y 264 de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes en perjuicio de la empresa Corpoelec y el Estado Venezolano, de conformidad con el articulo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano antes mencionado, por cuanto al Ministerio Publico una vez finalizada la investigación en el presente causa determino que los hechos objeto de la investigación no pueden atribuirse al imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL. Solicito sea decretado el sobreseimiento de la causa a su favor y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra. Finalmente solicito a este Tribunal se me expida copia simple del presente acto.

Acto seguido, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL; del Precepto Constitucional inserto en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido el ciudadano quien dijo llamarse GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Italia, Titular de la cédula de identidad N° 12.953.130, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1967, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Marcelo Dicembre y Alba Badell, residenciado en Urbanización Coromoto calle 169 con avenida 43 N° 43-82 del Municipio San Francisco, teléfono 0414-6636129, quien estando libre de coacción y apremio y sin juramento alguno expuso procede a declarar, de la manera siguiente: “Yo lo que quiero es la solución de este problema ya que no tuve que ver nada en el presente caso, me detuvieron solo por estar presente en el sitio y agradezco que el Ministerio Pùblico haya solicitado esto porque es la verdad y toda esta situación me ha causado mucho perjuicio.

En este estado toma el derecho de palabra la Defensa Privada, a cargo del ABOG. MARIBEL LUZARDO, el cual expone: “En cuanto en la fase de investigación no se encontraron elementos suficiente para mantener a mi defendido incurso sobre los delitos que en el acto de presentación de imputado se le atribuyo dado por el contrario se demostró que mi defendido es una persona ajena a la situaciones como las incurridas y considerando que el mismo es un ciudadano trabajador, responsable y respetuoso de la Ley me adhiero y acepto de pleno derecho a solicito del sobreseimiento que solicita la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico y pido muy respetuosamente a este digno tribunal decrete el cese de las medidas que viene cumpliendo mi poderdante finalmente pido a este despacho oficiar a la oficina del sistema interno de presentación de imputado para que sea borrado del sistema y finalmente el cierre del presente caso y su cierre del archivo, pido decrete con lugar la contestación y la voluntad de adherirme a la solicitud de sobreseimiento hecha por la representante Fiscal a favor de mi defendido, asimismo solicito copia certificada de la presente audiencia.

Oída las exposiciones de las partes este Juzgado Dècimo Tercero de Control pasa a resolver con las siguientes consideraciones: En este sentido es oportuno señalar algunas disposiciones legales que fundamentan la presente decisión, asì tenemos:

Articulo 318. Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada;
2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad;
3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada;
5. Así lo establezca expresamente este Código.
Artículo 323. Trámite. Presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez o jueza deberá convocará a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, Cuando estime que para comprobar el motivo no sea necesario el debate, deberá dejar constancia en auto motivado. Si el juez o jueza no acepta la solicitud de sobreseimiento, enviará las actuaciones a él o la Fiscal Superior del Ministerio Público para que mediante pronunciamiento motivado ratifique o rectifique la petición fiscal. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Pùblico ratifica el pedido de sobreseimiento, el juez o jueza lo dictará pudiendo dejar a salvo su opinión en contrario. Si el o la Fiscal Superior del Ministerio Público no estuviere de acuerdo con la solicitud ordenará a otro u otra fiscal continuar con la investigación o dictar algún acto conclusivo.

Así mismo el artìculo 319 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 319. Efectos. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de éste Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.

Las citadas disposiciones legales regulan el tramite y consecuencia jurídica del sobreseimiento, asì tenemos que del análisis del presente asunto se observa que en fecha 17-11-2011, fue presentado por ante este Tribunal el ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, por el delito de COMERCIO y TENENCIA ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 03 de la Ley Sobre Delincuencia Organizada; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, y ACTIVIDADES DE OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, decretándose en su contra en esa misma fecha MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las establecidas en el artículo 256 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 29-2-2012 la Fiscalia Cuadragésima del Ministerio Publico con Competencia Plena a Nivel Nacional con sede en Maracaibo Estado Zulia, presenta acto conclusivo en favor del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, por los hechos ocurridos en fecha 05-12-2011, cuando el Ministerio Pùblico ordeno el Inicio de Investigación, a las actuaciones de las cuales tuvo conocimiento, mediante oficio Nro 828 de fecha 15-11-2011, remitidas por el Destacamento de Fronteras Nro 36 de la Guardia Nacional Bolivariana, Tercera Compañía del Comando Regional Nro 3, plasmados en el Acta Policial Nro CR3-DF36-3RA.CIA.828 de fecha 15-11-2011, suscrita por los efectivos TTE (GNB) GARCIA PAREDES YOSER, SM/2 (GNB) LUIS ENRIQUE MUNOZ y SM/2 (GNB) BECERRA CAMACHO JESUS, donde dejan constancia del procedimiento efectuado en las instalaciones de la Empresa SELECCIONADORA VIRGEN DEL VALLE C.A, ubicada en la calle taladro, Sector La Plaza, Parroquia la Concepción, Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, donde se encontraban los ciudadanos: OBERTO BOHORQUEZ LOPEZ, propietario de dicha Empresa, DICEMBER BADELL GIOCCHINO, Gerente de la Empresa "IMPORTACIONES Y RECICLAJES MARACAIBO C.A" (IMPORMACA), así como también un grupo de ciudadanos de sexo masculino, que realizaban labores de manejo, compactación y movilización de varios lotes de materiales metálicos; (adolescentes y adultos) dejando constancia que no cumplían con las normas ambientales para el almacenamiento de sólidos ya que los mismos se encontraban mezclados entre si, además de un lote aproximado de 120 compresores usados de aire acondicionados los cuales segregaban compuestos químicos y derivados de hidrocarburos a la superficie del SUELO apreciándose un charco de combinaciones liquidas entre las que se destaca agua presumiéndose por ende contaminación de este vital liquido así como del subsuelo; actividad que realizaban sin tener los permisos correspondientes; solicitados LOS LIBROS DE JUSTIFIQUEN LA ENTRADA Y SALIDA DE MATERIAL FERROSO, además DE LAS FACTURAS COMERCIALES O DOCUMENTOS QUE JUSTIFIQUEN LA LICITA PROCEDENCIA Y TENENCIA DEL MATERIAL ALLI DEPOSITADO, manifestando carecer de estos,, informando el ciudadano OBERTO RAMON BQHORQUEZ LOPEZ, CI. V- 13.296.988 que en días recientes se lo había comprado al ciudadano DICEMBER BADELL GIOACCHINO, CI. V- 12.953.130. Propietario de la empresa IMPORMACA, quien manifestó efectivamente había vendido este material, en razón del convenio que tiene con la empresa REMAPCA, y se obtuvo de CORPOELEC Estado Zulia; presumiendo estaban incursos en delitos en tal sentido realizaron la detención de los ciudadanos adolescentes y adultos, la retención del vehiculo y los objetos activos y pasivos del delito a la orden del Ministerio Publico.

Cabe destacar el criterio jurisprudencia que en este sentido mantiene la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrado Ninoska Queipo en sentencia No. 460 de fecha 15-11-2011 en el expediente No. C11-338 dejo establecido lo siguiente:

En efecto, con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, en Venezuela se adoptó el principio acusatorio en el sistema procesal penal, según el cual resulta inviable un proceso penal sin que exista la acusación del Ministerio Público, a quien le corresponde el ejercicio del ius puniendi en nombre del Estado con la excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

En tal sentido, la Sala Constitucional, en sentencia N° 786 de fecha 18 de mayo de 2001, ponencia del Magistrado JOSÉ DELGADO OCANDO, expresó:

“…Es incuestionable que el dictamen en esta primigenia etapa del proceso no esté sujeta a recurso de apelación por parte del investigado, por cuanto el legislador previó, para los casos de negativa del sobreseimiento por parte del juez, la remisión inmediata de las actuaciones al fiscal superior del Ministerio Público, titular de la acción penal, a quien corresponde realizar la consideración y análisis correspondientes, con lo cual se garantiza el principio de la doble instancia. Ello es tanto más evidente pues dicho fiscal superior tiene la facultad de ratificar la solicitud de sobreseimiento, caso en el cual el juez la acordará sin mayor dilación, sólo que podrá dejar a salvo su opinión. (…).

De manera que analizados los hechos y después de revisada las actuaciones que conforman la presente causa y las diligencias practicadas por la vindicta publica fue demostrado en la investigación que debe recaer la responsabilidad penal sobre el propietario y/o responsable de la Empresa seleccionadora Virgen del Valle C.A, ya que es dentro de dichas instalaciones donde bajo la dirección de este se ejecutan actividades de mal manejo de desechos sólidos que contienen sustancias peligrosas susceptibles de degradar los suelos por vertido del producto en cuestión, en consecuencia no atribuyéndole delito alguno al ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, es por lo que este Tribunal declara CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Italia, Titular de la cédula de identidad N° 12.953.130, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1967, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Marcelo Dicembre y Alba Badell, residenciado en Urbanización Coromoto calle 169 con avenida 43 N° 43-82 del Municipio San Francisco, teléfono 0414-6636129, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuirse al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, cuya consecuencia jurídica es el cese de toda medida cautelar decretada en contra del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, de conformidad con lo establecido en el artìculo 319 ejusdem, por tanto se ordena hacer la correspondiente observación en el registro de presentaciones de imputados. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del imputado GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, de nacionalidad Venezolano, natural de Italia, Titular de la cédula de identidad N° 12.953.130, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 11-08-1967, de estado civil casado, de Profesión u Oficio comerciante, hijo del ciudadano Marcelo Dicembre y Alba Badell, residenciado en Urbanización Coromoto calle 169 con avenida 43 N° 43-82 del Municipio San Francisco, teléfono 0414-6636129, por los delitos de COMERCIO y TENENCIA ILICITA DE MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el Artículo 03 de la LEY SOBRE DELINCUENCIA ORGANIZADA; USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 264 de la Ley Orgánica Para La Protección Del Niño y Adolescentes, y ACTIVIDADES DE OBJETOS DEGRADANTES, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio de la EMPRESA CORPOELEC, por cuanto los hechos objeto del proceso no pueden atribuirse al imputado de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se acuerda el CESE DE LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de las previstas en el artículo 256 en los numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, que fuere dictada en contra del ciudadano GIOACCHINO DICEMBRE BADELL, en fecha 17-11-2011, por este Tribunal de Control, de conformidad con lo establecido en el artìculo 319 ejusdem, por tanto se ordena hacer la correspondiente observación en el registro de presentaciones de imputados. Se Acuerda proveer las copias solicitadas por las partes, quedando debidamente notificadas. Regístrese y déjese copia en el archivo de este Tribunal y remítase en su oportunidad al Archivo Fiscal. Cúmplase.

LA JUEZA DECIMO TERCERO DE CONTROL,


DRA. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA


LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede y se registró la decisión interlocutoria bajo el N° 1025-12.
LA SECRETARIA

ABOG. LOREMAR MORALES ESTRADA
Causa N° 13C-21.309-11.-
YIMF/rodolfo.-.