REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DÉCIMO TERCERO DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
202° y 152°


Decisión N° 1.027-12.- Causa N° 13C-16.177-08.

Visto el escrito interpuesto por el ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.315, asistido por el profesional del derecho LEONEL ANTONIO URDANETA VARGAS, inscrito en el Inpreabogado con el No. 160.893, mediante el cual solicita un pronunciamiento en cuanto a la Entrega del Vehículo cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BEIGE Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208455, SERIAL DEL MOTOR: E0806TLB, PLACAS 498TAO, este Tribunal pasa a resolver con vista a las actuaciones remitidas por el Ministerio Publico y que se encuentran anexas a la presente solicitud, todo lo cual se sustenta en las siguientes consideraciones:

Del análisis del contenido de las actas que se anexan a la presente solicitud se evidencia, la investigación Fiscal Penal Nro. 24-F10-3280-08, emanada de la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, contentiva de las siguientes diligencias de investigación practicadas con sus correspondientes resultas:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 2573 de fecha 29 de Julio de 2.008, en la cual funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 División de Investigaciones Penal, que corre inserta a los folios (Nros. 6 y 7) de la causa, dejan constancia que en el Departamento de Experticia de Vehículo se presentó el ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.843.315, con la finalidad de revisar un vehículo de su propiedad, Marca CHEVROLET, Modelo C-10, Placas 498-TAO, Color MARRON y BEIGE, Año 1982, Serial de Carrocería CCD14CV208455, Clase CAMIONETA, Tipo PICK UP, Uso CARGA, presentando un REGISTRO DE VEHICULO (M3) signado con el N° A-035664 de fecha 01-09-1984 a nombre del ciudadano ALONSO ENRRIQUE MORALES, en el cual describe al mencionado vehículo, el mismo se determino FALSO, DOCUMENTO DE COMPRA VENTA presuntamente avalado por la Notaría Pública Sexta del Maracaibo de fecha 28-02-2008 donde el ciudadano ALONSO ENRIQUE MORALES le vende el vehículo al ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES. Asimismo, al efectuarle una revisión a los seriales de identificación del vehículo determinándose que la placa identificadora del serial de carrocería (PLACA V.I.N.) es FALSA. Igualmente, al solicitar información al Sistema de enlace C.I.C.P.C. – GUARDIA NACIONAL informo que los seriales identificador le pertenece a un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo C-10, Placas 99L-LAB, Color Marrón y Beige, Año 1982, Serial de Carrocería CCD14CV208455, Serial de Motor E0806TLB, Clase Camioneta, y las misma presenta SOLICITUD ante C.I.C.P.C., por la delegación de Valencia, por el delito de HURTO según expediente H-761-226 de fecha 21-02-2008.

2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO de fecha 29 de Julio del 2008, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 División de Investigaciones Penales, al vehículo CHEVROLET, MODELO C-10, CALSE CAMIONETA, TIPO PICK UP, SERIAL DE CARROCERIA CCD14CV208455, SERIAL DEL MOTOR E0806TLB, AÑO 1982, PLACAS 498-TAO, COLOR MARRON Y BEIGE, se aprecia en “…NOTAS: Mencionado vehículo presenta el Serial Identificador CCD14CV208455 a un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO C-10, PLACA 99L-LAB, COLOR MARRON Y BEIGE, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA CCD14CV208455, SERIAL DE MOTOR E0806TLB, CLASE CAMIONETA, TIPO PIK UP, USO CARGA, y el mismo presenta SOLICITUD ante C.I.C.P.C. por la DELEGACION DE VALENCIA por el DELITO DE HURTO, según EXPEDIENTE H-761-266 de FECHA 21/02/2008…CONCLUSIONES: que arrojo lo siguiente: “…1.- Que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determina FALSO, 2.- Que el serial de identificador del CHASIS se determina ORIGINAL, 3.- Que el serial de identificación de la CAJA DE VELOCIDADES, se determina ORIGINAL, 4.- Que el serial del identificador del MOTOR, se determina ORIGINAL, 5.- El vehículo se encuentra SOLICITADO…”

3) Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-13978 de fecha 17-09-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, que corre inserta al folio (N° 81), donde informan que:”…en relación con las Matriculas 498-TAO y 99L-LAB, al ser verificado por nuestro Sistema de Información Policial (SIIPOL), la matricula 498-TAO NO PRESENTA SOLICITUD y la matricula 99L-LAB REGISTRA VEHICULO SOLICITADO según expediente H-761.226, por el delito de HURTO de fecha 21-02-08, por la Sub Delegación VALENCIA y, así mismo al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT: la matricula 498 NO REGISTRA DATOS y la matricula 99L-LAB REGISTRA UN VEHICULO: MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, COLO ALMENDRA MULTICOLOR, AÑO 1982, SERIAL DE CARROCERIA DCCD14CV208455 y como propietario el ciudadano SANCHEZ COLINA GUABERTO RAFAEL CI.C. 3.827.462…”

4) DPTO. LEGAL 1319 de fecha 24-09-2008, emanado de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre Maracaibo, que corre inserta añ folio (N° 92) de la causa, en el cual informan:”…el Documento forma (M-3) N° (A-0358664) pertenece al vehículo placas N° 498-TAO de fecha 01/09/1984, fue expedida por la Oficina Regional del Estado Mérida…Así mismo le informo, que realizada la consulta en el Registro Automotor de nuestro Instituto, se obtuvo la siguiente información: el vehículo placas 798-TAO, con las características indicadas en su comunicación, no registra en el sistema…”

Y finalmente se aprecia Resolución N° 1420 de fecha 15-10-2008, dictada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: MARRON Y BEIGE, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208455, PLACAS 498-TAO, por cuanto el vehiculo presenta seriales falsos, no pudiendo ser identificado, aunado a que el mismo se encuentra solicitado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas por la Sub Delegación de valencia, por el delito de Hurto, según expediente N° H-761.226 de fecha 21-02-2008.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Para el análisis del presente asunto conviene traer a colación algunas disposiciones legales que sustentan el análisis jurídico racional que motiva la presente decisión. Así tenemos que el artículo 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, que regula la devolución de objetos incautados con ocasión a la comisión de un hecho punible y establece:
Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez o jueza de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.
El juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o jueza o el o la fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.
Artículo 312. Cuestiones incidentales. Las reclamaciones o tercerías que las partes o terceros entablen durante el proceso con el fin de obtener la restitución de objetos recogidos o que se incautaron se tramitarán ante el juez de control, conforme a las normas previstas por el Código de Procedimiento Civil para las incidencias.
El tribunal devolverá los objetos, salvo que estime indispensable su conservación.
Lo anterior no se extenderá a las cosas hurtadas, robadas o estafadas, las cuales se entregarán al propietario en cualquier estado del proceso, una vez comprobada


En este sentido, cabe destacar la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2.001, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, la cual taxativamente establece:

“… Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registra en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale titulo, pero sin embargo el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles, deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros...Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registra, encontramos a los vehículos automotores.

Por ello, la Ley de Tránsito Terrestre en su artículo 11 establece lo siguiente:

“A los fines de esta Ley, se considerara como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio”.

Igualmente la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, según decisión de fecha 15 de Octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, que estableció:

“…Se evidencia de ese lote de vehículos, que el descrito por la accionante se encuentra en un listado de vehículos con seriales falso, y que por tal motivos… (…)… el mismo debería ser enajenado única y exclusivamente para repuesto automotor, y las partes y piezas que tengan serializacion y éstas se encuentren alteradas, desvastadas o falsas, deberán ser destruidas, por lo que aquí concierne el vehículo en cuestión no puede circular por el Territorio Nacional”.


De las citadas jurisprudencias que preceden, se observa que el legislador por una parte considera propietario de un vehículo automotor, frente a las autoridades y ante terceros, a quien aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos Automotores y en el caso que nos ocupa el ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.315, no logró acreditar la titularidad de la propiedad del vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BEIGE Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208455, SERIAL DEL MOTOR: E0806TLB, PLACAS 498-TAO, pues bien, si bien es cierto, presento un documento COMPRA VENTA del vehículo en cuestión, celebrado entre el ciudadano ALONSO ENRIQUE MORALES Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.772.349 y RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.843.315, notariado por ante la Notaría Publica Sexta de Maracaibo, asentado bajo el N° 75, Tomo 11 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante la mencionada Notaría Pública, pero no es menos cierto, que para demostrar el derecho de propiedad de los vehículos automotores, tal y como lo establece la Ley de Tránsito Terrestre debe figurar en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, y en el caso de estudio, se observa de la Comunicación N° 1319 emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, que el Documento forma (M-3) signado con el N° A-0358664, donde registra un vehículo con placas 498-TAO, al ser verificado por ante Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre informan que el documento fue expedido por la Oficina Regional del Estado Mérida y al consultar en el Registro Automotor del instituto el vehículo placas 798-TAO “NO REGISTRA EN EL SISTEMA”,

Ahora bien, siguiendo este mismo orden de ideas, se observa de la Experticia de Reconocimiento, practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, Comando Regional Nro. 3 División de Investigaciones Penales, al vehículo aquí solicitado cuyas características son las siguientes: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BEIGE Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208455, SERIAL DEL MOTOR: E0806TLB, PLACAS 498TAO, pertenece a un vehículo con las siguientes características Marca Chevrolet, Modelo C-10, Clase Camioneta, Tipo PICK UP, Serial de Carrocería CCD14CV208455, Serial del Motor E0806TLB, Año 1982, PLACAS 99L-LAB, Color Marrón y Beige, el cual presenta SOLICITUD ante el Cuerpo de Investigación Científicas, Penales y Criminalisticas por la Sub Delegación de Valencia por el delito de HURTO, según Expediente N° H-761-226 de fecha 21-02-2008, además dejan constancia que la placa identificadora del Serial de Carrocería VIN, se determino FALSO, el serial de identificador del CHASIS se encuentra ORIGINAL, el serial de identificación de la CAJA DE VELOCIDADES, se determina ORIGINAL, que el serial del identificador del MOTOR, se determino ORIGINAL y el vehículo se encuentra SOLICITADO. Todo esto aunado a la Comunicación N° 9700-135-SDM-AASEI-13978, de fecha 17-09-2008 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Maracaibo, donde informan que las Matriculas 498-TAO y 99L-LAB, al ser verificado por el Sistema de Información Policial (SIIPOL), la matricula 498-TAO NO PRESENTA SOLICITUD y la matricula 99L-LAB REGISTRA VEHICULO SOLICITADO según expediente H-761.226, por el delito de HURTO de fecha 21-02-08, por la Sub Delegación VALENCIA y, al ser verificado por el Sistema enlace CICPC-INTTT: la matricula 498-TAO NO REGISTRA DATOS y la matricula 99L-LAB REGISTRA UN VEHICULO: Marca Chevrolet, Modelo Silverado, Color Almendra Multicolor, Año 1982, Serial de Carrocería DCCD14CV208455, y como propietario el ciudadano SANCHEZ COLINA GUABERTO RAFAEL Titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.827.462; lo cual indica que la procedencia del vehiculo es dudosa, sino por el solicitante, si por terceras personas que le estafaron, siendo imposible acreditar que el vehículo objeto del presente asunto sea legitimo ante las autoridades y frente a terceros y nuevos adquirientes, tomando en cuenta que estamos en presencia de vehículo que se encuentra solicitado por el delito de HURTO por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Su Delegación de Valencia, expediente N° H-761.226 de fecha 21-02-2008, y precisamente 7 días después se realiza la venta por ante la Notaría Pública Sexta del Maracaibo de fecha 28-02-2008 donde el ciudadano ALONSO ENRIQUE MORALES le vende el vehículo en cuestión al ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES.

Expuesto lo anterior podemos concluir que ante la imposibilidad de acreditar la legitimidad en la propiedad o posesión del vehículo que se solicita, considerando tal determinación CONFUSA y CUESTIONABLE; considera quien aquí decide que lo Ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.315; de conformidad con lo establecido en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En mérito a las razones antes expuestas, este JUZGADO DECIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR la entrega material del vehículo: MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, MODELO: C-10, AÑO: 1982, COLOR: BEIGE Y MARRON, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERIA: CCD14CV208455, SERIAL DEL MOTOR: E0806TLB, PLACAS 498TAO, requerido por el ciudadano RAMIRO ANTONIO ZAMBRANO MORALES, titular de la cédula de identidad N° V-12.843.315; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal. A tales efectos líbrese oficio al Coordinador del Departamento de Alguacilazgo, a fin de que remita las correspondientes boletas de notificación. Regístrese la presente decisión en los libros respectivos.

LA JUEZA DECIMA TERCERA DE CONTROL,

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA.
LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

En la misma fecha se registró la anterior Decisión bajo el Nro. 1.027-12

LA SECRETARIA,

ABG. LOREMAR MORALES ESTRADA

YIMF/gr.-
Causa N° 13C-16.177-08