REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 04 de Julio de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 0026-12 CAUSA No 11C-2535-11
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL VEINTICUATRO (24°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. EMIRO ARAQUE
ACUSADOS: FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ
DEFENSA PRIVADA. ABOG. VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA
DELITOS: TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2535-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 25 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.682.832, residenciado en el Barrio Alberto Carneballi, detrás de la Villa Palma Real, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 24° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 24° del Ministerio Publico ABOG. EMIRO ARAQUE, La Defensa PRIVADA ABOG. VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA y el acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 24° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “El día 11 de Septiembre del 2011, Siendo las 11:35 horas aproximadamente de las mañanas, los funcionarios S/2 RIGOBERTO HURTADO MORELO y S/2 JOHANLERD RAMONES GUTIÉRREZ, efectivos adscritos al Comando de la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana en apoyo a la Segunda Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, se encontraban de patrullaje motorizado por las adyacencias y zona perimétrica de seguridad de la Cárcel Nacional de Maracaibo con el fin de extremar las medidas de seguridad, al momento de pasar por la avenida 3, del Barrio San Benito, de la Parroquia Manuel Danigno, del Municipio Maracaibo, que colinda con dicho recinto penitenciario, cuando observaron un (01) ciudadano, que transportaba una bolsa plástica de color negro, al mismo tiempo se encontraba hablando por teléfono, con las siguientes características: tez morena, cabello corto de color negro, de aproximadamente 19 años de edad, quien vestía un pantalón Jean de color azul, franela blanca y zapatos negros, y al observar la presencia de los funcionarios, intentó darse a la fuga, la cual fue frustrada, logrando la captura; quedando identificado como: FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad V 27.682.832, de 19 años de edad, estado civil soltero, Residenciado en el Sector Francisco de Miranda, Barrio Alberto Camevallís, casa S/N detrás de la Clínica La Sagrada Familia, Municipio Maracaibo Estado Zulia, posteriormente procedieron a buscar algún ciudadano transeúnte para que sirviera como testigo presencial del procedimiento realizado, procediendo de inmediato a efectuarle una inspección corporal basándonos en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, y que exhibiera lo que lo que llevaba en la bolsa antes mencionada, al abrirla pudimos constatar que llevaba en su interior UN PAQUETE DE FORMA RECTANGULAR ENVUELTO CON CINTA ADHESIVA DE COLOR TRANSPARENTE Y OTRA CAPA DE MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR AZUL, QUE BAJO ANÁLISIS RESULTO SER CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), TRES (03) ENVASES DE MATERIAL PLÁSTICO, DE LOS UTILIZADOS POR LA EMPRESA DE REFRESCO COCACOLA, CON CAPACIDAD DE DOS (02) LITROS, LOS CUALES CONTENÍAN EN SU INTERIOR UN LIQUIDO DE COLOR MARRÓN CON OLOR PRESUNTAMENTE A BEBIDA ALCOHÓLICA, todas llenas un poco mas por encima de la mitad de los envases, pudiendo presumir que los mismos iban a ser ingresados de manera clandestina al interior del recinto penitenciario específicamente al área de rehabilitación (máxima), en vista de los resultados obtenidos fueron impuestos de sus derechos constitucionales verbalmente, según el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma se le efectuaron la retención de un teléfono celular MARCA BLACKBERRY, MODELO TURTH 9630, COLOR NEGRO, SERIAL MEID DEC: 268435457316540801 CON SU RESPECTIVA BATERÍA Y SHITF DE LÍNEA NUMERO 0414-6324723.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. EMIRO ARAQUE, Fiscal Auxiliar 24° quien expone: "Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, esta Representación Fiscal procede a ratificar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 28-10-2011, en contra del ciudadano FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 11-09-2011, los cuales se narran en el capitulo Segundo del referido escrito. En tal sentido solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él, solicito SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos mencionados; finalmente solicito se me expida copia simple del acta, Es Todo".
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. VILEIDIS DEL CARMEN RIVERA, quien expuso: "En conversaciones con mi defendido FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, me ha manifestado que realizara la admisión de hechos a la acusación, por el delito que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que solicito proceda a la aplicación de la pena previa admisión de la acusación y le sea cedido su derecho de palabra para que libre y voluntariamente manifieste su deseo al Juzgado por ser su derecho, solicitándole la aplicación de todas las rebajas en el presente caso todo en razón de la reforma parcial establecida en la conforme al artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078 que establece la posibilidad de que en los casos de violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo el juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, solicitando entonces, que sea aplicada en su totalidad la rebaja del tercio por ser autorizada en la reforma mencionada, conforme al 375 citado, por estar en vigencia anticipada tal como lo establece la disposición transitoria de dicha gaceta oficial, solicito copias de la presente acta, "Es todo”.
DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-27.682.832, residenciado en el Barrio Alberto Carneballi, detrás de la Villa Palma Real, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 13 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad del acusado el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado FRANK ENRIQUE HERNÁNDEZ SÁNCHEZ, AUTOR en la comisión de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se establece una pena de OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumaremos ambos extremos y nos da una pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, que al dividirlo entre dos, nos da un resultado de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos debe este Juzgador, rebajar un tercio (1/3) de la pena conforme al tercer aparte de artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, el cual establece que en los casos de violencia contra las personas, cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, el Juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena, en razón a lo anterior, vemos que a DIEZ (10) AÑOS le rebajamos Tres (03) Años y Dos (02) Meses, quedando en su totalidad la pena aplicar de SEIS (06) AÑOS Y OCHO MESES 08) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
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