REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 03 de Julio de 2012
201° y 152°
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL
DECISIÓN N°: 0025-12 CAUSA No 11C-2806-12
EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL CUARENTA (40°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. AUDRY DELGADO
ACUSADOS: FRANKLIN DE JESÚS MORENO
DEFENSA PRIVADA. ABOG. KEVIN BALZÁN
DELITOS: ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.
VICTIMA: ALÍ SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y ORLANDO HURTADO MONTILLA
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES
Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2806-12, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 14 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V-21.489.990, hijo de Lisanda Chiquinquirá Pérez de Moreno y Franklin de la Cruz Moreno, residenciado en el Barrio Día de la Madre, Av. 80, casa 95J-06 ó Barrio Bicentenario Luz, cerca del Liceo arismendi, a seis casa del Abasto de la Sra. Nancy, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0426 8009 436, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal y artículos 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 40° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscala 40° del Ministerio Publico ABOG. AUDRY DELGADO, La Defensa PRIVADA ABOG. KEVIN BALZÁN y el acusado FRALKLIN DE JESÚS MORENO, quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.
DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 40° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha martes veinticuatro (24) de Abril de 2012, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la mañana, el ciudadano JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, se encontraba llegando a la ciudad de Maracaibo en compañía de su primo de nombre ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA, provenientes de la ciudad de Guarenas, Estado Miranda, a bordo del vehículo MARCA FORD, MODELO F-350, COLOR VERDE, PLACAS: A68AU2M, propiedad del ciudadano JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, los mismos venían con una carga de mercancía para la empresa Drolanca ubicada en esta ciudad, una vez descargado el vehículo en la referida empresa, previa instrucciones del jefe del ciudadano JHON HURTADO, quien le manifiesta que una vez culminada la encomienda con la empresa Drolanca, debían dirigirse a cargar una mudanza de un señor de nombre RAMÓN, aportándole el numero telefónico 0426-466.18.37, para que se comunicara con esta persona y coordinara la mudanza, bajo estas instrucciones proceden a comunicarse vía telefónica con el ciudadano de nombre RAMÓN, quien les manifiesta que se encontrarían frente a la Clínica La Sagrada Familia ubicada en el Sector' Amparo de esta ciudad, una vez en el sitio, las victimas proceden a realizar nueva llamada al . señor RAMÓN, quien les informa que les enviaría a una sobrina para que los guiara hasta la vivienda donde seria la mudanza, ya que él se encontraba en el banco retirando el dinero que cancelaría por el servicio, al sitio se acerca una ciudadana era una ciudadana de tez morena, delgada, de cabello crespo estirado de color negro, acompañada de otra persona del sexo, femenino de baja estatura, de tez blanca de cabello marrón teñido, quienes no han podido ser identificadas, manifestando ser la sobrina del señor RAMÓN, sin mas datos al respecto, y que ella conduciría a las victimas hasta la casa donde harían la carga de la mudanza donde además ya se encontraban las personas que subirían la carga al camión, abordando estas el automotor y emprendiendo rumbo hacia la siguiente dirección: Sector Amparo, Calle 95S, vía publica de esta ciudad, en el momento que se están acercando a la supuesta vivienda donde se haría la referida mudanza, que era una casa ubicada en una esquina de la referida dirección, con garaje de portón gris, se encuentran dos sujetos, como los llamo la misma victima, los "supuestos caleteros que harían la mudanza", siendo uno de ellos según versiones de las victimas, gordito, morenito, un poquito mas bajito que él, quien posteriormente quedó identificado como: FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.489.990 y otro sujeto delgado, blanco, un poquito mas alto, quien no ha podido ser identificado, los cuales una vez que las victimas descienden del vehículo, procedieron a someterlas con armas de fuego, diciéndoles "quédate tranquilo que esto es un atraco", obligándolos a subir al camión, tomando el control del vehículo como chofer el imputado FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ y de copiloto el otro sujeto, manteniendo siempre en todo momento apuntados con las armas de fuego a las victimas de autos, les hicieron entregas de unos lentes cubiertos con una cinta adhesiva de color negro de la comúnmente denominada "teipe" para que no observaran el lugar hacia donde los trasladarían, tomando rumbo hacia una dirección desconocida por las victimas, donde al llegar observaron una vivienda familiar de color amarillo, en la cual introdujeron a los ciudadanos JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA y ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA, a quienes encerraron privándolos de su libertad, mientras que una tercera persona de la que no se ha obtenido característica alguna, se lleva del lugar el vehículo propiedad del ciudadano JHON HURTADO, quedándose en la casa custodiándolos el imputado FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ y el otro sujeto quien no pudo ser identificado ni localizado, solicitándoles las pertenencias tales como, celulares, dinero en efectivo, chequera, tarjetas de debito y cédula de identidad de una de las victimas, con las cuales el sujeto no identificado salió en busca de dinero en una agencia bancaria con los datos que le aportó la victima, haciéndoles preguntas como que si tenían dinero para pagar el rescate del vehículo, es cuando el ciudadano ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA, aprovechando un descuido del imputado, en defensa de la integridad física y la vida de él y su primo, procede a abalanzarse encima del mismo para quitarle el arma de fuego, procediendo posteriormente el ciudadano JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA a tomar un jarrón, golpeando en la cabeza al imputado, sin lograr que éste cesara de su acción, por lo que pudo observar en el lugar una herramienta de las denominadas "mazo" tal y como se evidencia de la respectiva Experticia de Reconocimiento, Activaciones Especiales, Barrido y Hematológica, practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, optando por tomarlo y golpearlo fuertemente al imputado, logrando que el mismo cayera al suelo, y conseguir las llaves de la vivienda para posteriormente salir huyendo en busca de auxilio, encontrándose con un ciudadano quien los condujo hasta la sede del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, donde pudieron solicitar el apoyo de los funcionarios policiales, acudiendo los mismos al lugar de los hechos, encontrando a pocos metros del mismo, específicamente en la Plaza Lomas de San Fernando del mismo sector, al ciudadano imputado, quien se encontraba sentado y lesionado en la cabeza, siendo señalado por las victimas como el sujeto que en compañía de otra persona desconocida, los mantenían privado de su libertad, sometidos con armas de fuego, para luego despojado del vehículo automotor y sus pertenencias, siendo trasladado en la unidad ambulancia No. Beta 06 de la Fundación de los Servicios y Atención al Zulia (171), y atendido en su traslado hacia el Hospital Universitario de Maracaibo por el paramédico BERMUDEZ LABARCA YARWIN FRANCISCO, Titular de la Cédula de Identidad V- 20.439.434, diagnosticándole varias heridas en cráneo y la mas importante que fue a nivel cervical de cuello, una vez en el referido centro asistencial, fue atendido por la galeno de guardia Doctora ANA VELAZQUEZ, COMEZU: 14009, dándole la debida atención medica en resguardo de su derecho a la salud y la vida, quedando bajo custodia policial, mientras que los ciudadanos JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA y ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA procedieron a formular la respectiva denuncia ante el Cuerpo de Policía del Estado Zulia y el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Maracaibo, donde quedo solicitado a nivel nacional el vehículo MARCA FORD, MODELO F-350 4X4 EFI, COLOR VERDE, PLACAS: A68AU2M, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTKF3754A8A44576, propiedad del ciudadano JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, por lo que los funcionarios actuantes, una vez que el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 21.489.990, fue dado de alta por la médico de guardia, procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y garantías constitucionales, quedando todo el procedimiento a disposición del Ministerio Público.
DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar 40° quien expone: “Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado, para que se lleve a cabo la presente audiencia, de conformidad con lo previsto en el Articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, en mi carácter de Fiscal Auxiliar 40° del Ministerio Publico, Ratifico el Escrito Acusatorio presentado en fecha 21-05-2012, en contra del ciudadano FRANKLIN DE JESÚS MORENO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, por los hechos acontecido en fecha 24.04.2012, en los cuales quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en fecha 24 ABRIL 2012, SIENDO LAS 04:35 PM en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en momentos en que la comisión se encontrara en la sede de ese organismo policial son abordados por los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, quienes les manifestaron a los oficiales que en horas de la mañana llegaron a la ciudad de Maracaibo procedentes del estado Miranda, a bordo del vehículo MARCA FORD, MDELO 350, COLOR VERDE, PLACAS A68AU2M, a los fines de entregar una mercancía en la Droguería Los Andes, ubicada en la zona industrial, y luego recibieron llamada telefónica por su jefe quien les indicaba que se trasladen hasta las inmediaciones de la clínica la Sagrada Familia, donde les indican que les harían espera dos ciudadanos para realizar la mudanza, y al llegar al lugar son abordados por dos sujetos desconocidos, quienes portando armas de fuego y bajo amenazas los sometieron, cubriéndoles el rostro, embarcándoles en la unidad vehicular en que se encontraban, despojándoles de teléfonos celulares, tarjetas de debito y crédito, carteras, chequeras, reloj, el camión, así como la cantidad de Bs. 2500,00, retirándose del lugar uno de ellos sometían y lo agredieron físicamente con un objeto (florero), logrando huir del lugar para así notificar a las autoridades, por lo que los oficiales actuantes con la información aportada por las victimas se trasladaron al lugar, específicamente en el sector Lomas de San Fernando, calle 94, parroquia Francisco Eugenio Bustamante, lugar en el cual son abordados por unos transeúntes quienes les informaron que en la plaza se encontraba un ciudadano herido, y al llegar al lugar se encontraba el ciudadano indicado, quien fue reconocido por los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, como una de las personas responsables del hecho a quienes hechos lograron herir para huir de lugar, razón por la cual la comisión policial practico la aprehensión del ciudadano por encontrarse en la comisión de un delito flagrante, por lo que solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en el, solicito se mantenga la medida privativa de libertad a la cual se encuentra sometido el imputado de auto y decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO. PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458. 174 del Código Penal, y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA; y se me expida copia simple del acta, Es Todo".
DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PRIVADA, ABG. KEVIN BALZÁN, quien expuso: "En conversaciones con mi defendido, FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, quien está siendo imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, me ha manifestado que realizara la admisión de hechos, a la acusación de los delitos que le imputa el Ministerio Publico, es por lo que solicito que sea enviado al Tribunal de Ejecución, con su correspondiente traslado e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo. Asimismo, solicito copias simples de la presente audiencia Es todo."
DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO
El Tribunal impuso al acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 21-08-1992, de 19 años de edad, de profesión u oficio Chofer, de estado civil concubino, titular de la Cédula de Identidad V-21.489.990, hijo de Lisanda Chiquinquirá Pérez de Moreno y Franklin de la Cruz Moreno, residenciado en el Barrio Día de la Madre, Av. 80, casa 95J-06 ó Barrio Bicentenario Luz, cerca del Liceo arismendi, a seis casa del Abasto de la Sra. Nancy, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0426 8009 436, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.
DE LAS RAZONES DE DERECHO
Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 13 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DEL CÁLCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad del acusado el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado FRANKLIN DE JESÚS MORENO PÉREZ, AUTOR en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 del Código Penal, y 5 y 6 ordinales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Lev Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de los ciudadanos ALI SIMÓN MÉNDEZ MONTILLA Y JHON ORLANDO HURTADO MONTILLA, vemos que para el delito de ROBO AGRAVADO, la pena correspondiente es de DIEZ (10) a DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN, por aplicación del artículo 74.1° del Código Penal Venezolano, tomaremos en cuenta la pena inferior siendo esta DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, Ahora bien por aplicación del artículo 87 del Código Penal, se le sumaran a la referida pena las dos terceras (2/3) partes de cada uno de los demás delitos, siendo que, en el caso del delito de PRIVACIÓN ILIEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, la pena a sumar es de DOS (02) AÑOS DE PISION y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, la pena a sumar es de OCHO (08) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por lo que nos da un total de VEINTE (20) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, tomando en cuenta la conversión prevista y establecida en el precitado artículo 87 del Código Penal. Ahora bien, por aplicación del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se rebajara una tercera (1/3) parte de la pena, quedando en total la pena a cumplir de TRECE (13) AÑOS, SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, más las Accesorias de Ley. Y ASI SE DECIDE.-
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