REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 20 de Julio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0030-12 CAUSA No 11C-2690-11


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL AUXILIAR OCTAVO (08°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. FRANKLIN LÓPEZ.
ACUSADOS: JUAN DIEGO QUINTERO.
DEFENSA PÚBLICA N° 2. ABOG. ELISABETH CHIRINOS
DELITOS: ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine del Código Penal Venezolano.
VICTIMAS: JOEL JOSÉ GONZÁLEZ LOZANO, BRIGGILDAD ELENA GARCÍA VARGAS Y NELSON ROSALES DOUGLAS ELIAS.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2690-12, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 28 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado JUAN DIEGO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-74, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Concubino, titular de la Cédula de Identidad 13.242.137, hijo de Arelis Quintero y padre desconocido, residenciado en la el Sector La Lago, calle 73, al lado del Edificio Ventu detrás de Supermercados D candido, Municipio Maracaibo Estado Zulia, donde este Tribunal lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine del Código Penal Venezolano, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 08° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 8° del Ministerio Publico ABOG. FRANKLIN LÓPEZ, La Defensora Pública N° 2. ABOG. ELISABETH CHIRINOS, defensora del imputado JUAN DIEGO QUINTERO, plenamente identificado en actas y quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.



DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 8° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “Atendiendo a lo establecido al número 2 del Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos imputados al ciudadano identificado en el capitulo I del presente escrito y que se describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la comisión del delito en los cuales se encuentra incurso el imputado JUAN DIEGO QUINTERO, siendo que: El día Lunes 12 de Diciembre de 2011, siendo aproximadamente las Seis (06:00 a.m.) horas de la mañana, cuando la comisión conformado por el oficial Alexander Mendoza credencial Nro. 2114 y el oficial Jean Payares credencial Nro.4151, adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia Nro 2 Olegario Villalobos-Santa Lucía" se encontraban en labores de patrullaje y orden publico a bordo de la unidad policial CPEZ-922, en la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo, específicamente en la avenida 3C con calle 77, frente a Graffi Press, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando observaron a varias personas a bordo de una Unidad de Transporte Colectivo, tipo Minibus, Marca: Mercedes Benz, Modelo: LO-712, Color: Rojo, Placas: AA797TA, Año: 2008, de la ruta que cubre Nor-oeste, Cañada Honda, Centro, haciendo señas con sus manos, desde las ventanas acercándose la comisión policial a la Unidad de Transporte Público referida, informando las victimas de autos JOEL JOSÉ GONZÁLEZ LOZANO, BRIGGILDAD ELENA GARCÍA VARGAS y NELSON ROSALES DOUGLAS ELIAS que el ciudadano hoy imputado JUAN DIEGO QUINTERO, quien para el momento vestía un suéter color rojo y celeste con letras blancas y rojas y pantalón jeans azul, los había apuntado con un arma de fuego, y bajo amenaza de muerte los despojo de la cantidad de Ciento veinticuatro (124,00) Bolívares Fuertes en efectivo, siendo que el referido imputado se trasladaba igualmente en la Unidad Colectivo como pasajero, ya que subió a la referida unidad en la parada ubicada frente de GraffiPress en la avenida 3C con calle 77 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, procediendo el referido imputado una vez, que despojo a las victimas de sus pertenencias a descender del mismo, siendo ese el momento en que los funcionarios policiales observan lo ocurrido, y escuchan la versión de la victima, observando al referido imputado la voz de alto, accediendo el mismo al pedimento efectuado por la comisión policial que procede a realizar la revisión corporal, incautando en el cinto delantero del lado derecho del pantalón un (01) facsímil de arma de fuego, de fabricación casera, con las características antes señaladas, similares a un arma de fuego, tipo escopeta recortada asi mismo incautan en su mano derecha empuñada varios billetes de diferentes denominaciones y con las descripciones siguientes: dos (02) billetes con la denominación de veinte (20BsF) bolívares fuertes con los seriales Nros: B77108329 y A44209298 respectivamente; Seis (06) billetes con la denominación de diez (10 BsF.) bolívares fuertes con seriales Nros:H39797351, H39797352, H39797349, H397973319, A65833349, A60563080 respectivamente, dos (02) billetes con la denominación de cinco (05 BSF) Bolívares fuertes con los siguientes seriales: A40545122 y A61993947, Siete (07) billetes con la denominación de dos (02BsF) Bolívares Fuertes, con los seriales Nros: E18962765, E07023539, E16545017, E03906180, E00316437, E18934199, E03680479 respectivamente, para hacer un total de Ciento Veinticuatro (124) Bolívares Fuertes y en su mano izquierda sostenía un (01) teléfono celular marca: ZTE, modelo: ZTE C330, serial: 321781505128 en regulares condiciones, con su respectiva batería marca: movistar, modelo: LÍ3704T42P3H383857, Serial: 102110110084129404, y al estar los efectivos policiales ante la comisión de un hecho ilícito cometido en flagrancia, practican la aprehensión de hoy imputado, informándole el motivo de su detención, así como le fue leído sus Derechos y Garantías Constitucionales, para luego ser trasladado por los efectivos policiales al Centro de Coordinación Policial, donde a levantar las actas policiales, las cuales fueron remitidas al Fiscal de Guardia en la Sala de Flagrancia del Ministerio Publico, Abg. Johany Andrea Vergel Duarte, quien lo presenta por ante el Tribunal Undécimo de Control, donde le fue Decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, según consta de causa 11C-2690-11, decisión 1817-11.

DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

En este estado se le concedió la palabra al Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. FRANKLIN LÓPEZ, Fiscal Auxiliar 8o, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta Representación Fiscal el día hábil fecha 26-01-2012 en contra del ciudadano JUAN DIEGO QUINTERO, por los hechos cometido el lunes doce 12 de diciembre de 2011, día en el cual funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del Estado Zulia No. 2 "Olegario Villalobos-Santa Lucia" encontrándose en labores de patrullaje observaron a varias personas a bordo de una unidad de transporte colectivo tipo minibús, marca Mercedes-Benz, placa AA797TA, quiénes haciendo señas con su manos pidieron a los funcionarios que se acercaran a la unidad referida informando las victimas de autos JOEL JOSÉ GONZÁLEZ LOZANO, BRIGILDA ELENA GARCÍA VARGAS Y NELSON ROSALES DOUGLAS ELIAS, que el ciudadano hoy acusado de autos JUAN DIEGO QUINTERO los había apuntado con un arma de fuego, y bajo amenazas de muerte los despojo de dinero en efectivo, equivalente a la cantidad de 124 bolívares fuertes, siendo que el referido acusado se trasladaba igualmente en la unidad colectiva, ya que se subió a la misma en la parada ubicada frente de Graffi Press en la Avenida 3c, con calle 77 del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, una vez que los funcionarios y escucha la versión de las victimas, observaron al ciudadano JUAN DIEGO QUINTERO, dándole la voz de alto y procedieron hacerle la revisión de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal incautándole en el cinto delantero del lado derecho del pantalón un facsímil de arma de fuego de fabricación casera con características similares a un arma de fuego, tipo escopeta recortada, asimismo incautan de su mano derecha varios billetes de diferentes denominación para ser un total de 124 bolívares fuertes y en su mano izquierda sostenía un teléfono celular marca ZTE modelo ZTEC330, en regulares condiciones con su respectiva batería marca MOVISTAR, y al estar los efectivos policiales ante la comisión de un hecho ilícito como en flagrancia, practican la aprehensión del ciudadano JUAN DIETO QUINTERO, informándole el motivo de su detención y leyéndole sus derechos y garantías constitucionales para luego ser puesto a la orden de la sala de flagrancia del Ministerio Público y presentado ante este Tribunal Undécimo de Control, donde fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad los hechos aquí narrados se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, consagrado en el articulo 357 en su parte infine; por lo que esta Representación Fiscal solicita sea admitida la presente acusación Fiscal en contra del ciudadano JUAN DIEGO QUINTERO por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, cometido en perjuicio de los ciudadanos JOEL JOSÉ GONZÁLEZ LOZANO, BRIGILDA ELENA GARCÍA VARGAS Y NELSON ROSALES DOUGLAS ELIAS, solicito además sean admitidos los medios de pruebas ofrecidos por ser estos lícitos, útiles, necesarios y pertinentes, para el futuro Juicio oral y publico y solicito además le sea mantenida la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del acusado de autos, en fecha 13-12-2011, debido a que las condiciones que originaron dicha medida aun se mantienen. Es todo.



DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Acto seguido toma la palabra a la Defensa Pública N° 02 ABOG. ELIZABETH CHIRINOS, quien expuso: " Ciudadano Juez en conversaciones sostenidas con mi defendido JUAN ANTONIO QUINTERO, me ha manifestado su deseo de admitir los hechos de manera voluntaria por la cual ha sido acusado por el Ministerio Publico, es por lo que solicito le sea cedida la palabra para que libre y voluntariamente manifieste su deseo de admitir los hechos y luego al momento de imponer la pena sea por el procedimiento especial de admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el articulo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, y le de la rebaja de ley correspondiente así como la atenuante establecida en el articulo 74 del código penal, por ser primera vez que comete un delito, "Es todo."


DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al acusado JUAN DIEGO QUINTERO, de nacionalidad Venezolano, Natural de Maracaibo, de 38 años de edad, fecha de nacimiento 17-09-74, de profesión u oficio Albañil, de estado civil Concubino, titular de la Cédula de Identidad 13.242.137, hijo de Arelis Quintero y padre desconocido, residenciado en la el Sector La Lago, calle 73, al lado del Edificio Ventu detrás de Supermercados D candido, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado JUAN DIEGO QUINTERO, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 28 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado JUAN DIEGO QUINTERO, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado JUAN DIEGO QUINTERO, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.



DEL CÁLCULO DE LA PENA
Vista la manifestación de voluntad del acusado, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado JUAN DIEGO QUINTERO, AUTOR en la comisión de los delitos de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 parte in fine del Código Penal Venezolano, establece una pena de DIEZ (10) A DIECISEIS (16) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, visto que el imputado de autos no tiene conducta predelictual, tomaremos para el cálculo de la pena, la pena mínima siendo esta de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, de conformidad con el articulo 74 del Código Penal, por otro lado tomando en cuenta el articulo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, relativo a la admisión de los hechos, este Juzgador rebaja la mitad (1/2) de la pena, quedando la misma en CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el tercer aparte del artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.