REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 02 de Julio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0024-12 CAUSA No 11C-2160-11


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL DIESIOCHO (18°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ
ACUSADOS: LUÍS ISIDRO RINCÓN DIAZ
DEFENSA PRIVADA. ABOG. GABRIEL PORTILLO
DELITOS: ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES.
VICTIMA: MARCO TULIO GONZÁLEZ
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2160-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 13 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra del ciudadano acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.153, concubino, de profesión u oficio chofer hijo de Marlene Díaz y Luís Rincón, residenciado en el Barrio Dalmiro León a 50 metros del Pulilavado Puerto La Cruz, Maracaibo Estado Zulia, donde este Juzgado lo CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio de MARCO TULIO GONZÁLEZ, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra del referido acusado, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: El Fiscal 18° del Ministerio Publico ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ, La Defensa PRIVADA ABOG. GABRIEL PORTILLO y el acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.

DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 18° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “Atendiendo a lo establecido al numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, nos permitimos indicarles, los hechos imputados al ciudadano identificado en el Capitulo I del presente escrito acusatorio y que describe de seguida, que configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de la comisión del delito en los cuales se encuentran incursos los imputados, siendo que:

"El día 19-04-11 siendo aproximadamente las 01:30 horas de la tarde, el ciudadano MARCO TULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, se encontraba estacionando su vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN, COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXFV032882, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1985, PLACAS ACV-53V, a la altura de la vía que conduce hacia Socorro frente a la Ferretería Maetal Alter, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en momentos se disponía a fumarse un cigarrillo, llegó el ciudadano LUIS ISIDRO RINCÓN DÍAZ en compañía de otro sujeto y lo despojaron de las llaves de su vehículo obligándolo a subirse en el mismo, montándolo en el asiento trasero donde posteriormente lo abandonaron en el sector los tres locos, vía al sector el mamón del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, huyendo con el vehículo. Seguidamente el ciudadano MARCO TULIO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, realizó llamada telefónica al sistema 171 de la Gobernación del Estado Zulia para formular la respectiva denuncia. Posteriormente siendo aproximadamente las 05:00 horas de la tarde del mismo día 19/04/11, funcionarios adscritos a la Estación Policial Santa Cruz de Mará, se encontraban de servicio en momentos que se desplazaban por el sector Monte Verde del Municipio Mará, observaron en una zona enmontada el vehículo MARCA JEEP, MODELO WAGONEER, CLASE CAMIONETA, TIPO SPORT WAGÓN. COLOR BEIGE, SERIAL DE CARROCERÍA 8YACA15UXFV032882, SERIAL DEL MOTOR 6 CILINDROS, AÑO 1985, PLACAS ACV-53V, el cual era conducido por el ciudadano LUIS ISIDRO RINCÓN DÍAZ, procediendo los efectivo policiales a verificar ante sus sistema de comunicaciones 171 las placas del referido automotor, siendo atendidos por la Oficial de Guardia quien informó que el vehículo se encontraba solicitado por el delito de Robo de fecha 19 de Abril del año 2011, por lo que se efectuó la detención del ciudadano supra referido”.


DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL
En este estado se le concedió la palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. RAFAEL GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar 18° quien expone: "Ratifico en este acto en todas y cada una de sus partes el contenido de la acusación presentada en contra del ciudadano LUIS ISIDRO RINCÓN DÍAZ, acusación presentada el día 03-07-2011, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, asimismo solicito sean admitidos todos los medios de pruebas ofertados en el escrito acusatorio. Ahora bien, por cuanto en el presente proceso, en ningún momento se pudo contar con la participación de la víctima ciudadano MARCO TULIO GONZÁLEZ, y toda vez que cursa en el expediente constancia de las diligencias realizadas por este Tribunal, para hacer comparecer al mismo y siendo que en fase de investigación se solicito el procedimiento de reconocimiento en rueda de individuo, sin que se pudiera llevar a cabo tal diligencia de investigación, es por lo que considera oportuno esta Representación Fiscal, hacer una adecuación en la calificación jurídica del delito, en cuanto al grado de participación del acusado, colocando la misma como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotores, en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal Venezolano, solicitándole la apertura a Juicio Oral y Publico, del referido imputado, es todo”.


DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA
Acto seguido toma la palabra la Defensa PRIVADA, ABG. GABRIEL PORTILLO, quien expuso:” En vista del deseo voluntario de mi defendido de admitir totalmente los hechos por lo cuales fue acusado por el Ministerio Publico, la defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal, proceda a condenarlo a través del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, previstos en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y le haga la rebaja correspondiente a la pena que le corresponde, por el delito por el cual fue acusado en este acto, finalmente la defensa solicita a su competente autoridad, le conceda a mi representado una medida menos gravosa de la que actualmente pesa sobre él, tomando en consideración que la pena que podría llegar a imponerse seria menor a cinco años, es decir el mismo optaría a la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, tomando en consideración lo previsto en el articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, le debe ser procedente a mi representado en salir en libertad, para optar al referido beneficio en ese estado toda vez que el articulo 480 establece: que toda persona que sea condenada a mas de cinco años de prisión, se deberá ordenar su encarcelamiento inmediato. Ahora bien, en la practica existe otros tres supuestos; el primero es el ya narrado, el segundo el que esta privado de libertad y es condenado a mas de cinco años de prisión, se le mantendrá su estado de privación de libertad, para que cumpla su condena por no ser procedente una medida menos gravosa, y por no optar a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tercer caso es el de aquellos procesados que están en libertad y son condenados a menos de cinco años y optan a la suspensión condicional de la pena, el Tribunal debe mantener el mismo estado de libertad para optar dicho procesado, en el tribunal ejecutor al referido beneficio en ese estado. Ahora tenemos el cuarto caso, que es el que nos ocupa, que es el de aquellos procesados que están privados de libertad y son condenados a menos de cinco años y optarían a la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el tribunal de conformidad al articulo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el principio de igualdad que debe de existir entre todos los procesados, debería de ordenar su inmediata libertad, para optar al referido beneficio en libertad, al igual que lo hace el procesado que es condenado a menos de cinco años y esta en libertad, y se le mantiene la medida menos gravosa. Igualmente debería ponderar usted, ciudadano Juez, la política criminal del estado Venezolano, la cual consiste en darles oportunidades a los infractores primarios para evitar que se contamine con la población penal y asimismo se evita el hacinamiento que existe actualmente en los Centros de Reclusión. Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuesta la defensa solicita respetuosamente a este digno Tribunal, le sea concedido a mi defendido una medida menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo."




DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al acusado acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, Venezolano, natural de Maracaibo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.096.153, concubino, de profesión u oficio chofer hijo de Marlene Díaz y Luís Rincón, residenciado en el Barrio Dalmiro León a 50 metros del Pulilavado Puerto La Cruz, Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.


DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 13 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DEL CÁLCULO DE LA PENA

Vista la manifestación de voluntad del acusado LUIS ISIDRO RINCÓN, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el artículo 84 ordinal 3o del Código Penal Venezolano, establece una pena de NUEVE (09) A DIECISIETE (17) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, sumamos ambos extremos y lo dividimos entre dos, nos da un resultado de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, que por aplicación del articulo 84 ordinal 3o del Código Penal, se le rebaja la pena a SEIS (06) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, ahora bien, en virtud de la admisión de hechos realizada por el imputado, conforme al artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena, dando como resultado un total a imponer de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.