REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO UNDECIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
201° y 152°

SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISION DE LOS HECHOS
ART. 375 DEL DECRETO N° 9.042 DE FECHA 15-06-2012, CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL



DECISIÓN N°: 0028-12 CAUSA No 11C-2181-11.


EL JUEZ PROFESIONAL: DR. TOMÁS SALINAS MONTIEL
FISCAL VEINTITRÉS (23°) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. MARIA EUGENIA MORALES.
ACUSADOS: FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y NELSON JOSÉ BARRIOS
DEFENSA PÚBLICA N° 11. ABOG. AURELINA URDANETA.
DELITOS: DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
SECRETARIA: ABOG. ZOA SERRADA DE ROSALES


Procede este Tribunal Undécimo de Control de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, conforme a las atribuciones del artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente Causa signada con el N° 11C-2181-11, impuesta en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 26 de junio de 2012, en el expediente penal instruido en contra de los ciudadanos acusados FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, titular de la cédula de identidad No. V-21.229.077, Estado Civil Soltero, residenciado en EL Barrio Las Marías, Calle 95F, Casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia y NELSON JOSÉ BARRIOS SILVA, venezolano, natural de Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 11.866.903, de 29 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Miraflores, Calle 4, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde este Tribunal los CONDENA por el procedimiento especial de Admisión de los Hechos, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con ocasión al escrito acusatorio presentado por el Representante de la Fiscalía 23° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia, en la Causa seguida en contra de los referidos acusados, por el tipo penal antes indicado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 346, 349 y 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez constituido, el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se procede a verificar la presencia de las partes, encontrándose presente en la Sala de Audiencia: La Fiscala 23° del Ministerio Publico ABOG. MARIA EUGENIA MORALES, La Defensora Pública N° 11. ABOG. AURELINA URDANETA, defensora del imputado NELSON JOSE BARRIOS SILVA, plenamente identificado en actas y quien no compareció al presente acto, el acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, debidamente asistido por su Defensor Privado ABOG. DOMINGO GUERRA, quien se encuentra sujeto a Medida Privativa de Libertad y plenamente asistido. Se dio inicio a la Audiencia de Control Oral pautada, se narran los hechos que dieron origen a este proceso penal.



DE LOS HECHOS IMPUTADOS POR EL MINISTERIO PÚBLICO
El Representante del Ministerio Público expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de los hechos por los cuales acusaba al prenombrado ciudadano, tal como se constata en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad legal, y los cuales fueron admitidos en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar. Los hechos imputados por la Fiscalia 23° del Ministerio Público, ocurrieron de la siguiente manera: “En fecha 07 de Mayo del 2011, siendo la 12:30 horas de la tarde, se encontraba el SM/1. ARAUJO MOLINA LEONARDO, SM/3. MARTÍNEZ BRAVO ALEXANDER, S/2 AGUILAR PERDOMO JHON Y S/2 ANDARÁ LIMA JHONATAN, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía, Destacamento Nro. 35, del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban en comisión en el vehículo Militar, Marca Toyota, placas GN-2390, en el Barrio Torito Fernández de la parroquia Antonio Bojas Romero, específicamente por la calle 102, donde observaron caminando a los ciudadanos NELSON JOSÉ BARRIOS SILVA, quien portaba como vestimenta una franelilla color crema y una short negro y FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, quien portaba como vestimenta una chemisse de rayas moradas y blancas con un pantalón de color azul, con un bolso de color negro, quienes al notar la presencia de la comisión tomaron una actitud nerviosa, y el ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, saco un cuaderno dentro del bolso e intento dejar el bolso en el piso tratándolo de esconder, en vista de la situación los funcionarios le dieron la voz de alto informándole que se efectuaría una inspección corporal de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente se le dijo que abriera el bolso tomando una actitud nerviosa manifestando que el bolso no era de su pertenecía sino del otro ciudadano que lo acompañaba pudiendo observar que dentro del mismo se encontraba un cuaderno y una bolsa plástica de color blanca contentiva de UN (01) ENVOLTORIO, TIPO PANELA, DE FORMA RECTANGULAR, CUBIERTA POR CINTA ADHESIVA TRANSPARENTE, ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO Y POR ÚLTIMO PAPEL ABSORVENTE DE COLOR BEIGE, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE RESTOS VEGETALES Y DE FORMA CMPACTADAS SEMILLAS DE ASPECTOS GLOBULOSOS CON UN PESO NETO DE 935 GRAMOS, DE DROGA DE LA DENOMINADA CANNABIS SATIVA LINNE (MARIHUANA), razón por la cual los funcionarios policiales procedieron a realizarle una inspección corporal al ciudadano NELSON JOSÉ BARRIOS SILVA, a quien se le pregunto de quien era el bolso quedándose callado, en vista de la situación, se efectuó la lectura de los derechos a los ciudadanos aprehendidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código orgánico Procesal Penal, por encontrarse incurso en la presunta comisión de uno de los delitos estableados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.



DE LO EXPUESTO POR EL REPRESENTANTE FISCAL

En este estado se le concedió la palabra a la Representante del MINISTERIO PÚBLICO ABOG. MARUGENIA MORALES, Fiscal Auxiliar 23°, quien expone: "Siendo la oportunidad legal fijada por este honorable Juzgado para que se lleve a cabo la presente audiencia, esta Representación Fiscal procede a ratificar el Escrito Acusatorio presentado en fecha 08-06-2.011, en contra del ciudadano FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ Y NELSON JOSÉ BARRIOS SILVA, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos acontecidos en fecha 07-05-2.011, los cuales se narran en el capito II del referido escrito. En tal sentido solicito la admisión total del escrito acusatorio presentado en tiempo hábil, así como los medios probatorios ofrecidos en él, solicito SE MANTENGA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD a la cual se encuentra sometido el imputado de autos y se decrete el auto de apertura a juicio, por considerarlo responsable en la comisión de los delitos mencionados; finalmente solicito se me expida copia simple del acta, "Es Todo".



DE LO EXPUESTO POR LA DEFENSA

Acto seguido toma la palabra al Defensor Privado ABOG. DOMINGO GUERRA NARVAEZ, quien expuso: "Vista que el referido imputado es apenas un joven de 18 o 19 años y que en realizada es la primera vez que se ve envuelto en una situación de esta naturaleza y que su vez era estudiante de la misión Rivas, trabajador de una línea de taxis, solicito que este tribunal tome en consideración dichos aspectos y le provea de una menor pena, y finalmente por cuanto dicho imputado en la audiencia de presentación celebrada el día 09-05-2.011 la cual corre inserta en el folio 18 de su declaración al imputado se declaro consumidor compulsivo y habiéndole sido practicada la prueba toxicologíca el 06-10-2011 la cual corre inserta en el folio 230 habiendo resultado positiva, manifiesta hoy que las sustancias que le fueron incautadas le pertenecía al ciudadano que fue capturado con el pero que este en el momento de la captura lo conmino a que dijera que dicha sustancia eran de su propiedad, por cuanto el tenia 18 años y solamente iba a pasar detenido un mes y que además el se comprometía a prestarle ayuda para que saliera en libertad. "Es Todo"



DE LA IMPOSICIÓN E IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, Venezolano, natural de Maracaibo, de 20 años de edad, fecha de nacimiento 14-07-1992, titular de la cédula de identidad No. V-21.229.077, Estado Civil Soltero, residenciado en EL Barrio Las Marías, Calle 95F, Casa S/N, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “……Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.....”, así como de sus derechos de conformidad con el artículo 127 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, relativas a la suspensión condicional de proceso, de conformidad con el artículo 43, los acuerdos reparatorios, de conformidad con el artículo 41 y la relativa al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 todos del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal, en la fase de Control, manifestando el mismo: “SI ADMITO LOS HECHOS”, que me imputa el representante fiscal hoy y solicito se me compute la pena a imponerme. Es todo”.



DE LAS RAZONES DE DERECHO

Este Tribunal, luego de oída la manifestación de voluntad del acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial relativo a la admisión de los hechos. Por su parte señala el artículo 375 de la norma adjetiva penal vigente: … El procedimiento por Admisión de hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas... Así las cosas, se observa que el acusado, solicitó ante este Tribunal, la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, una vez admitida la acusación fiscal, en fecha 26 de junio de 2012, por este Juzgado de Control, en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia preliminar, en contra del mismo; cumpliéndose así, los requisitos de procedibilidad para hacerse acreedor de la figura antes indicada; todo ello de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, debemos acotar que la Admisión de los Hechos es una Institución del nuevo sistema acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate en juicio oral y público por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Fiscal le imputa en su acusación, con lo cual el Juez, deberá sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del caso (Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Edit. Hermanos Vadell, S.A., 1998: p. 431-432). En este sentido, la potestad de juzgar y aplicar la Ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato establecido en el artículo 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo en cuenta que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que las leyes de procedimiento establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De tal manera que en el presente caso, no es necesario analizar el fondo de las pruebas testifícales e instrumentales presentadas por la Vindicta Pública, pues el acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, admitió de manera categórica, en forma libre y espontánea, los hechos que le fueron imputados al comienzo de la celebración de la Audiencia Preliminar. En consecuencia, este Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Maracaibo, aplica el procedimiento especial de admisión de los hechos al acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, de conformidad con el artículo 375 del Decreto N° 9.042 de fecha 15-06-2012, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DEL CÁLCULO DE LA PENA

Vista la manifestación de voluntad del acusado, el cual solicitó a este Juzgado, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, procede este Tribunal, a realizar el cálculo correspondiente de la pena a cumplir, siendo que en relación al acusado FREDDY ALEJANDRO RODRÍGUEZ, AUTOR en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Segundo Aparte del Articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena de DOCE (12) A DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISIÓN, que por aplicación del artículo 37 del Código Penal Venezolano, sumaremos ambos extremos y nos da un total de TREINTA (30) AÑOS DE PRISIÓN, que al dividirlo entre dos, en cumplimiento con el referido articulo, nos da un resultado de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto se observa que el imputado ha admitido los hechos, debe este Juzgador, rebajar un tercio de la pena conforme al tercer aparte de artículo 375 del Decreto No 9.042 de fecha 15-06-2012 con rango valor y fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, en razón a lo anterior, vemos que a QUINCE (15) AÑOS, le restamos CINCO (05) AÑOS, quedando en total la pena a CUMPLIR en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, establecidas en los artículos 16 y 34 del Código Penal, todo con fundamento en el tercer aparte del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.