REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 26 de JULIO 2012
201º y 153º
Causa No. 2U-546-12 Decisión No.42 -12
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1849-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL.
LOS SUJETOS PROCESALES
La ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: el ciudadano fiscal trigésimo primero del ministerio público, DR. OSCAR CASTILLO, la Defensa Pública DRA. SOLANGEL BORJAS, El adolescente CONFIDENCIALIDAD, acompañado de su Representante Legal la ciudadana ROSARIO CAMARGO PARRA, titular de la Cedula de Identidad N° 39016294. Se deja constancia que se realizo llamada telefónica a las victimas 60 CONSTITUCIONAL, a quienes se notifico del presente acto, y que se les notificara por secretaria de la presente sentencia, por la misma vía por ser la mas expedita, ya que esta causa debe ser remitida sin dilaciones indebidas al Tribunal De Ejecución, puesto que existe un privado de libertad.-
PRELUDIO:
Verificada la presencia de las partes en esta Audiencia, se advierte a las partes la importancia y la solemnidad del acto, que deben estar atentos al desarrollo de la Audiencia, litigar de Buena Fé y con respeto, en base a las facultades que les confiere la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y los demás instrumentos legales previstos al efecto.
En este estado solicito, como punto previo la Defensa Publica en la persona de la DRA. SOLANGEL BORJAS y expuso: “Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige al ADOLESCENTE CONFIDENCIALIDAD a continuación la Jueza lo impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 31°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, se impone al adolescente del contenido de la disposición final segunda de la reforma del COPP con vigencia anticipada, la cual elimina la Constitución de Tribunales Mixtos y en consecuencias los escabinos. Cito extractos de la exposición de motivos: “…Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal….fin cita.
CONTENIDO DE LA ACUSACION
En este estado se concede la palabra al Representante Fiscal, a fin de que formalice su acusación, quien de seguida expuso: “El día 11 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL se encontraban en el sector amparo, avenida 31, calle 84 casa No. 31-19 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia celebrando el acto de graduación del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, cuando de repente llegaron al lugar el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de tres sujetos mas no identificados quienes mediante amenazas de muerte y con armas de fuego los apuntaron desde fuera de la vivienda exigiendo que abrieran la puerta, exigencia a lo cual accedieron los ciudadanos pese a las amenazas que sobre ellos recayeron, inmediatamente luego que ingresaron a la vivienda los obligaron a entrar unos a un cuarto y otros los dejaron en la sala exigiéndoles que se tiraran al piso, el adolescente CONFIDENCIALIDAD le exigía a la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL que le diera volumen a la música, que se tirara al piso pidiéndole las llaves de la casa y amenazándola con el arma de fuego, situación que a la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL le causó tanto nerviosismo que comenzó a agitarse motivo por el cual los sujetos vociferaban palabras como: “maldita perra quieres que te matemos tirate al piso”, “maldita vieja que quieres que te violemos todos o te matemos a uno de tus hijos”, de seguidas el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de los tres sujetos no identificados comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares relojes, cadenas, prendas de vestir y zapatos deportivos. Posteriormente siendo las 12:05 horas de la mañana del día 12/05/2012, el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de los demás sujetos se retiraron de la vivienda en posesión de todas las pertenencias de los ciudadanos víctimas, exigiéndoles que no se levantaran del piso porque de lo contrario los mataban. En virtud de este acontecimiento, la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL presentó problemas de salud a nivel cardíaco pese a las inminentes amenaza de muerte que recayeron sobre la misma y sus familiares, y debido a ello fue trasladada de inmediato hasta el hospital universitario de Maracaibo esa misma fecha (12-05-2012), donde quedó bajo observación medica por el estado de salud que presentó. Sin embargo en horas de la tarde de ese mismo día, la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL encontrándose aún bajo observación médica en el Hospital Universitario vio pasar por la sala de emergencia al adolescente CONFIDENCIALIDAD situación que le manifiesta a su hijo ANDRES GERARDO MORA GONZÁLEZ aportándole sus características físicas, quien le solicita que se quedara tranquila para esperar verlo de nuevo, y es al día siguiente 13-05-2012 siendo las nueve de horas de la mañana, cuando los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL víctimas del hecho punible cometido la noche del día 11-05-2012, lograron visualizar al adolescente CONFIDENCIALIDAD e identificarlo como uno de los cuatro sujetos partícipes en el delito cometido en su contra y en contra de sus familiares, por lo que, de inmediato dieron parte a las autoridades señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien al notar su presencia se cubrió la cara con una capucha de la chaqueta que portaba y se ocultó detrás de un pilar, no obstante los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial No. 3 Cacique Mara Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia, previa solicitud de los ciudadanos víctimas y el señalamiento directo de éstos practicaron la aprehensión del adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561º literal “a” y el artículo 570º literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, y en consecuencia ORDENE LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y RESERVADO en contra del imputado CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455º, 458º y 83º todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 175 y 83 del Código Penal e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescente CONFIDENCIALIDAD, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a las víctima, se solicita la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD CON UN PLAZO DE CUMPLIMIENTO DE CUATRO (04) AÑOS para el adolescente, sanción que se encuentra contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628º ibidem, y que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621º de la Ley citada, las cuales serán complementada con la participación de sus familias y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, Aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de 17 años, como factor que permite interpretar que el mismo tiene la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de tres (03) años, cuya acusación fue presentada en forma Oral en dentro de esta audiencia.- Para fundamentar la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL, de fecha 13-05-2012 suscrita por el Oficial Nº 2835 KENDRYS MENDEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se evidencia: En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este despacho el Oficial Nº 2835 KENDRYS MENDEZ, quien estando debidamente facultados de conformidad con lo pautado en los artículos 110, 111, 112, 113 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal, dejan constancia de la siguiente diligencia policial y en consecuencia exponen: Siendo las 09:05 horas de la mañana encontrándome de servicio de patrullaje en la unidad CPEZ-003, al encontrarme frente de la emergencia del Hospital Universitario de Maracaibo, cuando se me acerca un ciudadano señalando e indicando que detrás de unos de los pilares de dicha emergencia se encuentra un joven que agredió a su progenitora verbalmente con amenazas de muerte con arma de fuego, despojándola de sus pertenencias el día sábado 12/05/2012, y en los actuales momentos la referida progenitora de nombre ELIZABETH MORA, de 55 años, se encuentra recluida bajo observación medica desde ese día, por problemas de salud (cardiaco), por tal motivo procedí a la captura del mencionado joven en el sitio, realizándole una inspección ocular basado en el articulo 205 deI Código Orgánico Procesal Penal, exigiéndole que mostrara todo lo que tuviese dentro de su vestimenta o adherido a su cuerpo, no encontrándole nada de interés criminalístico. Motivado a esto procedimos a la detención del mismo de conformidad a lo establecido los artículos 652 y 654 de la ley Orgánica de Protección del niño y adolescente, leyéndole sus derechos constitucionales conforme a lo establecido en el articulo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, según los artículos N° 117 ordinal 6to. Y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la ley de la mujer de una vida libre de violencia, siendo trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial N° 3, donde dijo ser y llamarse JOSE LUIS ORTEGA CAMACHO, dijo tener 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad colombiana, residenciado en el sector Santa Rita, calle 84, Av. Bella Vista, casa Nº 1194, presentando las siguientes fisonomías; de tez morena, contextura delgada, estatura 1.70 aproximada, vistiendo chaqueta de color marrón con rayas blancas con capucha, pantalón color negro. El ciudadano denunciante quedo identificado como: ANDRES MORA, edad 24 años, a quien se le tomo una denuncia escrita y se le hizo entrega de un oficio de medicatura forense al igual que una medida de protección y seguridad para su referida progenitora. Se le tomo acta de entrevista a una ciudadana quien presencio los hechos y detención, identificada como KARELIS BLANCO, edad 37 años. Quedando todo el procedimiento la orden de la superioridad. En dicho hospital los médicos ANDREZ DIAZ, C.l. V-5.058.975, COMEZU 3873, Y LUIS BERMUDEZ, C.l V-14.457.905, COMEZU 13264, se negaron rotundamente en entregar el diagnostico medico por medio de constancia de la mencionada ELIZABETH MORA. Se le notifico todo el procedimiento a la fiscal de adolescentes N° 37 SUMY HERNANDEZ. Es todo. Se leyó, se terminó y conformes firman. Del contenido del acta policial, se evidencia las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la aprehensión del adolescente imputado, lo cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo es el acta de denuncia actas de entrevistas e inspección técnica, se podrá demostrar la participación y responsabilidad del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA, de fecha 13-05-2012 suscrita por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, ante Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se evidencia: en esta misma fecha siendo las 02:30 horas de la tarde, se presento ante este despacho el (la) ciudadano (a): 60 CONSTITUCIONAL, edad 24 años, con la finalidad de formular denuncia a tal efecto se procedió de conformidad con lo establecido con los artículos 285, 286, 287, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia expone: Resulta que a las 10:30 horas de la noche aproximadamente del día Viernes 11/05/2012, momento que me encontraba en mi casa festejando la graduación de un vecino de nombre 60 CONSTITUCIONAL, edad 21 años, en compañía de mis familiares y amigas entres ellos; mi madre ELIZABETH GONZALEZ MORA, edad 55 años, RUBEN BARBOZA, edad 58 años, mi padre de nombre MILTON MORA, edad 50 años, ADRIANA, edad 21 años, RUBEN BARBOZA edad 24 años, mi prima de nombre KARELIS BLANCO, edad 32 años aproximado, cuando llegaron cuatro sujetos desconocidos con arma de fuego el cual nos apuntaban desde la cerca de media pared y rejas de la casa, exigiendo entrar, después que entraron nos obligaron a entrar a uno de los cuartos donde nos exigieron acostarnos al piso, se ensañaron dichos sujetos con mi referida madre porque estaba agitada respirando profundo, muy asustada que le dijeron estos sujetos “MALDITA PERRA QUIERES QUE TE MATEMOS TIRATE AL PISO”, mi madre estaba tan angustiada que ella como que no entendía lo que le decían, estos sujetos se pusieron muy molestos que le decían “maldita vieja que quieres que te violemos todos o te matemos a uno de tus hijos”, colocándole sus arma de fuego en la cara que te vas a morir o te la heces de enferma, mí madre se acostó al piso con las manos colocándose al corazón como si estuviera un dolor. Posteriormente a las 12:05 horas de la mañana del día 12/05/2012, decidieron retirarse con todas nuestras pertenencias, mi cedula de identidad, mi teléfono celular marca BLACKBERRY, a mi madre le quitaron su cartera contentivo de documentos personales entre ellos su cedula de identidad y dinero, a todos nos quitaron objetos de valor como cedula de identidad, teléfonos y dinero, después se retiraron no sin antes de amenazarnos de muertes, nos levantamos del piso y una vez llevamos a mi mama al hospital universitario de Maracaibo, donde quedo bajo observación medica por evitar a tiempo un Pre-infarto. Seguidamente en horas de la tarde del mismo sábado mi madre me dice de manera muy asustada como con crisis de nervio que uno de los sujetos que la agredió, lo vio pasar hace poco en la sala de emergencia, le dije que esperemos verlo otra vez que se calmara, describiéndomelo de tez morena, contextura delgada, estatura 1.70 aproximado. Al día siguiente Domingo 13/05/2012, a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente frente de la sala de emergencia, pude ver uno de los sujetos que me despojo de mis pertenencias y agredió a mi madre, que al yerme se cubrió la cara con una capucha de la chaqueta y se oculto detrás de un pilar, con la misma descripción que me dijo mi madre, razón por la cual llame a la policía quien captura al mencionado sujeto en el sitio, después me dice el policía para que lo acompañe aponer la denuncia al comando policial ya que mi madre no esta en condiciones para realizarla. Es todo lo que tengo que informar al respecto. Este elemento de convicción es fundamental ya que se trata del testimonio de una de las víctimas del hecho punible, quien estuvo presente en el momento que ocurrieron los hechos así como en el lugar de la aprehensión del adolescente, lo que determina la participación y responsabilidad penal del adolescente imputado conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación.
3. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 13-05-2012 suscrita por la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL, ante el Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de la cual se evidencia: Resulta que a las 09:00 horas de la mañana aproximadamente del día de hoy 13/05/2012, al momento que me encontraba acompañando a mi primo de nombre ANDRES MORA, edad 24 años, en el Hospital Universitario de Maracaibo, donde están atendiendo mi tía de nombre ELIZABETH DE MORA, edad 55 años, quien se encuentra en dicho hospital desde el día sábado en horas temprana, presentado un problema de salud (cardiaco), causado por cuatro sujetos con arma de fuego ese mismo sábado ya que yo estaba presente en ese momento del robo y agresiones de mi referida tía, pero hoy pude ver unos de los mencionados sujetos de tez morena, contextura delgada y estatura 1.70 aproximado, vistiendo una chaqueta color marrón manga larga con capucha, pantalón jean color negro, y franela color celeste, frente de la sala emergencia de dicho hospital, motivo por el cual mi mencionado primo llama la policía y lo capturan. Es todo lo que tengo que informar. Del contenido del acta de entrevista se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial acta de denuncia y acta de inspección técnica se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
4. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA ACOMPAÑADO DE FIJACIONES FOTOGRÁFICAS de fecha 13-05-2012 suscrita por suscrita por el Oficial Nº 2835 KENDRYS MENDEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: siendo las 10:00 horas de la mañana, se constituyo una comisión de este centro de coordinación policial integrada por el funcionario; Oficial Nº 2835 KENDRYS MENDEZ, con la finalidad de trasladarse hasta frente de la sala de emergencia del Hospital del Universitario de Maracaibo, ubicado en la Av. 16 con calle 69, parroquia Chiquinquirá, lugar en el cual se acordó efectuar Inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 de’ C5digo Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural en horario diurno y temperatura ambiental cálida, elementos que se observan al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al lugar donde se realizo la detención del adolescente JOSE LUIS ORTEGA CAMACHO, dijo tener 17 años de edad, sin documentación personal, de nacionalidad colombiana. Tratase de un estacionamiento pavimentado con aceras y brocales. Acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar y áreas circundantes, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. Del contenido del Acta de INSPECCION TECNICA Y FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, se observa la descripción y las características del lugar donde fue aprehendido el adolescente, la cual conjuntamente al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye.
5. Por el contenido del ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 13-05-2012 suscrita por el Oficial Nº 2835 KENDRYS MENDEZ adscrito al Centro de Coordinación Policial No. 3 Chiquinquirá Cacique Mara del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se desprende: siendo las 02:00 horas de la tarde, se constituyo una comisión de este centro de coordinación policial integrada por el funcionario; Oficial N° 2835 KENDRYS MENDEZ, con la finalidad de trasladarse hasta el sector Amparo, Av. 31, calle 84, casa N° 31-19, próximo al poste de luz N° H03E03, parroquia CACIQUE MARA, lugar en el cual se acordó efectuar inspección Ocular de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente: “El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso abierto, con iluminación natural en horario diurno y temperatura ambiental cálida, elementos que se observan al momento de practicar la presente inspección ocular, correspondiente al lugar donde sucedieron los hechos, tratase de un vía publica que se encuentra asfaltada con demarcaciones aceras y brocales, dicha casa posee paredes celestes con techo de platabanda, piso de losa color crema, con cerca de media pared de color amarilla y rejas de color blanco. Acto seguido se procedió a realizar un minucioso rastreo por el lugar y áreas circundantes, con la finalidad de ubicar evidencias de interés criminalístico, siendo infructuosa dicha búsqueda. Es todo cuanto tengo que informar al respecto. Del contenido del Acta de INSPECCION TECNICA, se observa la descripción y las características del lugar donde ocurrieron los hechos, la cual conjuntamente al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye.
6. Por el contenido de la ENTREVISTA VÍA TELEFONICA de fecha 16-05-2012 realizada al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL de la cual se desprende: En el día de hoy 16-05-2012 la Fiscal Auxiliar Trigésima Primera del Ministerio Público Abogada Diglenys Yudith Marrufo de Rincón deja constancia que siendo las diez de la mañana se comunicó vía telefónica con el ciudadano ANDRES GERARDO MORA GONZÁLEZ en su carácter de víctima, a los fines de solicitar su comparecencia ante este despacho para tomarle debida entrevista en relación a los hechos, manifestando dicho ciudadano su voluntad de comparecer posteriormente a este despacho sin embargo manifestó detalladamente que los objetos de los cuales fueron despojados él y su familia el día 11-05-2012 fueron los los siguientes: 01.- Un teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo Javelin, 02.- Un (01) Bolso, marca Lacaste. 03.- Un (01) Boligrafo, marca Montblanc. 04.- Una Gorra, marca Bass Pro Shops de color blanco y negro. 05.- Una (01) Chaqueta marca Reebook de color gris dos tonos. 06.- Un Taladro, marca Black and decaer. 07.- Un Taladro, marca Black and decker, inalámbrico. Un teléfono celular, marca SAMSUNG, modelo Galaxy. 09.- Un teléfono marca BLACKBERRY, modelo Bold 2, una vez terminado como fueran las descripciones manifestó comparecer a este despacho y consignar fotografías de las condiciones en las cuales quedaron los bienes muebles en su habitación. Es todo. Del contenido del acta de entrevista tomada vía telefónica se evidencia las características de los objetos despojados a las víctimas, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
7. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, remitido con oficio No. DIEP-SC-0447-12 de fecha 16-05-2012 practicado por funcionarios SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, sobre los objetos despojados a las víctimas, los cuales no fueron recuperados de la cual se evidencia: Los suscritos Funcionarios: SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ, CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA, CREDENCIAL 2000, venezolanos, mayores de edad, hábiles en derecho, de profesión expertos reconocedores, adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, designados para practicar DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL relacionado con la causa 24-F31-0135-12, quienes estando plenamente facultado de conformidad con lo establecido en el artículo 241 del Código Orgánico Procesal Penal, cumplimos con rendir a usted, bajo fe de juramento el presente informe Técnico Pericial para los fines legales que juzgue pertinentes. MOTIVO: La Regulación Prudencial se ha de realizar a un bien no recuperado, el cual no está disponible al momento de la elaboración del presente avalúo y que se especifica en acta de denuncia. 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular, marca: BLACKBERRY, modelo Javelin, de dicho artefacto se desconoce: material de confección, color, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, y el número al cual está abonado el equipo en mención, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Mil quinientos (1.500, oo) bolívares. 02.- Un (01) accesorio contenedor, de los denominados como Bolso, marca Lacoste, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, color, diseño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Mil quinientos (1.500, oo) bolívares. 03.- Un (01) accesorio de escritura, de los denominados como Boligrafo, marca Montblanc, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, color, diseño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Mil (1.000, oo) bolívares. 04.- Un (01) accesorio de vestir, de los denominados como Gorra, marca Bass Pro Shops de color blanco y negro, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, diseño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Doscientos (200, oo) bolívares. 05.- Una (01) prenda de vestir, de las denominadas como Chaqueta, marca Reebook de color gris dos tonos, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, diseño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Quinientos (500, oo) bolívares. 06.- Una (01) Herramienta de uso manual, de las denominadas como Taladro, marca Black and decker, de percusión, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, diseño, color, tamaño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Novecientos (900, oo) bolívares. 07.- Una (01) Herramienta de uso manual, de las denominadas como Taladro, marca Black and decker, inalámbrico, de dicho accesorio se desconoce: material de confección, diseño, color, tamaño, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Mil quinientos (1.500, oo) bolívares. 08.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular, marca: SAMSUNG, modelo Galaxy, de dicho artefacto se desconoce: material de confección, color, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, y el número al cual está abonado el equipo en mención, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Tres mil (3.000, oo) bolívares. 09.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular, marca: BLACKBERRY, modelo Bold 2, de dicho artefacto se desconoce: material de confección, color, cantidad de teclas de funciones, serial de identificación, y el número al cual está abonado el equipo en mención, entre otras características, así como su estado de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor prudencial de: Tres mil (3.000, oo) bolívares. Basándonos en lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión. Para los efectos del siguiente DICTAMEN PERICIAL DE REGULACION PRUDENCIAL, se tomó en cuenta la información suministrada por la información aportada por la Fiscalía Trigésima Primera del Ministerio Publico, relacionado con la causa 24-F31-0135-12. A tales efectos, la Regulación Prudencial ascendió a un monto de: Trece mil cien (13.100, oo) bolívares. Del contenido de la experticia se evidencian las características de los objetos despojados a las víctimas no recuperados la cual conjuntamente al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio, servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes imputados en el hecho punible que se les atribuye.
8. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 16-05-2012 suscrita por la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL ante el Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público del estado Zulia de la cual se evidencia: En el dia de hoy 16 de mayo del 2012, siendo las 3:40 p.m. se presento ante el fiscal 31 del ministerio publico la ciudadana Karelis Chiquinquirá Blanco González C.I 12.515.129 quien expuso comparezco a los fines de indicar que el día viernes once de mayo como a las 10:30 de la noche, estaba en una casa ubicada en amparo donde se celebraba la graduación de Alberto cuando llegaron cuatro personas estábamos sentados en el frente varias personas estos cuatro con pistolas todos se nos acercaron de lado afuera hacia adentro indicándonos que le abriéramos el portón y que si alguno de nosotros corría, nos disparaban o nos pegaban un tiro se les abrió el portón lo abrió mi tía 60 CONSTITUCIONAL de Mora ellos entraron a la casa, no tenia nada en la casa, pasamos según sus indicaciones para dentro de la casa a un grupo lo metieron en un cuarto, a otro nos dejaron en la sala la sra, Elizabeth mi tía quiso bajarle volumen al equipo de sonido y uno el morenito, el que esta detenido se ensaño mas con mi tía que hasta al piso la llevo pidiéndole las llaves de la casa y le decía que le diera volumen, con el arma en la mano la amenazaba, como la perra de la casa estaba latiendo le dijo a Alberto que hiciera callar la perra, de allí subió a la casa de arriba, mientras los tres compañeros de el recogían, se llevaron todo a mi me quitaron el celular a todos nos lo quitaron relojes cadenas de todo el momento, el que quedo detenido le decía a Andrés que no lo mirara a la cara, Andrés sin hacerle caso, lo miraba y se llevo la ropa del closet de Andrés y su hermano fluxes, camisas, jeans, gomas de hecho el sábado después cuando Elizabeth lo reconoce en el hospital el cargaba una gorra de las que se llevo salio de la casa el viernes con una chaqueta después de robar ellos se llevaron muchas cosas el morenito se logro apoderar de dos taladros una caja con prendas y se metieron todo eso en un carro de los mismos invitados, le preguntaron al dueño si tenia señal satelital el morenito venia con todos los corotos que traía de arriba junto con los de abajo, se metieron ahí con todos los corotos el carro lo dejan botado después yo fui el sábado en la mañana y mi tía Elizabeth que estaba en hospital universitario, enferma producto del susto que le devino un infarto, estaba en observación y que esta yo allí con ella, me comento que había visto uno de los que se metieron el viernes allá el domingo en la mañana a yo llego a la emergencia de 9 a 10 esta Andrés ahí no nos dejan pasar pues esta la revista medica, en eso Andrés lo ve adelante y me decía; mira al frente ese muchacho que esta ahí; el nos miro; nos tomo la mirada se quiso ocultar con uno de los pilares en eso pidió permiso y entro a la emergencia Andrés y yo pedimos al funcionario de guardia le explicamos la situación nos pregunto si estábamos seguros, le dijimos que si el funcionario le indico al muchacho que lo acompañara y lo llevaron al cuarto de funcionarios le indicamos que si era Andrés explico detalladamente todo lo que hizo el muchacho luego fuimos al comando a colocar la denuncia se acercaron personas cuando lo iban a sacar del hospital ese día domingo en el comando un tío de el le dijo a los funcionarios que querían llegar a un arreglo con nosotros pero nosotros hicimos la denuncia es todo. Del contenido del acta de entrevista se evidencia las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la ocurrencia de los hechos, la cual conjuntamente con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación como lo son el acta policial acta de denuncia acta de inspección técnica y fijaciones fotográficas se podrá demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
CALIFICACION JURIDICA
Los hechos narrados encuadran las actividades del adolescente CONFIDENCIALIDAD como COAUTOR EN LA COMISION DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículo 455º y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal Venezolano y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 175 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL.
Se estima que la calificación jurídica es la de COAUTOR DE LOS DELITOS DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA y PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD en la presente causa, se precisa cuando se logra evidenciar mediante la exposición de las víctimas, que el adolescente para el que se dirige esta acusación ingresó a la vivienda propiedad de la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL ubicada en sector amparo, avenida 31, calle 84 casa No. 31-19 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia en compañía de tres sujetos más no identificados y mediante amenazas de muerte con el uso de armas de fuego los obligaron a tirarse al piso manteniéndolos privados de su libertad individual por mas de dos horas, pues ninguno de los presentes podía libremente levantarse por encontrarse sometidos y bajo la eminente amenaza de muerte que causa el empleo de un arma de fuego, al mismo tiempo que eran despojados cada uno de sus partencias, de lo cual se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente encuadra de manera precisa en el contenido del artículo 174 del Código Penal, al igual que, a la establecida en el artículo 458 del Código Penal, pues habiendo despojado a las víctima mediante amenazas de muerte y con el uso de armas de fuego de sus pertenencias, agrava las circunstancias de su comisión. Y visto que la acción emprendida por el adolescente imputado fue de dominio y directa en compañía de tres sujetos más al momento de los hechos contra las víctimas, le hace tener una participación como COAUTOR tal y como lo establecen los artículos 455 y 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del Código Penal, cuando establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
En este mismo orden de ideas el artículo 83 del Código Penal establece:
Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
EL TRIBUNAL:
Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v-INDOCUMENTADO, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.
En este sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, por cuanto se desprende de actas que ya ha sido presentada la acusación, por la Representante Fiscal y en la oportunidad precedente a la apertura del Debate. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Despacho Fiscal que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto. Acto seguido, atendiendo a la garantía del juicio educativo de este proceso penal juvenil, y visto lo solicitado por la Defensa, la Jueza explicó al acusado, en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por el representante Fiscal, preguntando al prenombrado acusado CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v-INDOCUMENTADO, si comprendía lo explicado, manifestando El mismo en clara voz: “SI ENTIENDO”. Asimismo se le instruyó y se le leyó el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, y 375 del COPP con vigencia anticipada publicada en Gaceta oficial No. 6078 de fecha 15-6-2012, según la disposición final segunda y la eliminación de los Tribunales Mixtos y la figura de los escabinos, como formula anticipada para la terminación del proceso, manifestación que debe ser espontánea, voluntaria, libre de coacción. Así mismo, el adolescente acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación Fiscal, se le explicó de forma sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la respectiva sanción, así como las consecuencias de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le solicitó al adolescente se pusiera de pie y se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito CONFIDENCIALIDAD, de 17 años de edad, de nacionalidad colombiana, natural de la Barranquilla, nacido en fecha 05-10-1994, no porta cédula de identidad, hijo de Rosario Camargo Parra, José Luís Ortega, ocupación u oficio Trabaja en una charcutería, residenciado en el Avenida Bella Vista con Santa Rita, casa 4-119, detrás de Corpozulia, diagonal al Hotel Unión. Teléfono 0261-7152340; informándole que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, quien impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594, 595 al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz y en forma voluntaria en presencia de su representante y defensa de confianza, manifestó el justiciable CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v-INDOCUMENTADO, ”Admito los hechos que dice el fiscal es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DRA. SOLANGEL BORJAS, quien expuso: “Vista la admisión de hechos realizada por mi defendido esta defensa tomando en consideración las pautas para la determinación de la sanción establecidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito al tribunal en virtud de que mi defendido en virtud de que tiene buena conducta predelictual es estudiante cuenta con apoyo familiar, y ha observado una conducta ejemplar en su tiempo de reclusión en el albergue que se considere la posibilidad de apartarse de la sanción peticionada por la Fiscalía acordándose a favor de mi defendido las medidas de libertad asistida y reglas de conductas las cuales cumplen con la finalidad de resarcir el daño causado a la victima ya que mí defendido ha manifestado estar arrepentido de los hechos que se le imputan y finalmente solicito se me expida copia simple del acta de la presente audiencia, es todo.”
Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos más relevantes que han sido captados por nuestros sentidos, se produce la siguiente decisión: Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la Audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera, la rebaja de la misma, la Jueza Natural ratifica LA ADMISION TOTAL DE la Acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, así como todas y cada una de las pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas legales, necesarias, útiles y pertinentes para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita, y por reunir los supuestos contenidos en el articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se Admite la Aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por el Adolescente Acusado y por su respectiva Defensa, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por la Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento. ASÍ SE DECIDE.
Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, titular de la cédula de identidad Nº v-INDOCUMENTADO, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirma su participación en el delito cometido, queda comprobado la participación del acusado en el delito mencionado. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por la Fiscal Especializada y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación Fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual lo acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que ha admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensa Técnica. Acogiendo el criterio jurisprudencial sustentado en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008, donde se sostuvo que: “la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Fin cita. Comprobado el hecho delictivo, tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad del adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por parte del adolescente CONFIDENCIALIDAD, juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta sus edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, que en este caso se ha aplicado una mixtura constitutiva de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS para una sanción total de dos años y cuatro meses las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción solicitada por el Ministerio Publico, por la violencia con que fue cometido el delito sobre las victimas, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el contenido del articulo 375 del COPP en vigencia anticipada según publicación de gaceta oficial extraordinaria No. 6078 de fecha 15-6-2012, y disposición 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a producir.- Importante resaltar las circunstancias que rodean el presente hecho, además de observar en la esfera del justiciable que a los folios (107-118) aparece registrado un informe que relata que este justiciable se vio presuntamente involucrado en hechos de violencia acaecidos en la entidad de atención Sabaneta (Varones) no existe condición formal de estudiante de este adolescente, ni condición formal de trabajador; que conllevan a esta Juzgadora, a aplicar la excepcional sanción de privación de libertad, no existe otro escenario que haga merecer de esta Instancia aplicación de sanción diferente a la que esta siendo aplicada, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal : “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…” conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : “las sanciones deben ser: racionales y en proporción al hecho punible atribuido y sus consecuencias”, en estas disposiciones se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no puede ceder a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, al principio de la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en el causa que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de de no ser acatada por este Tribunal, revelaría una interpretación errónea de la norma, que en este caso, le esta imponiendo a esta Juzgadora que la sancion es la privativa de libertad y no otra, la norma no me permite hacer lo contrario, todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la LOPNNA.
Cito Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio de la Proporcionalidad. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Cito Sentencia No. 492 de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008. “… Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). … Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin cita.-
Cito Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones. Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Fin citas. Bajo los principios orientadores contenidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño, Niña y Adolescente para aplicarlas y en cuanto a la sanción a aplicar y por los razonamientos antes expuestos y motivados por este Tribunal, sanción ésta que deberá ser cumplida por el adolescente en el establecimiento que designe el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescentes, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.-
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente acusado y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso del justiciable acusado hacerle entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, como la que hoy ocupa nuestra atención.
A los fines de decidir el punto controvertido en esta causa, a saber, la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea, es propicio mencionar las ideas y conceptos emitidos por el autor Juan Fernández Carrasquilla en su Obra de Derecho Penal Liberal de hoy, cuando este afirma que efectivamente el derecho penal protege de modo preventivo contra el mal del delito con la amenaza (y ulterior ejecución) de la pena o sanción criminal y el ciudadano necesita tutela contra ambos males. Para conseguir ambos objetivos sin sacrificar el uno en aras del otro y sobre todo sin inmolar los derechos de las personas en aras de intereses colectivos, el poder punitivo del Estado se limita y controla por medio de las reglas generales y objetivas del derecho penal positivo, en las que se contienen las garantías penales y procesales y se preestablece la estricta legalidad de los delitos y de la penas, los proceso, los jueces, las pruebas y la ejecución penal a la luz de los principios constitucionales e internacionales del derecho penal y de los valores superiores del ordenamiento jurídico y de la persona. Fin cita.-
En el mismo orden de ideas, tenemos que el tipo penal que hoy nos ocupa se ubica dentro de la gama de delitos que tipifica nuestra ley Penal, siendo el hecho punible cometido por éste joven por demás grave, siendo así las cosas porque así lo admitieron los acusados tenemos que con vista al contenido de los artículos 131 y 132 Constitucional, las restricciones que comportan una sanción privativa de libertad si bien no persiguen ir en contra del principio de progresividad de los derechos humanos, intentan establecer restricciones a objeto de mantener el equilibro entre los derechos individuales y los derechos colectivos, mas aun, en los casos que como este el bien jurídico es el derecho de propiedad de los demás, tiene la certeza este Tribunal que la finalidad de nuestro sistema es alcanzar la reinserción social de los jóvenes adolescentes en la sociedad, aplicando la privación de libertad como medio de castigo al individuo que ha incurrido en un hecho delictual, cuya naturaleza amerita un cierto grado represivo de equilibrio ante el binomio severidad-justicia, a fin de generar en el colectivo un efecto preventivo y ejemplarizante ante tales conductas.
Asimismo, es necesario compartir y citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica –en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honorados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. (Subrayado nuestro) Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es el de su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”. Fin cita.
Se permite este Tribunal citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006,con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos: “… figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…. Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. fin cita.-
Dentro de este contexto el adolescente no puede tener la infortunada sensación que sus actos reprochables y antijurídicos no tienen respuesta por parte del Estado, representado en este momento por quien hoy le corresponde producir decisión, en interés no solo de la victima, sino de todo el colectivo en apostar a que las finalidades del proceso penal sean cumplidas y teniendo obligadamente que partir de que, según el Diccionario de la real Academia española la palabra Impunidad significa: Falta de Castigo. Ahora bien, existe otro concepto por el cual debemos transitar el cual es La Justicia, buscando sopesar sobre la balanza y dentro del sentido común, el justo sentido y equilibrio entre la Justicia y la Impunidad, es por ello que traemos el significado de la Justicia: una de las cuatro virtudes cardinales, que inclina a dar a cada uno lo que le corresponde o pertenece. // 2. Derecho, razón, equidad.// 3. Conjunto de todas las virtudes, por el que es bueno quien las tiene.// 4. Aquello que debe hacerse según derecho o razón. Pido Justicia.// 5. Pena o castigo publico.// 6. Poder Judicial.// Atributo de Dios por el cual ordena todas las cosas en número, peso o medida. Ordinariamente se entiende por la divina disposición con que castigo o premia según merece cada uno. La que regula la igualdad o proporción que debe haber entre las cosas, cuando se dan o cambian unas por otra. La que establece la proporción con que deben distribuirse las recompensas y los castigos. Aplicar las Leyes en los juicios civiles o criminales y hacer cumplir las sentencias. // Debidamente según justicia y razón; tenemos pues que, no es acertado que el adolescente tenga la sensación que sus actos reprochables se verán cubiertos por el perverso manto de la impunidad, no siendo conveniente en una Sanción del tipo educativa la impresión de impunidad en la mentalidad del justiciable, pues el Juez que no condena el acto antijurídico, a posteridad se hace cómplice del sujeto que lo cometió.
Cito Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 Tema medida de coerción personal “…encuadrar los hechos objetos de este proceso, en el delito de... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolescente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de …, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma. fin cita
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, relativa a lo que es una sentencia de admisión de hechos:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Atenuante- LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
El día 11 de mayo de 2012 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL se encontraban en el sector amparo, avenida 31, calle 84 casa No. 31-19 de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo estado Zulia celebrando el acto de graduación del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, cuando de repente llegaron al lugar el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de tres sujetos mas no identificados quienes mediante amenazas de muerte y con armas de fuego los apuntaron desde fuera de la vivienda exigiendo que abrieran la puerta, exigencia a lo cual accedieron los ciudadanos pese a las amenazas que sobre ellos recayeron, inmediatamente luego que ingresaron a la vivienda los obligaron a entrar unos a un cuarto y otros los dejaron en la sala exigiéndoles que se tiraran al piso, el adolescente CONFIDENCIALIDAD le exigía a la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL que le diera volumen a la música, que se tirara al piso pidiéndole las llaves de la casa y amenazándola con el arma de fuego, situación que a la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL le causó tanto nerviosismo que comenzó a agitarse motivo por el cual los sujetos vociferaban palabras como: “maldita perra quieres que te matemos tirate al piso”, “maldita vieja que quieres que te violemos todos o te matemos a uno de tus hijos”, de seguidas el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de los tres sujetos no identificados comenzaron a despojar a las víctimas de sus pertenencias, tales como teléfonos celulares relojes, cadenas, prendas de vestir y zapatos deportivos. Posteriormente siendo las 12:05 horas de la mañana del día 12/05/2012, el adolescente CONFIDENCIALIDAD en compañía de los demás sujetos se retiraron de la vivienda en posesión de todas las pertenencias de los ciudadanos víctimas, exigiéndoles que no se levantaran del piso porque de lo contrario los mataban. En virtud de este acontecimiento, la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL presentó problemas de salud a nivel cardíaco pese a las inminentes amenaza de muerte que recayeron sobre la misma y sus familiares, y debido a ello fue trasladada de inmediato hasta el hospital universitario de Maracaibo esa misma fecha (12-05-2012), donde quedó bajo observación medica por el estado de salud que presentó. Sin embargo en horas de la tarde de ese mismo día, la ciudadana 60 CONSTITUCIONAL encontrándose aún bajo observación médica en el Hospital Universitario vio pasar por la sala de emergencia al adolescente CONFIDENCIALIDAD situación que le manifiesta a su hijo ANDRES GERARDO MORA GONZÁLEZ aportándole sus características físicas, quien le solicita que se quedara tranquila para esperar verlo de nuevo, y es al día siguiente 13-05-2012 siendo las nueve de horas de la mañana, cuando los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL víctimas del hecho punible cometido la noche del día 11-05-2012, lograron visualizar al adolescente CONFIDENCIALIDAD e identificarlo como uno de los cuatro sujetos partícipes en el delito cometido en su contra y en contra de sus familiares, por lo que, de inmediato dieron parte a las autoridades señalando al adolescente CONFIDENCIALIDAD quien al notar su presencia se cubrió la cara con una capucha de la chaqueta que portaba y se ocultó detrás de un pilar, no obstante los funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial No. 3 Cacique Mara Chiquinquirá del Cuerpo de Policía del estado Zulia, previa solicitud de los ciudadanos víctimas y el señalamiento directo de éstos practicaron la aprehensión del adolescente leyendo sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.
La conducta desplegada pro el adolescente CONFIDENCIALIDAD, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes LUIS FERNANDO ARAUJO, JULIO CESAR PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO LEAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente, se subsume en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes LUIS FERNANDO ARAUJO, JULIO CESAR PÉREZ Y JOSÉ GREGORIO LEAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito antes señalado.
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, ESTABLECE como sanción y en consecuencia se le impone la sanción del tipo mixtura de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de dos años y cuatro meses de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción total, por los fundamentos antes expuestos, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Violación en Grado de Tentativa en calidad de autor, no menos cierto que si bien la determinación del adolescente-acusado se inicio valiéndose de medios adecuados, no pudo alcanzarse su propósito por causas ajenas a su voluntad, lo cual hace que se califique como tal, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por ello que la sanción fue fraccionada, por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada.
Importante resaltar que hubo violencia en la comisión del hecho, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el contenido del articulo 375 del COPP en vigencia anticipada según publicación de gaceta oficial extraordinaria No. 6078 de fecha 15-6-2012, y disposición 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a producir.- Importante resaltar las circunstancias que rodean el presente hecho, además de observar en la esfera del justiciable que a los folios (107-118) aparece registrado un informe que relata que este justiciable se vio presuntamente involucrado en hechos de violencia acaecidos en la entidad de atención Sabaneta (Varones) no existe condición formal de estudiante de este adolescente, ni condición formal de trabajador; que conllevan a esta Juzgadora, a aplicar la excepcional sanción de privación de libertad, no existe otro escenario que haga merecer de esta Instancia aplicación de sanción diferente a la que esta siendo aplicada, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal : “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…” conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : “las sanciones deben ser: racionales y en proporción al hecho punible atribuido y sus consecuencias”, en estas disposiciones se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no puede ceder a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, al principio de la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en el causa que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de de no ser acatada por este Tribunal, revelaría una interpretación errónea de la norma, que en este caso, le esta imponiendo a esta Juzgadora que la sancion es la privativa de libertad y no otra, la norma no me permite hacer lo contrario, todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la LOPNNA.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio de la Proporcionalidad. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Citar Sentencia No. 492 de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008. “… Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). … Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin cita.-
citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Fin citas.
DISPOSITIVA DEL FALLO
Por los fundamentos anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL. SE¬GUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA previsto en los artículos 455, 458 y 83 todos del Código Penal y COAUTOR DEL DELITO DE PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD previsto en el artículo 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción del tipo mixtura de UN (01) AÑO DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de dos años y cuatro meses de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros, para el tipo peal que nos ocupa, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa, a través del Alguacilazgo. Se Notificó a la victima vía Telefónica, por teléfono según el acta de debate y que se les notificara por secretaria de la presente sentencia, por la misma vía por ser la mas expedita, ya que esta causa debe ser remitida sin dilaciones indebidas al Tribunal De Ejecución, puesto que existe un privado de libertad.- ASI SE DECIDE.-
El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.
Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 25 de julio de 2012, bajo el No. 42-12 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZA
DRA .MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GOZALEZ,
CAUSA N° 2U- 546-12
ASUNTO. …420
MCHDN
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