REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 23 DE JULIO DE 2012
202º y 153º
Causa No.2U 525-12
Decisión No. 40-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL.
LOS SUJETOS PROCESALES:
La Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: El ciudadano fiscal trigésimo Primero del ministerio público, DR. OSCAR CASTILLO, el Defensor Público DR. RAFAEL PADRÓN, en colaboración de la Defensora Publica DRA. KIZZY BERRUETA, El adolescente CONFIDENCIALIDAD, acompañado de sus Representantes Legales la ciudadana MARIANELA DEL CARMEN FLORES VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 15.719.162 y el ciudadano NICOLÁS ANTONIO FERRER COLINA, titular de la Cedula de Identidad N° 9.789.585, asimismo se deja constancia de la presencia de las victimas HEBERT JESÚS GONZÁLEZ PADRÓN Y JAVIER ENRIQUE RODRÍGUEZ MARCANO, acompañado de su representantes legales.
PUNTO PREVIO:
En este estado, previo al inicio del debate, la defensa Pública DR. RAFAEL PADRON, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura del mismo, la ADMISION DE HECHOS como formula de solución anticipada y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente DR. RAFAEL PADRON, con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que el adolescente a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora 375 de la vigencia anticipada del COPP , que le ofrece ala oportunidad a los justiciables de admitir los hechos hasta la apertura de la recepción de las pruebas, aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACION:
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado a fin de que, como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación, y expuso: La presente acusación se dirige contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, quien actualmente se encuentra bajo medida de Detención Domiciliaria para asegurar su comparecencia a juicio. Los hechos que se le imputan al adolescente CONFIDENCIALIDAD, como resultado de la investigación practicada por el Ministerio Público, son los siguientes: El día 29 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL se encontraban en la vereda del lago ubicada en la avenida El Milagro del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando llegaron el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN y con el uso de un arma blanca (navaja) y mediante amenazas de muerte les exigieron que les entregaran sus pertenencias a lo cual accedieron los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, para luego huir del lugar en posesión de las pertenencias de los ciudadanos antes indicados entre ellas dos teléfonos celulares marca Blackberry modelo curve, y un bolso de color negro sin embargo el supervisor agregado IGORK MENDEZ adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo realizando un recorrido a pie en la vereda del lago, específicamente detrás del área del paintball lograron observar al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN caminando de manera apresurada al mismo tiempo que observó a los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL quienes le hacían señas con sus manos solicitando apoyo policial, informándole lo ocurrido en su contra y aportando las características de los autores, motivo por el cual el funcionario solicitó a través de la central de comunicaciones apoyo policial llegando al lugar el oficial EDWARD PARRA quien logró darle alcance al adolescente CONFIDENCIALIDAD a quien previa inspección corporal realizada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado un arma blanca (navaja) mientras que el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN fue restringido por los brigadistas PEDRO ANCIANI y CARLOS ASTORGA previo al conocimiento del hecho ocurrido y de las características aportadas de la vestimenta de los autores, y al serle realizado una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado un bolso de color negro contentivo en su interior de dos equipos celulares ambos marca Blackberry, llegando al lugar los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL quienes señalaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD y al ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN como los que minutos antes mediante amenazas de muerte con el uso de una navaja los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión y a levantar el respectivo policial. Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con las atribuciones que nos confiere el articulo 561 literal “a” y el artículo 570 literal “g”, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la admisión del presente escrito acusatorio en todas y cada una de sus partes, así como de las pruebas ofrecidas por ser válidas, necesarias y pertinentes, útiles para el esclarecimiento de la verdad y en consecuencia ordene la apertura del juicio oral y reservado en contra de los imputados supra identificados por la comisión de los delitos ya referidos, e imponga tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 622 ejusdem, luego de determinar el grado de responsabilidad del adolescentes CONFIDENCIALIDAD, de su participación en el hecho, la gravedad de los mismos, y el daño causado a la victima la sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD DE CUATRO (04) AÑOS contemplada en el contemplada en el literales “F” del artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 628 ejusdem, sanción esta que se pide procurando un fin esencialmente educativo según lo señala el artículo 621 de la Ley citada, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de los especialistas como la manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad. Estimando que tanto la sanción como el tiempo que se solicita para su cumplimiento, cumplen con los extremos de idoneidad y proporcionalidad de la sanción, aunque tratándose la sanción solicitada la mas grave de las que prevé la ley especial, la misma se torna proporcional al hecho imputado, y además el delito, se encuentra dentro de aquellos que son susceptibles a serles impuestas la mencionada sanción conforme al artículo 628 ya mencionado, como bien lo establece el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando indica que “las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias” y ante la existencia de un delito grave en el que se ha atentado de forma dolosa contra la víctima, racional y legalmente es viable la imposición de la sanción solicitada. Se valora igualmente para la solicitud de la sanción referida, la edad del adolescente de 17 años como factor que permite interpretar que los mismos tienen la madurez necesaria para asumirla de manera que le sirva de una experiencia positiva de aprendizaje en virtud de la naturaleza estrictamente educativa que la misma comporta. Es Todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de tres (03) años. Se estima que en el presente caso, el imputado de actas adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL.
En este Estado el Tribunal ADMITE TOTALMENTE la Acusación interpuesta por la Fiscal Especializada con la modificación realizada, el informe de las experticias, así como todas y cada una de las Pruebas aportadas y expresadas a viva voz en este acto, por ser las mismas útiles, pertinentes y legales para el descubrimiento de la verdad, y por estar referidas directamente al hecho punible objeto del proceso, además por estar en presencia de una acción no prescrita.
Seguidamente se le concede la palabra al Defensor Publico RAFAEL PADRÓN, QUIEN EXPUSO: “Actuando en este acto en representación de los intereses del adolescente: CONFIDENCIALIDAD, Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con nuestros representados estos nos han manifestado sus deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ellos, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.
Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente CONFIDENCIALIDAD, a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a lo (s) adolescente (s) los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia, conectado con el articulo 375 de la vigencia anticipada del COPP que le ofrece la oportunidad a este justiciable de admitir los hechos hasta antes de la apertura a la recepción de las pruebas.- Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, debo informar al adolescente acusado CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, nacido en fecha 30-07-1994, de 17 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 22.079.079, hijo de Nicolás Ferrer y Marianela Flores, no trabaja, no estudia, residenciado en el Cerro de Marín, subiendo avenida cinco de julio calle 76, casa 75-11, Bar Restaurant Kumbala Teléfono 0424-6832168-0414-6553613, del contenido del artículo 584 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando la sanción solicitada en la acusación sea la privación de libertad, lo cual le ha sido explicado en forma sencilla y pedagógica.- Quienes expusieron: CONFIDENCIALIDAD, “ADMITO LOS HECHOS DE LOS QUE ME ACUSAN, es todo”.
Seguidamente, se le concede el derecho de palabra al Defensor Público DRA. RAFAEL PADRÓN, quienes expuso: “Ciudadana Jueza, actuando como defensor de CONFIDENCIALIDAD, examinada la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 573 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello, pasare a discutir la imposición de la sanción, que consideramos debe ser la mitad del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que de acuerdo a los principios establecidos en la legislación especial, le aplique una medida diferente a la de privación judicial, previstas en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de mis defendidos y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para mi defendido, el apoyo familiar, y a pesar de que se trata de un delito de carácter pluriofensivo, el mismo no tuvo daños materiales, ya que el adolescente entrego todos los objetos a los funcionarios policiales, todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), necesario es tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, por último solicito copia simple del acta que se levante sobre esta audiencia, es todo”.
EL TRIBUNAL:
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (nuevo 375 de la Vigencia anticipada de la reforma del COPP) aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El día 29 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL se encontraban en la vereda del lago ubicada en la avenida El Milagro del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando llegaron el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN y con el uso de un arma blanca (navaja) y mediante amenazas de muerte les exigieron que les entregaran sus pertenencias a lo cual accedieron los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, para luego huir del lugar en posesión de las pertenencias de los ciudadanos antes indicados entre ellas dos teléfonos celulares marca Blackberry modelo curve, y un bolso de color negro sin embargo el supervisor agregado IGORK MENDEZ adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo realizando un recorrido a pie en la vereda del lago, específicamente detrás del área del paintball lograron observar al adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN caminando de manera apresurada al mismo tiempo que observó a los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL quienes le hacían señas con sus manos solicitando apoyo policial, informándole lo ocurrido en su contra y aportando las características de los autores, motivo por el cual el funcionario solicitó a través de la central de comunicaciones apoyo policial llegando al lugar el oficial EDWARD PARRA quien logró darle alcance al adolescente CONFIDENCIALIDAD a quien previa inspección corporal realizada conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado un arma blanca (navaja) mientras que el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN fue restringido por los brigadistas PEDRO ANCIANI y CARLOS ASTORGA previo al conocimiento del hecho ocurrido y de las características aportadas de la vestimenta de los autores, y al serle realizado una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le fue incautado un bolso de color negro contentivo en su interior de dos equipos celulares ambos marca Blackberry, llegando al lugar los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL quienes señalaron al adolescente CONFIDENCIALIDAD y al ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN como los que minutos antes mediante amenazas de muerte con el uso de una navaja los despojaron de sus pertenencias, motivo por el cual los funcionarios procedieron a practicar su aprehensión y a levantar el respectivo policial.
Finalizadas las exposiciones orales en esta audiencia y luego de un análisis de los hechos captados por nuestros sentidos, este Tribunal actuando en representación del Estado Venezolano, debe producir una decisión y lo hace en los términos siguientes: Visto el incidente previo de admisión de los hechos y la solicitud de aplicación de éste procedimiento que ha quedado expresada en la audiencia, así como la imposición de la sanción de forma inmediata y de igual manera la rebaja de la misma, la Juez Profesional, ratifica la admisión de la acusación fiscal y asimismo admite la aplicación del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, conforme a lo previsto en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitado por los adolescentes y sus Defensor, bajo la premisa de que en efecto, ante la declaratoria del Procedimiento Abreviado dictada por el Juez de Control, se ha suprimido la oportunidad procesal (Audiencia Preliminar) para que el adolescente haga uso de éste procedimiento, hasta la apertura de la recepción de las pruebas en el desarrollo del debate según la vigencia anticipada del COPP en su disposición final segunda.- En consecuencia, ante la posibilidad prevista en el Articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de asumir antes de declararse abierto el debate la cual se encuentra prevista en la Ley Especial, en virtud de lo cual este Tribunal de Juicio admite la procedencia del Procedimiento Especial como punto de previo pronunciamiento a la apertura del debate en esta causa. ASÍ SE DECIDE. Vista la Admisión de los Hechos manifestada de forma espontánea, libre de apremio y coacción por el Adolescente CONFIDENCIALIDAD, respecto de aquellos hechos que han quedado determinados en este acto oral y reservado, donde afirman su participación en el delito cometido, queda comprobada la participación del acusado en los delitos mencionados. Adminiculada la Admisión de los Hechos, a las pruebas ofrecidas por el Fiscal Especializado y que constan de la acusación formulada y admitida por este Tribunal constituido en forma Unipersonal, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la acusación fiscal, surge plena culpabilidad y responsabilidad penal del adolescente en la comisión del hecho punible del cual les acusa el Ministerio Público, hecho objeto de la acusación que han admitido libre de coacción y apremio y en presencia de su Defensor. Comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía, contenidas en la acusación, así como la cualidad de adolescente, la participación del acusado, su responsabilidad penal en la autoría del hecho punible, la naturaleza de la gravedad del hecho, las circunstancias relatadas en esta audiencia y recogidas en la presente acta, así como el bien jurídico tutelado y protegido constitucional y legalmente que fue objeto de violación por el adolescente CONFIDENCIALIDAD, por sus conductas asumidas en la perpetración del hecho punible, reprochable socialmente mediante un juicio de valor por las circunstancias particulares en que se llevó a cabo, su edad, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la aplicación del Procedimiento Especial, dictar decisión expresa, positiva y precisa respecto a la consecuencia condenatoria del modo alternativo asumido por el acusado y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta su edad y capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, siempre observando los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que este adolescente ha mantenido fidelidad con este proceso en todas las fases por las cuales han transitado. Es todo. No aparece registrado en nuestro sistema informático.- Además se observa que aun así el adolescente ha asumido el valor de continuar estudiando, por que a ello se ha comprometido este adolescente venezolano y su representante legal; ganando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones probadas que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar (mama-papa), lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que este justiciables continúa demostrando fidelidad con este proceso, al verificar que la dirección que han sido aportada son ubicaciones exactas y ciertas ya que las citaciones emitidas son recibidas por familiares de este adolescente. Se observa que en su estadía en reclusión no ha existe relación entre este adolescente y ningún tipo de sanción por conducta que se generan en dicho centro. Observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, por que su conducta predelictual así lo señala y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persiguen alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra cubierto y encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de DOS (2) AÑOS DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia especializada en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse este Tribunal. Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar al sujeto estelar de este proceso, el adolescente y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados ofrecidos por el Estado Venezolano, o el abogado de confianza de su eleccion, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de los fines esenciales del estado Venezolano, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esa misma sociedad que hoy lo Juzga. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso Ministerio Publico a solicitado la sanción impuesta rebajada a la mitad, por las razones expuestas en desarrollo de esta sentencia y según lo establece así, el principio de la proporcionalidad, además de ello, lo establece así, las pautas contenidas en el articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.
La acusación formalizada por el Ministerio Público, tiene su basamento en los elementos de convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:
1. Por el contenido del ACTA POLICIAL de fecha 29-04-2012 suscrita por los funcionarios IGORK MEDEZ, EDWARD COHEN y EDWARD PARRA todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: En esta misma fecha siendo la 09 00. hora de la noche. compareció ante este Despacho el supervisor Agregado: IGORK MENDEZ , titular de la cedula de identidad V-11.949.971, actuando como Funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policia del Municipio Maracaibo quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 110, 111 y 112, deI Código Orgánico Procesal Penal deja constancia de a siguiente diligencia Policial Aproximadamente a las 08 30 Horas de la noche encontrándome en labores de supervisión a pie en el Parque Vereda del Lago específicamente detrás del área del Paintball con direccion al Restaurant el Sabor de la Vereda logrando observar a dos ciudadanos de contextura delgada con vestimenta de pantalón jean el primero de franela manga larga color negra y el segundo de franela de rayas de color celeste y blanca quien llevaba un bolso de color negro tipo cartero, caminando de forma rápida en dirección a a parte trasera del local Paintball en ese momento cuatro ciudadanos quienes se encontraban parados en unas bancas me realizaron señas con sus manos para solicitar apoyo policial manifestando que dos ciudadanos con as siguientes características EL PRIMERO de tez Morena, Contextura Delgada de aproximadamente 1 60 metros de estatura vestido con un jeans de color azul una franela de color negro y una gorra de color negro y EL SEGUNDO Tez Morena Contextura Delgada de aproximadamente 1 70 metros de estatura vestido para el momento con un pantalón de color negro y una chemise a rayas de color celeste y blanco y un bolso de color negro minutos antes los habían despojado de sus teléfonos celulares. amenazándolos de muerte sino entregaban sus teléfonos con un arma blanca (navaja) y que habían emprendió huida a pie al observarme en sentido hacia el sur, pudiendo observar a los dos ciudadanos descritos corno el primero que se desplazaba velozmente. inmediatamente procedí a darle seguimiento solicitándole a viva y clara voz que se detuvieran, haciendo caso omiso a las indicaciones impartidas por la comisión policial de igual forma solicite apoyo a nuestra central de comunicaciones en vista de que el ciudadano descrito corno el segundo había emprendido veloz huida en dirección a la Cancha de de Tenis continué con el seguimiento del ciudadano descrito como el primero momento en el cual se presento de apoyo el oficial EDWARD PARRA, titular de la cedula de identidad V-16.187.937. logrando darle alcance, en la área del retorno vehicular inmediatamente tomo una actitud agresiva en contra de la comisión policial impidiendo así la aprehensión, viéndonos en a necesidad de utilizar técnicas suave de control para lograr restringirlo, procediendo a indicarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas. según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sacando del bolsillo delantero derecho de su pantalón un arma blanca (navaja) al solicitar explicación por que portaba la navaja este manifestó ser adolescente, seguidamente en el lugar se presentaron los cuatro ciudadanos denunciantes señalando al adolescente restringido como uno de os autores de los hechos en vistas de las circunstancias y por encontrarnos en la presunta comisión de uno de delitos previstos en el Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la originó. así como también sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el Articulo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, mientras el Oficial Agregado EDWAR COHEN. titular de la cedula de identidad V- 17 737 205 procedió a dirigirse al área de la cancha de tenis para realizar la búsqueda del otro ciudadano observando al ciudadano descrito como el segundo. que se encontraba restringido por los Brigadistas: PEDRO ANCIANI. titular de a cedula de identidad V17819355 y CARLOS ASTORGA titular de la cedula de identidad V-15 405.116 a su vez logrando visualizar que dicho ciudadano presentaba en el área del mentón una mancha de color pardo rojizo presuntamente sangre al mismo tiempo que mencionados brigadistas informaron que el ciudadano restringido en su intento de huida se cayo al suelo lesionándose a la altura del rostro inmediatamente se procedió a indicarle que de manera voluntaria exhibiera sus pertenencias u objetos adheridos a su cuerpo o entre sus ropas. según lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo portaba un bolso de color negro con letras de color blanco contentivo en su interior de dos teléfonos celulares ambos marca BlackBerry de uno de color azul metalizado y otro de color negro por todo lo antes expuesto se procedió a la aprehensión del ciudadano no sin antes informarle el motivo que la originó así como sus Derechos y Garantías Constitucionales previstos en el Articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el 125 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente solicitamos a nuestras central ubicara una Unidad de apoyo ubicándose en el sitio el Oficial Jimmy Chirinos en la Unidad PDM-197 trasladando al ciudadano mencionado como el primero basta nuestro comando y posteriormente traslado al segundo ciudadano hasta el Centro Asistencial Doctor Urquinaona donde al llegar fue atendido por la Galeno de guardia Doctora ANNUARY Dl BELLA. médico Cirujano COMEZU 13734. y M P P 5 3337 quien e diagnostico herida en región Sumentoniana ameritando sutura procediendo posteriormente a trasladarlo a nuestra Centro de Coordinación Policial Nor-Este ubicado en a Avenida 2 El Milagro, donde al llegar el ciudadano descrito como EL PRIMERO: dijo ser y llamarse CONFIDENCIALIDAD y ser titular de la Cedula de identidad V-22 079 079 de 1 anos de edad residenciado en el Barrio Cerros de Marín Callejon Caracas sin aportar más datos filiatorios y el Segundo quedo identificado como JOSUEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN titular de la cedula de identidad V18 937 332 de 23 años de edad residenciado en el Sector La Lago entre las calles 75 y 76 con avenida 3D casa sin número sin aportar más datos filiatorios En cuanto a a evidencia incautada se e observaron las siguientes características. Una (01) navaja de color niquelada con la empuñadura de color morado y vinotinto un (011 teléfono celular marca BLACKBERRY Modelo CURVE 8520 de coioi AZUL numero de EME1358473030680430. con una batería original marca BLACKBERRY sin serial Un (01) micro SD de memoria extensible de capacidad de 2GB Una 101) SIM-CARO de telefonía Movistar serial: 895804320005437054 Un (01) teléfono celular marca BLACKBERRY, Modelo Curve 8520 de color negro. EME1357558040173292, con una batería sin serial con un micro SD. marca SANDISK de capacidad de 2GB. Una (01) SIM-CARD de telefonía Movilnet serial 8958060001211183971 un bolso de color negro de material de fibra sintética con varias letras de color blanco en las cuales se lee ALPES SPORT en relación a los ciudadanos denunciantes se trasladaron hasta nuestra sede para formular la respectiva denuncia. Se termino, se leyó y conformes Del contenido del acta policial se evidencia las circunstancias de lugar modo y tiempo en la que ocurrió la aprehensión del adolescente imputado así como los objetos incautados en posesión de éste, la cual al ser concatenada con el resto de los medios de convicción ofrecidos en este escrito de acusación servirá para demostrar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
2. Por el contenido del ACTA DE DENUNCIA VERBAL de fecha 29-04-2012 suscrita por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, titular de la cedula de de identidad N° V.-19.680.253, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, de la cual se observa: “Hoy 29 de abril de 2012 siendo as 09:30 horas de la noche, compareció ante este Despacho del Instituto ,Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, el ciudadano: HEBERT GONZALEZ, de 20 anos de edad, quien de conformidad con lo impuesto en los artículos 285 y 286 del Código Orgánico Procesal Penal procede a formular la siguiente denuncia Exposición. Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el día de hoy 29/04/2012, como a las 08:40 horas de la noche aproximadamente. me encontraba en la vereda del lago en compañía de unos amigos (4) cuando se presentaron dos sujetos el Primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela de color negra, gorra negra, El Segundo de contextura delgada, de tez moreno, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad quien vestía para el momento una chemisse manga larga a rayes blanca con celeste pantalón de color negro, un bolso con detalle en blanco no pudiendo observarle mas detalles de su vestimenta el mencionado como el primero bajo amenaza de muerte nos dijo que le diéramos los teléfono para evitar una desgracias, El segundo nos decía que nos iba a matar sino e entregábamos los celulares que son cuatros (1) Sony Ericsson plateado con negro 0424-6346626. (2) BlackBerry géminis negro 0424-6751268 (3) BlackBerry curve 8320 plateado 0414-6692730 (4) BlackBerry géminis celeste/negro 0424- 6781403 y nos decía que nos quedáramos tranquilos y se fueron enseguida avistamos un oficial le participarnos lo ocurrido lo cual los atraparon la Policía logró detener cerca del lugar de los hechos me indicaron que debía colocar la denuncia por tal motivo me dirigí hasta este comando para formularla misma Es todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: Diga usted lugar hora y fecha de los hechos relatados CONTESTO: Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que el dia de hoy 29/04 2013 como a las 08:40 horas de la noche aproximadamente me encontraba en la vereda de lago en compañía de unos amigos (4) SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de quien se encontraba para el momento de los hechos CONTESTO: Me encontraba con mis amigo de nombres: Javier Rodríguez Diego quintero bethania stradello TERCERA PREGUNTA ¿Diga usted, tiene conocimiento si alguna persona presencio el presente hecho? CONTESTO:“Desconozco CUARTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, características de los objetos despojados? CONTESTO: Cuatro teléfonos celulares tres marcas blackBerry valorados cada uno en mil novecientos bolívares fuertes y un teléfono marca Sony Ericsson valorado e cuatrocientos bolívares fuertes QUINTA PREGUNTA: Diga Usted, si de ve nuevamente a los sujetos autores del hecho los reconocería9 CONTESTO ‘Si de inmediato’. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga Usted, rasgos fisonómicos de los ciudadano autores del presente hecho2 CONTESTO: “El Primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente de 1 .60 metros de estatura, de aproximadamente 1 años de edad, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela de color blanco, gorra azul. El Segundo de contextura gruesa, de tez moreno, aproximadamente de 1.72 metros de estatura. de aproximadamente 20 años edad, quien vestía para el momento una chaqueta negras pantalón jean negro SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted los ciudadanos antes mencionados se encontraban armados? CONTESTO Teman una navaja’ OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted primera vez que sucede este tipo de hechos9 CONTESTO ‘Si ‘ NOVENA PREGUNTA:1 ¿Diga usted características de la navaja CONTESTO: ‘Era una navaja de color niquelada con detalles en morado con vino tinto ‘ DECIMA PREGUNTA 6Diga usted resulto alguna persona lesionada CONTESTO: “No” DECIMA PRIMERA PREGUNTA ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente denuncia9 CONTESTO “No r todo esto se terminó se leyó y conformes firman. Del contenido del acta de denuncia se evidencia la forma de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos por cuanto se trata de la denuncia realizada por la víctima, lo cual concatenada con el acta policial y demás elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio constituye un elemento de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
3. Por el contenido del ACTA DE ENTREVISTA de fecha 29-04-2012, suscrita por el ciudadano JAVIER RODRÍGUEZ MARCANO titular de la cedula de de identidad N° V.-19.680.253, ante el Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, de la cual se observa: Siendo las 10:42 horas de la noche del día de hoy previamente impuesto de la causa que se instruye y de conformidad con lo dispuesto en los Artículos culos 110 11 1 112 222 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal compareció por ante este Despacho el ciudadano adolescente RODRIGUEZ JAVIER de 17 años de edad expone: Comparezco por ante este Despacho con la finalidad de informar que el día de hoy 29/04/2012 como a las 08:30 horas de la noche me encontraba en el parque vereda del lago exactamente cerca de la plazoleta a lado del PAINTBALL en compañía de tres amigos cuando de repente fuimos sorprendidos por dos sujetos el Primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela de color negra, gorra negra, El Segundo de contextura delgada, de tez moreno, de aproximadamente de 1 .70 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad quien vestía para el momento una chemisse manga larga a rayes blanca con celeste pantalón de color negro, un bolso con detalle en blanco, qu enes bajo amenaza de muerte y con una navaja en la mano dijeron chamos quietos danos los celulares quédense tranquilo no vaya ser que corra una desgracia de inmediato visualizamos yo y mis amigos llenos de nervios les dimos los cuatro teléfonos celulares tres blackberry y uno sony Ericsson para luego los dos sujetos salir huyendo corriendo de inmediato visualizamos dos oficiales de polimaracaibo les informamos lo ocurrido y ellos lograron aprender a los dos sujetos que nos habían robados minutos antes Es Todo. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO RECEPTOR PROCEDE A REALIZAR LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: PRIMERA PREGUNTA: , 6Diga usted lugar hora y fecha de los hechos antes mencionado2 CONTESTO: El día de hoy 29/04 2012 como a las 08 30 horas de la noche encontrándome en el parque vereda del lago exactamente cerca de la plazoleta que se encuentra a lado del paintball SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted en compañía de qu en se encontraba para el momento de los hechos2 CONTESTO: En compañia de tres amigos de nombres Hebert gonzales Diego quintero bethania stradello. TERCERA PREGUNTA. Diga usted la descripción física de los sujetos autores de los hechos? CONTESTO Eran dos el Primero de contextura delgada, de tez morena, de aproximadamente de 1.60 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía para el momento un jean de color azul, franela de color negra, gorra negra, El Segundo de contextura delgada, de tez moreno, de aproximadamente de 1.70 metros de estatura, de aproximadamente 20 años de edad, quien vestía para el momento una chemisse manga larga a rayes blanca con celeste pantalón de color negro, un bolso con detalle en blanco CUARTA PREGUNTA 6Diga usted, características de lo despojado CONTESTO: Cuatro teléfonos celulares tres marcas black Berry valorados cada uno en mil novecientos bolívares fuertes y un teléfono marca Sony Ericsson valorado en cuatrocientos bolívares fuertes QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted los autores del hecho se encontraban armados0 CONTESTO: tenían una navaja niquelada con morado y vino tinto. SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted resulto alguna persona lesonada2 CONTESTO: No SEPTIMA PREGUNTA: Diga usted desea agregar algo mas a la denuncia? CONTESTO: No. se termino se leyó y conformes firman. Del contenido del acta de entrevista se evidencia la forma de tiempo, modo y lugar de ocurrencia de los hechos por cuanto se trata de la denuncia realizada por la víctima, lo cual concatenada con el acta policial y demás elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio constituye un elemento de convicción para determinar la participación y responsabilidad penal de los adolescentes en el hecho punible que se les atribuye.
4. Por el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29-04-2012 suscrita por el oficial EDWAR COHEN adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucía. Parque Vereda del Lago específicamente frente de la cancha deportiva de Peintball cerca de los retornos Municipio Maracaibo estado Zulia. Se trata de un sitio de los denominados abierto, de iluminación artificial, temperatura natural, el sitio donde fue aprehendido el ciudadano adolescente presenta las siguientes características: brocales, aceras y asfaltado se encuentran en buen estado, la inspección se realizó en todos los sentidos no se encontró ningún material de interés criminalístico. Del contenido del acta de inspección técnica se desprende las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del adolescente imputado la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación constituye un elemento mas para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
5. Por el contenido de la INSPECCIÓN TECNICA de fecha 29-04-2012 suscrita por el oficial EDWAR COHEN adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo de la cual se evidencia: Municipio Maracaibo, Parroquia Santa Lucía. Parque Vereda del Lago específicamente en el estacionamiento de las canchas deportivas de tennis Municipio Maracaibo estado Zulia. Se trata de un sitio de los denominados abierto, de iluminación artificial, temperatura natural, el sitio donde fue aprehendido el ciudadano adolescente presenta las siguientes características: brocales, aceras y asfaltado se encuentran en buen estado, la inspección se realizó en todos los sentidos no se encontró ningún material de interés criminalístico. Del contenido del acta de inspección técnica se desprende las características del lugar donde ocurrió la aprehensión del ciudadano que se encontraba en compañía del adolescente imputado al momento de los hechos, la cual al ser concatenada con el resto de los elementos de convicción ofrecidos en este escrito de acusación constituye un elemento mas para determinar la participación y responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
6. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO N° DIEP-SC-0389-12 de fecha 08-05-2012, suscrita por el Supervisor agregado RIVERO FRANKLIN credencial 0330 y oficial GUSTAVO BARBOZA credencial 5072 ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de la cual se evidencia: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del funcionario Oficial SAEL HERNANDEZ, Credencial 0342, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad, 01.- Un (01) instrumento cortante denominado como NAVAJA, tipo retráctil, elaborada en metal color plateado, cuya estructura está conformada por una hoja de corte de 10,5 cm., de longitud, con filo cortante por uno de sus lados y extremo agudo, exhibiendo cinco orificios de diferentes tamaños y un segmento aserrado como parte de su diseño, observándose la inscripción: INLESS, impresa en bajorrelieve. Dicho mecanismos de funcionamiento consiste en el pivote de hoja sobre un eje dispuesto en una empuñadura o asidero elaborado en material metálico, además, posee dos piezas que forman parte de la empuñadura, la cual, está compuesta por dos tapas de madera, color vino tinto y cuatro tapas de material metálico color morado, con una longitud de 11,5cm, y unidas entre si a dicha estructura mediante remaches de sujeción de color plateado. Asimismo, se encuentra provista de una ranura en la parte media de la empuñadura que sirve para alojar la hoja de corte antes descrita, la cual, se libera de forma semiautomática, al presionar un botón ubicado en uno de sus lados, liberando la hoja antes mencionada mediante un resorte tensor, que a su vez muestra un seguro diestro que bloquea dicha hoja. La evidencia antes mencionada se observa de manera general en regulares condiciones de conservación. Con base a lo antes expuesto llegamos a la siguiente conclusión: Para los efectos del siguiente RECONOCIMIENTO, se tomó en cuenta las características generales e individuales observadas en la evidencia, destacando que por su diseño, la misma constituye una herramienta de corte empleada en labores de campo y actividades domésticas, atípicamente empleada como arma punzo cortante, la cual, puede ocasionar lesiones de menor o mayor gravedad e incluso la muerte por efectos de las heridas causadas, dependiendo básicamente de las regiones anatómicas comprometidas y de la violencia física empleada. Se devuelve la evidencia antes descrita al SAEL HERNANDEZ, credencial 0342, adscrito a la Gerencia de Investigaciones del instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a los fines de cumplir con las disposiciones legales establecidas en el Registro de Cadena Custodia de Evidencias Físicas de conformidad con los requisitos de ley. Del contenido del Dictamen Pericial se determina la identificación y características del arma incautada al adolescente imputado por los funcionarios en el procedimiento policial la cual fue utilizada para constreñir a los ciudadanos víctimas y apoderarse de los objetos propiedad de éstos, determinándose en dicha experticia además que con el uso atípico del arma se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte de una persona, y al ser concatenada con el acta policial, acta de denuncia y demás elementos de convicción sirve para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
7. Por el contenido del DICTAMEN PERICIAL DE RECONOCIMEINTO Y AVALUO REAL N° DIEP-SC-0388-12 de fecha 08-05-2012, suscrita por el Supervisor agregado RIVERO FRANKLIN credencial 0330 y oficial GUSTAVO BARBOZA credencial 5072 ambos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia de la cual se evidencia: EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, nos fueron suministradas las evidencias a describir por parte del funcionario Oficial SAEL HERNANDEZ, Credencial 0342, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a los fines de dejar constancia de sus características generales y de individualidad, 01.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO, tipo móvil celular marca: BLACKBERRY, modelo 8520 Curve, color azul, provisto de un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones, pantalla digital, cámara, provisto entre sus funciones de GPS, reproductor multimedia, reo electrónico inalámbrico, organizador, explorador, teléfono, mensajería sms/mms, entre otras unciones. En su interior consta de una batería de la misma marca color gris y azul, BAT-06860-009, lot Code: DC110224 1SM6B06349, destacando una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barras y las inscripciones alfabeto numéricas: IC: 2503A- RCG4OGW, FCC ID: L6ARCG4OGW, IMEI: 358473030680430, entre otras, provisto de dos tarjeta: una de información electrónica marca MOVISTAR, identificada con la numeración: 895804320005437054 y la tarjeta restante de memoria MICRO SD, sin marca visible, con capacidad de 2GB. El uso de esta evidencia estriba básicamente en el uso de servicio de correo móvil y comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto no se logró el encendido del mismo debido a falta de energía en el acumulador y/o fallas electrónicas. En tal sentido, se le otorgará un valor real de Mil doscientos (1.200,00) bolívares. 02.- Un (01) artefacto electrónico denominado como: TELÉFONO tipo móvil celular marca: / BLACKBERRY, modelo 8520 Curve, color negro, provisto de un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones, pantalla digital, cámara, provisto entre sus funciones de GPS, reproductor multimedia, correo electrónico inalámbrico, organizador, explorador, teléfono, mensajería sms/mms, entre otras funciones. En su interior consta de una batería de la misma marca color azul, BAT-06860-004, lot Code: DC091105 JSM4A04442, destacando una etiqueta con información acerca del aparato entre las que destacan un código de barras y las inscripciones alfabeto numéricas: IC: 2503A-RCG4OGW, FCC ID: L6ARCG4OGW, IMEI: 357558040173292, PIN: 270B859A entre otras, provisto de dos tarjeta: una de información electrónica marca: MOVILNET, identificada con la numeración: 8958060001211183971 y la tarjeta restante de memoria MICRO SO, marca: SANDISK con capacidad de 2GB. El uso de esta evidencia estriba básicamente en el uso de servicio de correo móvil y comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, desconociéndose su funcionamiento por cuanto no se logró el encendido del mismo debido a falta de energía en el acumulador yio fallas electrónicas. En tal sentido, se le otorgará un valor real de Mil doscientos (1.200,00) bolívares. 03 Un (01) accesorio o prenda de vestir, denominado como: BOLSO, elaborado en material sintético de color negro, exhibiendo en la parte frontal un estampado donde se lee: ALPES SPORT, repetidamente en colores blanco y gris, Dicho bolso consta de un compartimiento principal y cuatro compartimientos auxiliares, con sus respectivo sistema de cierre a base de cremalleras, así como una correa ajustable del mismo material y color para su sujeción y transporte. La evidencia antes descrita se aprecia en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se le otorgará un valor real de Treinta (30,00) bolívares.Del contenido del Reconocimiento y avalúo real se determina la identificación y descripción de los objetos propiedad de las víctimas de los cuales se apoderó el adolescente y el ciudadano adulto el día de los hechos, la cual al ser concatenada con el acta policial, acta de denuncia y demás elementos de convicción aportados en este escrito acusatorio sirve para determinar la responsabilidad penal del adolescente en el hecho punible que se le atribuye.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Analizado el contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, se estima que el hecho investigado y atribuido al imputado CONFIDENCIALIDAD constituye su presunta participación como COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto en los artículos 455 y 458 en concordancia con el articulo 83 todos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL.
La calificación como COAUTOR del delito ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA surge del análisis que se hace al contenido de las actas de denuncia y entrevista realizada por los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL quienes manifiestan que el día 29 de abril del año 2012, siendo aproximadamente las ocho y cuarenta horas de la noche, se encontraban en la vereda del lago ubicada en la avenida El Milagro del Municipio Maracaibo estado Zulia, cuando llegaron el adolescente CONFIDENCIALIDAD y el ciudadano JOUSEPT GREGORIO ESPAÑA CHACIN quienes con el uso de un arma blanca (navaja) y mediante amenazas de muerte les exigieron que les entregaran sus pertenencias a lo cual accedieron los ciudadanos 60 CONSTITUCIONAL, para luego huir del lugar el adolescente y su acompañante en posesión de las pertenencias de los ciudadanos antes indicados entre ellas dos teléfonos celulares marca Blackberry modelo curve y un bolso de color negro, de lo que se evidencia que la conducta desplegada por el adolescente, se ajusta a la contenida en el artículo 458 del Código Penal, pues habiendo despojado a las víctima de sus pertenencias mediante amenazas de muerte con el uso de un arma blanca (navaja) agrava las circunstancias de su comisión, ya que los ciudadanos víctimas accedieron a la entrega de sus partencias producto de las amenazas que sobre ellos recayeron y que agravan esta figura delictiva. Y visto que la acción emprendida por el adolescente imputado fue de dominio y directa al momento de los hechos contra las víctimas, le hacen tener una participación como COAUTOR, del delito cometido, y así se establece:
Artículo 455. Quien por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.
Acerca de las circunstancias agravantes del robo, la Dirección de Revisión y Doctrina adscrita al Despacho del Ciudadano Fiscal General de la República, ha emitido su opinión y una de ellas se refleja en la comunicación tipo Oficio Nº DRP-4- 25643 de fecha 19-7-94, publicado en “Informe del Fiscal General de la República”, año 1994, tomo 1, p. 454 y seleccionamos al efecto un extracto ilustrativo para el presente caso y a saber expresa:
“Por lo tanto estimamos, que si a la perpetración del hecho concurrieron amenazas a la integridad física de las víctimas, reforzadas por el uso de una arma de fuego de naturaleza propia o impropia, bien sea porque siendo de fabricación industrial ha sido diseñada para la defensa o ataque y como tal su utilización figura regulada por la ley de armas y explosivos y su respectivo reglamento, o bien porque haya sido confeccionada por una persona empírica o no profesional, o porque representa cualquier otro objeto mueble , capaz de intimidar a las personas, el tipo punitivo aplicable sería indudablemente el previsto en el artículo 460 (hoy 458) del Código Penal. Y ello es así porque el legislador penal, para agravar el delito de robo, solo toma en cuenta que el participante se valga de cualquier material que sea apto para influir en el ánimo de las personas y obligarlas a tolerar el apoderamiento de sus pertenencias o entregarlas al culpable”.
En este mismo orden de ideas el artículo 83 del Código Penal establece:
Artículo 83. “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
EL TRIBUNAL:
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL.
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea
Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio.
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS, en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico,, por considerar esta especie las sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (nuevo 375 de la reforma con vigencia anticipada del COPP), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Se permite este Tribunal muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada No. 31º del Ministerio Público, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la comisión de los delitos de por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por el acusado Adolescente CONFIDENCIALIDAD, la cual ha sido expresada libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD,. En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal de los Adolescentes arriba identificados, en la comisión del delito de por la presunta comisión del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; El adolescente es responsable penalmente del delito de COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE MANO ARMADA, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; el adolescente no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado el adolescente ahorrara al Estado la movilización del andamiaje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que el adolescente ha mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido este adolescentes el valor de continuar estudiando y desea por ser actualmente joven adulto trabajar, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que no hubo daño graves que lamentar a las victimas. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de LIBERTAD ASISTIDA E IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA por el lapso DE DOS AÑOS, en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo apartarse este Tribunal muy respetuosamente de la solicitud de la fiscalia en relación a la especie de la sanción, por los fundamentos antes expuestos, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Continuar sus estudios debiendo comenzar inmediatamente y consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de evaluación psicológica ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros. 8.- No acercarse a la victima, ni a su familia.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se imponen, las sanciones de Libertad Asistida e imposición de Reglas de Conducta.- SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SÉPTIMO: El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 40-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. HIRCIA GONZALEZ.-
María Chourio.-
|