REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 19 de JULIO 2012
201º y 153º

Causa No. 2U-539-12 Decisión No.38 -12
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en la presente Causa signada con el Nº 1C-1849-06, contentiva del Juicio seguido al Acusado CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
I
LOS SUJETOS PROCESALES

De seguidas la ciudadana Jueza solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes en la sala: LA CIUDADANA FISCAL TRIGÉSIMO SÉPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, DRA. JOSEFA PINEDA, la Defensa Pública DR. RAFAEL PADRÓN, El adolescente CONFIDENCIALIDAD, acompañado de su Representante Legal la ciudadana AMPARO DEL PILAR CALVO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.301.619. Se deja constancia de la incomparecencia de las víctimas de autos, se deja constancia que se realizo llamada telefónica a las victimas 60 CONSTITUCIONAL, a quienes se notificaron del presente acto, y de las decisiones aplicadas.-
En representación de la Vindicta Pública obra la DR. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima Especializada del Ministerio Público, quien presentó formal Acusación Escrita, la cual fue expuesta en forma oral, y en relación a los hechos ocurridos en fecha 12/05/2012, en horas de la tarde, donde funcionarios del CPEZ detiene al adolescente HUMBERTO JOSÉ ROSARIO, por haber recibido denuncia por parte del ciudadano LUIS FERNANDO ARAUJO PADRÓN, donde manifiesta que fue intersecado por dos sujetos que le dijeron que le entregaran todo lo que teníamos, entregándoles estos lo que tenían. Por lo anterior expuesto, de conformidad con el articulo 622 literal a y el articulo 570 literal g de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitamos la se imponga la sanción de CINCO (05) AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR. En virtud de lo antes expuesto, ciudadano Juez muy respetuosamente solicitamos. La ADMISIÓN total del presente ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente Escrito, por considerarlas útiles y pertinentes al Juicio Oral, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es todo”. En este estado el Ministerio Publico hace una modificación sobre el quantum de la sanción inicial, haciendo una rebaja de un año (01), es decir, la sanción solicitada es de cuatro (04) años; imputando el delito objeto del juicio le sea impuesta la sanción de Privación de Libertad con un plazo de cumplimiento de tres (03) años, contemplada en el literal “a” parágrafo 2do del artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente.

La defensa del Acusado estuvo a cargo de la Defensa Pública la Defensa Pública DR. RAFAEL PADRÓN.-
PRELUDIO:

Seguidamente el Tribunal se dirige al adolescente CONFIDENCIALIDAD, a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a los adolescentes de los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado No. 37°, y la sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que ya conocen la acusación de activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, ya que se había suprimido el acto que se llamaba audiencia preliminar, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial, con especial atención en el mecanismo de la admisión de los hechos y las consecuencias de acogerse a esta Institución y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendrían posibilidad de demostrar su inocencia en un debate y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En caso de querer este justiciable irse por la alternativa que le ofrece el estado de demostrar su inocencia en debate, se impone al adolescente del contenido de la disposición final segunda de la reforma del COPP con vigencia anticipada, la cual elimina la Constitución de Tribunales Mixtos y en consecuencias los escabinos. Cito extractos de la exposición de motivos: “…Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal….fin cita.
II
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA

Se inició la presente causa según escrito de acusación presentado por la Dra. JOSEFA PINEDA ARMENTA, por ante el Departamento de Alguacilazgo en su carácter de Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, mediante el cual le imputa al Adolescente CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Los hechos que dieron origen al delito en cuestión, ocurrieron El día doce (12) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las tres (03:00) horas de la tarde, los adolescente 60 CONSTITUCIONAL, se encontraban caminando en la calle 60 con avenida 4 Bella Vista del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, específicamente en la calle que está entre la Tienda Farmatodo y el Liceo Udón Pérez, cuando de repente se les acercan por detrás el ciudadano adulto DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ CELIS y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD indicándoles que les entregaran todas sus pertenencias, por lo cual los adolescentes victima se voltean y logran observar que el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD tenía en la cintura un arma de fuego tipo pistola, mientras que el ciudadano adulto DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ CELIS los amenazaba con matarlos de no entregar sus cosas, al percatarse de esto el adolescente LUIS FERNANDO ARAUJO PADRON le entrega la cantidad de veinte bolívares (Bs. 20,oo) en efectivo que tenía en su bolsillo y un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: 9670I, de color negro y plateado, presenta una cámara digital, con su batería de color negro de 3.7v, identificada con el serial: HHX0670491363563P214812104861, con una etiqueta adherida de color blanco con diversas inscripciones alfa numéricas: 355037010079765, IMEI: 355037010279761, perteneciente al adolescente JOSE GREGORIO LEAL VILLAVICENCIO, este al observar lo que ocurría de inmediato les hizo entrega de un (01) bolso marca Apox de material tela de color negro, con un estampado de diversas figuras alusivas a estrellas y calaveras de color verde, blanco y gris, contentivo en su interior de una (01) franela de color negro rojo y dorado, la cual presenta en su área frontal a nivel central un estampado de color dorado, donde se observan las inscripciones Carlsberg, acto seguido el adolescente JULIO CESAR PEREZ les entrega un (01) bolso tipo morral marca Totto, elaborado en material sintético, de color marrón y negro, con un estampado de diversas figuras en el área frontal, contentivo en su interior de un par (01) de calzados, tipo gomas, de uso deportivo, de color rojo, blanco y negro, marca Converse, una (01) franela, confeccionada en tela de color negro marca Ovejita, Un (01) par de zapatos de uso deportivo, de color amarillo, blanco, verde y gris, marca Niké, una (01) franela, confeccionada en tela de color negro, que presenta en su área frontal un estampado de color gris y dorado, con las inscripciones Converse, así como un carnet estudiantil, una vez que el ciudadano adulto DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ CELIS y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD tienen en su poder los objetos antes referidos, les indican a los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL que se vayan del lugar, lo cual estos acatan, seguidamente llegan al sitio el Supervisor JORGE GAMBIN, credencial N° 029 y el Oficial Agregado EVEL BARRIO, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes se encontraban en labores de patrullajes cuando reciben información de la central de comunicaciones que en la Avenida 4 Bella Vista con calle 60 de esta Ciudad se estaba llevando a cabo un hecho punible, aportándoles igualmente las características fisonómicas de los autores del hecho, al llegar al sitio observan al ciudadano adulto DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ CELIS y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, quienes presentaban las mismas características que les habían sido aportadas, por lo cual les dan la voz de alto, los imputados se detienen y los funcionarios actuantes les practican la correspondiente revisión corporal de ley, logrando incautarle al adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD en el bolsillo derecho del pantalón que llevaba puesto un (01) arma de fuego Tipo: Pistola, marca: Astra, fabricación: Española, Calibre: 765 mm, Longitud del cañón 98 mm, serial n° 1168681, con su cargador contentivo de dos (02) cartuchos con y en el bolsillo izquierdo de su pantalón un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo: 9670I, de color negro y plateado, con una cámara digital y su batería de color negro de 3.7v, identificada con el serial: HHX0670491363563P214812104861 y una etiqueta de color blanco con información acerca de las inscripciones alfa numéricas en las que destaca: 355037010079765, IMEI: 355037010279761, así también la cantidad de dos (02) bolsos: 1) Marca: APOMAX, unisex, elaborado en material tela de color negro, contentivo en su interior de una (01) franela, confeccionada en tela de color negro rojo y dorado, con un estampado de color dorado, donde se observan las inscripciones Carlsberg a nivel frontal central, y en la parte superior derecha se aprecia una etiqueta de diversos colores donde se lee: Liverpool, Football Club, y 2) Un bolso tipo morral marca: Totto, elaborado en material sintético, de color marrón y negro, con un estampado de diversas figuras en el área frontal, provisto de un compartimiento principal y dos compartimiento auxiliar, ubicado en la parte frontal, con su respectivos sistemas de cierres a bases de cremalleras, en la parte posterior se observan las inscripciones donde se lee: Totto en color verde, contentivo en su interior de un par (01) de calzados, tipo gomas, de uso deportivo, color rojo blanco y negro, marca Converse, talla N° 39, provista en la parte anterior de una etiqueta donde se lee: ALL-STAR, código de barra con la numeración: 6S0903CB9, un (01) par de zapatos de uso deportivo, de color amarillo, blanco, verde y gris, marca Niké, código de barra N° 102608220, UPC00885178068355, una (01) prenda de vestir, denominada como franela, confeccionada en tela de color negro, marca Ovejita, talla 14, una (01) prenda de vestir, denominada franela, confeccionada en tela de color negro, la cual presenta en su área frontal un estampado de color gris y dorado, con las inscripciones Converse y , seguidamente se presentan al lugar los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL, quienes señalan al ciudadano adulto DANIEL ALEJANDRO CHAVEZ CELIS y el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD como los sujetos que minutos antes los habían despojado de sus pertenencias mediante amenazas con arma de fuego, por lo cual son aprehendidos y trasladados en conjunto con lo incautado al Centro de Coordinación Policial N° 2 “Olegario Villalobos – Santa Lucía” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, lugar en el cual los funcionarios policiales verifican a través del Sistema de Información Policial (S.I.I.P.O.L.) que el arma de fuego incautada se encuentra solicitada ante la Sub Delegación Simón Rodríguez, por el delito de Hurto Genérico, de fecha 23-09-2004, según expediente G647969.

Por tanto, se imputa al Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

CONTENIDO DE LA ACUSACION

La Fiscal Especializada manifestó como sustento de su Acusación, los hechos narrados en contra de CONFIDENCIALIDAD, suficientemente identificados ut supra, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acusación fue presentada en forma Oral en dentro de esta audiencia.- Para demostrar la imputación la Fiscal Especializada ofreció las siguientes Pruebas para ser presentadas en el Juicio Oral y Reservado:

1. Acta Policial de fecha 12-05-2012, suscrita por el Supervisor N° 029 JORGE GAMBIN y el Oficial Agregado N° 4766 EVEL BARRIOS, funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con la declaración de las victimas, la inspección técnica del lugar de aprehensión del imputado y las experticias de reconocimiento de los objetos incautados, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión del adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD, así como la incautación del arma con la cual fueron amenazada las victimas y la recuperación de los objetos de los cuales fueron despojadas estas, todo en poder del adolescente, igualmente se comprueba de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego por parte de éste, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

2. Denuncia Verbal N° 1295-12, de fecha 07-05-2012, rendida por el adolescente LUIS FERNANDO ARAUJO PADRÓN por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “íbamos nosotros tres (03) mi persona, José Leal y Julio Pérez, caminando por la calle de Farmatodo Bella Vista específicamente la calle que va a dar al liceo Udon Pérez, cuando de repente nos llegaron por la parte trasera dos (02) sujetos y nos dijeron que le entregáramos todo, nosotros nos volteamos para ver que era lo que pasaba y fue en ese momento que vimos que uno de ellos cargaba un arma de fuego, específicamente el más pequeño en la cintura, al ver el arma le entregamos nuestra pertenencias: yo le entregue veinte (20) bolívares que tenía en mi bolsillo y un teléfono celular (blacberry) perteneciente a mi amigo José Leal le entrego su bolso y Julio Pérez también le entrego su bolso, después que le entregamos las cosas nos dijeron “Pirense” nosotros seguimos con nuestro camino, cuando ya estamos llegando a la avenida 8 Santa Rita con la esquina del Liceo Udón Pérez, un carro abre la puerta y nos dice chamos regrésense que los agarraron, nosotros nos devolvimos a ver que iba a pasar con nuestras cosas y los policías nos dijeron que tenía que pasar al comando a denuncia…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica, las declaraciones de las otras victimas y los dictámenes periciales, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

3. Acta de Inspección Técnica, de fecha 12-05-2012, practicada por el Oficial Jefe 0518 ENDRIT CHIRINOS, funcionario policial adscrito al Centro de Coordinación Policial N° 1, “Libertador – Bolívar” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, en la Avenida 4 Bella Vista con calle 60, exactamente en la esquina de Farmatodo, de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las victimas, y los dictámenes periciales, se demuestra la existencia y características del lugar de donde fue aprehendido el adolescente imputado, así como de la incautación del arma de fuego con la cual la victima fue amenazada y la recuperación de los objetos de los cuales esta fue despojada, todo esto en poder del adolescente CONFIDENCIALIDAD, igualmente se demuestra la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

4. Acta de Entrevista de fecha 07-05-2012, rendida por el adolescente 60 CONSTITUCIONAL por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Íbamos caminando yo con mis dos amigos en la avenida Bella Vista con calle 60 cuando dos muchachos, llegó solo uno de franela roja con un arma de fuego diciéndonos que le diéramos todas nuestra pertenencias y el otro de franela blanca le decía quitale todo y que sino les dábamos nada nos iban a matar, cuando vimos una patrulla y le hicimos señas y se devolvieron , luego los agarraron y los montaron en la patrulla y los trajeron al comando y nosotros vinimos a declarar y a buscar nuestras pertenencias”; la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las otras victimas, la inspección ocular y los dictámenes de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

5. Acta de Entrevista de fecha 07-05-2012, rendida por el adolescente JOSE GREGORIO LEAL VILLAVICENCIO por ante el Centro de Coordinación Policial N° 2, “Olegario Villalobos – Santa Lucia” del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “Yo José Leal me encontraba caminando con mis amigos Julio Pérez y Luis Araujo por la calle 60 de la avenida Bella Vista y de pronto llegaron dos chamos y uno con una franela roja y otro con un suéter blanco de manga larga, los chamos nos dijeron que les entregáramos las pertenencias amenazándonos con un arma de fuego, nosotros les entregamos todo, pero el de blanco le dijo al otro que le diera el teléfono como no tenía y se fueron, después un carro nos paró y nos dijo que los habían agarrado y fuimos al lugar, el señor oficial nos trajo al comando”; la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de las otras victimas, la inspección ocular y los dictámenes de reconocimiento, se demuestran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

6. Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0556-12, de fecha 05-06-2012 practicado por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, funcionarios policiales adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “Un (01) documento de identificación personal, denominado como carné, consistente en una tarjeta elaborada en material sintético, color blanco azul y naranja, de forma rectangular, con dimensiones de 5,4 cm de ancho por 8,5 cm de altura, el cual exhibe en el anverso y como encabezado las inscripciones: UNIDAD EDUCATIVA, DR. JOSÉ GREGORIO HERNANDEZ, emitido al nombre de: Julio Cesar Pérez Lindo, CEDULA DE IDENTIDAD V-26.093.389, quien lo acredita como: ESTUDIANTE 2do AÑO “B”, además se observa en el área central-izquierdo del referido carnet, una fotografía digitalizada correspondiente a una persona de sexo masculino y debajo de esta las inscripciones donde se lee: POLIZA DE SEGURO ESCOLOR y un código de barra con la numeración:1899000395, con fecha de expedición: 2011-2012, fecha de vencimiento: Julio 2012”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica, las declaraciones de las victimas, el dictamen pericial de reconocimiento del arma de fuego con la que fueron amenazadas las victimas y el dictamen pericial de reconocimiento del resto los objetos recuperados pertenecientes a estas, se demuestra la existencia y características de uno de los objetos de los cuales fue despojado una de las victimas, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

7. Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0554-12, de fecha 05-06-2012 practicado por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, funcionarios policiales adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “Un (01) arma de fuego TIPO: PISTOLA, MARCA: ASTRA, FABRICACIÓN: ESPAÑOLA, CALIBRE: 765 MM, LONGITUD DEL CAÑÓN 98 MM, SERIAL N° 1168681, PAVÓN GRIS OSCURO CON EVIDENTES SIGNOS DE DESCOMPOSICION DEL METAL ACABADO SUPERFICIAL: PARTES: CAÑON DE ÁNIMA ESTRIADA. CORREDERA O CONJUNTO MOVIL. EMPUÑADURA. CAJON DE LOS MECANISMOS. CARGADOR UNIFILAR CON CAPACIDAD PARA SIETE (07) CARTUCHOS. ALMACEN DE MUNICIONES SISTEMA DE DISPARO SIMPLE ACCIÓN, SISTEMA DE PUNTERIA GUIÓN DELANTERO Y ALZA TRASERA AMBOS FIJOS, SISTEMA DE SEGURO MANUAL, ACCIONADO MEDIANTE ALETA DIESTRA, BLOQUEANDO EL MARTILLO DE FORMA AUTOMATICA, NUMEROS DE CAMPOS: SEIS (06) NUMEROS DE ESTRIAS: SEIS (06) SÁDO INTERNO: HELICOIDAL A EXTROGIRO EMPUÑADURA: ELABORADA EN MADERA COLOR MARRÓN, 1168G681, GRABADAS EN BAJORRELIEVE IZQUIERDO DEL ARMAZÓN, SERIAL ORDEN: 1168G681 GRABADAS BAJORRELIEVE DEL LADO IZQUIERSO DEL ARMAZON. Las características de los dos (02) cartuchos suministrados como incriminados están diseñados para armas de fuego, del tipo pistola, calibre 765 milímetros, exhibiendo la numeración: 23 89, grabadas en bajorrelieve alrededor de la base de culote. Él cuerpo de estos se componen morfológicamente de las siguientes partes: forma cilíndrica con ojiva con blindaje de bronce, garganta, reborde y fulminante de culote con percusión central. Significando que dichas municiones son aptas para ser utilizadas por el arma reseñada. PERITACIÓN: Examinando el mecanismo del arma de fuego, se constató que se encuentra en regular estado de conservación y su funcionamiento mecánico en vacío y aprovisionado, es correcto. CONCLUSIONES: Con base al reconocimiento y observaciones practicadas al material suministrado se pudo establecer: 01.- Esta arma de fuego en su estado actual, puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad, incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados con la misma, dependiendo básicamente de las partes del cuerpo comprometidas y usada atípicamente como arma o instrumento contundente puede ocasionar lesiones de ese tipo, cuyo carácter o gravedad dependerán de la región anatómica afectada y de la violencia empleada…”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica, las declaraciones de las victimas y los dictámenes periciales de reconocimiento de los objetos recuperados pertenecientes a las victimas, se demuestra la existencia y características del arma de fuego con la cual estas fueron amenazadas para ser despojadas de sus pertenencias, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.

8. Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0555-12, de fecha 05-06-2012 practicado por el SUPERVISOR AGREGADO (CPEZ) T.S.U. OSCAR GONZALEZ CREDENCIAL 2974 y el OFICIAL AGREGADO (CPEZ) JEAN CARLOS SOSA CREDENCIAL 2000, funcionarios policiales adscritos a la Sección de Criminalística de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “1.-Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono, tipo móvil celular marca Blackberry, modelo: 9670I, de color negro y plateado, provisto de un mecanismo de apertura bisagrado que al abrirse permite ver y manipular un teclado QWERTY y un selector de aplicaciones para la activación de funciones propias del aparato, provista de dos pantallas digítales generadoras de caracteres e imágenes una de ellas dispuesta en su parte externa frontal, destacando que se observa una fractura en la pantalla dispuesta en su parte interna, así mismo en su parte posterior a nivel superior-central presenta una cámara digital rada como parte de su diseño, una vez retirada la tapa protectora se aprecia una batería de color negro de 3.7v, identificada con el serial: HHX0670491363563P214812104861. De forr, se observa adherida una etiqueta de color blanco con información acerca del do entre las que destacan diversas inscripciones alfa numéricas en las que destaca: 1: 355037010079765, IMEI: 355037010279761, entre otras. El uso de esta evidencia iba en la comunicación telefónica mediante el uso de redes de telefonía celular, apreciándose de manera general en regulares condiciones de uso y conservación, significando que no encendió durante el peritaje a consecuencia de falta de carga en el acumulador y/o alguna falla de carácter técnico; en tal sentido, se le otorgará un valor real de: Dos Mil (2.000,00) bolívares. 02.- Un par (01) de calzados, tipo gomas, de uso deportivo, utilizada como prenda de vestir de uso masculino, elaborada en material sintético, de color amarillo, blanco, verde y gris, marca: NIKE, talla N° 39, además de observa en la parte interna una etiqueta adherida con las siguientes especificaciones: US, UK, EUR, 6.5, 6, 39, 24.5, y un código de barra con Ial la numeración: 102608220, UPC00885178068355. Destacando que en la parte inferior de ambos calzados se aprecian tres (03) orificios de diversas dimensiones. La evidencia antes mencionada se observan en mal estado. En tal sentido se le asignará un monto total de: Ochenta (80,00) bolívares. 03.- Un par (01) de calzados, tipo gomas, de uso deportivo, utilizada como prenda de vestir de uso masculino, elaborada en tela de color rojo y material sintético de color blanco y negro, marca: CONVERSE, talla N° 39, provista en la parte anterior de una etiqueta donde se lee: ALL-STAR, además de observa en la parte interna una etiqueta adherida con las siguientes especificaciones: MENS, WOS, UK, EUR, CM, 6, 8, 5, 24.5, y un código de barra con la numeración: 6S0903CB9. La evidencia antes mencionada se observan en mal regular estado de uso y conservación. En tal sentido se le asignará un monto total de: cien (100,00) bolívares. 04.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: FRANELA, confeccionada en tela y otros componentes similares de color negro, marca: OVEJITA, talla 14. La evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso, por cuanto le daremos un valor real de: Veinticinco (25,00) bolívares. 05.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: FRANELA, confeccionada en tela y otros componentes similares, de color negro, destacando que dicha prenda presenta en su área frontal un estampado de color gris y dorado, alusivo a un calzado donde se observan las inscripciones: CONVERSE. La evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso, por cuanto le daremos un valor real de: Veinticinco (25,00) bolívares. 06.- Una (01) prenda de vestir, de uso masculino, denominada como: FRANELA, confeccionada en tela de color negro rojo y dorado, destacando que dicha prenda presenta en su área frontal a nivel central un estampado de color dorado, donde se observan las inscripciones: CARLSBERG., y en la parte superior derecha se aprecia una etiqueta de diversos colores donde se lee: LIVERPOOL, FOOTBALL CLUB. La evidencia se observa de manera general en regulares condiciones de uso, por cuanto le daremos un valor real de: Veinticinco (25,00) bolívares. 07.- Un (01) accesorio diseñado para transportar objetos denominado como: BOLSO tipo morral marca: TOTTO, elaborado en material sintético, de color marrón y negro, exhibiendo un estampado de diversas figuras en el área frontal, provisto de un compartimiento principal y dos compartimiento auxiliar, ubicado en la parte frontal, con su respectivos sistemas de cierres a bases de cremalleras, en buen estado, en la parte posterior se observan las inscripciones donde se lee: TOTTO, en color verde. Asimismo, exhibe dos asas de color negro que fungen como sistema de sujeción y agarre, para su debido transporte, diseñadas para disponerse o llevarse sobre los hombros. La evidencia antes mencionada bolso se observa en regulares condiciones de uso y conservación, por cuanto se e asignará un valor real de: Cien (100,00) bolívares. 08.- un (01) accesorio diseñado para transporta objetos denominado como: BOLSO, marca: APOMAX, unisex, elaborado en material tela de color negro, exhibiendo en la parte frontal una cubierta del mismo material con sistema de cierre a base de (velcro) cierre mágico, apreciándose en la parte anterior un estampado de diversas figuras alusivas a estrellas y calaveras de color verde, blanco y gris. Provisto de un compartimiento principal con sistema de cierre a base de cremallera metálica en buen estado y en cuyo interior posee tres compartimientos de menor tamaño dos tipo bolsillo y el otro con sistema de cierre a base de cremallera en mal estado. Dicho accesorio consta de un asa graduable, tipo correa, elaborado del mismo material y color a manera de sujeción para su debido transporte y agarre. La evidencia antes mencionada (Bolso) se aprecia de manera general en regular estado de uso y conservación, por cuanto se le asignara un valor de: Cincuenta (50,00) bolívares. En base a las observaciones y evaluaciones practicadas a las, evidencias suministradas llegamos a la siguiente conclusión: 01.- Para los efectos del anterior RECONOCIMIENTO Y AVALUO REAL, se tomaron en cuenta las características generales e individuales observadas en las evidencias, su utilidad específica, su estado actual y precio demanda en el mercado. EL Avalúo Real, ascendió a un monto de: Dos Mil Cuatrocientos Cinco (2.405,00) bolívares”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la inspección técnica, las declaraciones de las victimas, el dictamen pericial del arma de fuego el dictamen pericial del carnet recuperado, se demuestra la existencia y características del los objetos que se recuperaron por los funcionarios policiales actuante en poder del adolescente imputado y que son propiedad de la victima, así como la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte del adolescente imputado, el primero en calidad de coautor, y el segundo en calidad de autor.
Se permite muy respetuosamente este Tribunal en este punto, citar Jurisprudencia emanada de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, relativa a lo que es una sentencia de admisión de hechos:

Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento por admisión de los hechos El procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público. En tal sentido, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé dicho procedimiento, conforme al cual en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación, o ante el tribunal unipersonal de juicio, una vez presentada la acusación y antes del debate, o en el caso que corresponda el juzgamiento a un tribunal mixto, una vez admitida la acusación y antes de la constitución del tribunal, el acusado podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. (negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 217 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-332 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Admisión de los Hechos - Excepción en cuanto a la rebaja especial de pena - Delitos contra el patrimonio público y delitos que regulan la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas Es necesario resaltar, que ciertamente en este procedimiento especial por admisión de los hechos se establece una excepción en cuanto a la rebaja especial de la pena (de un tercio a la mitad) en aquellos casos de delitos contra el patrimonio público o los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en el sentido que no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo previsto para el delito, pero únicamente si estos delitos exceden de ocho (8) años en su límite máximo. Así las cosas, al tratarse de alguno de los delitos contra el patrimonio público o previsto en la ley en materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena no exceda de ochos años en su límite máximo, el juez podrá aplicar la rebaja especial prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de un tercio a la mitad, atendiendo a los principios de discrecionalidad y proporcionalidad en la aplicación de las penas y tomando en consideración el bien jurídico tutelado y daño social causado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 387 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-182 de fecha 18/08/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Cálculo de la pena por de Admisión de los hechos ... para realizar la disminución en la pena a imponer por la admisión de los hechos, la misma debe hacerse una vez “atendidas todas las circunstancias”, tal como lo expresa el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, después que el juzgador haya considerado las circunstancias atenuantes, y agravantes ...
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Procedimiento ... la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según sea el caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del debate oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena correspondiente.
Sentencia Nº 205 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-432 de fecha 22/06/2010 Materia :Derecho Procesal PenalTema: Admisión de los Hechos Asunto
Cambio de calificación jurídica y admisión de los hechos ... el adolescente acusado y sus defensores tenían pleno conocimiento, tanto de los hechos que acreditó el tribunal de instancia como de la calificación jurídica otorgada, de donde claramente se evidenciaba que el delito abuso sexual a niños era en la modalidad de violación (en razón de las circunstancias probadas, en los hechos objeto del proceso) por configurarse la condición esencial establecida en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, que reza: “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”. En ese sentido, resulta contradictorio, que luego de haber manifestado con conocimiento de causa, de manera voluntaria, conciente y sin ningún tipo de condición ni coacción, la admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, lo que traía consigo la aceptación del delito y su respectiva modalidad; argumentar que no están de acuerdo, con la calificación o modalidad del delito por el cual fue condenado el adolescente acusado. (Negrillas de Sala de Juicio)
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Atenuante-LOPNA ...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. (negrillas de la Sala).-
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Admisión de los Hechos Asunto
Adolescente. ... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.

Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.


IV
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA
QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADO
Seguidamente escuchado como ha sido el Ministerio Público, y al no existir oposición por parte de la defensa y verificar este Despacho que reúne los requisitos exigidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y que la acción no se encuentra evidentemente prescrita, tratándose el presente proceso de un procedimiento abreviado esta Sala de Juicio, ACUERDA: ADMITIR TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto por el Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo establecido en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo las pruebas contenidas en ella por ser legales útiles necesarias y pertinentes para el conocimiento de la verdad.

En este estado solicito, como punto previo la Defensa Publica en la persona del DR. RAFAEL PADRÓN y expuso: “Informo a este Tribunal, que en conversaciones sostenidas con mi representado este me ha manifestado su deseo de admitir los hechos, existiendo aún la oportunidad procesal para ello, por lo que le solicito se le conceda el derecho de palabra para escuchar su manifestación de voluntad; y luego se me conceda nuevamente la palabra, es todo”.

En este sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, por cuanto se desprende de actas que ya ha sido presentada la acusación, por la Representante Fiscal y en la oportunidad precedente a la apertura del Debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento abreviado, donde se ha omitido la fase intermedia (Audiencia Preliminar) ante el Tribunal de Control, en la cual el Adolescente pudiera establecer alguna postura procesal, a los fines de evitar el Juicio Oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar al Despacho Fiscal que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto.

Acto seguido, atendiendo a la garantía del juicio educativo de este proceso penal juvenil, y visto lo solicitado por la Defensa, la Jueza explicó al acusado, en forma breve, clara y sencilla, el contenido de la exposición realizada por el representante Fiscal, preguntando al prenombrado acusado CONFIDENCIALIDAD si comprendía lo explicado, manifestando El mismo en clara voz: “SI ENTIENDO”. Asimismo se le instruyó y se le leyó el procedimiento especial por la Admisión de los Hechos establecido en el Artículo 583 de la Ley Especial, y 375 del COPP con vigencia anticipada publicada en Gaceta oficial No. 6078 de fecha 15-6-2012, según la disposición final segunda y la eliminación de los Tribunales Mixtos y la figura de los escabinos, como formula anticipada para la terminación del proceso, manifestación que debe ser espontánea, voluntaria, libre de coacción. Así mismo, el adolescente acusado fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación Fiscal, se le explicó de forma sencilla los hechos que le imputa el Fiscal Especializado, y la respectiva sanción, así como las consecuencias de acogerse a la figura de Admisión de los Hechos. Acto seguido, se le solicitó al adolescente se pusiera de pie y se identificara, y dijo ser y llamarse como queda escrito CONFIDENCIALIDAD, de nacionalidad venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, nacido en fecha 23/11/1995, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.905.217, hijo de AMPARO CALVO Y ALEXANDER ROSARIO, profesión u oficio manifestó trabajar en una carpintería, residenciado en el Sector 18 de octubre, calle K, avenida 2 y , casa N°3-15, diagonal a una pollera, Maracaibo, Estado Zulia; informándole que esta es una de las oportunidades que le otorga la ley para rendir declaración o permanecer callado, sin que su silencio le perjudique, y que el acto continuaría aunque no declare, y en caso de consentirlo debe hacerlo sin juramento, y que su declaración constituye un medio para su defensa, que tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, quien impuestos del contenido del Artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 594, 595 al igual que del contenido del literal “ï” del Artículo 654, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, manifestando en clara voz y en forma voluntaria en presencia de su representante y defensa de confianza, manifestó el justiciable CONFIDENCIALIDAD, ”Admito los hechos que dice el fiscal es todo”.

Seguidamente, se le concede el derecho de palabra a la DEFENSA PÚBLICA DR. RAFAEL PADRON, quien expuso: “Ciudadana Jueza, actuando como defensor de CONFIDENCIALIDAD, examinada la acusación y las pruebas promovidas por el Ministerio Público, mi representado me ha manifestado su disposición de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, de conformidad con lo establecido en el literal “g” del artículo 573 de la Ley Especial, en concordancia con el artículo 583 ejusdem, en razón de ello, esta defensa debe solicitar deje sin efecto el escrito de contestación y oposición a la acusación presentado en tiempo hábil por esta defensa, y pasar a discutir la imposición de la sanción, que consideramos debe ser la mitad del tiempo de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y que de acuerdo a los principios establecidos en la legislación especial, le aplique una medida diferente a la de privación judicial, previstas en la en la Ley especial que rige la materia en su artículo 626, de conformidad con las especiales características del caso concreto y atendiendo los principios básicos previstos en la Convención sobre los Derechos del Niño, articulo 40 numeral 4 y el artículo 628, en su parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en cuanto a los objetivos perseguidos por ambos instrumentos legales, tienen como finalidad primordialmente educativa, con el apoyo y participación de la familia en dicho proceso, como bien lo señala el artículo 621 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Interesa además resaltar un aspecto contenido en la exposición de motivos de la Ley, el cual tiene relación con la lealtad del adolescente con el proceso, cuyo fundamento se encuentra en la figura de la admisión de los hechos, aceptando en consecuencia la responsabilidad por su actuación. Así, la asunción de la responsabilidad por parte de mis defendidos y la consiguiente suspensión de los trámites procesales obtienen su recompensa con la reducción significativa de la sanción a quien ha ahorrado importantes costos al Estado, la proporcionalidad, idoneidad y racionalidad a los efectos de determinar la sanción aplicable a mi defendido, que sean analizada las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con cada uno de los elementos aportados por esta defensa, los cuales permitirán establecerla sanción mas adecuada para mi defendido, el apoyo familiar, y a pesar de que se trata de un delito de carácter pluriofensivo, el mismo no tuvo daños materiales, ya que el adolescente entrego todos los objetos a los funcionarios policiales, todos los elementos antes mencionados deben ser estudiados en conjunto por ser afines con el Principio de la Proporcionalidad de las sanciones, establecido el mismo en el artículo 539 de la Ley Especial que rige la materia, que establece literalmente “Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias”, señalando en este punto a favor del adolescente la proporcionalidad e idoneidad de la medida, las cuales se constituyen en pilares fundamentales cuando hablamos o nos referimos a la determinación e imposición de las sanciones y en cuanto a la proporcionalidad encontramos la racionalidad que debe privar al momento de su imposición, la cual debe estar no solo en consonancia con la gravedad del hecho y las consecuencias que este haya producido en la sociedad, sino con el grado de responsabilidad del adolescente (literales a, c y d del articulo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), necesario es tomar en consideración las pautas establecidas en el artículo 8 del texto especial, relativo al Interés Superior del Niño, específicamente en sus literales C, D Y E, los cuales advierten la necesidad de equilibrar las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño y del adolescente, los derechos de las demás personas y de los adolescentes y la condición especifica de los niños y adolescente como personas en desarrollo. Por todo lo anteriormente analizado y explanado, es por lo que solicito muy respetuosamente se implementen los criterios mas amplios al momento de imponer la sanción a mi defendido y la respectiva rebaja de ley, por último solicito copia simple del acta que se levante sobre esta audiencia, es todo.”.

En este sentido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en voto salvado en Sentencia No.2603 de la Sala Constitucional del 22 de Octubre del 2002, con Ponencia del Magistrado Ivan Rincón Urdaneta, expediente No.01-2443, suscribe “El Sistema Probatorio del Código Orgánico Procesal Penal, puede dividirse en dos subsistemas: Uno destinado a las decisiones de la fase intermedia y otro que gobierna el juicio, y que corresponde a una etapa distinta que la primera.

Este último se implementa mediante el debate, cuyas características (entre otras) son la oralidad, la inmediación y el contradictorio (Artículos 14, 16 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal). Solo en Juicio con estos caracteres puede condenarse a alguien.

El primer subsistema carece de contradicción y de inmediación, ya que no hay un debate probatorio donde se formen las pruebas en presencia del Juez, quien a su vez (como garante entre la igualdad entre las partes) dirige los actos de prueba.

Tal sistema, por falta de garantías y seguridades probatorias, no puede ser utilizado para decidir cuestiones que constituirían el fondo de las causas, es decir el objeto del debate.” Fin cita.-

V
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos arriba expresados, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por el Adolescente CONFIDENCIALIDAD acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta ilícita, en este caso tipificada en la Ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a la víctima, hecho punible que encuadra la conducta del mencionado Adolescente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Luego de establecer la procedencia de la Institución de la Admisión de los Hechos proferida por el Adolescente sin coacción ni apremio en la causa, adminiculada al Escrito probatorio de la Representación Fiscal. Queda comprobada en la Audiencia la participación del Adolescente en el mencionado delito, y dada la naturaleza de la Institución de la Admisión de los Hechos no existe el contradictorio de las partes, delito este sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, valorados como elementos de convicción que sustentan los hechos contenidos en la Acusación Fiscal, surge así plena culpabilidad y responsabilidad del Adolescente Acusado en la comisión del hecho punible objeto de la Acusación, Admitidos a modo de confesión, libre de coacción y de apremio y en presencia de su Defensa. En consecuencia comprobado el hecho delictivo tal y como consta de las pruebas aportadas por la Fiscalía contenidas en la Acusación, así como la cualidad del Adolescente Acusado, su participación y la responsabilidad como autor en el mencionado delito por el cual se le acusa, la naturaleza de la gravedad de los hechos, las circunstancias relatadas en la Audiencia Oral antes analizada, así como el bien jurídico protegido, el esfuerzo del Adolescente por reparar el daño, su edad y su manifestación expresa por parte del mismo, es por lo que corresponde a este Juzgado de Control dictar decisión expresa, positiva y precisa y aplicar la sanción proporcional e idónea, tomando en cuenta la edad del Adolescente y su capacidad para el cumplimiento de la misma, así como la necesidad de su aplicación, existiendo coherencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal con el hecho imputado y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar culpable, penalmente responsable y dictar Sentencia Condenatoria en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD por la comisión del delito antes señalado.


VI
APLICACIÒN DE LA SANCIÒN
La Fiscal del Ministerio Público Especializado Trigésimo Séptimo, en su Escrito Acusatorio, solicitó la sanción la privación de libertad contemplada en el mencionado artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, en contra del Adolescente Acusado CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia este Tribunal Primero de Juicio, ESTABLECE como sanción UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de dos años y cuatro meses de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, por parte del adolescente acusado ya identificado, operando la rebaja de la Sanción solicitada por la defensa especializada, considera este Juzgador, que al Admitir los Hechos el adolescente acusado se hace acreedor de la rebaja contenida en el mencionado Artículo en virtud el Principio de Igualdad de las Partes ante la Ley, consagrado en el Artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y a la igualdad y no discriminación contemplada en el artículo 3 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto si bien es cierto que estamos en presencia de un delito calificado como Violación en Grado de Tentativa en calidad de autor, no menos cierto que si bien la determinación del adolescente-acusado se inicio valiéndose de medios adecuados, no pudo alcanzarse su propósito por causas ajenas a su voluntad, lo cual hace que se califique como tal, y por cuanto estamos en presencia de un Adolescente en desarrollo evolutivo, en el cual una privación de libertad produciría estigmatizaciones que lejos de readaptarlo a la sociedad, entorpecería su proceso de desarrollo psicológico y educativo, es por ello que la sanción fue fraccionada, por lo que considera este órgano decisorio la medida acordada, tomando en consideración las pautas contenidas en el Artículo 622 de la citada Ley, la cual será complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera de lograr progresivamente la reinserción de la persona a la sociedad y dar a la vez contención al fenómeno social de la criminalidad, fundamentos motivacionales éstos que permiten a éste juzgador aplicar la medida sancionatoria supra señalada.
Importante resaltar que hubo violencia en la comisión del hecho, y conforme a lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, conectado con el contenido del articulo 375 del COPP en vigencia anticipada según publicación de gaceta oficial extraordinaria No. 6078 de fecha 15-6-2012, y disposición 21 Constitucional, en virtud del principio de igualdad ante la Ley y no discriminación, computo el cual ha sido aplicado en relación a la rebaja con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa la violencia marco ese limite, cual es: al limite inferior señalado en la rebaja, es decir, la de un tercio, por los fundamentos que serán explanados en el extenso de la Sentencia a producir.- Importante resaltar las circunstancias que rodean el presente hecho, además de observar en la esfera del justiciable que a los folios (107-118) aparece registrado un informe que relata que este justiciable se vio presuntamente involucrado en hechos de violencia acaecidos en la entidad de atención Sabaneta (Varones) no existe condición formal de estudiante de este adolescente, ni condición formal de trabajador; que conllevan a esta Juzgadora, a aplicar la excepcional sanción de privación de libertad, no existe otro escenario que haga merecer de esta Instancia aplicación de sanción diferente a la que esta siendo aplicada, es legal, es adecuada, es idónea y es proporcional, de ello nos hable el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal : “No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, la circunstancia de su comisión y la sanción probable…” conectada con el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes : “las sanciones deben ser: racionales y en proporción al hecho punible atribuido y sus consecuencias”, en estas disposiciones se nos ordena a los Jueces pensar, voltear, mirar, pesar y medir la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, se infiere que la sanción debe ser razonable, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias; entiendo que, nos habla también el contenido del articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, del estado en libertad de toda persona derecho sagrado y consagrado Constitucionalmente, mas este derecho cede excepcionalmente a las excepciones establecidas, como es el caso que hoy nos ocupa, al comprender el alcance del articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, donde se autoriza la privativa de libertad para el tipo penal que hoy es objeto de esta petición, por lo que no puede, ni debe, ni lo hará, esta Juzgadora, aplicar erróneamente esa disposición; es por lo que, la Balanza de la Justicia no puede ceder a la petición de la Honorable defensa publica, mas si cederá al llamado de la Justicia en la aplicación del derecho, al principio de la proporcionalidad, que nos impone a los Jueces que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y estos supuestos se encuentran presentes en el causa que hoy ocupa nuestra atención, refleja esta disposición un mandato, una orden que, de de no ser acatada por este Tribunal, revelaría una interpretación errónea de la norma, que en este caso, le esta imponiendo a esta Juzgadora que la sancion es la privativa de libertad y no otra, la norma no me permite hacer lo contrario, todo ello bajo el amparo y de conformidad con lo establecido en el artículos 4, 13 y 244 del Código Orgánico Penal, 539 y 628 de la LOPNNA.
Cito Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado …
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003 Principio de la Proporcionalidad. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en varias disposiciones, donde se hace referencia la justicia se acoge el principio de la proporcionalidad: en el artículo 2, cuando se refiere a que ?Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia...? El concepto de Justicia está inspirado en todas las Constituciones del Mundo en la ya señalada clásica definición de lo que se entiende por Justicia, en donde aparece como elemento indispensable el principio de la proporcionalidad como un elemento supra constitucional reconocido universalmente; en los artículos 19 y 20 donde se garantiza el goce y ejercicio de los derechos humanos, en su más amplia concepción conforme a éste último artículo, siendo precisamente el principio de la proporcionalidad un derecho inherente a la persona humana; en el artículo 26, donde se señala expresamente: ?el Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita...? La equidad es sinónimo de Justicia que en su concepto más acabado y en sentido distributivo le da a cada cual lo que le corresponde acude al principio de la proporcionalidad en la forma de repartirse las recompensas y los castigos.
Sentencia Nº 497 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-256 de fecha 26/11/2010 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Medidas de Coerción Personal Asunto Adolescentes-lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad ... la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece una lista de tipos de sanciones que va desde la Amonestación hasta la Privación de Libertad, que serán aplicables al adolescente infractor luego de comprobarse su participación en el hecho punible que se investiga y se declare mediante sentencia su responsabilidad en el mismo. Siendo aplicable esta última cuando el adolecente es encontrado responsable de algunos de los delitos señalados en el Parágrafo Segundo del artículo 628 eiusdem, en el caso que nos ocupa, el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), fue encontrado por el Tribunal de Juicio, responsable y culpable de haber cometido el delito de violación, también tipificado en el literal ‘a’ de dicha norma.
Sentencia Nº 524 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-66 de fecha 21/10/2009 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Sentencia Asunto Materia de niños y adolescentes-Motivación-imposición de sanción ... el juez al momento de imponer una sanción, no sólo debe limitarse a establecer la naturaleza y gravedad de los hechos y la sesión efectiva de un bien jurídico, también debe fundamentar la idoneidad, “proporcionalidad” y necesidad de la sanción ya que la misma en el sistema penal juvenil, debe ser individualizada, formando en consecuencia tal fundamentación, a diferencia del sistema penal de adultos. Las sanciones en nuestro sistema especializado, tiene una finalidad, y los jueces al imponer una sanción deben estar en perfecta armonía con los principios que orientan el sistema, que son el respeto a los derechos humanos, formación integral del adolescente y la búsqueda de su adecuada convivencia familiar y social.
Se permite este Tribunal Citar Sentencia No. 492 de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2008. “… Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre). … Así, MORENO CATENA afirma que el auto que acuerde la privación de la libertad personal, debe cumplir la siguiente exigencia:“… ha de ser suficiente y razonablemente motivado, pues en otro caso no sólo afectaría el derecho a la tutela judicial efectiva, sino también el derecho a la libertad personal (…); es decir, que en el auto se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no se arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional” (MORENO CATENA, Víctor. Derecho Procesal Penal. Segunda edición. Editorial tirant lo blanch. Valencia, 2005, p. 292). Fin cita.-
Se permite citar en este punto este Tribunal, sentencias emanadas de nuestro Máximo Tribunal de la Republica: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones.
Sentencia Nº 394 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-530 de fecha 29/07/2008...La Corte de Apelaciones al imponer la sanción de privación de libertad, no aplicó la rebaja que corresponde por la admisión de los hechos, razón por la cual inobservó el citado artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente… Fin citas.
VII
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por los fundamentos anteriormente expuestos, Bajo la Protección de Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DE LA SECCION DE ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, ASÍ COMO LAS PRUEBAS OFRECIDAS, por la Representante del Ministerio Publico, en contra del adolescente CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 277 DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO COMETIDO EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO. SE¬GUNDO: VISTA LA ADMISIÓN DE HECHOS, expuesta por el acusado antes mencionados, la cual ha sido expresada libre de coacción y apremios, con la asistencia de su Defensora de confianza y guardando las garantías legales y constitucionales del debido proceso; SE DECLARA RESPONSABLE PENALMENTE Y EN CONSECUENCIA SE CONDENA AL ADOLESCENTE: CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de los adolescentes 60 CONSTITUCIONAL; y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y sobre la base de las pautas para determinar la sanción, de conformidad con el Artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, finalidades éstas que atienden la gama del sistema de medidas sancionatorias que recoge la Ley Especial, según lo estipula su disposición legal contenida en el artículo 621 Ley especial, este Tribunal se acoge a la solicitud del Fiscal del Ministerio Público Especializado en su escrito acusatorio en cuanto a los hechos como a la CALIFICACIÓN JURÍDICA, y en consecuencia se le impone la sanción del tipo mixtura de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD Y UN (01) AÑO DE LIBERTAD ASISTIDA Y DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, para un total de dos años y cuatro meses de sanción, las cuales deberán ser cumplidas de manera sucesiva, establecida en los artículos 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente paa el tipo peal que nos ocupa, al adolescente CONFIDENCIALIDAD, mantiene la medida privativa de libertad al adolescente CONFIDENCIALIDAD, de conformidad a lo establecido en el articulo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la que hoy se convierte en la sanción impuesta, la cual fue aplicada en atención a las pautas establecidas en el articulo 622 ejusdem, constitutivas estas pautas para el caso que hoy nos ocupa de la forma siguientes: la Comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de este adolescente; la existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano, en este caso fue vulnerado el derecho de la victima; la comprobación que este adolescente ha manifestado que participó de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de sus defensores y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, las cuales fueron estimadas y apreciadas por este Tribunal, en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, ni contienda por el mecanismo activado voluntariamente; la naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por este adolescente quien vulnero con su conducta normas de estado; su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la medida a aplicar, la edad de este joven y su capacidad para cumplir con la medida a imponer, en el cual se observa que dicha conducta o tipo penal no es susceptible de conciliación; y luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la Justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado por el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones de las cuales este aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria, conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- TERCERO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes, una vez vencido el lapso establecido en la Ley. Acogiéndose éste decidor al lapso previsto en la ley para la publicación del texto integro de la sentencia conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. CUARTO: Se ordena el reingreso del referido adolescente a la Entidad de Atención Sabaneta (Varones), donde quedara a orden del Tribunal de Ejecución una vez se remita la causa. Se Notificó a la victima vía Telefónica.- ASI SE DECIDE.-

El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por la Juez del Juzgado Primero de Ejecución, Sección Adolescentes, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese y regístrese, en el día hábil de hoy, 19 de julio de 2012, bajo el No. 37-12 del Libro de Sentencias llevados por el Tribunal.
LA JUEZA

DRA .MARIA CHOURIO DE NUÑEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. HIRCIA GOZALEZ,
CAUSA N° 2U- 539-12
ASUNTO. …418
MCHDN