REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 18 de JULIO del 2012
201º y 153º


SENTENCIA N° 35-2012

CAUSA: 2M-518-12
ASUNTO: VP02-D-2012-000215

JUEZA : ABOG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

SECRETARIA: ABOG. HIRCIA GONZALEZ

ACUSADOS: adolescentes CONFICENCIALIDAD titular de la cedula de identidad N° 25.974748

DELITO: TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN CALIDAD DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3 y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

FISCALIA 37° DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. OSCAR CASTILLO ZERPA

DEFENSA: DEFENSOR PRIVADA ABOG. LEANDRO JOSE MORA
VÍCTIMA: HECTOR GUDIÑO.



Corresponde a este Juzgado en Función de Juicio, emitir el siguiente pronunciamiento, toda vez que en fecha diecinueve (11) de JULIO de 2012, tuvo lugar la celebración de Audiencia Oral convocada por este Órgano Jurisdiccional respecto al adolescente (s) CONFICENCIALIDAD y en dicho acto procesal, el (S) aludido adolescente debidamente asistido por su respectiva Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos descritos en la acusación presentada por la Fiscalía 31° del Ministerio Público, y admitida por este Juzgado en Funciones de Juicio, acogiéndose en este sentido a la prerrogativa contenida en el artículo 375 de la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15/06/2012, publicada en Gaceta Oficial N. 6078, en cuanto a la oportunidad procesal para solicitar la aplicación de ésta institución, y como quiera que el Tribunal lo estimó procedente en Derecho, y en virtud de ello impuso de manera inmediata la sanción respectiva, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 583 de la mencionada Ley, se decide en los términos que a continuación se señalan:

PUNTO PREVIO
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “Vista la propuesta Procesal de los Adolescentes considera quien acá expone, que por la que por la entrada en Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se hace viable escuchar la solicitud de los adolescentes de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a la oportunidad de Solicitarla antes de la recepción de pruebas como lo dice el articulo 375 de la vigencia anticipada Disposición Transitoria II, Del mencionado Código. Visto ello y tomando en consideración las características particulares del presente caso, tratarse de un delito inacabado y de la actitud responsable de los adolescentes de asistir y acudir al proceso con apoyo familiar y con la actitud de ser responsables en la presente causa, es por la que en la presente incidencia, se solicita una sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quiere decir este representante Fiscal, que en atención al principio Interpretativo Del Interés Superior del Niño y visto que para el sistema ordinario este derecho es innegable a los procesados de aquella jurisdicción, también debe ser innegable a los adolescentes pues son acreedores de los mismos derechos procesales de aquellos. En consecuencia se hace procedente la solicitud del procedimiento por Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, la misma va acorde con las actividades que ellos despliegan y no han narrado desde el inicio de este procedimiento penal. Ellos acorde con la finalidad educativa que busca y aspira el sistema Penal de a Adolescente en Venezuela. Es Todo”. En este estado, la defensa Privada el Abogado ABOG. LEANDRO JOSÉ MORA ORDÓÑEZ, plantea al Tribunal la posibilidad de interponer como incidente previo a la apertura de la Recepción de las pruebas dentro de este debate de la ADMISIÓN DE HECHOS como formula de solución anticipada y previo a la Recepción de las Pruebas, y expuso: “Actuando en este acto en representación de los intereses de los adolescentes confidencialidad con el debido respeto acudo a Usted, con la finalidad de exponer: Una vez que los adolescentes a quien represento, ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado a la defensa su voluntad de acogerse a esta figura procesal y acto seguido, se me conceda nuevamente el derecho de palabra, es todo, es todo”. Seguidamente el Tribunal se dirige a los adolescentes CONFICENCIALIDAD a continuación la Jueza los impone del Precepto Constitucional, y manifiesta a lo (s) adolescente (s) los hechos que se le atribuyen explicando que podía rendir declaración o permanecer callados, sin que su silencio los perjudique, y que el acto continuaría aunque no declaren, y en caso de consentirlo deben hacerlo sin juramento alguno. Asimismo, se les informa que su declaración constituye un medio para su defensa, razón por la cual tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones que sobre el pesan, siéndole impuesto el contenido del artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, (vigencia anticipada de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal) al igual que del contenido del literal “i” del artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Asimismo se les explica las Fórmulas de Solución Anticipada que por los tipos de delitos cometidos solo procede la admisión de los hechos prevista en el Artículo 583 de la Ley que rige la materia. Se deja constancia en actas que a los adolescentes les fue informado pormenorizadamente del contenido de la acusación fiscal y de la modificación de las misma que había ofrecido Ministro Publico, explicándoseles en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscala Especializada y la nueva sanción que solicita se le aplique, lo cual le fue manifestado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico, asimismo se les explico todas las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como el Fiscal había modificado el quantum y la especie de la sanción que inicialmente había solicitado, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que no se a apertura a pruebas el debate activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, conectado con el articulo 375 del COPP y que tenían derecho a hacerlo en base a los artículos 7, 8, 80, 85, 86, 87,88,89 y 80 de la LOPNNA, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial con especial mención a la Vigencia anticipada del COPP en su articulo 375, y en la disposición final segunda de la vigencia anticipada según gaceta oficial 6078 de fecha 15-06-2012, en virtud de que en la disposición aparece el contexto de “en cuanto sea aplicable”, de lo que se infiere que la nueva disposición favorece a estos justiciables, por cuanto el Ministerio Publico a modificado el quantum y la especie de la sanción y bajo este nuevo escenario son favorecidos estos justiciable activando el mecanismo de la admisión de los hechos bajo la nueva modalidad del 375 del COPP, aun cuando el presente proceso se encontraba constituido como Tribunal Mixto ya que en este caso, aun la recepción de la pruebas no se encontraba aperturada, los adolescentes junto a su defensa técnica y sus representantes legales, deciden solicitar al tribunal dentro del desarrollo del debate activar la admisión de los hechos por ser la estrategia mas favorable a los mismos, cubriendo con ello los supuestos que la hacen procedente en derecho, que hace el Tribunal cubiertos los supuestos, el escenario se hace el mas favorable a los justiciables, no es contrario a derecho, no se lesiona con ello el aparato jurisdiccional, lo contrario se ahorra la prosecución de un debate y un gasto estéril al estado, ya que el Director de la investigación a modificado su acusación inicial en relación a la especie y quantum de la sanción solicitada inicialmente, la cual puede activar hasta antes de la apertura de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral, y que se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem, lo cual le había sido explicado al inicio de este debate, que conforme a la vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal contenida en el articulo 375 puede activar el mecanismo de la admisión de los hechos hasta antes de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del debate, lo cual le ha sido explicados en forma sencilla y pedagógica quienes expusieron CONFIDENCIALIDAD “Admito los hechos de los que me acusan y me comprometo a seguir estudiando, es todo”. En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo y antes de declararse abierto la Recepción De las pruebas en este debate, tal como lo señala la disposición final No. 2 de la Vigencia anticipada del COPP, de fecha 15-06-2012 gaceta oficial extraordinaria 6078, donde el imputado podrá aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar la continuación del juicio oral, Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 de la Reforma del Código Orgánico Procesal Penal con Vigencia anticipada, y en base a la disposición final segunda ejusdem aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, y muy especialmente invocando este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del COPP gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos mas remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Fin cita.- Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “Ratifico que con vista a la propuesta Procesal de los Adolescentes considera quien acá expone, que por la entrada en Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se hace viable escuchar la solicitud de los adolescentes de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a la oportunidad de Solicitarla antes de la recepción de pruebas como lo dice el articulo 375 de la vigencia anticipada Disposición Transitoria II, Del mencionado Código. Visto ello y tomando en consideración las características particulares del presente caso, tratarse de un delito inacabado y de la actitud responsable de los adolescentes de asistir y acudir al proceso con apoyo familiar y con la actitud de ser responsables en la presente causa, es por la que en la presente incidencia, se solicita una sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quiere decir este representante Fiscal, que en atención al principio Interpretativo Del Interés Superior del Niño y visto que para el sistema ordinario este derecho es innegable a los procesados de aquella jurisdicción, también debe ser innegable a los adolescentes pues son acreedores de los mismos derechos procesales de aquellos. En consecuencia se hace procedente la solicitud del procedimiento por Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, la misma va acorde con las actividades que ellos despliegan y no han narrado desde el inicio de este procedimiento penal. Ellos acorde con la finalidad educativa que busca y aspira el sistema Penal de a Adolescente en Venezuela. Es Todo”.
En este sentido el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de proceder a la apertura de la recepción de las pruebas del debate; y en este sentido en razón de la celeridad procesal, y a los fines de evitar el Juicio Oral que acarrea más gastos para el Estado. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de los Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en vigencia anticipada, en concordancia con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule y ratifique su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición que hiciera la Defensa Técnica en este acto.
Seguidamente, se le concedió la palabra a la Fiscal Especializada No. 37º del Ministerio Público, a fin de que como una necesidad propia del incidente planteado procediera a exponer los términos de la acusación. Al respecto, LA REPRESENTACIÓN FISCAL previo de la apertura a la recepción de la pruebas expuso: Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Especializado, quien expuso: “Vista la propuesta Procesal de los Adolescentes considera quien acá expone, que por la que por la entrada en Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se hace viable escuchar la solicitud de los adolescentes de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a la oportunidad de Solicitarla antes de la recepción de pruebas como lo dice el articulo 375 de la vigencia anticipada Disposición Transitoria II, Del mencionado Código. Visto ello y tomando en consideración las características particulares del presente caso, tratarse de un delito inacabado y de la actitud responsable de los adolescentes de asistir y acudir al proceso con apoyo familiar y con la actitud de ser responsables en la presente causa, es por la que en la presente incidencia, se solicita una sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quiere decir este representante Fiscal, que en atención al principio Interpretativo Del Interés Superior del Niño y visto que para el sistema ordinario este derecho es innegable a los procesados de aquella jurisdicción, también debe ser innegable a los adolescentes pues son acreedores de los mismos derechos procesales de aquellos. En consecuencia se hace procedente la solicitud del procedimiento por Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, la misma va acorde con las actividades que ellos despliegan y no han narrado desde el inicio de este procedimiento penal. Ellos acorde con la finalidad educativa que busca y aspira el sistema Penal de a Adolescente en Venezuela. Es Todo”.
Pues bien, teniendo en cuenta la circunstancia planteada, fue escuchada la petición de la Defensa Publica, en cuanto a la voluntad del Adolescente acusado para admitir los hechos, en atención al estado en el cual se encontraba la causa, siendo que el Despacho Fiscal, no expresó objeción en relación a la solicitud de la Defensa, homologo su planteamiento, por lo tanto este Juzgado en cuanto a la resolución respecto a la postura procesal de los adolescentes, escuchándose sobre el particular la declaración voluntaria y expresa del adolescente acusado a través de la cual manifestó admitir los hechos referidos en la acusación dirigida en su contra, previo a la apertura de la recepción de las pruebas, corroborando el Tribunal su total compresión en cuanto a las consecuencias jurídicas derivadas de dicha admisión. Por manera que, dada la situación antes expuesta en relación al momento procesal de la causa, y como quiera que la admisión de hechos como alternativa procesal es una opción para el acusado, aún durante la fase de juicio, según lo dispuesto en el artículo 375 de la Ley de reforma Parcial del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, se estimó procedente en Derecho tal petición, por lo que la misma fue resuelta por el Tribunal conforme a las pautas legales dispuestas al efecto tanto en el mencionado Código como en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, lo cual se advierte como punto previo de esta decisión, a los fines de la debida claridad y transparencia en relación a los actos procesales que han conformado el presente proceso. Y ASÍ SE ADVIERTE.

CAPÍTULO I
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE CAUSA

Ahora bien, en la audiencia de fecha 11-07-2012, la Defensa de los adolescentes, en conversaciones previas sostenidas con sus defendidos, el referido adolescente expresó su voluntad de admitir los hechos, destacando la Defensa designada, la viabilidad de dicha alternativa procesal, en virtud de la reforma efectuada al Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que en lugar de proceder a la recepción de las pruebas durante el desarrollo del debate, reservado y unipersonal, se escucharan a su defendido sobre lo planteado, y en consecuencia se procediera a aplicar de forma inmediata la sanción, con lo cual no expresó objeción la representante fiscal, máxime la modificación realizada en sala por el Ministerio Publico, constitutiva de: “Vista la propuesta Procesal de los Adolescentes considera quien acá expone, que por la que por la entrada en Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se hace viable escuchar la solicitud de los adolescentes de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a la oportunidad de Solicitarla antes de la recepción de pruebas como lo dice el articulo 375 de la vigencia anticipada Disposición Transitoria II, Del mencionado Código. Visto ello y tomando en consideración las características particulares del presente caso, tratarse de un delito inacabado y de la actitud responsable de los adolescentes de asistir y acudir al proceso con apoyo familiar y con la actitud de ser responsables en la presente causa, es por la que en la presente incidencia, se solicita una sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quiere decir este representante Fiscal, que en atención al principio Interpretativo Del Interés Superior del Niño y visto que para el sistema ordinario este derecho es innegable a los procesados de aquella jurisdicción, también debe ser innegable a los adolescentes pues son acreedores de los mismos derechos procesales de aquellos. En consecuencia se hace procedente la solicitud del procedimiento por Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, la misma va acorde con las actividades que ellos despliegan y no han narrado desde el inicio de este procedimiento penal. Ellos acorde con la finalidad educativa que busca y aspira el sistema Penal de a Adolescente en Venezuela. Es Todo”.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional, observando la ampliación contemplada en la reforma de la Legislación Procesal Penal Ordinaria, en cuanto a la oportunidad para la aplicación de la figura de Admisión de los Hechos, y considerando que ello debe hacerse extensivo al proceso penal juvenil, en atención a lo dispuesto en los artículos 90 y 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, procedió a explicar a los adolescente acusado lo relativo a la finalidad y alcance de la Institución de la Admisión de los Hechos, regulada en el artículo 583 de la aludida Ley, como manifestación del Principio de Oportunidad Procesal, siendo interrogado éste por el Tribunal sobre su comprensión respecto a lo indicado, manifestó entenderlo, razón por la cual, e los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, fue escuchado acerca de lo señalado por la Defensa asignada, imponiéndolo previamente del contenido de los artículos 542 de la Ley especial que regula la materia, 127 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y 49, ordinal 5° de la CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y en este sentido, dicho adolescente se identificó y manifestó en su oportunidad: ”Admito los hechos, es todo”.
Sobre el particular, se evidencia que el Ministerio Público en la oportunidad procesal correspondiente presentó acusación en contra de los adolescentes antes nombrados, pero con la modificación realizada en sala de juicio previo a la recepción de las pruebas; en virtud de los hechos ocurridos En fecha 02 de Marzo del año 2012, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto y cuando transitaba por el barrio Limpia Norte, calle 160, avenida 41 del Municipio San Francisco estado Zulia, observó a cuatro sujetos entre ellos los adolescentes CONFIDENCIALIDAD quienes se encontraban parados en el puente del referido sector y se colocaron dos de un lado y dos del otro lado, motivo por el cual el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ detiene la marcha de su vehículo, exigiéndoles los adolescentes CONFIDENCIALIDAD que pasara que no detuviera su marcha y que se quedara quieto porque de lo contrario lo iban a matar, motivo por el cual el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ se bajó del vehículo tipo moto y comenzó a gritar pidiendo ayuda a los moradores del sector huyendo del lugar dos de los cuatro sujetos, y cuando varios vecinos se acercan al lugar el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ les exige a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD que se lanzaran al suelo, en ese instante transitaba por el lugar el Oficial JOSE PORTILLO placa 513 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en la unidad policial OPSF-169, y el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ le hizo el llamado informándole que los adolescentes CONFIDENCIALIDAD mediante amenazas de muerte y con el empleo de un arma de fuego habían intentado despojarlo de su vehículo tipo moto, por lo que el funcionario solicitó apoyo policial a través de la central de comunicaciones llegando al lugar el Oficial José Gregorio Hernández placa 565 en la unidad policial PSF-164, procediendo a practicar a los adolescentes una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios en el lugar lograron visualizar un arma tipo facsímil, por lo que al encontrarse en un delito en flagrancia ante el señalamiento directo del ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.

CAPÍTULO II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Tomando en cuenta la petición efectuada verbalmente por la Defensa del adolescente CONFIDENCIALIDAD, en cuanto a su voluntad de admitir los hechos en la etapa de juicio, previo a la apertura de la recepción de las pruebas, este órgano jurisdiccional, consideró y resolvió tal solicitud, a la luz de lo planteado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, el cual, luego de la reforma de fecha 15-6-2012, publicada en Gaceta Oficial N.6078, quedó evidencia de que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento que no se a apertura a pruebas el debate activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos contemplado en el Artículo 583 de la Ley Especial, conectado con el articulo 375 del COPP y que tenían derecho a hacerlo en base a los artículos 7, 8, 80, 85, 86, 87,88,89 y 80 de la LOPNNA, y que el Tribunal tenía el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como todas las alternativas a la prosecución de este proceso ofrecidas en nuestra ley especial con especial mención a la Vigencia anticipada del COPP en su articulo 375, y en la disposición final segunda de la vigencia anticipada según gaceta oficial 6078 de fecha 15-06-2012, en virtud de que en la disposición aparece el contexto de “en cuanto sea aplicable”, de lo que se infiere que la nueva disposición favorece a estos justiciables, por cuanto el Ministerio Publico a modificado el quantum y la especie de la sanción y bajo este nuevo escenario son favorecidos estos justiciable activando el mecanismo de la admisión de los hechos bajo la nueva modalidad del 375 del COPP, aun cuando el presente proceso se encontraba constituido como Tribunal Mixto ya que en este caso, aun la recepción de la pruebas no se encontraba aperturada, los adolescentes junto a su defensa técnica y sus representantes legales, deciden solicitar al tribunal dentro del desarrollo del debate activar la admisión de los hechos por ser la estrategia mas favorable a los mismos, cubriendo con ello los supuestos que la hacen procedente en derecho, que hace el Tribunal cubiertos los supuestos, el escenario se hace el mas favorable a los justiciables, no es contrario a derecho, no se lesiona con ello el aparato jurisdiccional, lo contrario se ahorra la prosecución de un debate y un gasto estéril al estado, ya que el Director de la investigación a modificado su acusación inicial en relación a la especie y quantum de la sanción solicitada inicialmente, la cual puede activar hasta antes de la apertura de la recepción de las pruebas durante el desarrollo del juicio oral.-
Al respecto, se observa que la norma transcrita amplió la oportunidad procesal para que puedan ser admitidos los hechos por parte del acusado, al disponer que el uso de esta institución concebida dentro del Principio de Oportunidad, no se circunscribe únicamente a la audiencia preliminar, ni previo al debate, como se expresaba en la anterior redacción del artículo 376 de dicho Código, sino que ahora también es posible concretar esta opción procesal durante la fase de juicio, estableciendo el legislador de la reforma sus modalidades, según se trate del tribunal unipersonal, o del tribunal mixto.

Por otra parte, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes contemplado en la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, el artículo 583 contiene lo atinente a la Admisión de los Hechos al consagrar lo siguiente:

Artículo 583. Admisión de los Hechos. “En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad”.
Aunado al contenido de los articulo 7 y 8 ejusdem., los cuales doy por conocidos.-

En este sentido, observando que el proceso penal seguido al adolescentes identificados, se ha concebido y tramitado bajo las directrices de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, debido a que éstos se encuentra bajo la categoría jurídica de adolescentes, considera quien decide, que resulta para el intérprete de la norma, armonizar el contenido del reformado artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en vigencia antidicpada y la disposición final segunda ejusdem, con el artículo 583 de la mencionada Ley, en cuanto a la oportunidad procesal en la que puede ser solicitada la aplicación de dicho procedimiento, lo cual es posible en opinión de quien juzga, debido a lo establecido tanto en el artículo 90, como en el 537 de la Ley especial que regula materia penal adolescencial, en tanto y en cuanto los mismos disponen:

Artículo 90. Garantías del adolescente sometido al Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes.
“Todos los adolescentes que, por sus actos, sean sometidos al sistema penal de responsabilidad de adolescentes, tienen derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición específica de adolescentes”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Artículo 537. Interpretación y Aplicación. “Las disposiciones de este Título deben interpretarse y aplicarse en armonía con sus principios rectores, los principios generales de la Constitución del Derecho Penal y Procesal Penal, y de los tratados internacionales consagrados a favor de la persona y especialmente de los adolescentes.
En todo lo que no se encuentre expresamente regulado en este Título, deben aplicarse supletoriamente la legislación penal sustantiva y procesal y, en su defecto el Código de Procedimiento Civil”. (Subrayado y destacado del Tribunal).

Por manera que, no obstante haberse establecido tanto en la legislación procesal penal ordinaria, a través del artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL (de la reforma), como en la legislación de juzgamiento penal de adolescentes, por medio del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, una misma oportunidad para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, vale decir, la audiencia preliminar como acto fundamental de la fase intermedia, la reforma al CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, extiende tal posibilidad hasta la etapa de juicio previo a la recepción de las pruebas, al consagrar el señalado artículo 375, la viabilidad de su aplicación antes de la apertura del debate, en los casos del Tribunal constituido en forma unipersonal, o antes de la constitución del Tribunal en forma Mixta, situación ésta que obviamente no contempla la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, puesto que obedece a una modificación, por vía de reforma, en la legislación adjetiva penal ordinaria, pero que, en todo caso, beneficia al sujeto sometido al proceso penal, sea éste adulto o adolescente, al permitirle la admisión de los hechos en momentos procesales posteriores a la audiencia preliminar, al inicio del debate, o previo a la recepcion de las pruebas.-

En consecuencia, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 90 de la aludida Ley, los adolescentes sometidos al Sistema Penal de Responsabilidad tienen derecho a las mismas garantías procesales que los adultos, y siendo que, la ampliación de la oportunidad procesal para hacer uso de la admisión de los hechos hasta la fase de juicio no está regulada expresamente en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, estima quien decide, que lo procedente en Derecho en cumplimiento del contenido del artículo 537 ejusdem, es aplicar supletoriamente el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, para el establecimiento de los momentos en los cuales procede dicho instituto procesal, esto es, en primer lugar, durante la audiencia preliminar efectuada en la fase intermedia ante el Juzgado de Control, en segundo lugar, antes de la apertura del debate durante la fase de juicio ante el Juzgado de Juicio actuando en forma unipersonal, y en tercer lugar, antes de la recepción de la pruebas durante el debate, ante el Juzgado de Juicio llamado a conformarse de forma mixta, lo cual se ajusta a la interpretación en cuanto al alcance de la norma recientemente modificada en dicho Código, al ser armonizado con el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, regulado en el artículo 8 de la Ley especial de la materia, siendo éste un principio de interpretación y aplicación de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones que les conciernen.
Invocando este Tribunal la exposición de motivos de la reforma del COPP gaceta oficial No. 6079 de fecha 15-6-2012, la cual cito: “El punto trascendental para cualquier reflexión que pretendamos hacer sobre el funcionamiento de nuestro Sistema de Justicia, debe implicar necesariamente unas reconsideración del estudio del Derecho y de cada una de sus instituciones, de la sociedad y del hombre mismo quien es en definitiva el encargado de la construcción del Estado. Las sociedades van con su devenir perfilando su sentido de la norma, del Derecho y de la Justicia. Esa idea subyace en la evolución de los pueblos, por la relación dialéctica permanente entre los cambios históricos, con la renovación de Justicia como valor, y por ende, con el hombre como agente de cambio social. Para ello es necesario buscar un equilibrio en el poder, un acercamiento racional y justo entre los ciudadanos y los Órganos de Estado, una coexistencia armónica entre los distintos componentes de la sociedad sobre la base del respeto, la igualdad y la democracia participativa y protagónica, tal como lo establece nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Estado de Derecho y de Justicia. La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela consagra: “Venezuela se constituye en un Estado Democrático y social de Derecho y de Justicia…”. De acuerdo a la sentencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el Estado social de Derecho es aquel… “… que persigue la armonía entre las clases, evitando que las clases dominantes, por tener el poder económico, político o cultural, abusen o subyuguen a otras clases o grupos sociales, impidiéndole el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta sala, el Estado social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la practica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales… el Estado esta obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a las fuentes, tienen el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos…” En cuanto al Estado de Derecho, este se caracteriza por estar sometido a normas Jurídicas preestablecidas, las personas obedecen a los principios y a las leyes y los funcionarios se someten y limitan a ellas. Como consecuencia de lo anterior, en el Estado de Derecho se ejerce sin excepción alguna un poder limitado, circunscrito por las leyes, lo cual determina la seguridad jurídica, que supone primero, que los ciudadanos sepan que los actos, derechos y delitos estén previstos de antemano y, por otro lado se asegura un mínimo de estabilidad en las reglas de juego, y así se protegen los derechos de los individuos; no obstante, en la aplicación solo del Estado de Derecho, es frecuentemente la frase: “es injusto, pero es la ley”. De conformidad con la Constitución de la republica bolivariana de Venezuela, cualquier situación debe ser tanto legal, como justa, y en todo caso, debe prevalecer la Justicia, en atención a lo contemplado en el articulo 2 que establece “Venezuela se constituye en un estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento Jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos…”. Vale mencionar que el Estado de Justicia, al que nos referimos, involucra a una verdadera justicia posible y realizable bajo la premisa de los derechos de la persona como valor supremo del ordenamiento jurídico, aspecto que obliga a las instituciones y sus funcionarios, no solo a respetar efectivamente tales derechos, sino a procurar y concretar en términos materiales la referida justicia. En tal sentido, el modelo de justicia previsto en el nuevo orden constitucional nos involucra a todos; mas allá de la justicia administrada por los órganos jurisdiccionales, a todas las instituciones y órganos del Estado, y de forma particular, a cada una de las personas que conforman la sociedad Venezolana. A la par, encontramos a la justicia como fin de todo proceso judicial. La Constitución de la Republica en su artículo 257 expresa que el “proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, LA JUSTICIA CONSTITUYE LA FINALIDAD DE TODO PROCESO JUDICIAL. Tal precepto debe necesariamente implicar un cambio en el modo de pensamiento y de concebir a las formas procesales y en general a las actividades jurisdiccional de Estado, puesto que el actúa de cada uno de los componentes o elementos de Sistema Judicial debe estar inspirado en la consecución de aquel fin, ya que el mismo representa el alma de la existencia del estado, de acuerdo al articulo 2 constitucional. En consecuencia, si el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, este deberá estar orientado hacia la obtención de aquellas, la cual, ni es todo ni se basta así misma sino que requiere la conjunción de valores, principios y mecanismos de naturaleza fundamental para que se traduzca en términos de una convivencia humana digna y feliz. Es precisamente en función de esto que la Constitución concibe a una justicia imparcial, expedita, responsable, equitativa, eficiciente, pero sobre todo eficaz, la cual no cederá ni se sacrificara en razón de formalidades no esenciales e insustanciales. Se busca, claro esta, como tal caracterización de la justicia, la verificación de la justicia real, que el la practica sea capaz “sanar las heridas de la sociedad” como lo expresara Calamandrei. La necesidad de adecuar las reglas del proceso penal al mandato Constitucional. La aplicación de reglas que se originen como respuestas la las actuaciones humanas en el marco de una vida sociedad, han transcendido en todos los tiempos de la historia de la humanidad. Así, han entendido los autores, desde los tiempos mas remotos, que era necesario el establecimiento de reglas que limitaran el dominio de los unos sobre los otros, pero lo mas importante aun, era la necesidad de preservar la vida, la integridad y el desarrollo optimo de la persona humana. Nos encontramos así ante nuevos paradigmas, que se encuentras revolucionando la conciencia social, vinculados a la necesidad de transformación de las estructuras y visiones tradicionales, desgastadas por el ejemplo detractor de modelos incompatibles con la realidad nuestra, de manera que se hace impostergable la implementación de esos paradigmas, como instrumentos de ruptura de esos métodos, hasta ahora aplicados, para la resolución de conflictos en el proceso penal. Para ello, el Presidente de la Republica Hugo Chávez Frías, en el año 1999, interpretando el clamor popular y rechazando de manera categórica el modelo político, económico y social imperante en el país, convoco a una Asamblea Nacional Constituyente, con el propósito de refundar la Republica, y crear una nueva carta Magna, la cual fue aprobada en referéndum popular, acogiendo una estructura jurídica acorde con las aspiraciones del pueblo. También en ese año 1999, entraba en vigencia anticipada el Código Orgánico Procesal Penal, que vendría a sustituir al Código de Enjuiciamiento Criminal vigente para la fecha; se trataba del nuevo Código Orgánico Procesal Penal, vendido por sus redactores como la panacea de nuestro sistema de juzgamiento, sustituyendo el viejo Sistema Inquisitivo, por un Sistema Acusatorio. Desde la Asamblea Nacional se hicieron reformas parciales al contenido del COPP, dando respuesta parcial a los reclamos de la población penitenciaria y de los aperadores de Justicia que evidenciaban contradicciones en las normas de procedimiento contenidas en el Código, con los dispositivos Constitucionales; ello era entendible dado el carácter preconstitucional de la ley adjetiva. Ahora bien, lo mas grave no es la preconstitucionalidad del Código, sino que los redactores elaboraron unas normas divorciadas absolutamente de la realidad Venezolana, para ofrecer como resultado una copia del Sistema Alemán que incorporo a nuestro sistema una figura como el escabinado, ajena totalmente a nuestras costumbres. Los proyectistas del COPP de 1999 estudiaron y copiaron el sistema Anglosajón, siendo que el jurado escabino se da en Francia, Italia, Alemania, Suiza, Portugal, en años de tradición jurídica donde la costumbre ha sido fuente de su ley, atendiendo a sus realidades, pero olvidaron u obviaron los proyectistas, lo mas importante, estudiar a fondo la realidad Venezolana para ampliar normas de procedimiento penal cónsonas con nuestra idiosincrasia. Ahora bien, ante el evidente fracaso en la aplicación de ese modelo importado que, entre otras cosas, incide en el retardo procesal, que conlleva a la impunidad, así como a las contradicciones con la Constitución de la Republica, emerge de manera ineludible, la necesidad de una revisión a fondo e integral del contenido normativo del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal fin, colocando como premisa la norma Constitucional y consultando para tomar las máximas de experiencias de: la Procuraduría General de la Republica, el Tribunal Supremo de Justicia, el Ministerio Publico, la Defensa Publica, el Ministerio de Servicio Penitenciario y el Ministerio de Interior y Justicia, así como otros operadores del Sistema de Justicia, se fueron detectando aquellos aspectos que en la practica cotidiana se han convertido en verdaderos obstáculos en la administración de Justicia; obteniendo como resultado de la revisión integral y del fondo del Código Orgánico Procesal Penal: la supresión, la inclusión, así como la modificación de fondo y de forma de mas de la mitad de articulado, de títulos y capítulos; y la adecuación de otros tantos artículos a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela” Fin cita.-
Cito igualmente texto Govea y Bernardony Respuestas del TSJ sobre la Constitución Venezolana de 1.999, por es importante analizar los siguientes aspectos Constituciones:
Concepto Moderno de Constitución: Artículos 7,335 “… lo que conocemos hoy por derecho constitucional, ha sido el producto de un proceso de encuadramiento jurídico de dos vertientes que confluyen: una, el poder y la autoridad, otra la libertad individual y la busque de lo que es bueno para la sociedad. La constitución es, sin duda el principio y máximo arbitrio político-jurídico de ese proceso del cual emerge como eje del ordenamiento jurídico todo. El principio de supremacía de la constitución es el reflejo de ese carácter”.
A que se debe la Supremacía Constitucional: artículos: 2,3,7 y 235 “… la constitución es suprema, entre otras, por que en ella se encuentran reconocidos y positivisados los valores básicos de la existencia individual y de la convivencia social, al tiempo que instrumentan los mecanismos democráticos y pluralistas de legitimación del poder, tales como los relativos a la designación de las autoridades y a los mandatos respecto al como y al para qué se ejerce autoridad. Persigue con ellos el respeto a la determinación libre y responsable de los individuos, la tolerancia ante lo diverso o lo distinto y la promoción del desarrollo armonioso de los pueblos. El principio de la supremacía de la constitución, responde a estos valores de cuta realización dependen la calidad de vida y el bien común”.
Que efectos produce el preámbulo de la Constitución sobre la interpretación de la misma: “…manteniéndose la columna vertebral conceptual de lo que es un estado social, el cual la Sala ya lo expreso, del preámbulo se colige que el estado social esta destinado a fomentar la consolidación de la solidaridad social, la paz, el bien común, la convivencia, el aseguramiento de la igualdad, son discriminación si subordinación. Luego, la constitución antepone el bien común (el interés general) al particular, y reconoce que ese bien común se logra manteniendo la solidaridad social, la paz y la convivencia. En consecuencia, las leyes deben tener por norte estos valores, y las que no lo tengan, así como las conductas que fundadas en algunas normas, atenten contra esos fines se convierten en inconstitucionales”.
Cual es el alcance del concepto de estado social de derecho: “…inherente al estado social de derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos o que se encuentran en una situación de inseguridad con otros grupos o personas que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contraer en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos”
Cito Sentencia Nº 85 de Sala Constitucional, Expediente Nº 01-1274 de fecha 24/01/2002 Materia: Derecho Constitucional Tema: Estado de derecho Asunto
Estado Social de Derecho. Naturaleza. Conceptos actuales. ...sobre el concepto de Estado Social de Derecho, la Sala considera que él persigue la armonía entre las clases, evitando que la clase dominante, por tener el poder económico, político o cultural, abuse y subyugue a otras clases o grupos sociales, impidiéndoles el desarrollo y sometiéndolas a la pobreza y a la ignorancia; a la categoría de explotados naturales y sin posibilidad de redimir su situación. A juicio de esta Sala, el Estado Social debe tutelar a personas o grupos que en relación con otros se encuentran en estado de debilidad o minusvalía jurídica, a pesar del principio del Estado de Derecho Liberal de la igualdad ante la ley, el cual en la práctica no resuelve nada, ya que situaciones desiguales no pueden tratarse con soluciones iguales. El Estado Social para lograr el equilibrio interviene no solo en el factor trabajo y seguridad social, protegiendo a los asalariados ajenos al poder económico o político, sino que también tutela la salud, la vivienda, la educación y las relaciones económicas, por lo que el sector de la Carta Magna que puede denominarse la Constitución Económica tiene que verse desde una perspectiva esencialmente social. El Estado Social va a reforzar la protección jurídico-constitucional de personas o grupos que se encuentren ante otras fuerzas sociales o económicas en una posición jurídico-económica o social de debilidad, y va a aminorar la protección de los fuertes. El Estado está obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales; y frente a los fuertes, tiene el deber de vigilar que su libertad no sea una carga para todos.

Cito Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2001 Materia :Derecho Constitucional Tema: Tutela judicial Asunto
Naturaleza de la tutela judicial efectiva El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. Fin citas.-
Cito y doy por conocidos el alcance los contenidos de los artículos 7 y 8 de la LOPNNA de los cuales se nutre esta decisión, y los cales bien conoce la defensa, puesto que los cita e su escrito.-

En este orden de ideas debe traer a colación este Tribunal, Criterios emanados de nuestro máximo Tribunal de la Republica:

Cito Sentencia Nº 216 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 10-272 de fecha 02/06/2011 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación: Asunto Interpretación de la norma - Exigencia hermenéutica básica La Sala destaca que son diversos los métodos o sistemas de interpretación que pueden ser utilizados en el caso de la norma, a saber: auténtica, judicial, literal, lógica, sistemática, restrictiva, extensiva, analógica, histórica, política, evolutiva y teleológica o finalista; por tanto, la exigencia hermenéutica básica es el método sistemático de interpretación, el cual consiste en la comparación que se hace de determinada norma con el texto de la Ley, considerado éste in totum; pues la interpretación sistemática refiere la conexión y posición de un precepto jurídico en el complejo global de la ley, norma u ordenamiento jurídico; es decir, en el método sistemático, la norma es interpretada a la luz de todo el ordenamiento jurídico, cuyo significado no resulta aislado de éste.
Cito Sentencia Nº 008 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 11-449 de fecha 09/02/2012 Materia :Derecho Procesal Penal Tema: Recurso de Interpretación Asunto Recurso de Interpretación - Admisión - Requisitos El juez no es un mero aplicador de normas sino un creador del derecho, pues además de interpretar la norma, permite su integración¿. En líneas generales, estas exigencias deben ser cumplidas concurrentemente tal y como se ha expresado en sentencias dictadas por las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia y de la extinta Corte Suprema de Justicia¿¿. (...omisis...). De tal manera que deberán reconocerse para la admisión del recurso de interpretación de la ley, no sólo los requisitos establecidos en el numeral 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, sino también todos los requisitos establecidos por vía jurisprudencial.
Cito Sentencia Nº 022 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-100 de fecha 24/02/2012Materia: Derecho Procesal Tema: Debido proceso Asunto
Garantías que conforman la noción del debido proceso - Principio de Legalidad Procesal - Legalidad de las formas procesales. Dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes. En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.- Fin citas.

Sobre la base de lo anterior, como quiera que durante la audiencia oral convocada, al adolescente CONFIDENCIALIDAD debidamente asistido por su Defensa, manifestó su voluntad de admitir los hechos, siendo que ello es posible conforme a lo estatuido en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por aplicación supletoria en base al artículo 537 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, y verificándose que dicha admisión se realizó en forma expresa, personal y directa, se procedió a resolver lo pedido, declarando procedente en Derecho tal admisión, e imponiendo en forma inmediata la sanción definitiva al acusado, previa observancia del contenido del artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que, en el caso de autos, se han cumplido los extremos planteados en la legislación procesal penal para la aplicación y validez del procedimiento por admisión de los hechos regulado en el artículo 583 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y DEL ADOLESCENTE, y ampliado en el artículo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, vigencia anticipada y la disposición final segunda ejusdem, en relación a la oportunidad de su materialización en los procedimientos penales ordinarios, siendo ello aplicable al proceso penal de adolescentes, en atención a los artículos 8, 90 y 537 de dicha Ley, observando que el adolescentes, debidamente asistidos por su referida Defensa en la audiencia efectuada en fecha 11-07-2012, admitió los hechos objeto de la acusación presentada por el Ministerio Público y su modificación, , habiéndole explicado el Tribunal sus alcances y consecuencias, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos que deben concurrir acumulativamente para la validez de este procedimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
CALIFICACION JURIDICA:
Los hechos narrados encuadran las actividades de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD de ser COAUTORES DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1,2,3 y 10 del artículo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y el artículo 83 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ.

En este orden, se observo que el Fiscal Especializado, quien expuso: “Ratifico que con vista a la propuesta Procesal de los Adolescentes considera quien acá expone, que por la entrada en Vigencia anticipada del Código Orgánico Procesal Penal, se hace viable escuchar la solicitud de los adolescentes de la aplicación del procedimiento especial de Admisión de los Hechos, conforme a la oportunidad de Solicitarla antes de la recepción de pruebas como lo dice el articulo 375 de la vigencia anticipada Disposición Transitoria II, Del mencionado Código. Visto ello y tomando en consideración las características particulares del presente caso, tratarse de un delito inacabado y de la actitud responsable de los adolescentes de asistir y acudir al proceso con apoyo familiar y con la actitud de ser responsables en la presente causa, es por la que en la presente incidencia, se solicita una sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS POR UN LAPSO DE 2 AÑOS, conforme al articulo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Quiere decir este representante Fiscal, que en atención al principio Interpretativo Del Interés Superior del Niño y visto que para el sistema ordinario este derecho es innegable a los procesados de aquella jurisdicción, también debe ser innegable a los adolescentes pues son acreedores de los mismos derechos procesales de aquellos. En consecuencia se hace procedente la solicitud del procedimiento por Admisión de Hechos. En cuanto a la solicitud de la Sanción de Imposición de Reglas de Conductas, la misma va acorde con las actividades que ellos despliegan y no han narrado desde el inicio de este procedimiento penal. Ellos acorde con la finalidad educativa que busca y aspira el sistema Penal de a Adolescente en Venezuela. Es Todo
De forma que, a los fines de subsumir el comportamiento del adolescentes, dentro del delito que sirvió de fundamento legal a la acusación dirigida en su contra, el Tribunal observa especialmente que el adolescente, en fecha 02 de Marzo del año 2012, siendo las ocho y cuarenta horas de la noche el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ se encontraba a bordo de su vehículo tipo moto y cuando transitaba por el barrio Limpia Norte, calle 160, avenida 41 del Municipio San Francisco estado Zulia, observó a cuatro sujetos entre ellos los adolescentes CONFICENCIALIAD quienes se encontraban parados en el puente del referido sector y se colocaron dos de un lado y dos del otro lado, motivo por el cual el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ detiene la marcha de su vehículo, exigiéndoles los adolescentes CONFICENCIDLIDAD que pasara que no detuviera su marcha y que se quedara quieto porque de lo contrario lo iban a matar, motivo por el cual el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ se bajó del vehículo tipo moto y comenzó a gritar pidiendo ayuda a los moradores del sector huyendo del lugar dos de los cuatro sujetos, y cuando varios vecinos se acercan al lugar el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ les exige a los adolescentes JOSE CONFICENCIALIDAD que se lanzaran al suelo, en ese instante transitaba por el lugar el Oficial JOSE PORTILLO placa 513 adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco en la unidad policial OPSF-169, y el ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ le hizo el llamado informándole que los adolescentes CONFICEICLDIADD mediante amenazas de muerte y con el empleo de un arma de fuego habían intentado despojarlo de su vehículo tipo moto, por lo que el funcionario solicitó apoyo policial a través de la central de comunicaciones llegando al lugar el Oficial José Gregorio Hernández placa 565 en la unidad policial PSF-164, procediendo a practicar a los adolescentes una inspección corporal conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal no logrando incautarles ningún objeto de interés criminalístico, sin embargo los funcionarios en el lugar lograron visualizar un arma tipo facsímil, por lo que al encontrarse en un delito en flagrancia ante el señalamiento directo del ciudadano HECTOR RAMÓN GUDIÑO GUTIERREZ los funcionarios procedieron a su aprehensión no sin antes leer sus derechos constitucionales y legales y levantando el respectivo procedimiento policial.
En consecuencia, se estima los hechos cuya comisión fue atribuida al adolescente CONFIDENCIALIDAD, los cuales admitió en su totalidad ante este Juzgado de Juicio, en base a lo señalado en la acusación interpuesta por el Ministerio Público, acarrean consecuencias en el ámbito penal, al configurarse la existencia del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO, concurriendo los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación nacional para la existencia del mencionado hecho punible, el cual fue objeto de estudio en este capítulo. Y ASÍ SE DECIDE.





CAPÍTULO III
SANCIÓN

Corresponde a este órgano jurisdiccional, tomando en consideración la admisión de los hechos expresada por el adolescente CONFIDENCIALIDAD y siendo ello posible durante esta etapa del proceso penal, en atención al análisis efectuado en el contenido del presente fallo, corresponde al Tribunal determinar la sanción que debe imponerse al mismo con ocasión a la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO, para lo cual resulta necesario considerar las pautas contenidas en el artículo 622 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, observándose que el Ministerio Público solicitó como sanción definitiva para el acusado, la medida de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico y en observancia de las pautas para determinar la sanción, buscando la formación integral del adolescente acusado y la adecuada convivencia familiar y social con el apoyo de Especialistas y la participación de la familia respetando los Derechos Humanos, objetivo primordial de la Ley en mencionada, aunado a la disposición legal contenida en el Artículo 621 Ejusdem, tomando en consideración los parámetro establecidos en la Ley Especial que nos rige.

En cuanto al literal “a”, debe tomarse en cuenta que se halla comprobado el acto delictivo y la existencia el daño causado, toda vez que en la audiencia realizada por este órgano jurisdiccional para la celebración, constituido como Tribual Mixto y previo a la recepción de las pruebas, los adolescentes acusados optaron por admitir los hechos, considerando que debido a la reforma del mencionado Código en fecha 15/06/2012, ello podía verificarse en esta fase del proceso, correspondiendo los hechos admitidos como TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO, materializado en la acción ejecutada por el acusado de autos; atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el adolescente acusado participó en la comisión del delito, por cuanto el adolescente, manifestó en forma expresa y personal ante este Juzgado, en la audiencia antes indicada, su voluntad de admitir los hechos, siendo ello un indudable elemento demostrativo de su participación en la comisión del delito objeto del proceso, más aún, encontrándose el mismo en esta etapa de juicio, optando por dicha alternativa, frente a la posibilidad de defenderse de la acusación dirigida en su contra; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión, atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, se considera en el caso de estudio, ya que el delito motivo de condena afecta el derecho a la vida, en tanto y en cuanto el sujeto activo del delito, efectivamente accionó en contra de la victima de autos; en cuanto al literal “d” relativo al grado de responsabilidad del adolescente, el acusado de autos responde TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO. Lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida es una pauta de especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones previstas en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes, debe tenerse en cuenta al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad. No obstante, esta sentenciadora toma en consideración el grado de responsabilidad del adolescente, que se trata infractor primario, ya que no posee antecedentes penales, así como se evidencia que el mismo tiene actividad laboral y educativa previa a su detención, así como cuenta con apoyo familiar, dado que el día de hoy se encuentra acompañado por sus representantes legales, y que el objeto producto de este delito logró ser recuperado. Ahora bien, quien aquí decide acoge la solicitud de la Defensa Publica Especializada, y del Ministerio Publico considerando que la sanción solicitada, puede ser fraccionada, y que las mismas van ha lograr una mayor formación integral en el adolescente, mediante orientaciones, abordajes de un equipo multidisciplinario que elaborará un plan de acción, y deben tomar en cuenta las carencias y factores que incidieron en el despliegue de su conducta y obligaciones de hacer y no hacer, que son condiciones impuestas por el Tribunal, que reforzaran su formación. De igual manera, es menester resaltar que en la práctica Jurídica ésta medida es bastante exitosa, y lograrán en el adolescente una óptima conducta y su reinserción social, como fin último de la Ley Especial. En tal sentido se observa que UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, prevista 624 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y EL ADOLESCENTE, y lo argumentado por la Defensa durante la audiencia celebrada, y que renuncio a su derecho a defenderse en la audiencia de juicio, y que con ello se le está ahorrando al Estado el gasto derivado de la celebración del juicio oral; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que los adolescentes cuenta en la actualidad con edad adecuada, y ha conocido desde su inicio, las actuaciones realizadas en el proceso penal, habiendo participado en los actos desarrollados en las fases de control y juicio, lo cual fue explicado en su oportunidad por el Tribunal, y ampliamente comprendido por éste, resultando obvio concluir para quien decide, que el adolescente acusado está en capacidad de comprender su situación jurídica y acatar la medida sancionatoria dictada por este Tribunal; en lo relativo al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente para reparar los daños, se observa que el acusado de autos en forma voluntaria opto por la admisión de los hechos como alternativa procesal en fase de juicio, lo cual es viable jurídicamente atendiendo a las consideraciones efectuadas respecto a la Ley de Reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, esta posición asumida por el acusado es tomada en cuenta por quien juzga como signo inequívoco del reconocimiento en cuanto a la conducta ilícita realizada; de la misma forma, debe considerarse lo dispuesto en el literal “h”, relativo a los resultados de los informes clínicos y psico-sociales. Este Tribunal observa, que no riela a la causa ningún informe médico que demuestre que el adolescente no está en capacidad de dar cumplimiento a la sanción proferida. Y ASÍ SE DECLARA.

La aptitud de los adolescentes de admitir los hechos demuestra que ha asumido un alto grado de responsabilidad, así como también su arrepentimiento, y las circunstancias que rodean el hecho, elementos estos importantes que inciden en el ánimo del Juez para estudiar cual disminución le otorgará al adolescente, cual es la Medida mas idónea y compatible, salvaguardando sus derechos, todo ello, para que pueda desenvolverse y desarrollarse dentro de la sociedad con las mínimas restricciones, por tanto quien aquí decide y en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, considera que puede lograrse el objeto de la norma con la imposición de la sanción tomando en consideración que la sanción de REGLAS DE CONDUCTA por un lapso de un (01) AÑOS establecida en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.. Ahora bien, en cuanto al tiempo de duración de la sanción, considerando lo analizado en las pautas para determinarla y observando que el acusado admitió los hechos imputados por el Representante Fiscal, quien no es inimputable conforme a la ley y mucho menos incapaz para cumplir la sanción impuesta, considera ésta decisora por estimar según las circunstancia de los hechos y tomando en consideración el juicio educativo, que la sancion impuesta es suficiente para lograr que el adolescente internalice el daño cometido y logre su reinserción a la sociedad en menor tiempo; ya que la Institución penal fue asumida por el legislador, como un mecanismo mediante el cual se le otorga al acusado la concesión de la rebaja de la sanción o la modificación de ésta, frente a la condición de que ahorre al Estado los costosos gastos del trámite del juicio. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, CONSTITUIDO UNIPERSONALMENTE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara PRIMERO: PRIMERO: Ratificar la admisión del Escrito de Acusación con sus modificaciones, lo manifestado por la Fiscalía 31 en el día de hoy y las Pruebas Ofrecidas, en todo su contenido las cuales fueron expresadas de manera oral en este acto, por la Fiscal Especializada del Ministerio Público, en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO. SEGUNDO: Declarar la procedencia de la Admisión de los Hechos expuesta por los acusados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD la cual han sido expresadas libre de coacciones y apremios, con la asistencia de su Defensor de confianza y guardando las Garantías Legales y Constitucionales del Debido Proceso. TERCERO: DECRETAR LA CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ADOLESCENTES: CONFIDENCIALIDAD En consecuencia, se procede a DICTAR SENTENCIA CONDENATORIA por estar comprobada la culpabilidad y responsabilidad penal del Adolescente arriba identificado, en la comisión del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO. CUARTO: Este Tribunal en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, observa que: el hecho delictivo quedó comprobado y la participación del adolescente en el mismo, con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por éste Tribunal y el acogerse al procedimiento por admisión de los hechos; el hecho en sí reviste privación de libertad; el adolescente es responsable penalmente del delito de TENTATIVA DE ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 en concordancia con los numerales 1, 2, 3, y 10 del articulo 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometido en perjuicio del ciudadano HÉCTOR GUDIÑO; los adolescentes no muestra incapacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda determinar el Tribunal, por otro lado los adolescentes ahorraran al Estado la movilización del admamiaje judicial en virtud de la postura procesal asumida y por último, en cuanto al principio de proporcionalidad y a la duración de la sanción y considerando lo analizado en las pautas para determinarla, así como la gravedad del hecho, el daño social causado que vulnera el derecho a la propiedad mas no su integridad física; bajo la óptica de los parámetros establecidos en el articulo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes haciendo las siguientes consideraciones: Encuentra este Tribunal que los adolescentes han mantenido fidelidad con este procesado en todas las fases por las cuales han transitado, y que aun así han mantenido estos adolescentes el valor de continuar estudiando, logrando indulgencia por parte de este Tribunal, pues son condiciones que no puede obviar este Tribunal. Observa este Tribunal que este justiciable posee un sólido apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado en esta sala. Observa este Tribunal que estos justiciables continúan demostrando fidelidad con este proceso, observa este Tribunal que este adolescente es un proyecto de vida, y que todo proyecto debe tener una finalidad, cumplir una meta, ha demostrado este justiciable que él persigue alcanzar esa meta, practicando y comprendiendo que los únicos medios validos para lograrlos son: el trabajo y el estudio; todo ello este Tribunal lo encuentra que refleja condiciones establecidas dentro de las pautas para la aplicación de la sanción, es por ello que ha encontrado este Tribunal que la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar debe ser la sanción de UN (01) AÑO DE IMPOSICIÓN DE REGLA DE CONDUCTAS, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, y dentro de los parámetros establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, los cuales se ahondaran en la Sentencia que haya de producirse. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Iniciar sus estudios de forma inmediata, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de ejecución. 2.- No verse relacionado en ningún otro hecho punible. 3.- La practica de dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimento este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción.- 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche sin su representante legal. 6.- Se respetara su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y pongan en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar ningún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni ningún objeto que simule algún tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros.- Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral y que deberá ser cumplida por el adolescente por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme. QUINTO: Se imponen la sanción de imposición de reglas de conductas. Comuníquese lo pertinente a Participación ciudadana en relación a la culminación de la labor de los escabinos.- SEXTO: Se ordena la remisión de esta causa una vez cumplido el lapso legal al Juzgado de Ejecución. SÉPTIMO: El Tribunal se acoge el término establecido en el Artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y adolescentes para la publicación del texto íntegro de la Sentencia. Quedan notificadas las partes en este mismo acto de la decisión dictada, así como de la publicación integra de la sentencia, es por ello que se publico el extenso de la sentencia e el día de hoy.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-
LA JUEZA


ABG. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ

LA SECRETARIA

Abg. HIRCIA GONZALEZ

En la misma fecha anterior se registró y se publicó la presente sentencia con carácter de definitiva quedando asentada bajo el N°: 35-2012
LA SECRETARIA


Abg. HIRCIA GONZALEZ



MCHDEN.
Causa N° 2M-518-12
VP02-D-2012-000215