REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA
SECCION DE ADOLESCENTES
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO
Maracaibo, 16 DE JULIO DE 2012
202º y 153º
Causa No.2U 547-12
Decisión No. 31-2012
Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra los imputados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.-
LOS SUJETOS PROCESALES:
La Jueza profesional le solicitó a la secretaria se sirviera verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentra presente la profesional del derecho SUMY CAROLINA HERNÁNDEZ LÓPEZ, Fiscalia Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal; el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), Penal con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de los imputados de auto, Adolescentes CONFIDENCIALIDAD, quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención Sabaneta, y la representante legal de los imputados adolescente ciudadana DOLORES VICENTA LÓPEZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.461.256; de otra parte, se constata la incomparecencia de la víctima, quien debe ser notificada por la vía mas expedita (telefono) con la que cuente el Tribunal, ya que esta causa cumplido el lapso legal debe continuar su curso al Tribunal de Ejecución.-
1er PUNTO PREVIO:
Correspondió al Ministerio Publico la palabra quien expuso: procedo a formalizar la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada en fecha 09-07-2012, sobre los hechos atribuidos a los imputados de auto, que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 174 del Código Penal, toda vez que esta Representación Fiscal ha verificado que de las actuaciones recabadas en la investigación se puede determinar que en el hecho delictual desplegado por los adolescentes no se desprende que los mismos hayan intentado despojar de su vehículo al ciudadano víctima y el sometimiento con el arma de fuego formo parte del delito de Robo agravado con el fin de quitarles sus pertenencias, prueba de ello es que el ciudadano víctima reacciona asustado e intenta lanzarse al asiento trasero del vehículo en momentos que visualiza los funcionarios militares, por tanto, no se configura como delito autónomo en este caso la privación ilegítima de su libertad, que debe ser permanente, es decir, debe perdurar por un espacio de tiempo dado toda vez que la acción dependió de la víctima y fue frustrada por los funcionarios actuantes que son visualizados, asimismo, se logra determinar que la acción delictiva fue dirigida únicamente a despojar al ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, de sus pertenencias y no del vehículo automotor que es soltado voluntariamente por este cuando intenta pasarse a la parte de atrás, situación corroborada por los efectivos actuantes que al momento de su aprehensión no retienen el vehículo que manejaba la víctima para el momento de los hechos por cuanto pudieron presenciar en el instante que ocurría, que solo intentaron despojarlo de sus pertenencias, pudiéndose comprobar efectivamente la ocurrencia del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, por parte de los hoy acusados, delito por el cual si se ejerció la acción penal, es por lo que se considera que al no comprobarse el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD EN CALIDAD DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 8 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el artículo 83 del Código Penal y artículo 174 del Código Penal respectivamente; por tanto, no se puede ejercer la acción en contra de dichos adolescentes por los delitos antes indicados; por tales motivos esta representación Fiscal al resultar que de las actuaciones que conforman la presente investigación no surgen suficientes elementos para solicitar responsablemente el enjuiciamiento de los hoy imputados por tales delitos, es por lo que tomando en consideración todo lo antes expuesto se solicita muy respetuosamente a este Juzgado decrete el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa de conformidad con el artículo 561 literal “d”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en concordancia con el numeral 1º del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción ya que el hecho objeto del proceso no se realizó, es todo.”. La defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, esta Defensa una vez escuchada la exposición realizada por la representante del Ministerio Público, relativa a la acusación Fiscal que va dirigida en contra de mis defendidos por la presunta comisión de un solo delito, y la solicitud de sobreseimiento de la causa en atención a estimar que los hechos atribuidos a mis representados, que guardan relación con la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 174 del Código Penal, no se realizaron o no pueden atribuírseles a los mismos, de conformidad con lo establecido en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal; procede en este acto a desestimar el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, y se adhiere al planteamiento de sobreseimiento de la causa, es todo”. A la par, la Jueza profesional procede a imponer a los imputados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD, de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que les imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se les aplicara; seguidamente, se les expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se les impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se les explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, y en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009; consecutivamente, se les explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, siendo las nueve horas de la mañana (09:00 a.m.), indicaron haber entendido perfectamente todo lo que se les había explicado, por lo que, manifestaron cada uno por separado: “No vamos a declarar, es todo”. Así mismo, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal de los imputados de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que decir, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchadas las manifestaciones de voluntad de los adolescentes imputados de auto, antes plenamente identificados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide: CON LUGAR la solicitud de desistimiento efectuada por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), Penal con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor de los adolescentes imputados en auto; desistimiento que recae sobre el escrito de contestación a la acusación Fiscal. DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida en contra de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ordinales 1°, 2°, 3° y 8° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y el artículo 174 del Código Penal; en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 561 literal “d” y 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decidió.-
2do PUNTO PREVIO:
Ahora bien, este Tribunal Segundo de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referido y antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, la Jueza Profesional se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mis defendidos, me han manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito les sea concedida la palabra a los mismos, para que de manera voluntaria y a viva voz admitan los hechos, y luego me sea concedida nuevamente la palabra, es todo.”.
En ese sentido, el Tribunal considera pertinente admitir el incidente previo, antes de declararse abierto el debate, en virtud de estar en presencia de un Procedimiento Abreviado, caracterizado por la supresión de la fase intermedia, como lo es la Audiencia Preliminar, donde el imputado pudiera aceptar la posibilidad de asumir alguna postura procesal a los fines de evitar el juicio oral. Admitida en este acto la posibilidad de recurrir a esta figura procesal como lo es la Admisión de Hechos, el Tribunal conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (nuevo 375 de la Vigencia anticipada de la reforma del COPP) aplicable por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, procede a solicitar a la Fiscal Especializada que formule su acusación, como requisito sine qua non a los efectos de estimar la admisibilidad o no de los hechos en ella contenidos, y con posterioridad a ello, se resolverá acerca de la petición de la defensa.
CONTENIDO DE LA ACUSACIÓN
Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: Ciudadana Jueza, formalizo el escrito de acusación fiscal presentado en fecha 09-07-2012, en contra de los imputados Adolescentes CONFIDENCIALIDAD, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en grado de frustración, previstos y sancionados en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES, DOCUMENTALES y REALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar las responsabilidades penales de los identificados imputados de autos en el delito por el cual se les acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra total comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO de los imputados de auto, en tan sentido, solicito a este Tribunal sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; igualmente, ciudadana Jueza solicito respetuosamente se les mantengan las medidas de coerción acordadas a los imputados de autos ante el Juez de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el acto oral de presentación, como lo es, la medida cautelar de prisión preventiva, para asegurar la comparecencia de los adolescente en el juicio oral y reservado, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; así como, le solicito se imponga a los adolescente imputados, la sanción de privación de libertad, por un lapso de tres (3) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 ejusdem.
IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:
1. CONFIDENCIALIDAD.
RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO
PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:
El día nueve (09) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL se encontraba laborando como chofer de de tráfico en un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color marrón, cubriendo la ruta curva-rotaria, cuando en una de las paradas de la referida línea de transporte público, el adolescente CONFIDENCIALIDAD aborda dicho vehículo en por la parte delantera y el adolescente CONFIDENCIALIDAD por la parte trasera, acto seguido el ciudadano victima continúa con el recorrido y una vez que se encuentran cerca del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y de la Multitienda La Zuliana, lo cual está ubicado en la Avenida principal del Sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente CONFIDENCIALIDAD saca un (01) facsímile de arma de fuego, se acerca al ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL, lo apunta en la cabeza con el referido objeto, le indica que se quede tranquilo, que le entregue el dinero que tenía porque sino lo mataba y que se mueva para el asiento de atrás, el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL asustado suelta el volante e intenta pasarse para la parte trasera del vehículo, y el ciudadano victima se percata de la presencia de una patrulla perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, les hace señas y comienza a forcejear con el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en ese instante el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT, y los S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR y REYES BRICEÑO JORGE, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se percatan del llamado del ciudadano victima, así como de que el mencionado vehículo se movía sin control de un lado a otro y, en ese momento el vehículo gira hacia una calle oscura que va a dar hasta los edificios de la Urbanización Raúl Leonis, son interceptados por los efectivos militares antes nombrados, de inmediato de bajan de la patrulla el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT y el S/2 REYES BRICEÑO JORGE, este último se va hacia la parte trasera de la unidad patrullera a fin de resguardar la zona, en ese mismo momento el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se baja del vehículo y le indica a los efectivos militares que se están robando el carro, el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT lo apunta con su arma de reglamento y le indica al S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR que se baje de la patrulla y revise al adolescente CONFIDENCIALIDAD, lo cual realiza, seguidamente se baja del vehículo el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL quien le manifiesta a los funcionarios que él se encontraba laborando como chofer de tráfico y que tanto el adolescente que estaba fuera del vehículo como el que estaba dentro habían intentado despojarlo de sus pertenencias, inmediatamente el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT se acerca al vehículo y se da cuenta que dentro está el imputado CONFIDENCIALIDAD, le indica que se baje con las manos arriba, lo cual el adolescente obedece y una vez fuera del vehículo el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT le practica la revisión corporal de ley logrando incautarle en la pretina del pantalón que llevaba puesto un (01) facsímile de arma de fuego de material metálico, color plateado, calibre 9 milímetros, con empuñadura de plástico de color negro, motivo por el cual los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD son aprehendidos y trasladados hasta el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela en conjunto con lo incautado.
La convicción procesal productos de las pruebas que presentó el Ministerio Publico Especializado se enunciarán a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de investigación de este proceso:
1.- Acta Policial NRO. 5CIA. D-35-03-12-SIP: 113, de fecha 09-06-2012, en la cual aparecen como actuantes el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT, S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR y EL S/2 REYES BRICEÑO JORGE, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, la cual al ser adminiculada con la declaración de la victima, la declaración del Tte. Robert Urribarri, la inspección técnica y la experticia de reconocimiento del facsímile de arma de fuego, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados al momentos de estar cometiendo el hecho, así como la recuperación del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima, de igual forma de comprueba la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, por parte de los adolescentes imputados en calidad de coautores.
2.- Acta de Denuncia, de fecha 09-06-2012, rendida por el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, por ante la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la cual manifiesta: “El día de hoy en horas de la noche aproximadamente a las 9:30 horas, me encontraba trabajando en mi vehículo de transporte público cubriendo la ruta Curva Rotaria cuando en la parada que tiene la línea la Curva se montaron dos jóvenes uno adelante y otro atrás, cuando aproximadamente a la altura de la Multitienda La Zulianita que está ubicada en la avenida principal de Cuatricentenario cerca del comando de la policía regional Francisco Eugenio Bustamante el chamo que tenía en los asientos de atrás me apunta la cabeza con una pistola diciéndome que me quedara tranquilo y que le diera la plata que tenía encima porque sino me mataba y que me moviera para los asientos de atrás, fue entonces que me pase hacia atrás y el chamo que estaba adelante agarro el control del carro metiéndome para una calle oscura pero en ese instante iba parando una comisión de la guardia nacional y yo empecé a forcejear con el chamo que tenía la pistola gritando que me estaban atracando en ese instante el chamo que estaba manejando mi carro se tiró del vehículo asustado porque vio que yo estaba gritando desesperado y la comisión de la guardia venía a auxiliarme, cuando cae al suelo el chamo el guardia lo apunta, entonces el chamo le dice al guardia que me estaban atracando como para librarse de culpa pero yo enseguida le grité a los guardias que él también me estaba atracando con el otro fue entonces que los guardias detuvieron a los chamos montándolos en la patrulla para llevárselos al Comando, es todo” .”, La denuncia constituye un elemento de convicción para la demostración del delito y de la culpabilidad de los imputados de autos, pues con la misma, el mencionado ciudadano en su condición de víctima, señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que los hoy imputados, lo sometieron bajo amenazas de muerte con un facsímile de arma de fuego para intentar despojarlo de sus pertenencias, facsímile que logró ser incautado en poder de los adolescentes imputados por parte de los funcionarios actuantes, comprobándose el delito de Robo Agravado en grado de frustración, todo lo cual se le atribuye a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD y así, la denuncia concatenada con la experticia de reconocimiento del facsímile de arma de fuego, el acta policial de aprehensión el acta de inspección técnica y demás elementos de convicción, constituye un fundamento de imputación contra los adolescentes imputados de autos, pues son todos señalamientos, que los vinculan directamente con el hecho narrado, el cual constituye el delito que se les atribuye en la forma como ha quedado discriminado.
3.- Dictamen Pericial de Reconocimiento N° 0926-12, de fecha 06-07-12, practicada por el SUPERVISOR AGREGADO FRANKLIN RIVERO, credencial N° 0330 y, el SUPERVISOR YENFRY GLASGOW, credencial N° 106, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, a: “Un (01) fasimile de material metálico, de color plateado, calibre 9mm, con empuñadura de plástico de color negro”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, al declaración de la victima, la declaración del Tte. Robert Urribarri y la inspección técnica, se demuestra la existencia y características del facsímile de arma de fuego con la cual fue amenazada la victima, así como la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración por parte de los adolescente imputados en calidad de coautores.
4.- Acta de Inspección Técnica, practicada por el SARGENTO AYUDANTE RAMIREZ MALDONADO DANIEL y el S/2 ROJAS FERNANDO JAVIER, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, practicada a la altura de la Multitienda la Zulianita, ubicada en la Avenida Principal de la Urbanización Cuatricentenario, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, la declaración del Tte. Robert Urribarri y la experticia de reconocimiento del facsímile de arma de fuego, se deja constancia de la existencia y características del lugar donde ocurrieron los hechos y la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de los delitos de Robo Agravado en grado de frustración, por parte de estos en calidad de coautores.
5.- Acta de Entrevista de fecha 06-07-2012, rendida por el ciudadano ROBERT URIBARRI GUERERE por ante la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, a través de la cual manifiesta: “El día 09-06-2012, siendo aproximadamente la 9:30 horas de la noche, nos encontrábamos en labores de patrullaje mi persona, el S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR y el S/2 REYES BRICEÑO JORGE, adscritos en aquella oportunidad a la Quinta Compañía del Destacamento 35, Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, cuando veníamos del CCP Raúl Leoni, ubicada en lo Bloques de Raúl Leonis, por la calle de la Escuela Básica la Chinita para agarrar la vía principal de Cuatricentenario con sentido hacia los patrulleros o hacia la Circunvalación N° 3, nos encontrábamos realizando labores de patrullaje, cuando avistamos un vehículo Nova, color marrón de una línea de transporte público, que venía en sentido contrario cerca de la Multitienda La Zuliana por el Comando de la Policía Regional de Francisco Eugenio Bustamante, dicho vehículo estaba haciendo movimiento de zic zac, y observamos que de una de las ventanas sacaron brazo como solicitando auxilio, nosotros interceptamos dicho vehículo cuando casi se iban a meter por la calle oscura del colegio y este se detiene, yo me bajo de la patrulla, HEREDIA se queda en la patrulla porque era el conductor y REYES se baja también y se va por la parte de atrás de la patrulla, a servir de apoyo por que es una calle muy concurrida, como resguardo, en ese momento sale un joven del carro diciendo que estaban robando en el carro de donde se bajó, era un joven de camisa negra con unas letras, moreno, delgado, de rasgos guajiros, en ese momento cuando él nos esta diciendo eso que están robando en el carro, yo lo apunto le digo al conductor de la patrulla que se baje y que lo revise, de igual manera se bajo del carro un ciudadano diciendo que el es un chofer de tráfico y que él joven que estaba fuera y el que esta dentro del vehículo lo intentaban robar, yo de inmediato me asomo por la ventana del carro y veo a un joven montado en la parte de atrás del carro que llevaba puesta una camisa negra, era moreno, delgado, de rasgos guajiros también, un poco más alto que el otro, le digo que se baje del vehículo con las manos arriba, se baja yo procedo a revisarlo y se le encuentra un facsímil en la pretina del pantalón, yo procedo a detener a ambos jóvenes y a la victima le digo que se traslade al comando de la Quinta Compañía que está ubicada en la avenida 100 de sabaneta para realizar el procedimiento a seguir. Es Todo”, la cual al ser adminiculada con el acta policial, la declaración de la victima, la declaración del Tte. Robert Urribarri, la inspección técnica y la experticia de reconocimiento, se deja constancia de las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrió la aprehensión de los adolescentes imputados, así como la comisión de los delitos del Robo Agravado en Grado de Frustración por parte de estos en calidad de coautores.
(CALIFICACIÒN JURIDICA):
1. Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Publico que los hechos cometidos por los imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, está tipificado como: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN EN CALIDAD DE COAUTORES, en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458, en concordancia con los Artículo 83 del Código Penal, los cuales refieren:
Articulo 455 CPV: “Quien por medio de violencias o amenazas
de graves daños inminentes contra personas o cosas, hay
a constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar
del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se
apodere de este...”.
Artículo 458 CPV: “Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada,.., la pena de prisión será por tiempo de diez (10) a dieciséis (16) años, sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de Porte Ilícito de Armas.”
Articulo 80 CPV: “Son punibles además del delito consumado y de la falta, la tentativa del delito y el delito frustrado…Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes a su voluntad”.
Articulo 83 CPV: “Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho”.
Los imputados de actas CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD, son COAUTORES en la ejecución del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, pues según se evidenció de la investigación, que dichos adolescentes en fecha nueve (09) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la noche, el ciudadano 60 CONSTITUCIONAL se encontraba laborando como chofer de de tráfico en un vehículo marca Chevrolet, modelo Nova, color marrón, cubriendo la ruta Curva-Rotaria, cuando en una de las paradas que tiene la referida línea de transporte público, el adolescente CONFIDENCIALIDAD aborda dicho vehículo por la parte delantera, mientras que el adolescente CONFIDENCIALIDAD lo aborda por la parte trasera, acto seguido el ciudadano victima continúa con el recorrido y una vez que se encuentran cerca del Comando de la Policía Regional del Estado Zulia de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante y de la Multitienda La Zuliana, ubicado en la Avenida principal del Sector Cuatricentenario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el adolescente CONFIDENCIALIDAD saca un (01) facsímile de arma de fuego, se acerca al ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL, lo apunta en la cabeza con el referido objeto, le indica que se quede tranquilo, que le entregue el dinero que tenía porque sino lo mataba y que se mueva para el asiento de atrás, el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL suelta el volante e intenta pasarse para la parte trasera del vehículo, es cuando el ciudadano víctima se percata de la presencia de una patrulla perteneciente a la Guardia Nacional Bolivariana, les hace señas y comienza a forcejear con el adolescente CONFIDENCIALIDAD, en ese instante el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT, y los S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR y REYES BRICEÑO JORGE, efectivos militares adscritos a la Quinta Compañía del destacamento N° 35 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, se percatan del llamado del ciudadano victima, así como también que el mencionado vehículo se movía sin control de un lado a otro y, en el momento en el cual el vehículo intenta cruzar hacia una calle oscura que va a dar hasta los edificios de la Urbanización Raúl Leoni, son interceptados por los efectivos militares antes nombrados, de inmediato de bajan de la patrulla el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT y el S/2 REYES BRICEÑO JORGE, este último se va hacia la parte trasera de la unidad patrullera a fin de resguardar la zona, en ese mismo momento el adolescente imputado CONFIDENCIALIDAD se baja del vehículo y le indica a los efectivos militares que están robando el carro, el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT lo apunta con su arma de reglamento y le indica al S/2 HEREDIA LIZCANO VICTOR que se baje de la patrulla y revise al adolescente CONFIDENCIALIDAD, lo cual realiza, seguidamente se baja del vehículo el ciudadano victima 60 CONSTITUCIONAL quien le manifiesta a los funcionarios que él se encontraba laborando como chofer de tráfico y que tanto el adolescente que estaba fuera del vehículo como el que estaba dentro habían intentado despojarlo de sus pertenencias, inmediatamente el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT se acerca al vehículo y se da cuenta que dentro está el imputado CONFIDENCIALIDAD, le indica que se baje con las manos arriba, lo cual el adolescente obedece y una vez fuera del vehículo el TTE. URRIBARRI GUERERE ROBERT le practica la revisión corporal de ley logrando incautarle en la pretina del pantalón que llevaba puesto un (01) facsímile de arma de fuego de material metálico, color plateado, calibre 9mm, con empuñadura de plástico de color negro, motivo por el cual los adolescentes imputados CONFIDENCIALIDAD y CONFIDENCIALIDAD son aprehendidos y trasladados hasta el Comando de la Quinta Compañía del Destacamento N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana del Venezuela en conjunto con lo incautado. Es por lo que la conducta asumida por dichos adolescentes se subsume en el tipo penal de Robo Agravado ya que hubo constreñimiento hacia la víctima para que entregara sus pertenencias utilizando para ello un facsimil de arma de fuego, además de haber sido perpetrado por varias personas, configurándose el delito referido siendo éste pluriofensivo, pues atenta no sólo contra la propiedad sino contra la integridad y libertad de las personas, y en este sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 458, Expediente Nº C04-0270 de fecha 19/07/2005, ha establecido que: “El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.” Así mismo, se considera que es un delito frustrado puesto que los adolescentes imputados tuvieron la intención de consumar el delito, emplearon medios idóneos con la intención de perpetrar ese delito al utilizar un facsimil de arma de fuego, e hicieron todo lo que era menester para consumar el delito, y sin embargo, no ha logrado tal consumación por causas o circunstancias independientes de su voluntad, como es el hecho de encontrarse en el camino una alcabala de la Guardia Nacional Bolivariana quienes frustran el hecho que había empezado a cometerse. En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con sentencia Nº 227, de fecha 17-02-06, exp. 05-1687, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López ha establecido: “El legislador no sólo considera punible el delito consumado, forma general de punición de los delitos en cuanto a iter criminis se refiere, sino también la tentativa y el delito frustrado, lo cuales constituyen tipos de imperfecta realización –o formas imperfectas de realización del hecho punible-, así denominados en razón de sus particularidades respecto del tipo perfecto (consumado), cuyo referente en ellos es imprescindible pues no existe el delito de tentativa o el delito frustrado per se, como tipos penales, sino el delito de tentativa o el delito frustrado, por ejemplo, de robo, cuya necesidad de castigo está estrechamente relacionada con la necesidad de castigo del delito consumado como el delito de robo frustrado protegen la propiedad, bien jurídico común a ambos injustos.” Así se interpreto.-
EL TRIBUNAL:
2. El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación de los sancionados 1.- CONFIDENCIALIDAD, se les informo sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los adolescentes el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía, y siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), indicaron haber entendido perfectamente todo lo que se les había explicado, por lo que manifestaron cada uno por separado: “Ciudadana Jueza, procedemos a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”.
Se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa de los acusados, quien expuso: “Visto que mis defendidos han admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual están siendo acusado, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos que se aparte del tipo de sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; finalmente requiero copias simples de la presente acta, es todo”.
Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal los adolescentes CONFIDENCIALIDAD; por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del artículo 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niña y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación de CONFIDENCIALIDAD; por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del artículo 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL.
Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:
En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.
Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el Máximo Tribunal de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.
La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.
Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.
Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.
De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.
Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.
Tenemos que se cometieron unos hechos explanados en esta Sentencia, el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal necesarias, útiles, legales y pertinentes, y que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los medios de pruebas traídos por el Ministerio Publico.- Así se decide.-
Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Juicio, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por la posición asumida por el justiciable.-
En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro Máximo Tribunal de la Republica:
Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:
ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN
En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la
decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”
Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010
... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.
Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006
La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.
Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010
... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.
Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011
…la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010
... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las Cortes de Apelaciones en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.
Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009
... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.
Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009
Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la norma Adjetiva Penal que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.
al de Juicio
Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009
...las Cortes de Apelaciones, en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en virtud del Principio de inmediación, y por ello, las mismas (Cortes de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.
Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el máximo Tribunal del País asevera:
“…Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…” (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)
Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el Máximo Tribunal de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos. Fin citas.-
APLICACIÓN DE LA SANCIÓN
Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.
Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la LIBERTAD ASISTIDA y unas REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, en forma simultanea habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por Ministerio Publico, por considerar esta especie las sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, (nuevo 375 de la reforma con vigencia anticipada del COPP), puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro Máximo Tribunal de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciable de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño Niñas y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Se permite este Tribunal muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra Máxima Escuela en el Zulia La Corte Superior con competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente, con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.
En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.
Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.
Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.
Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006
El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia
Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003
En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.-
Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005
Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas. Así se interpreto.-
PARTE DISPOSITIVA:
Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: DECLARA CULPABLE a los acusados adolescentes CONFIDENCIALIDAD; por considerarlos AUTORES del delito de ROBO AGRAVADO en grado de Frustración, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en perjuicio del artículo 80 y 83 ejusdem; en perjuicio del ciudadano 60 CONSTITUCIONAL; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: SE IMPONE a los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, como sanción la medida de LIBERTAD ASISTIDA y unas REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, en forma simultanea, habiendo operado el termino de la rebaja de la mitad de la sanción solicitada por la Defensa Pública, dentro de los parámetros establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el joven adulto trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al joven adulto, portar algún tipo de armas de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; en consecuencia, se ORDENA la libertad inmediata de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, quienes se encuentran recluidos en la Entidad de Atención de Sabaneta, por tanto, se hace ENTREGA FORMAL de los adolescentes CONFIDENCIALIDAD, a su representante legal la ciudadana DOLORES LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.461.256, quien deberá supervisar, asistir y orientar a los adolescentes, a los fines de efectuar un debido seguimiento al presente caso. TERCERO: SIN LUGAR la solicitud efectuada por el Ministerio Público, relativa a la imposición de una sanción de privación de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; en razón que la sanción acordada por este Juzgado de Instancia a juicio de quien aquí decide, garantiza la finalidad educativa de las medidas y los principios orientadores de dichas medidas, como lo son, los derecho humanos, la formación integral de el o de la adolescente y la búsqueda adecuada de su convivencia familiar y social
Se acuerda remitir la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado de Ejecución Único, sección Adolescente, para que ejecute la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Juicio, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, a los dieciséis (17) días del mes de julio de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 31-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ. LA SECRETARIA
Dra. HIRCIA GONZALEZ.-
María Chourio.-
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