REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 31 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1U 555-2012. SENTENCIA N° 047-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: la profesional del derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PÚBLICA: la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO, Defensora Pública Cuarta (S) para el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem.
VÍCTIMA: ELIZABETH JIMENEZ ALVARADO.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-

En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día lunes veintitrés (23) del mes de julio de 2012, siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-555-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procede a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines de que exponga en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando el derecho de palabra la profesional del derecho JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscal Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, como punto previo procedo a subsanar error material evidenciado en la acusación fiscal, específicamente, en la fecha de nacimiento y edad indicada que posee el adolescente a quien se acusa, siendo lo correcto indicar que el mismo nació en fecha 06-01-1998, por tanto, tiene catorce (14) años de edad, según puede constatarse en constancia de nacimiento, emanada del Hospital I “San Rafael de Mara”, que consigno en este acto constante de dos (02)folios útiles, a objeto que sea agregada a la causa; en consecuencia, estimo que sea considerado esto para la imposición de la sanción a imponer, por corresponderle al encontrarse en el segundo grupo etáreo, una sanción de privación de libertad por una lapso de tres (03) años para su cumplimiento; subsanado los errores materiales evidenciado paso a formalizar el escrito de acusación fiscal presentado en el día de hoy, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° 27.683.066, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALAVARDO; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra totalmente comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto, en tan sentido, requiero a este Tribunal de Juicio sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; por lo que, le solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de otra parte, consigno ante este digno Tribunal de Juicio los siguientes elementos probatorios: 1) Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 19/07/2012, N° 56-12, suscrita por el funcionario ROBERTH FUENMAYOR, adscrito a la Sub-Delegación El Moján Estado Zulia del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas. 2) Fijación fotográfica relacionada con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 56-12, de fecha 19-07-2012, y 3) Acta de Entrevista rendida por la ciudadana víctima ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO, de fecha 19-06-2012, todas para ser agregas a la presente causa constante de cuatro (04) folios útiles, es todo.”. Se deja constancia que el Tribunal recibe los documentos consignados por la Fiscalía, ordena que se coloque a la vista de la Defensa, y que sean agregadas a la causa constante de cuatro (04) folios útiles. Consecutivamente, la Jueza profesional le concede el derecho de palabra a la profesional del derecho ZUGLENYS PRADO, quien actúa con el carácter de Defensora del imputado de auto, a los fines de que exponga los alegatos en los cuales sustenta su defensa, quien expuso: “Ciudadana Jueza, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, no obstante, solicito se imponga a mi representado como sanción unas REGLAS DE CONDUCTA, de las previstas en la ley especial que rige la materia, específicamente, en el artículo 624, en atención a que se trata de un adolescente que primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, tiene apoyo familiar, como puede verse en la sala de este despacho jurisdiccional, en razón de encontrarse acompañado por su representante legal, es todo.”. A la par, la Jueza profesional procede a imponer al imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no posee cédula de identidad, de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las mismas, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se les explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. Igualmente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que decir, es todo.”. Una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchada la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente imputado en auto, antes plenamente identificado, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decide: PRIMERO: SUBSANA los “errores materiales” de trascripción evidenciados en el escrito de acusación Fiscal incoado en fecha 23-07-2012, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO; en tal sentido, esta Juzgadora de Juicio pasa a señalar que, lo correcto es indicar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nació en fecha 06-01-1998 y tiene catorce (14) años de edad, por tanto, se deja constancia de la presente subsanación efectuadas de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en fecha 23-07-2012, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO, en razón de cumplir con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; CUARTO: RATIFICA la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescentes, constituido de manera unipersonal, presidido por la Jueza Profesional, quien luego de efectuar los pronunciamientos de derechos antes referidos y antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirige a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarle si existe el planteamiento de algún punto previo que realizar, tomando el derecho de palabra la Defensora del acusado de auto, y expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedida el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria exponga lo que ha bien considere a viva voz y luego me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. De seguidas, la Jueza Profesional le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, vista la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente de admitir los hechos por los cuales se le acusó, esta representación fiscal estima procedente en derecho efectuar una rebaja en el quantum de la sanción solicitada, a dos (02) años para su cumplimiento, es todo.”. Una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público-Defensa), la Jueza profesional procedió a imponer nuevamente al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien manifestó no poseer cédula de identidad, de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no posee cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de san Rafael de Mara estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1998, con catorce (14) años de edad, de profesión u oficio recolector de ciruela, hijo de Carmen González y Juan Manuel Montiel (d), residenciado en la Vía el Moján, llegando a Santa Cruz, sector manantial, barrio Maisanta, entrando por la cauchera manantial, a tres cuadras de la choza del Pelusa, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-2281808 (hermano), quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro con cincuenta centímetros aproximadamente (1.50 mts.), contextura delgada, cejas escasas, cabello negro, tez morena, ojos negros, nariz gruesa, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, no tengo nada que decir, es todo.”. Inmediatamente, escuchada la manifestación voluntaria efectuada por el acusado plenamente identificado en actas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; es todo”. De seguidas, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchadas la manifestación de voluntad del ciudadano acusado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, en este caso AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARÁDO, en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no posee cédula de identidad, como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento para la misma de UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE LIBERTAD ASISTIDA, en razón a la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos efectuada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-555-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


II.I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

Como punto previo, este Tribunal de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, SUBSANA “los errores materiales” evidenciados en el escrito de acusación fiscal incoado en fecha 23-07-2012, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO; toda vez que en el escrito Fiscal se señaló que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nació en fecha 06-01-1996 y que tenía doce (12) años de edad, no obstante, la representación Fiscal en la audiencia oral y reservada efectuada para llevarse a cabo juicio oral en la presente causa penal, consignó constancia de nacimiento, emitida por el Hospital I “San Rafael de Mara”, constante de dos (02) folios útiles, en la cual se logra evidenciar que el hoy adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nació en fecha 06-01-1998; en tal sentido, esta Juzgadora de Juicio pasa a señalar que, corresponde indicar que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), nació en fecha 06-01-1998 y tiene catorce (14) años de edad; subsanación efectuada de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de la Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió: “El día diecinueve (19) de Junio de 2012, siendo aproximadamente las 9:45 horas de la noche, la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO, se encontraba caminando hacia su residencia por las viviendas rurales de la Parroquia Ricaurte del Municipio Mara del Estado Zulia, específicamente frente al Abasto Hermanos Ochoa, cuando de repente se percata de que el adolescente imputado REINERIO SEGUNDO GONZALEZ le pasa por un lado a bordo de una (01) bicicleta de color marrón con rines de aluminio de color rojo y se la queda mirando, la ciudadana victima ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO continua su camino y observa que el adolescente imputado se devuelve hacia donde ella está, pasándole por un lado nuevamente, por lo que la misma apresura el paso, una vez más el mismo adolescente le pasa cerca, por lo que la ciudadana víctima, sospechando de la actitud de este, intenta dirigirse hacia una calle más iluminada, es cuando el adolescente imputado REINERIO SEGUNDO GONZALEZ comienza a acercársele con las manos metidas en la cintura, la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO camina (sic) más rápido, pero el adolescente imputado ya muy cerca de ella, le saca un (01) arma de fuego de fabricación casera, de material de hierro, color gris y dorado, envuelta en una goma de material sintético de color (sic) negro, la apunta con la misma y le indica que le entregue su teléfono celular, la ciudadana victima (sic) retrocede unos pasos y le pide al adolescente imputado REINERIO SEGUNDO GONZALEZ que baje el arma que (sic) ella le entregaría el teléfono celular, saca este último de su bolso y cuando va a entregárselo, el adolescente imputado le manifiesta que le entregue el bolso, la ciudadana victima (sic) seguía diciéndole que bajara el arma de fuego mientra (sic) retrocedía, en ese instante varios vecinos del sector se dieron cuenta de lo acontecido y empezaron a gritar, motivo por le (sic) cual el adolescente imputado REINERIO SEGUNDO GONZALEZ se sube a la bicicleta antes referida y sale huyendo del lugar, pero los vecinos de la zona comienzan a perseguirlo, logrando darle alcance muy cerca del sitio donde ocurrieron los hechos, seguidamente se apersonan al lugar los funcionarios GREGORIO URDANETA y ROBERTO MARQUEZ adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, por cuanto fueron informados a través de la central de comunicaciones de lo acontecido, una vez en el lugar observan que la comunidad tenía detenido al adolescente REINERIO SEGUNDO GONZALEZ, en ese momento se les acerca la ciudadana victima (sic) ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO y les señala al adolescente REINERIO SEGUNDO GONZALEZ como aquel que a pocos momentos portando un arma de fuego y bajo amenazas de muerte había intentado despojarla de sus pertenencias, por lo cual los funcionarios actuante proceden a aprehender al adolescente imputado, acto seguido varios vecinos de la comunidad le hacen entrega a los funcionarios de un (01) gorro de fibras textiles de color negro, de las comúnmente llamadas pasamontañas, con un logotipo de la marca Nike, una (01) bicicleta de color marrón, con sus respectivos rifles de aluminio de color rojo y neumáticos de color negro marca Orbit Knoby, Nilon, 20X2.125, y un (01) arma de fuego tipo facsímile, de fabricación casera, elaborado con tubos de metal, sujetos con una cinta elaborada en material sintético, comúnmente conocida como tripa, todo lo cual trasladan hasta la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del Estado Zulia, en conjunto con el adolescente detenido; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere y el plazo para su cumplimiento, como lo fue, la sanción de privación de libertad en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un lapso para su cumplimiento de dos (02) años; de conformidad con lo previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” ejusdem.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los funcionarios GREGORIO URDANETA y ROBERTO MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, quienes practicaron el acta policial AP-IAPDMM-0107-12, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al acusado de auto; testimonial del funcionario YOHANDRY MORÁN, adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia, quien practicó el Acta de Inspección N° OR-IAPDMM-0664-12, en la parroquia Ricaurte de Santa Cruz de Mara, sector “La Dulcera”, calle principal entrando por el abasto hermanos 8, específicamente al lado de esta; testimonial del agente ROBERT FUENMAYOR, funcionario policial adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación El Moján, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal N° 56-12; testimonial de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO, en su carácter de víctima; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección N° OR-IAPDMM-0664-12, de fecha 10-07-2012, practicada por el funcionario YOHANDRY MORÁN, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara estado Zulia; Experticia de Reconocimiento Legal N° 56-12, practicada por el agente ROBERT FUENMAYOR, funcionario adscrito al Área Técnica del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación El Moján, estado Zulia; 3.- PRUEBAS REALES: Acta policial N° AP-IAPDMM-0107-12, de fecha 19-06-2012, practicada por los funcionarios GREGORIO URDANETA y ROBERTO MÁRQUEZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Mara del estado Zulia; fijación fotográfica de fecha 19-06-2012, realizada una bicicleta de color marrón; un (01) gorro de fibras textiles de color negro, denominado comúnmente pasamontaña; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como, las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, medios de pruebas a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a la presente causa, RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa del adolescente de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba y acordada la ratificación de la medida de coerción personal que recaen sobre el adolescente acusado en auto, como lo es, la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 23-07-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes habérsele explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien no posee cédula de identidad, de nacionalidad venezolana, natural de san Rafael de Mara estado Zulia, nacido en fecha 06-01-1998, con catorce (14) años de edad, de profesión u oficio recolector de ciruela, hijo de Carmen González y Juan Manuel Montiel (d), residenciado en la Vía el Moján, llegando a Santa Cruz, sector manantial, barrio Maisanta, entrando por la cauchera manantial, a tres cuadras de la choza del Pelusa, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0416-2281808 (hermano), quien posee las siguientes características fisonómicas: mide un metro con cincuenta centímetros aproximadamente (1.50 mts.), contextura delgada, cejas escasas, cabello negro, tez morena, ojos negros, nariz gruesa, boca grande, labios gruesos, no presenta tatuajes ni cicatrices visibles; siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, que: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-

II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 19-06-2012, siendo aproximadamente las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la noche (09:45 p.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien se encontraba por las viviendas rurales de la parroquia Ricaurte, del Municipio Mara del estado Zulia, frente al abasto “Hermanos Ochoa”, a bordo de una (01) bicicleta, color marrón, con rines de aluminio color rojo, cuando se le acercó a la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO, sacó un (01) arma de fuego, de fabricación casera, material de hierro, color gris y dorado, envuelta en una goma de material sintético color negro, y apuntó con la referida arma a la nombrada ciudadana, indicándole en principio que le entregase su teléfono celular y luego le pidió la cartera, instante en el que vecinos del sector se dieron cuenta de lo que sucedía y empezaron a gritar, motivo por el cual el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), emprendió huída, pero los vecinos del lugar lograron darle alcance muy cerca del sitio de suscitado el hecho; seguidamente se apersonaron al lugar funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del municipio Mara del estado Zulia, y observaron que vecinos de la comunidad tenían detenido a un ciudadano, fue cuando se acercó la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO, y señaló al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como el que portando arma de fuego y bajo amenazas de muerte, había intentado despojarla de sus bienes, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a la aprehensión del adolescente imputado.

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 23-07-2012, en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455, 458 y 80 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, el cual señala:

“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…
Artículo 80.- Tentativa y Frustración. Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.
Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.
Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo han logrado por circunstancias independientes de su voluntad.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por medio de violencia y amenaza de muerte, a mano armada, específicamente con un (01) arma de fuego, de fabricación casera, material de hierro, color gris y dorado, envuelta en una goma de material sintético color negro, constriñó a la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO (víctima de auto), a que le entregase uno objetos muebles de su propiedad, específicamente, un (01) celular y una (01) cartera, sin embargo, por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue el hecho cierto que, vecinos del sector lo observaron y comenzaron a gritar, el adolescente de auto salió corriendo y no consumó el delito; quedando demostrado con ello, la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien por medio de violencia y de amenaza a la vida, es decir, amenaza de muerte, a mano armada, constriño a una persona a que le entregase unos bienes muebles de su propiedad, no obstante, por circunstancias independientes de su voluntad, como lo fue el hecho cierto que, vecinos del sector lo observaron y comenzaron a gritar, el adolescente de auto salió corriendo y no consumó el delito; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


III. SANCIÓN.-


Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente se a sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;

b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Juicio en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra personas, que es un tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y contra el mismo adolescente, y que en atención a las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de esta Juzgadora, puede darse por sancionado sólo con la imposición de una Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de una Medida de Prisión de Libertad, sanción ésta, que se aparta de la solicitud efectuada por la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora considera en el caso concreto que, la sanción para imponer que requirió el Ministerio Público, resulta idónea, proporcional y progresiva con la conducta asumida por el acusado de auto, al cometer el hecho punible por el cual se le acusó, admitió los hechos y por ende se le sanciona;

f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene catorce (14) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hizo (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de exámenes médicos practicados al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, debiendo ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide estima que, sí bien el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento acogerse al proceso penal que se ha seguido en su contra, ponderando las circunstancias específicas del caso, a saber partiendo la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano, por ende contra la sociedad y contra la integridad física tanto de la víctima como del victimario, así como, de atentar contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas a la vida, así como, el hecho que la sanción solicitada a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; tales circunstancias, demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, en atención al contexto que rodea el caso en concreto, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar es una Medida de Privación de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:

“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de perrona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísima, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
…Omissis…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).


De la norma jurídica antes citada, se interpreta que el adolescente que quede sujeto a esta sanción deberá ser internado en un establecimiento público para el cumplimiento de la misma, que no podrá salir a excepción de una orden judicial, que dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y a que es una persona en desarrollo, que su edad va a ser determinante para el lapso de cumplimiento de la misma, entre otros circunstancias. Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; en consecuencia, partiendo del hecho de imponer en el caso de auto, contra le acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción la Medida de Privación de Libertad, en razón de estimarse, que el acusado se acogió en todo momento al proceso penal que se siguió en su contra, que tiene catorce (14) años de edad, la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende en contra de la sociedad Venezolana, que atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de una persona, bajo amenazas a la vida y por medio de violencia, y que el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitado a imponer por el Ministerio Público,; quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es efectuar la rebaja prevista en la ley especial que rige la materia, es decir, se procede a efectuar una rebaja de un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ahora bien, el representante Fiscal en la audiencia oral efectuó un cambio en el quatum de la sanción a imponer solicitando la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, correspondiendo un tercio (1/3) de dos (02) años a ocho (08) meses; así las cosas, se IMPONE como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; por tanto, SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado de Ejecución. Así se decide.-



DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SUBSANA los “errores materiales” de trascripción evidenciados en el escrito de acusación Fiscal incoado en fecha 23-07-2012, por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), no posee cédula de identidad, por la presunta comisión del delito ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMÉNEZ ALVARADO; de conformidad con lo establecido en el artículo 352 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.
TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

CUARTO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

SEXTO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana ELIZABETH PATRICIA JIMENEZ ALVARADO; en consecuencia, se IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de un (01) año y cuatro (04) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

SÉPTIMO: ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO

DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia definitiva bajo el Nº 047-2012, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ



CAUSA N° 1U-555-2012.
DSN/deli.