REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 30 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1U 540-2012. SENTENCIA N° 045-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: BLANCA YANINE RUEDA GONZÁLEZ, Fiscala (A) Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PÚBLICA: LEXY ARAUJO, Defensora Pública Octava para el Sistema de Responsabilidad de Adolescente, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMA: MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA.


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-

En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día viernes veinte (20) del mes de julio de 2.012, siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-540-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional se dirigió a las partes (Ministerio Público- Defensa) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, tomando el derecho de palabra la representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, he verificado en actas que la Defensa de auto consignó ante este Tribunal de Juicio Informe Conductual, del adolescente acusado en auto, emitido por la Entidad de Atención SABANETA, en el cual se puede observar que su conducta desde que ingresó a la entidad ha sido buena, igualmente, consignó constancia de estudio, referencias personales de dos (02) ciudadanos que manifiestan conocer de vista, trato y comunicación al acusado de auto, certificado de calificaciones, documentos estos, que si bien no exculpan al acusado de la comisión del hecho punible por el cual se le acusó, permiten a esta representante Fiscal en atención a los principios de proporcionalidad e idoneidad, que amparan a las sanciones, modificar en este acto el petitorio inicial efectuado en el escrito de acusación, respecto del lapso para cumplir la sanción solicitada en el escrito acusatorio, si bien se requirió que la sanción a imponer fuese por el lapso de cinco (05) años, esta Representación Fiscal estima en este acto que la misma puede ser satisfecha en el lapso de cuatro (04) años, modificación que se efectúa en razón de los argumentos antes señalados, por lo que, solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. De seguidas, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, la profesional del derecho DRA. LEZY ARAUJO, quien expuso: “Ciudadana Jueza, en conversación sostenida con mi defendido, luego que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la figura procesal, como lo es, la admisión de los hechos, solicito le sea concedido el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria y a viva voz manifieste lo que ha bien tenga que decir, y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. Una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público-Defensa), la Jueza profesional procedió a imponer al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, los previstos en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía al Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1994, hijo de Rita salinas y Jesús Barrios, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el barrio “Los Robles”, avenida 16B, calle Bolívar, casa N° 114C-80, parroquia Luís Higuera, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-7342392; quien posee las siguientes características fisonómicas: estatura un metro con sesenta centímetros (1.60mts), cabello castaño, ojos marrones, cejas escasas, piel morena, orejas medianas, nariz y boca mediana, labios gruesos, presenta cicatriz en el brazo izquierdo, no presenta tatuajes visibles; siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra al representante legal del imputado de auto el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, en caso de imponerle algún tipo de sanción me comprometo con este Tribunal de Juicio a hacerlo cumplir con dicha sanción, es todo.”. Inmediatamente, escuchada la manifestación voluntaria y a viva voz del ciudadano adolescente acusado, plenamente identificados en actas, se le concede nuevamente el derecho de palabra a la Defensa del acusado, quien expuso: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, a viva voz, de manera voluntaria, libre de coacción y de apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, y se aparte de la sanción solicitada por el Ministerio Público, y le imponga en su lugar Reglas de Conducta y Libertad Asistida, conformes a los artículo 624 y 626 de la Ley Especial, ya que mi defendido es primera vez que se ve involucrado en un hecho delictivo, tiene apoyo familiar, como puede evidenciarse en esta Sala, quien se ha comprometido a velar y hacer cumplir las obligaciones que este Tribunal le imponga, igualmente tome en consideración muy especialmente el contenido del informe conductual y demás recaudos consignados por esta Defensa en el día de hoy, tales como: constancia de estudio, dos (02) cartas de referencia, constancia de notas y acta de nacimiento y certificado en copia simple, otorgado por el Departamento de Trabajo Social de la Entidad de Atención Sabaneta Varones, por haber participado en el Festival Cultural y Celebración Día del Padre, en la categoría de Baile, todo constante de (08) folios útiles, todo en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido los documentos consignados por la Defensa y agregarlos a la presente causa. De seguidas, se le concede nuevamente el derecho de palabra al Ministerio Público, el cual expuso: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa) y escuchadas la manifestación voluntaria efectuada por el adolescente acusado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescentes, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del adolescente MARÍA BINCARDI, en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, a cumplir de manera sucesiva, imponiéndoseles las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar obligatoriamente la constancia actual de estudio ante el Juzgado de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. TERCERO: SE ORDENA le egreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO) de la Entidad de Atención Sabaneta (varones) y la entrega del mismo a su representante legal presente en la sala de audiencias de este Juzgado de Juicio el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-540-2012, seguida en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


II.I.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 25-04-2012, siendo aproximadamente las diez horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quien se encontraba con el ciudadano ADRIAN JOSÉ BRICEÑO BOSCÁN (adulto), en la avenida 100 Libertador, diagonal al Puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo estado Zulia, cuando se le acercaron a la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA, con un (01) arma blanca tipo machete y le indicaron a la mencionada ciudadana que le entregase sus pertenencias, a lo cual opuso resistencia, sin embargo, la despojaron de un (01) bolso que llevaba consigo, contentivo en su interior de un (01) monedero con varias tarjetas de crédito y débito, una (01) tarjeta de alimentación, una (01) licencia de conducir, una (01) cédula de identidad, un (01) carnet de circulación, una (01) carta médica, la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivos (1.500,00 Bf.), un (01) cheque por la cantidad de trescientos bolívares (Bf. 300,00), además de la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Alcatel, serial de barra 011846007025136, con su pila Alcatel, serial de barra N° B147061572A, color gris con negro y uno (01) marca blackberry torch, dos (02) manojos de llaves, así como, una (01) cadena de oro laminado de ochenta centímetros (80 ctm.), de largo, con un peso aproximado de 4.6 gramos y un (01) dije con el símbolo de Dios del Sol, con un peso aproximado de 1,9 gramos, para un peso total de 6.6 gramos, lo cual fue arrebatado del cuello de la mencionada víctima, todo de su propiedad, para luego huir del sitio del suceso. En ese instante, la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA, se percató que iban pasando a pie unos funcionarios de la Policía del estado Zulia, por lo que, les realizó un llamado y estos se acercaron y fueron informados de lo sucedido, señalándoles a los autores del hecho, quienes iban corriendo cerca del sitio, por lo que emprendieron una persecución a pie, logrando alcanzar en la avenida 100, Libertador, frente a la parada de carritos el Milagro de esta ciudad de Maracaibo, al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y al ciudadano JOSÉ BRICEÑO BOSCÁN (adulto), a quienes les fue incautado en la revisión que se les efectuó los bienes de los cuales despojaron a la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a sus aprehensiones.

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 12-05-2012, en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, el cual señala:

“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…
Artículo 83.- Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actuando conjuntamente con otro sujeto de nombre ADRIAN JOSÉ BRICEÑO BOSCÁN (adulto), por medio de violencia y amenaza de muerte, a mano armada, específicamente con un (01) arma blanca, denominada machete, constriñeron a la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA, a que le entregase unos objetos muebles de su propiedad, específicamente de un (01) bolso, contentivo en su interior de un (01) monedero con varias tarjetas de crédito y débito, una (01) tarjeta de alimentación, una (01) licencia de conducir, una (01) cédula de identidad, un (01) carnet de circulación, una (01) carta médica, la cantidad de mil quinientos bolívares en efectivos (1.500,00 Bf.), un (01) cheque por la cantidad de trescientos bolívares (Bf. 300,00), además de la cantidad de dos (02) teléfonos celulares, uno (01) marca Alcatel, serial de barra 011846007025136, con su pila Alcatel, serial de barra N° B147061572A, color gris con negro y uno (01) marca blackberry torch, dos (02) manojos de llaves, así como, una (01) cadena de oro laminado de ochenta centímetros de largo (80 ctm.), con un peso aproximado de 4.6 gramos y un (01) dije con el símbolo de Dios del Sol, con un peso aproximado de 1,9 gramos, para un peso total de 6.6 gramos; quedando demostrado con ello, la tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien constriño por medio de violencia y amenaza a la vida, es decir, amenaza de muerte, a mano armada, con arma blanca, específicamente un mache a la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA, para que le entregase unos objetos muebles de su propiedad; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


III. SANCIÓN.-


Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;

b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra una persona, que se trata de un tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano y la sociedad, y que ponderando las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de quien aquí decide, puede darse por sancionado con la imposición de una Medida distinta distinta a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de una Medida de Privación de Libertad, sanción ésta, que se aparta de la solicitud planteada por la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora considera en el caso concreto que, una medida distinta a la privación de libertad, resultaría idónea, proporcional y progresiva en razón de la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso y en atención de haber demostrado a esta Instancia, buena conducta en la Entidad de Atención Sabaneta (varones) durante el periodo que ha permanecido detenido, poseer constancia de estudio que si bien no es actual, se ha comprometido con este Tribunal de Juicio consignar una constancia de estudio vigente, referencias personales emitidas por dos (02) personas, quienes han manifestado conocer de vista, trato y comunicación al adolescente acusado en auto, expresando del mismo ser una persona honesta y responsable, constancia laboral, constar con apoyo familiar, específicamente la presencia de su tío de nombre OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337, quien se ha manifestado ante este Tribunal de Juicio que en el caso de imponérsele una sanción distinta a la Privación de Libertad a su representado se compromete con hacérsela cumplir; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Juicio para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad, requerida por el Ministerio Público;

f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), tiene diesiciete (17) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hizo (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Mérito observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, aprecia que si bien se trata de un delito de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende contra la sociedad; también se ha corroborado que el adolescente acusado en auto, ha demostrado a esta Instancia, buena conducta en la Entidad de Atención Sabaneta (varones) durante el periodo que ha permanecido detenido, poseer constancia de estudio que si bien no es actual, se ha comprometido con este Tribunal de Juicio consignar una constancia de estudio vigente, referencias personales emitidas por dos (02) personas, quienes han manifestado conocer de vista, trato y comunicación al adolescente acusado en auto, expresando del mismo ser una persona honesta y responsable, constancia laboral, constar con apoyo familiar, específicamente la presencia de su tío de nombre OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337, quien ha manifestado ante este Tribunal de Juicio que, en el caso de imponérsele una sanción distinta a la Privación de Libertad a su representado se compromete con hacérsela cumplir; tales situaciones demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, son las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:


“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 625. Servicios a la comunidad. Consiste en tareas de interés general que el o la adolescente debe realizar, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo.
Las tareas a que se refiere este artículo deberán ser asignadas, según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad.

Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, el o la adolescente debe realizar tareas de interés general, en forma gratuita, por un período que no exceda de seis meses, durante una jornada máxima de ocho horas semanales, preferentemente los días sábados, domingos y feriados, o en días hábiles, sin perjudicar la asistencia a la escuela o jornada normal de trabajo, tareas que deberán ser asignadas según las aptitudes del o de la adolescente, en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el o la adolescente ni menoscabo para su dignidad; y finalmente otra de las medidas a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años.

Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; y visto que en el caso de auto se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), las medidas denominadas REGLAS DE CONDUCTA, SERVICIOS A LA COMUNIDAD y LIBERTAD ASISTIDA, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; esta Juzgadora de Juicio, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), unas medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, a cumplir de manera sucesiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, a cumplir de manera sucesiva, imponiéndoseles las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar obligatoriamente la constancia actual de estudio ante el Juzgado de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; en consecuencia, SE ORDENÓ el egreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO) de la Entidad de Atención Sabaneta (varones), por tanto, se hizo la entrega del nombrado adolescente a su representante legal presente en la sala de audiencias de este Juzgado de Juicio el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337. Así se decide.-

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
SEGUNDO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 15-12-1994, hijo de Rita salinas y Jesús Barrios, de profesión u oficio Buhonero, residenciado en el barrio “Los Robles”, avenida 16B, calle Bolívar, casa N° 114C-80, parroquia Luis Higuera, municipio Maracaibo estado Zulia, teléfono 0261-7342392; por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana MARÍA CARLA DE SAN GERARDO BIANCARDI OROPEZA; en consecuencia, se IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), unas medidas de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO y SEIS (06) MESES para su cumplimiento, SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de SEIS (06) MESES y LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, a cumplir de manera sucesiva, LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de cumplimiento de OCHO (08) MESES, a cumplir de manera sucesiva, imponiéndoseles las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar obligatoriamente la constancia actual de estudio ante el Juzgado de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624, 625 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

TERCERO: SE ORDENÓ el egreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de la Entidad de Atención Sabaneta (varones), por tanto, se hizo la entrega del nombrado adolescente, a su representante legal el ciudadano OCTAVIO SEGUNDO SALINAS LAMEDA, titular de la cédula de identidad N° 6.830.337, presente en la sala de audiencias de este Juzgado de Juicio.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO


DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 045-2012, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
















CAUSA N° 1U-540-2012.
DSN/deli.