REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 26 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1U 549-2012. SENTENCIA N° 044-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PÚBLICA: RAFAEL PADRON PORTILLO; Defensor Público Primero (E) para el sistema de Responsabilidad de Adolescente en fase de Proceso, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia.
DELITO: ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem.
VÍCTIMA: YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-

En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día miércoles dieciocho (18) del mes de julio de 2012, siendo las once horas de la mañana (11:00 a.m.), por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-549-2012, seguida en contra del imputado adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando la palabra la representante Fiscal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, formalizo el escrito de acusación fiscal presentado en el día 02-07-12, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra totalmente comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto; en atención a todos los expuesto solicito ante este Tribunal de Juicio sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; ahora bien, ciudadana Jueza paso a modificar el petitorio inicial respecto de la sanción solicitada en el escrito acusatorio, si bien se requirió que la sanción a imponer fuese una medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años, estima esta Representación Fiscal en este acto, en base a las circunstancias específicas del caso que la misma puede ser satisfecha con la imposición de una sanción como lo es la medida de Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de dos (02) años, modificación que se efectúa en razón de manifestar y demostrar la Defensa del imputado de auto, que el mismo es estudiante y que le ha manifestado su intención de someterse al proceso, por lo que, le solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción unas Reglas de Conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es todo.”. Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, quien manifestó: “Actuando como defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), analizada la acusación fiscal, las pruebas ofrecidas para el juicio oral y reservado, a las cuales acoge en atención al principio de la comunidad de la prueba y vista la modificación de la sanción solicitada por el Ministerio Público a imponer en contra de mi representado, procedo en este acto a desestimar el escrito de contestación a la acusación fiscal, presentado en tiempo hábil, por último, consigno constancia de residencia, constancia de trabajo, y carta de buena conducta de mi defendido y declaración escrita de mi testigo, así como, solicito copia simple del acta que se levante con respecto a la presente audiencia, es todo”. El Tribunal deja constancia de haber recibido las constancias indicadas, las cuales se ordenó agregar a las actas. A la par, la Jueza profesional una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa), procedió a explicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), siendo las once horas y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “Ciudadana Jueza, luego de escuchada la exposición del Ministerio Público y luego haberme explicado mi Defensor lo planteado por el representante Fiscal, estoy de acuerdo en desistir del escrito de contestación a la acusación Fiscal ejercido por mi Defensor, es todo”. Igualmente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, no tengo nada que decir, es todo.”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público- Defensa) y escuchada la manifestación voluntaria del adolescente imputado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del escrito de contestación a la acusación Fiscal, incoado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), Penal con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, quien actúa con el carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estuvo en total conocimiento y acuerdo con el desistimiento; SEGUNDO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en fecha 13-07-2012, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal; en concordancia con lo previsto en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; en razón de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 ejusdem; TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; CUARTO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, una vez admitido el escrito de acusación incoado por el Ministerio Público, así como, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba y ratificada la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarles si existía el planteamiento de algún punto previo que señalar, tomando el derecho de palabra la Defensa del acusado de auto, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedida el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria y a viva voz exponga lo que ha bien considere y luego me sea concedido nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público - Defensa), procedió a explicar nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1994, diecisiete (17) años de edad, profesión y oficio colector de autobuses, hijo de María Isabel Villalobos y Pelvis Bastidas, residenciado en la avenida 95, casa 95K-35 a cien metros después del Consejo Comunal parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6703717; siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria realizada por mi representado, solo puedo decir que en caso de imponérsele una sanción distinta a la Privación de Libertad, me comprometo a ayudar a que el mismo la cumpla a cabalidad, es todo.”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad expuesta por el acusado de auto, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado de auto, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; es todo”. A su vez, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. Escuchados los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa) así como, la manifestación voluntaria del adolescente acusado en auto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido en forma unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, AUTOR en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, las cuales deberán cumplirse de manera simultanea, en tal sentido, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 624 y 626 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. TERCERO: Se ORDENA la LIBERTAD inmediata del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en consecuencia, SE ORDENA le egreso del nombrado adolescente, de la Entidad de Atención Sabaneta (varones) y se realiza la entrega del mismo a su representante legal la ciudadana MARÍA ISABEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 11.289.365, quien se encuentra presente en esta sala de audiencias de este Tribunal de Juicio; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-549-2012, seguida en contra del imputado adolescentes (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


II. I. DEL DESISTIMIENTO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL.-

La Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), interpuso escrito de contestación a la acusación Fiscal de conformidad con las facultades y deberes que le otorga la ley especial que rige la materia a las partes, en su artículo 573, y al respecto opuso excepciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, en concordancia con el artículo 28 numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual entre otros señalamientos refirió que la acusación Fiscal no dio cumplimiento al establecimiento de los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan, toda vez que señala que el Ministerio Público optó por acusar a su representado sin examinar los hechos exhaustivamente, sin agotar la investigación de modo profundo, al respecto señala que la investigación no presenta evidencias capaces de responsabilizar penalmente a su representado del delito por el cual se le imputa, estimando así que la no existencia de los medios de prueba en el escrito acusatorio, hacen imposible que a su representado le sea aplicable la sanción solicitada, en razón de no demostrarse tal circunstancia sobre la tipicidad y subsunción de los hechos punibles; así las cosas, solicita a este Tribunal de Juicio ejerza el control material y formal de la acusación y concluya en que los hechos no revisten carácter penal y que carece de requisitos formales para intentar la acción, de conformidad con lo previsto en el artículo 28 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal, por ende decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículo 33, 318 numeral 5° y 319 del texto adjetivo penal. De otra parte, solicitó un cambio en la calificación jurídica o participación acordada por el Ministerio Público; igualmente, requirió revisión de la medida de coerción personal que recae sobre su representado y finalmente promovió una prueba testimonial a favor de su representado, planteamientos efectuados por la Defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el acto de audiencia oral y reservada efectuado en fecha 18-09-2012, por ante este Juzgado de Juicio luego de haber expuesto el Ministerio Público los fundamentos en los cuales sustentaba la acusación y haber efectuado el petitorio correspondiente, cuando se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, el mismo planteó que en virtud que el representante Fiscal había efectuado un cambio de su petición inicial relativa a la solicitud de la sanción a imponer a su representado, manifestó de manera expresa DESISTIR del escrito de contestación a la acusación Fiscal incoado en esa misma fecha.

Así las cosas, esta Juzgadora de Instancia partiendo del hecho que la Defensa tiene la potestad de desistir de los escritos que haya interpuesto siempre y cuando resguarde y garantice el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa que ampara a su representado y siempre y cuando este último este de acuerdo con el planteamiento, el desistimiento puede declararse con lugar, y partiendo que en el caso concreto el adolescente una vez escuchada la exposición del Ministerio Público y luego de haberle explicado la Defensa lo planteado, manifestó estar de acuerdo con el desistimiento del escrito de contestación a la acusación Fiscal; en consecuencia, esta Juzgadora de Instancia estimó procedente en derecho declarar CON LUGAR el desistimiento del escrito de contestación a la acusación Fiscal, incoado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), Penal con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estuvo en pleno conocimiento y en total acuerdo con dicho desistimiento planteado. Así se decide.

II.II DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de la Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación clara y detallada de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió: “El día 02 (sic) deI año 2012, siendo aproximadamente las nueve y cincuenta horas de la mañana la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA se (sic) encontraba en las adyacencías del Centro Comercial Traki ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, cuando se le acercó el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), y por medio de amenazas de muerte le exigió que le entregara la cartera, exigencia a la cual la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA se negó, no obstante el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) sacó una tijera y con el uso de ésta, constriñó a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA para que le entregara sus pertenencias, para luego huir de inmediato del lugar. Sin embargo (sic) funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo realizaban (sic) labores de patrullaje en la calle 100 Libertador del centro de la ciudad Municipio Maracaibo estado Zulia y observaron a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA quien (sic) les hacía señas con sus manos solicitando su colaboración manifestándoles que minutos antes había sido víctima del delito de robo, e indicándole a los funcionarios las características físicas del adolescente y la dirección en el cual había huido, motivo por el cual los funcionarios iniciaron una búsqueda a pie y específicamente frente al centro de apuestas mi fe (sic) callejón el sabor de Jesús del (sic) centro de la ciudad, lograron darle alcance al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a quien le solicitaron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, observándole en su mano izquierda una cartera de mujer (sic) de color (sic) azul contentiva en su interior de una tijera de (sic) material metálico y varios objetos entre (sic) ellos una agenda de color beige año (sic) 2008, un diario escolar de (sic) color amarillo con blanco, una calculadora de material sintético de (sic) color gris, marca CASIO, modelo: FX-820MS y un bolso porta cosméticos de color azul, contentivo a su vez de un pinta labios de material sintético de color transparente con tapa de color negro, marca AVON, un pinta labios de material sintético (plástico) de color transparente marca JACKELIN, una base de maquilIaje material sintético (plástico) de color negro, marca ESIKA y un polvo suelto para rostro de (sic) material sintético (plástico) de (sic) color negro, motivo por el cual los funcionarios al encontrase (sic) en un delito flagrante procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), leyendo sus derechos constitucionales y levantando el respectivo procedimiento policial.”; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de autor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere, como lo fue, la sanción de privación de libertad en contra del adolescente, con un lapso para su cumplimiento de cuatro (04) años; indistintamente que en la audiencia oral celebrada el día 18-07-2012, haya solicitado una modificación del petitorio inicial, es decir, que en base a las circunstancias específicas del caso el delito cometido puede ser satisfecho con la imposición de una sanción de Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de dos (02) años, modificación que se efectuó en razón de manifestar y demostrar la Defensa del imputado de auto, que el mismo es estudiante y que le ha manifestado su intención de someterse al proceso, por lo que, solicitó que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción unas Reglas de Conducta por el lapso de tiempo de dos (02) años para su cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; es todo; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: declaración de los funcionarios Supervisor agregado FRANKLIN RIVERO, credencial 330 y oficial agregado JEAN CARLOS SOSA, credencial 2000, expertos reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes en fecha 29-06-2012, practicaron Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avalúo Real N° DIEP-SC-N°-0863-2012, a los objetos despojados a las víctimas y recuperados en el procedimiento policial; declaración testimonial de los funcionarios oficiales CARLOS BAYONA y ALBERTO CARRASQUERO, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, quienes suscribieron el Acta Policial, de fecha 02-06-2012, y el primero de los nombrados el Acta de inspección Técnica , de fecha 02-06-2012, funcionarios aprehensores; declaración testimonial de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, quien suscribe Acta de Denuncia N° 1203-2012, de fecha 29-04-2012, ante el Cuerpo de Coordinación Policial N° 2, Olegario Villalobos del Cuerpo de Policía del estado Zulia; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección Técnica, de fecha 02-06-2012, practicada por el funcionario CARLOS BAYONA, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a la presente causa, RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa del adolescente de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba y acordada la ratificación de la medida de coerción personal que recaen sobre el adolescente acusado en auto, como lo es, la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 18-07-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes haberle explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 14-09-1994, diecisiete (17) años de edad, profesión y oficio colector de autobuses, hijo de María Isabel Villalobos y Pelvis Bastidas, residenciado en la avenida 95, casa 95K-35 a cien metros después del Consejo Comunal parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Maracaibo estado Zulia, teléfono 0424-6703717; siendo las once horas y cincuenta minutos de la mañana (11:50 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción, lo siguiente: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-


II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 02-06-2012, siendo aproximadamente las nueve horas y cincuenta minutos de la mañana (09:50 a.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), cuando se encontraba en las adyacencias del centro Comercial Traki, ubicado en el centro de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, y por medio de amenazas de muerte se le acercó a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, y le exigió que le entregara la cartera, exigencia a la cual la ciudadana víctima se negó, circunstancia por la que el adolescente sacó una tijera y con el uso de esta, constriño a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, para que le entregara sus partencias y luego huir del lugar de los hechos; a lo que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Maracaibo, mientras realizaban labores de patrullaje, observaron a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, quien les hacía señas con sus manos solicitando su colaboración, manifestándoles que minutos antes había sido víctima del delito de robo, e indicándole a los funcionarios las características físicas del adolescente y la dirección en el cual había huido, motivo por el cual los funcionarios iniciaron una búsqueda a pie y específicamente frente al centro de apuestas mi fe, callejón el “Sabor de Jesús”, centro de la ciudad, lograron darle alcance al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quien le solicitaron conforme al artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, que exhibiera todo lo que tuviera adherido a su cuerpo, observándole en su mano izquierda una cartera de mujer, color azul, contentiva en su interior de una (01) tijera, elaborada en material metálico y varios objetos, entre ellos una (01) agenda, color beige, año 2008, un (01) diario escolar, color amarillo con blanco, una (01) calculadora, elaborada en material sintético, color gris, marca CASIO, modelo: FX-820MS y un (01) bolso porta cosméticos, color azul, contentivo a su vez de un (01) pinta labios, elaborado en material sintético, color transparente con tapa color negro, marca AVON, un (01) pinta labios, elaborado en material sintético (plástico), color transparente, marca JACKELIN, una (01) base de maquillaje, elaborada en material sintético (plástico), color negro, marca ESIKA y un (01) polvo suelto para rostro, elaborado en material sintético (plástico), color negro; motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento al encontrase en presencia de la comisión de un delito cometido bajo la modalidad de flagrancia procedieron a la aprehensión del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 02-07-2012, y ratificada en fecha 18-07-2012 en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, el cual señala:

“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…
Artículo 83.- Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por medio de violencia y amenaza de muerte, a mano armada, específicamente con una (01) tijera, constriñó a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, víctima directa, a que le entregase un objeto mueble de su propiedad, específicamente su cartera azul; demostrado con ello, la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien constriño por medio de violencia y amenaza a la vida, es decir, amenaza de muerte, a mano armada a entregar a la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA, un bien mueble de su propiedad; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.


III. SANCIÓN.-


Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a estimar y dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente sea sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado Venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;

b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Instancia en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra una persona, que se trata de tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano y la sociedad, y que ponderando las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de quien aquí decide, puede darse por sancionado con la imposición de una Medida distinta a la Medida de Privación de Libertad;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA;

e) El Ministerio Público en inicio solicitó en el escrito acusatorio como sanción la imposición de una Medida de Privación de Libertad, en contra del adolescente de auto, con un lapso para su cumplimiento de cuatro (04) años; ahora bien, en la audiencia oral celebrada el día 18-07-2012, planteó una modificación del petitorio inicial, en base a las circunstancias específicas del caso, estimando con ello que el delito cometido podía ser satisfecho con la imposición como sanción de unas Reglas de Conducta, por el lapso de tiempo de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente; sanción ésta, a la cual se apegó la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora de Instancia considera en el caso concreto que, ciertamente la imposición de una sanción distinta a la privación de libertad, resultaría idónea, proporcional y progresiva, por las circunstancias específicas del caso, la conducta asumida por el acusado de auto durante el proceso y en atención de haber demostrado a esta Instancia, ser primigenio en la comisión de un delito, contar con apoyo familiar, específicamente la presencia de su representante legal (madre), contar con carta de residencia y carta de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Juan de Dios Martínez, de la Comunidad Panamericano Sector III, parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de residencia del adolescente acusado en auto, así como, de mantener el mismo buena conducta; carta de referencia expedida por el ciudadano Ricardo Antonio García Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE OMITE DATO), a nombre de la Asociación de Conductores de Palo Negro, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde se deja constancia que el adolescente acusado en auto, laboró como colector en sus unidades de transporte; circunstancias estas, que ha ponderado esta Juzgadora de Mérito para estimar la imposición de una sanción distinta a la sanción de Privación de Libertad, requerida en inicio por el Ministerio Público;

f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), tiene diecisiete (17) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hacía (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponer;

g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunada a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora de Instancia observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de un examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde debe ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide, a todo evento ha constatado que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento dar cumplimiento al proceso penal que se ha seguido en su contra, y al valorar las circunstancias específicas del caso, aprecia que si bien se trata de un delito de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende contra la sociedad; también se ha corroborado que el adolescente acusado en auto, cuenta con apoyo familiar, lo cual ha quedado evidenciado ante este órgano jurisdiccional, con la presencia de su representante legal (madre), en la audiencia oral realizada, ser primigenio en la comisión de un delito, contar con carta de residencia y carta de buena conducta emitida por el Consejo Comunal Juan de Dios Martínez, de la Comunidad Panamericano Sector III, parroquia Carracciolo Parra Pérez, municipio Maracaibo, estado Zulia, donde se deja constancia del lugar de residencia del adolescente acusado en auto, así como, de mantener el mismo buena conducta; carta de referencia expedida por el ciudadano Ricardo Antonio García Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V.- (SE OMITE DATO), a nombre de la Asociación de Conductores de Palo Negro, de esta Ciudad de Maracaibo estado Zulia, donde se deja constancia que el adolescente acusado en auto, laboró como colector en sus unidades de transporte; circunstancias estas, que demuestran el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, son las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y unas REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales prevén:


“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

Artículo 626. Libertad Asistida. Esta medida, cuya duración máxima será de dos años, consiste en otorgar la libertad al o la adolescente obligándose éste a someterse a la supervisión, asistencia, y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso.”

De las normas jurídicas antes citadas, se interpreta por una parte que, la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años; de otra parte, la medida a aplicar como sanción, consistente en otorgar la libertad al adolescente, obliga a éste a someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada, designada para hacer el seguimiento del caso, la cual también tendrá una duración máxima de dos (02) años.

Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; y visto que en el caso de auto se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), unas medidas de LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, previstas y sancionadas en los artículos 622 y 624 de la ley especial que rige la materia, más no una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD; esta Juzgadora de Juicio, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja solicitada por la Defensa en atención a la admisión de los hechos y prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.

De lo antes expuesto, quien aquí decide, pasa a IMPONER como sanción al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), las siguientes medidas, LIBERTAD ASISTIDA, donde deberá el adolescente de auto, someterse a la supervisión, asistencia y orientación de una persona capacitada que se designará para ello, a los fines de efectuar un debido seguimiento al mismo y se haga responsable del adolescente de auto; y REGLAS DE CONDUCTA, ambas por el lapso de tiempo de dos (02) años para su cumplimiento, las cuales deberán cumplirse de manera simultánea, en tal sentido, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de sus representantes legales, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; las cuales deberán cumplirse de manera sucesiva, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; por tanto, SE ORDENÓ la LIBERTAD inmediata del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); en consecuencia, SE ORDENÒ el egreso del nombrado adolescente, de la Entidad de Atención Sabaneta (varones) y se realiza la entrega del mismo a su representante legal la ciudadana MARÍA ISABEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 11.289.365, quien se encontraba presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio. Así se decide.-


DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el desistimiento del escrito de contestación a la acusación Fiscal, incoado por el profesional del derecho RAFAEL PADRÓN PORTILLO, Defensor Público Primero (E), Penal con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal, adscrito a la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de Defensor del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien estuvo en pleno conocimiento y en total acuerdo con dicho desistimiento planteado.
SEGUNDO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, bajo la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 y en concordancia con el artículo 83 del ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; en razón de cumplir con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.
TERCERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa de auto en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse la legalidad, licitud, necesidad y pertinencia de los medios de pruebas ofrecidos por las partes para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
CUARTO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva de Libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

QUINTO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la figura de la admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

SEXTO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, AUTOR en la comisión del delito DE ROBO AGRAVADO en la modalidad de mano armada, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana YUSENIA MARGARITA PACHECO VEGA; en consecuencia, SE IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción las medidas denominadas LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de dos (02) años, las cuales deberán cumplirse de manera simultanea, en tal sentido, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622, 624 y 626 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

SÉPTIMO: Se ORDENÓ la LIBERTAD inmediata del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en consecuencia, se ORDENÓ el egreso del nombrado adolescente, de la Entidad de Atención Sabaneta (varones), por tanto, se realizó la entrega del mismo a su representante legal la ciudadana MARÍA ISABEL VILLALOBOS, titular de la cédula de identidad N° 11.289.365, quien se encontraba presente en la sala de audiencias de este Tribunal de Juicio.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los veintiseis (26) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO


DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia bajo el Nº 044-2012, en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, y se libraron los oficios correspondientes.-

LA SECRETARIA,


MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ





CAUSA N° 1U-549-2012.
DSN/deli.