REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 23 de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA N° 1U 546-2012. SENTENCIA N° 041-2012.-
JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.
PARTES:
MINISTERIO PÚBLICO: ABG. JOSEFA PINEDA ARMENTA, Fiscala Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSAS PRIVADAS: Los profesionales del derecho WILLIAM SIMANCAS ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.986 y ORLANDI PRIETO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 182.875.
DELITO: ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem.
VÍCTIMAS: ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN.
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-
En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día lunes dieciséis (16) del mes de julio de 2012, por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-546-2012, seguido en contra del imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando el derecho de palabra la representante Fiscal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, formalizo el escrito de acusación fiscal presentado el día de 19-06-2012, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra total comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto, en tan sentido, solicito a este Tribunal sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; ahora bien, ciudadana Jueza paso a modificar el petitorio inicial respecto del lapso para cumplir la sanción solicitada en el escrito acusatorio, si bien se requirió que la sanción a imponer fuese por el lapso de cinco (05) años, estima esta Representación Fiscal en este acto que la misma puede ser satisfecha en el lapso de cuatro (04) años, modificación que se efectúa en razón de manifestar y demostrar la Defensa del imputado de auto, que el mismo es estudiante y que le ha manifestado su intención de someterse al proceso, por lo que, le solicito respetuosamente que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de otra parte, consigno ante este digno Tribunal de Juicio los siguientes elementos probatorios: 1) Experticia de Vehículo N° PSF-AR-0255-2012, de fecha 23/05/202, suscrita por los funcionarios Ricardo Aguilar, placa 106 y José González, placa 536, adscritos a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco; 2) Fijación fotográfica relacionada con la Experticia de Vehículo N° PSF-AR-0255-2012, de fecha 23/05/202; 3) Registro de Imprentas de Vehículo, de fecha 23/05/2012, suscrita por los funcionarios Ricardo Aguilar, placa 106 y José González, placa 536, adscritos a la Gerencia de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco; 4) Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-EO-037-2012, de fecha 30/05/2012, suscrita por el funcionario experto Alexander Rancel, placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco; 5) Fijación fotográfica relacionada con el Acta de Experticia de Reconocimiento N° PSF-EO-037-2012, de fecha 30/05/2012; 6) Experticia de Reconocimiento del Facsímile incautado y fijación fotográfica del mismo, registrado bajo el N° PSF-ER-0017-2012, de fecha 30/05/2012 suscrita por el funcionario experto Alexander Rancel, placa 105, adscrito a la División de Servicios Investigativos del Instituto Autónomo de Policía de San Francisco, todas para ser agregas a la presente causa constante de nueve (09) folios útiles, es todo.”. Se deja constancia que el Tribunal recibe los documentos consignados por la Fiscalía, ordena que se coloque a la vista de la Defensa, y que sean agregadas a la causa constante de nueve (09) folios útiles. Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, me acojo a los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público en atención al principio de la comunidad de la prueba, no obstante, solicito se imponga a mi representado como sanción unas REGLAS DE CONDUCTA, de las previstas en la ley especial que rige la materia, específicamente, en el artículo 624, en atención a que se trata de un adolescente que primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, tiene apoyo familiar, como puede verse en la sala de este despacho jurisdiccional, en razón de encontrarse acompañado por su representante legal, es todo.”. A la par, la Jueza profesional una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa), procedió a explicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público- Defensa) y escuchada la manifestación voluntaria del adolescente imputado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en fecha 19-06-2012, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; en razón de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 578 ejusdem; SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; TERCERO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva de libertad, que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en los artículos 578 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, una vez admitido el escrito de acusación incoado por el Ministerio Público, así como, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba y ratificada la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarles si existía el planteamiento de algún punto previo que señalar, tomando el derecho de palabra la Defensa del acusado de auto, quien expuso: “Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedida el derecho de palabra al mismo, para que de manera voluntaria exponga lo que ha bien considere a viva voz y luego me sea concedida nuevamente el derecho de palabra, es todo.”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público - Defensa), procedió a explicar nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITEN DATOS), el cual posee las siguientes características fisonómicas: un metro con setenta centímetros aproximadamente (1.70 metros), contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscura, orejas medianas paradas, nariz grande, boca grande, labios medianos, no presenta cicatriz visibles ni tatuajes; siendo las doce horas del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Posteriormente, la Jueza profesional, le concedió el derecho de palabra a la representante legal del imputado de auto, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, ante la manifestación voluntaria efectuada por mi representado, no tengo nada que decir, es todo.”. Una vez escuchada la manifestación de voluntad expuesta por el acusado de auto, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado de auto, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, de manera voluntaria, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; es todo”. A su vez, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. Escuchados los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa) así como, la manifestación de voluntad del adolescente acusado en auto (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido en forma unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078;SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, AUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; en consecuencia, le IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), como sanción la medida denominada PRIVACIÓN DE LIBERTAD, con un lapso de cumplimiento para la misma de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES, en razón a la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos efectuada, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583, 622 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado de Ejecución; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-546-2012, seguido en contra del imputado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO); por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:
II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-
II.I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-
De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; quien aquí decide verifica que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), así como, a su Defensa; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso tanto del domicilio procesal del acusado como el de la Defensa, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió:“El día veinte uno (sic) (21) de Mayo (sic) del (sic) 2012, siendo aproximadamente las 3:00 (sic) horas de la tarde, la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ se encontraba laborando en su negocio llamado Salón de Belleza Elizabeth, ubicado en el Sector Sierra Maestra avenida (sic) 15 con calle (sic) 12 del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia, en compañía de la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN, cuando de repente tocan la puerta de entrada, y esta última abre la misma, observando que estaban en la parte de afuera el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ambos vestidos con uniforme con camisa de color beige, reconociendo esta al último de los nombrados como uno de sus clientes, acto seguido, entran al local comercial y los sujetos antes referidos le preguntan a la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN en cuanto les sale el corte de cabello, al decirles la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN el precio del mismo, estos aceptan y la ciudadana victima (sic) ELIZABETH RAMÍREZ comienza (sic) a cortar el cabello del adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) a (sic) quien notó un poco nervioso, cuando ya esta por terminar el corte de cabello, el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO se acerca a la ciudadana victima (sic) FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN y le cancela el servicio prestado, terminado ya el corte por parte de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ esta (sic) se dirige hacia la puerta de entrada, la cual abre para que salgan ambos sujetos, pero el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO la cierra nuevamente, la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ intenta abrirla otra vez y es cuando el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO le dice que lo deje así, saca un arma de fuego de un bolso que llevaba y le indica que se trata de un atraco, que se quedara tranquila y no fuera a gritar, en ese momento la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ le dice a la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN que las están atracando, ya que esta no se había percatado de lo que estaba sucediendo por estar viendo la televisión, en ese instante, el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO obliga a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (sic) a que se siente en una de las sillas y apunta con el arma de fuego a la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN diciéndole (sic) que le entregue el dinero y los teléfonos, por lo cual esta le hace entrega de la cantidad de ciento sesenta bolívares (Bs. (sic) 160,oo) en efectivo y dos (02) teléfonos celulares: Uno (01) marca Motorolla, con cámara, Modelo: V3, sin seriales visibles, color negro, con su tarjeta sin car (sic) de la empresa Movistar numero 895804320002733911, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido (sic), hecho en china, con su batería batería (sic) de Litio, marca HUAWEI, de 3.7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: BR5O, Serial: 0097142720091, y uno (01) marca HUAWEI, con cámara, Modelo: C5110, MEID: A000001AC5D115, FCC ID: QISC511O, Serial Numero. MD4CAA1032603511, color Anaranjado (sic) y Gris (sic), teclado alfanumérico, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de Litio, marca HUAWEI, de 3.7, color negro, Modelo: HBSDI Serial: 8AAA208XC0110623, con línea Movilnet, así también (sic) la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ le hizo entrega de un (01) Teléfono (sic) celular marca SAMSUNG, Modelo: GT-E1086L, SSN: E1O86LGSMH, FCC ID: A3LGTE1O86L, IMEI: 012318/00)759639/0, Serial Numero: RR9ZB12686X, color Negro (sic) y Gris (sic), teclado alfanumérico completo, pantalla de cristal liquido, hecho en china, con su batería de L.itio (sic), marca SAMSUNG, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y plateado, Modelo: AB463446BU, Serial: THIZB29WS/1-B, con línea Movilnet, luego de esto el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO le indica al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que registre el lugar y busque las planchas, por lo cual el adolescente imputado comienza a buscar y logra meter en dos (02) bolsos que estos llevaban la cantidad de cuatro (04) planchas de cabello, marca Baby liss, color azul, dos (02) grandes y dos (02) pequeñas, una (01) maquina de corta (sic) cabello marca War de (sic) color blanco y la cantidad de doscientos cuarenta bolívares (Bs. 240,oo) en efectivo, todo perteneciente a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ e (sic) igualmente una (01) planchas (sic) de cabello, marca Baby liss, color azul, de tamaño grande, propiedad de la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN, seguidamente el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) les (sic) quitan las llaves del negocio a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, abren la puerta y salen corriendo del lugar, sin poder cerrar la misma, ya que la cerradura de esta presentaba problemas, en ese mismo momento las ciudadanas victimas (sic) salen del local e informan lo sucedido a los chóferes de una línea de taxis cercana llamada Guadalupe, estos dan aviso a las autoridades policiales, por lo cual la central de comunicaciones informa vía radio a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado (sic) Zulia lo acontecido, los Oficiales FRANGELO RONDON, placa 1167 y YOANDRI CARRILLO, placa 887, adscritos a dicho organismo policial, quienes se encontraban en labores de patrullaje por el barrio Sierra Maestra, específicamente en la avenida 10 con calle 10, inician un patrullaje por el sector, minutos después la central de comunicaciones les informa que habían recibido llamada telefónica, mediante la cual informaban que los autores del hecho habían abordado un (01) vehículo MARCA FIAT, COLOR VINOTINTO, MODELO UNO, TIPO SEDAN, PLACAS GDU25V, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, por lo cual los funcionarios policiales continúan con el recorrido, y en la calle 11 con avenida 11 del mencionado sector, observan al vehículo antes descrito, inician una persecución en contra de este el cual aceleraba la marcha, por lo que solicitan apoyo a través de la central de comunicaciones, llegando al lugar el Oficial RONNY AIZPURUA, placa 585, adscrito al mismo cuerpo policial, luego de un largo seguimiento y al llegar a la calle 9 con avenida 15 del Barrio Sierra Maestra del Municipio San Francisco del Estado Zulia, el vehículo en referencia se detuvo bruscamente, bajándose del mismo el ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO, por la puerta delantera derecha y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la puerta trasera derecha, quienes salieron corriendo inmediatamente, permaneciendo dentro del vehículo, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, quien era el conductor, y fue aprehendido por el Oficial YOANDRI CARRILLO, placa 887, mientras que los Oficiales FRANGELO RONDON placa 1167 y RONNY AIZPURUA placa 585, daban seguimiento al ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a quienes logran aprehender a poco metros del lugar, sirviendo como testigos para el momento de la aprehensión los ciudadanos LUIS VILLEGAS y MARYLEN COROMOTO MARTINEZ ARRAGA, acto seguido los funcionarios actuantes le practican la revisión de ley al vehículo antes descrito logrando incautar, específicamente en el asiento trasero del mismo un (01) bolso unisex, de material sintético color negro y azul, con varios compartimientos externos acompañados de sus cierres de seguridad de material sintético de color negro, posee en su parte delantera una letra O ovalada color plateada que representa la marca OAKLEY, stock número 20-31242-8, contentivo en su interior de: Una (sic) (01) plancha para cabello marca BaByliss PRO, Modelo: BABNT2091T, con tecnología Nano Titanium, color celeste de forma rectangular, es de 120V, 60Hz, 400W, fabricación china; una (01) plancha para cabello, marca BaByliss PRO, Modelo. BABNT305OT, con tecnología Nano Titanium, color celeste de forma rectangular, es de 120V, 60Hz, 400W, fabricación china, una (01) maquina eléctrica de cortar cabe!lo, color blanco, marca WAHL, 120V, 50Hz, 20W, Modelo: 8467, fabricación americana, un (01) Teléfono (sic) celular marca ALCATEL, Modelo: OT-800A, con cámara, color Azul (sic) y Negro (sic), teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido (sic), FCC ID: RAD1O6, Serial: 011851005099810, hecho en china, con su batería de Litio, marca ALCATEL, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: ICSO4, Serial: B129063F65A, un (01) Teléfono (sic) celular marca SAMSUNG, Modelo: GT-E1086L, SSN: E1O86LGSMH, FCC ID: A3LGTE1O86L, IMEI: 012318/00)759639/0, Serial (sic) Numero: (sic) RR9ZB12686X, color Negro (sic) y Gris (sic), teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido (sic), hecho en china, con su batería de Litio (sic), marca SAMSUNG, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y plateado, Modelo: AB463446BU, Serial: (sic) THIZB29WS/1-B, un (01) Teléfono (sic) celular marca HUAWEI, con cámara, Modelo: C5110, MEID: A000001AC5D115, FCC ID: QISC511O, Serial Numero. MD4CAA103260351 1, color Anaranjado (sic) y Gris (sic), teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de Litio (sic), marca HUAWEI, de 3.7 y, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: HBSDI Serial: 8AAA208XC0110623, un (01) Teléfono (sic) celular marca Motorolla, con cámara, Modelo: V3, sin seriales visibles, color negro, con su tarjeta sin car (sic) de la empresa Movistar numero 895804320002733911, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal liquido (sic), hecho en china, con su batería de Litio (sic), marca HUAWEI, de 3.7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: BR5O, Serial: 0097142720091, y en el piso del asiento trasero se recabó un (01) facsímile de arma de fuego tipo pistola, marca Umarex, modelo s.a.177, calibre .177 (4,5mm), acabado superficial negro y gris, longitud del cañón indeterminado, diámetro del cañón indeterminado, capacidad de carga indeterminado, giro helicoidal no posee, fabricación Taiwán, cantidad de campos no posee, cantidad de estrías no posee, modalidad accionamiento doble acción, sistema de puntería alza y guión, seguridad un pestillo a nivel de la corredera, accionado en forma ascendente, serial de origen 10e42299, elaboración empuñadura plástico color negro, partes conforman cajón de los mecanismos, disparador, guardamontes, seguidamente se apersona al sitio las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN, quienes señalan al ciudadano adulto RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO y el (sic) adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) como los autores del hecho, por lo cual estos son trasladados a la sede del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco del Estado Zulia en conjunto con lo incautado.” ; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación, con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere y el plazo para su cumplimiento, como lo fue, la sanción de privación de libertad en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un lapso para su cumplimiento de cinco (05) años; indistintamente que en la audiencia oral celebrada el día 16-07-2012, haya solicitado una modificación del petitorio inicial, es decir, respecto del lapso para cumplir la sanción solicitada en el escrito acusatorio, señalando que si bien requirió que la sanción a imponer fuese por el lapso de cinco (05) años, estimaba que la misma puede ser satisfecha en el lapso de cuatro (04) años, modificación que se efectuaba en razón de manifestar y demostrar la Defensa del imputado de auto, que el adolescente era estudiante y que había manifestado su intención de someterse al proceso, por lo que, requirió que una vez determinada la responsabilidad penal del acusado de auto, se le imponga como sanción la privación de libertad por el lapso de cuatro (04) años; todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 621 y 628 ejusdem; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los oficiales FRANGELO RONDÓN, placa 1167, RONNY AIZPURÚA, placa 585 y YOANDRI CARRILLO, placa 887, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, quienes practicaron el acta policial en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron al acusado de auto; testimonial del oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio san francisco estado Zulia, quien practicó el Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0473-2012, de fecha 21-05-2012, en el barrio Sierra Maestra, avenida 15, calle 9, municipio San Francisco estado Zulia; testimonial del oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio san francisco estado Zulia, quien practicó el Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0474-2012, de fecha 21-05-2012, en el barrio Sierra Maestra, avenida 15, calle 9, municipio San Francisco estado Zulia; testimonial del oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al instituto Autónomo de Policía del Municipio san francisco estado Zulia, quien practicó el Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0475-2012, de fecha 21-05-2012, en el barrio Sierra Maestra, avenida 15, calle 9, municipio San Francisco estado Zulia; testimoniales del Supervisor RICARDO AGUILAR, placa 106 y del Oficial Agregado JOSÉ GONZÁLEZ, placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, quienes practicaron Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real, Registro de Impronta de Vehículo y Reseña Fotográfica PSF-AR-0255-2012, a: Un (01) Vehículo, Marca: FIAT; Color: VONO TINTO; Modelo: UNO; Tipo: Sedan; Placas: GDU-25V, Clase: AUTOMOVIL; Año: 2008, Serial de Carrocería: 9BD15827686004732, Serial de Motor: 178E8117677760; testimonial del Supervisor ALEXANDER RÁNGEL, placa 105, funcionario policial adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Reseña Fotográfica PSF-EO-037-2012, a: Un (01) bolso unisex, una (01) plancha para cabello, Marca: BABYLISS PRO, Modelo: BABNT2091T, una (01) plancha para cabello, Marca: BABYLISS PRO, Modelo: BABNT305OT; una (01) máquina eléctrica de cortar cabello, Marca: WAHL; un (01) teléfono, Marca: ALCATEL, Serial: B129063F65A; un (01) teléfono celular, Marca: SAMSUNG; MODELO: GT-E1086L, Serial: RR9ZB12686X; un (01) teléfono celular, Marca: HUAWEI, Serial N° MD4CAA103260351; un (01) teléfono celular, Marca: MOTOROLLA, Modelo: V3, Sin Seriales Visibles; testimonial del Supervisor ALEXANDER RÁNGEL, placa 105, funcionario policial adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia, quien practicó Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Reseña Fotográfica PSF-ER-0017-2012, a: Un (01) facsímile de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: ÜMAREZ, Modelo: S.A. 177, Calibre: 177 (4.5 mm); testimonial de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, en su carácter de víctima; testimonial de la ciudadana FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; en su carácter de víctima; testimonial de la ciudadana MARYLEN COROMOTO MARTÍNEZ ARRAGA, en su carácter de testigo; testimonial del ciudadano LUÍS VILLEGAS; 2.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0473-2012, de fecha 21-05-2012, practicada por el oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0474-2012, de fecha 21-05-2012, practicada por el oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; Acta de Inspección y Reseña Fotográfica PSF-AI-0475-2012, de fecha 21-05-2012, practicada por el oficial Jefe NEOMAR GONZÁLEZ, placa 306, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; Experticia de Reconocimiento, Avalúo Real, Registro de Impronta de Vehículo y Reseña Fotográfica PSF-AR-0255-2012, practicada por el Supervisor RICARDO AGUILAR, placa 106 y el Oficial Agregado JOSÉ GONZÁLEZ, placa 536, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Reseña Fotográfica PSF-EO-037-2012, practicada por el Supervisor ALEXANDER RÁNGEL, placa 105, funcionario policial adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; Experticia de Reconocimiento Legal, Avalúo Real y Reseña Fotográfica PSF-ER-0017-2012, practicada por el Supervisor ALEXANDER RÁNGEL, placa 105, funcionario policial adscrito a la División de Servicios Investigativos de la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; 3.- PRUEBAS REALES: Acta policial N° 71.156-2012, de fecha 21-05-2012, en la cual aparecen como funcionarios actuantes los oficiales FRÁNGELO RONDÓN, placa 1167, RONNY AZPURÚA, placa 585 y YOANDRI CARRILLO, placa 887, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco estado Zulia; un (01) bolso unisex, una (01) plancha para cabello, Marca: BABYLISS PRO, Modelo: BABNT2091T, una (01) plancha para cabello, Marca: BABYLISS PRO, Modelo: BABNT305OT; una (01) máquina eléctrica de cortar cabello, Marca: WAHL; un (01) teléfono, Marca: ALCATEL, Serial: B129063F65A; un (01) teléfono celular, Marca: SAMSUNG; MODELO: GT-E1086L, Serial: RR9ZB12686X; un (01) teléfono celular, Marca: HUAWEI, Serial N° MD4CAA103260351; un (01) teléfono celular, Marca: MOTOROLLA, Modelo: V3, Sin Seriales Visibles; y un (01) facsímile de fuego, Tipo: PISTOLA, Marca: ÜMAREZ, Modelo: S.A. 177, Calibre: 177 (4.5 mm); dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como, las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, medios de pruebas a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y de la revisión efectuada a la presente causa, RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa del adolescente de auto, en atención al principio de la comunidad de la prueba y acordada la ratificación de la medida de coerción personal que recaen sobre el adolescente acusado en auto, como lo es, la Medida de Prisión Preventiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 16-07-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes habérsele explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITEN DATOS), el cual posee las siguientes características fisonómicas: un metro con setenta centímetros aproximadamente (1.70 metros), contextura delgada, cabello negro, ojos marrones, cejas semi pobladas, piel morena oscura, orejas medianas paradas, nariz grande, boca grande, labios medianos, no presenta cicatriz visibles ni tatuajes; siendo las doce del mediodía (12:00 m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-
II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-
La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.
Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.
Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, señalando:
“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”
Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:
“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).
De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.
A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:
El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 21-05-2012, siendo aproximadamente las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quien conjuntamente con el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto), ingresó al salón de belleza “Elizabeth”, ubicado en el sector Sierra Maestra, avenida 15, con calle 12, municipio San Francisco estado Zulia, propiedad de la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), quien se encontraba laborando allí, en compañía de la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctima), ambos sujetos ingresaron vestidos en uniforme, con camisa de color beige, reconociendo la última de las nombradas, como uno de sus clientes al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (acusado), quien luego de efectuarse un corte de cabello con la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), ya para terminar el servicio del mismo, el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto), se acercó a la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctima) y le canceló el servicio prestado, terminado ya el servicio la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), se dirigió hacia la puerta de entrada, para que salieran ambos sujetos, pero el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto) cerró la puerta, fue cuando la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), intentó abrirla de nuevo y es cuando el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto), le dice que lo deje así, saca un arma de fuego de un bolso que llevaba y le indica que se trata de un atraco, que se quedara tranquila y no fuera a gritar, y obliga a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), a que se siente en una de las sillas y apunta con el arma de fuego a la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctima), diciéndole que le entregue el dinero y los teléfonos, acción por la que esta última, le hace entrega de la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bf. 160,00) en dinero en efectivo y de dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Motorolla, con cámara, Modelo: V3, sin seriales visibles, color negro, con su tarjeta sim car de la empresa Movistar, numero 895804320002733911, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca HUAWEI, de 3.7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: BR5O, Serial: 0097142720091, y un (01) teléfono, marca HUAWEI, con cámara, Modelo: C5110, MEID: A000001AC5D115, FCC ID: QISC511O, Serial Numero. MD4CAA1032603511, color anaranjado y gris, teclado alfanumérico, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca HUAWEI, de 3.7, color negro, Modelo: HBSDI, Serial: 8AAA208XC0110623, con línea Movilnet; de otra parte, la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), le hizo entrega de un (01) teléfono, celular marca SAMSUNG, Modelo: GT-E1086L, SSN: E1O86LGSMH, FCC ID: A3LGTE1O86L, IMEI: 012318/00)759639/0, Serial Numero: RR9ZB12686X, color negro y gris, teclado alfanumérico completo, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca SAMSUNG, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y plateado, Modelo: AB463446BU, Serial: THIZB29WS/1-B, con línea Movilnet; indicándole luego el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto), al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), que registrara el lugar y buscara las planchas, por lo cual el adolescente acusado comenzó a buscar y logró meter en dos (02) bolsos que llevaban, la cantidad de cuatro (04) planchas para el cabello, marca baby liss, color azul, dos (02) grandes y dos (02) pequeñas, una (01) maquina de cortar cabello, marca War, color blanco y la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bf. 240,00) en efectivo, pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, y una (01) plancha de cabello, marca baby liss, color azul, de tamaño grande, propiedad de la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN; seguidamente el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto) y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (acusado), les quitaron las llaves del negocio a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ (víctima), abren la puerta y salen corriendo del lugar, sin poder cerrar la misma, en ese momento las víctimas salieron del local e informaron lo sucedido a los chóferes de una línea de taxis cercana, llamada Guadalupe, estos dieron aviso a las autoridades policiales, por lo cual la central de comunicaciones informaron sobre lo acontecido vía radio a funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio San Francisco, específicamente los oficiales FRANGELO RONDÓN, placa 1167 y YOANDRI CARRILLO, placa 887, adscritos a dicho organismo policial, se encontraban en labores de patrullaje, por el barrio Sierra Maestra, específicamente en la avenida 10 con calle 10, por lo que iniciaron un patrullaje por el sector, minutos después la central de comunicaciones les informó que habían recibido llamada telefónica, mediante la cual informaban que los autores del hecho habían abordado un (01) vehículo MARCA FIAT, COLOR VINOTINTO, MODELO UNO, TIPO SEDAN, PLACAS GDU25V, CLASE AUTOMOVIL, AÑO 2008, por lo cual los funcionarios actuantes continuaron con el recorrido, y en la calle 11 con avenida 11, del mencionado sector, observaron el vehículo antes descrito e iniciaron una persecución en contra de este, el cual aceleraba la marcha, por lo que solicitaron apoyo a través de la central de comunicaciones, llegando al lugar el oficial RONNY AIZPURUA, placa 585, adscrito al mismo cuerpo policial, luego de un largo seguimiento y al llegar a la calle 9 con avenida 15, del barrio Sierra Maestra del municipio San Francisco del estado Zulia, el vehículo en referencia se detuvo bruscamente, bajándose del mismo el ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto) por la puerta delantera derecha y el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (acusado), por la puerta trasera derecha, quienes salieron corriendo inmediatamente, permaneciendo dentro del vehículo, el ciudadano RICHARD ALEXANDER GRATEROL GUTIERREZ, quien era el conductor, y fue aprehendido por el oficial YOANDRI CARRILLO, placa 887, mientras que los oficiales FRANGELO RONDON, placa 1167 y RONNY AIZPURUA, placa 585, daban seguimiento al ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto) y al adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), lográndolos aprehender a poco metros del lugar, le practicaron la revisión de ley al vehículo antes descrito logrando incautar los objetos que sustrajeron del salón de belleza, y específicamente en el asiento trasero del mismo un (01) facsímile de arma de fuego, que se recabó en el piso del asiento trasero, tipo pistola, marca Umarex, modelo s.a.177, calibre 177 (4,5mm), acabado superficial negro y gris, longitud del cañón indeterminado, diámetro del cañón indeterminado, capacidad de carga indeterminado, giro helicoidal no posee, fabricación Taiwán, cantidad de campos no posee, cantidad de estrías no posee, modalidad accionamiento doble acción, sistema de puntería alza y guión, seguridad un pestillo a nivel de la corredera, accionado en forma ascendente, serial de origen 10e42299, elaboración empuñadura plástico color negro, partes conforman cajón de los mecanismos, disparador, guardamontes; lugar de aprehensión donde se apersonaron las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctimas de auto), y señalaron al ciudadano RAFAEL JUNIOR CORSO MORENO (adulto) y al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (acusado) como los autores del hecho; motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a sus aprehensiones.
Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en fecha 19-06-2012, y ratificada en fecha 16-07-2012, en la audiencia oral y reservada, celebrada por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN.
En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido de los artículos 455, 458 y 83 del Código Penal, que prevé y sanciona el delito de ROBO AGRAVADO, el cual señala:
“Artículo 455.- Robo Genérico. Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
Artículo 458.- Robo a mano Armada. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
…Omissis…
Artículo 83.- Concurrencia de personas. Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que ha determinado a otro a cometer el hecho.” (Negrilla y subrayado de este Tribunal)
Visto como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a las normas jurídicas antes citadas, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), actuando conjuntamente con un sujeto adulto, por medio de violencia y amenaza de muerte, a mano armada, específicamente con un (01) facsímile de arma de fuego, ipo pistola, marca Umarex, modelo s.a.177, calibre 177 (4,5mm), acabado superficial negro y gris, longitud del cañón indeterminado, diámetro del cañón indeterminado, capacidad de carga indeterminado, giro helicoidal no posee, fabricación Taiwán, cantidad de campos no posee, cantidad de estrías no posee, modalidad accionamiento doble acción, sistema de puntería alza y guión, seguridad un pestillo a nivel de la corredera, accionado en forma ascendente, serial de origen 10e42299, elaboración empuñadura plástico color negro, partes conforman cajón de los mecanismos, disparador, guardamontes; constriñeron a las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctimas de auto), a que les entregasen uno objetos muebles de su propiedad, específicamente la cantidad de ciento sesenta bolívares fuertes (Bf. 160,00) en dinero en efectivo y de dos (02) teléfonos celulares: uno (01) marca Motorolla, con cámara, Modelo: V3, sin seriales visibles, color negro, con su tarjeta sim car de la empresa Movistar, numero 895804320002733911, teclado alfanumérico completo con sus funciones propias de un teléfono celular, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca HUAWEI, de 3.7V, elaborada en material sintético y metal liviano, color negro, Modelo: BR5O, Serial: 0097142720091, y un (01) teléfono, marca HUAWEI, con cámara, Modelo: C5110, MEID: A000001AC5D115, FCC ID: QISC511O, Serial Numero. MD4CAA1032603511, color anaranjado y gris, teclado alfanumérico, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca HUAWEI, de 3.7, color negro, Modelo: HBSDI, Serial: 8AAA208XC0110623, con línea Movilnet; un (01) teléfono, celular marca SAMSUNG, Modelo: GT-E1086L, SSN: E1O86LGSMH, FCC ID: A3LGTE1O86L, IMEI: 012318/00)759639/0, Serial Numero: RR9ZB12686X, color negro y gris, teclado alfanumérico completo, pantalla de cristal líquido, hecho en china, con su batería de litio, marca SAMSUNG, de 3.7 V, elaborada en material sintético y metal liviano, color: negro y plateado, Modelo: AB463446BU, Serial: THIZB29WS/1-B, con línea Movilnet; cuatro (04) planchas para el cabello, marca baby liss, color azul, dos (02) grandes y dos (02) pequeñas, una (01) maquina de cortar cabello, marca War, color blanco y la cantidad de doscientos cuarenta bolívares fuertes (Bf. 240,00) en efectivo, pertenecientes a la ciudadana ELIZABETH RAMÍREZ, y una (01) plancha de cabello, marca baby liss, color azul, de tamaño grande, propiedad de la ciudadana FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN; quedando demostrado con ello, la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de ROBO AGRAVADO, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la acción ejercida por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), quien constriño conjuntamente con un sujeto adulto, por medio de amenaza a la vida, es decir, amenaza de muerte, por medio de violencia, a mano armada, a entregar a las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVIANA ROSADO GALAN (víctimas de auto), unos bienes muebles de su propiedad; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.
Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.
Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:
”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.
Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.
III. SANCIÓN.-
Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente se a sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.
De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declaró CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:
a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; así como, la gravedad del daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y el propio adolescente;
b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), participó en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, los medios de pruebas admitidos por este Tribunal de Juicio y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN;
c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora de Juicio en razón de tratarse de un hecho que atentó contra un derecho constitucional, como lo es, el derecho a la propiedad, que fue cometido contra personas, que es un tipo penal de carácter pluriofensivo, es decir, que atenta contra el Estado Venezolano, contra la sociedad y contra el mismo adolescente, y que en atención a las circunstancias particulares del presente caso, a juicio de esta Juzgadora, puede darse por sancionado sólo con la imposición de una Medida de Privación de Libertad;
d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quedó determinado cuando el mismo se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN;
e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia como sanción la imposición de una Medida de Prisión de Libertad, sanción ésta, que se aparta de la solicitud efectuada por la Defensa; ahora bien, esta Juzgadora considera en el caso concreto que, que la sanción que requirió para imponer Ministerio Público, resulta idónea, proporcional y progresiva con la conducta asumida por el acusado de auto, al cometer el hecho punible por el cual se le acusó, admitió los hechos y por ende se le sanciona;
f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), tenía para el momento de la comisión del hecho punible diecisiete (17) años y ahora tiene dieciocho (18) años de edad, todo lo cual le permite comprender perfectamente lo que hacía (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;
g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada que si bien, no enmienda la conducta desplegada por el acusado de auto, al haberse acogido a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción que prevé la ley especial que rige la materia, como lo es, la admisión de los hechos, aunado a la edad, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal; situaciones estas, que al ser valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Instancia, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;
h) Si bien se deben ponderar los resultados de los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de algún examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, es decir, a las condiciones particulares del adolescente de marras, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, debiendo ser inducido al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide estima que, sí bien el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento acogerse al proceso penal que se ha seguido en su contra, ponderando las circunstancias específicas del caso, a saber partiendo la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano, por ende contra la sociedad y contra su integridad física, así como, de atentar contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de unas personas, bajo amenazas a la vida, así como, el hecho que la sanción solicitada a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; tales circunstancias, demuestran que el adolescente de auto, refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, en atención al contexto que rodea el caso en concreto, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar es una Medida de Privación de Libertad, conforme lo dispone el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“Artículo 628. Privación de Libertad. Consiste en la internación del o de la adolescente en establecimiento público del cual sólo podrá salir por orden judicial.
Parágrafo Primero. La privación de libertad es una medida sujeta a los principios de excepcionalidad y de respeto a la condición peculiar de perrona en desarrollo. En caso de adolescente que tengan catorce años o más, su duración no podrá ser menor de un año ni mayor de cinco años. En caso de adolescente de menos de catorce años, su duración no podrá ser menor de seis meses ni mayor de dos años. En ningún caso podrá imponerse al o a la adolescente un lapso de privación de libertad mayor al límite mínimo de pena establecido en la ley penal para el hecho punible correspondiente.
Parágrafo Segundo. La privación de libertad sólo podrá ser aplicada cuando el o la adolescente:
a) Cometiere alguno de los siguientes delitos: homicidio, salvo el culposo; lesiones gravísima, salvo las culposas; violación; robo agravado; secuestro; tráfico de drogas, en cualquiera de sus modalidades; robo o hurto sobre vehículos automotores.”
…Omissis…”. (Resaltado y subrayado del Tribunal).
De la norma jurídica antes citada, se interpreta que el adolescente que quede sujeto a esta sanción deberá ser internado en un establecimiento público para el cumplimiento de la misma, que no podrá salir a excepción de una orden judicial, que dicha medida está sujeta a los principios de excepcionalidad y a que es una persona en desarrollo, que su edad va a ser determinante para el lapso de cumplimiento de la misma, entre otros circunstancias. Ahora bien, en el caso de auto no puede pasarse por alto que el adolescente de marras, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; así las cosas, se colige de lo antes expuesto que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; en consecuencia, partiendo del hecho de imponer como sanción la Medida de Privación de Libertad en contra del adolescente acusado en auto, en razón de estimarse como ut supra se expuso que, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se ha acogió en todo momento al proceso penal que se siguió en su contra, que tiene más de catorce (14) años de edad, la entidad del delito cometido, el cual es de carácter pluriofensivo, en razón de atentar contra el Estado Venezolano y por ende en contra de la sociedad Venezolana, que atenta contra uno de los derechos constitucionales de mayor envergadura, como lo es, el derecho a la propiedad, que se trata de un hecho punible que fue cometido en contra de unas personas, bajo amenazas a la vida y por medio de violencia, y que el lapso para el cumplimiento de la sanción solicitado a imponer por el Ministerio Público, es de larga duración; quien aquí decide, estima que lo ajustado a derecho es efectuar la rebaja prevista en la ley especial, es decir, se procede a efectuar una rebaja de un tercio (1/3) de la sanción solicitada por el Ministerio Público, ahora bien, el representante Fiscal en la audiencia oral solicitó la imposición como sanción de una Medida de Privación de Libertad, por el lapso de cuatro (04) años para su cumplimiento, correspondiendo un tercio (1/3) de cuatro (04) años a un (01) año y cuatro (04) meses; así las cosas, se IMPONE como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; por tanto, SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado de Ejecución. Así se decide.-
DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; en razón de cumplir con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en concordancia con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.
SEGUNDO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
TERCERO: RATIFICA la Medida de Prisión Preventiva que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
CUARTO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO en calidad de coautor, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
QUINTO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente, COAUTOR en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de las ciudadanas ELIZABETH RAMÍREZ y FRANCISCA DIVINA ROSADO GALAN; en consecuencia, se IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción una Medida de Privación de Libertad, por un lapso de tiempo de dos (02) años y ocho (08) meses para el cumplimiento de la misma, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.
SEXTO: SE ORDENA el reingreso del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en la Entidad de Atención Sabaneta (varones), sitio de reclusión donde deberá permanecer recluido hasta tanto decida su sitio de reclusión el Juzgado Único de Ejecución
Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los veintitrés (23) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Regístrese, publíquese, notifíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO
DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ
En esta fecha se registró la presente sentencia definitiva bajo el Nº 041-2012, en el libro de registro de decisiones llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-
CAUSA N° 1U-546-2012.
DSN/deli.
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