REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SECCIÓN DE ADOLESCENTES
Maracaibo, 20 de julio de 2012
202º y 153º

CAUSA N° 1U 551-2012. SENTENCIA N° 40-2012.-


JUEZA (S): DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ.
SECRETARIA: MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ.

PARTES:

MINISTERIO PÚBLICO: OSCAR CASTILLO ZERPA, Fiscal Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Penal del estado Zulia, con competencia en el Sistema de Responsabilidad Penal.
IMPUTADOS: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) (adolescente), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO).
REPRESENTANTE LEGAL: (SE OMITE DATO).
DEFENSA PRIVADA: El profesional del derecho JACKIE DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 23.334.
DELITO: POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

I.- RESUMEN DE LA AUDIENCIA ORAL y RESERVADA.-

En la audiencia del juicio oral y reservado, celebrado el día viernes trece (13) del mes de julio de 2012, por ante este Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, efectuado a través del trámite del procedimiento abreviado, de conformidad con lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-551-2012, seguido en contra del imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; luego de verificada la presencia de las partes, y haber advertido a las mismas sobre la importancia y significación del señalado acto, sustentado en el principio de la finalidad del proceso, previsto y sancionado en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, y realizadas las respectivas advertencias de ley a las partes, la Jueza profesional procedió a concederle el derecho de palabra al Ministerio Público, a los fines que expusiera en forma sucinta el contenido del escrito acusatorio, tomando la palabra la representante Fiscal, quien de manera clara y precisa, señaló: “Ciudadana Jueza, formalizo el escrito de acusación fiscal presentado en el día de hoy, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio del estado Venezolano; así mismo, formalizo cada uno de los elementos de convicción, así como, todos los MEDIOS DE PRUEBA ofrecidos para la apertura del juicio oral y reservado, a efectuarse a través del procedimiento abreviado, es decir, tanto las pruebas TESTIMONIALES y DOCUMENTALES, por cuanto las mismas fueron obtenidas legalmente, y resultan pertinentes, útiles y necesarias para demostrar la responsabilidad penal del identificado imputado de auto, en el delito por el cual se le acusa; a su vez, resulta necesario indicar que no se señala ninguna calificación subsidiaria, por cuanto, la que acá se indica se encuentra total comprobada con los elementos de convicción aportados; de otra parte, formaliza el Ministerio Público en este acto, la solicitud de ENJUICIAMIENTO del imputado de auto, en tan sentido, solicito a este Tribunal sea admitida la ACUSACIÓN y LOS MEDIOS PROBATORIOS ofrecidos, y una vez admitido los mismos, proceda a la apertura al juicio oral y reservado, tramitado a través del procedimiento abreviado; igualmente, ciudadana Jueza solicito respetuosamente se imponga como sanción al imputado de auto, la denominada regla de conducta por el lapso de dos (02) años, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es todo.”. Acto seguido, la Jueza profesional le otorgó el derecho de palabra a la Defensa del adolescente acusado en auto, quien manifestó: “El adolescente que represento, una vez que ha sido debidamente orientado, y ha entendido la consecuencia y trascendencia de la admisión de los hechos le ha manifestado su voluntad de asumir dicha postura procesal. Ahora bien, ciudadana Jueza, me adhiero a lo solicitado por el Ministerio Público, y le solicito le sea impuesta como sanción unas REGLAS DE CONDUCTA, previstas en la ley especial que rige la materia en su artículo 624, en virtud que es un adolescente que es primera vez que se encuentra involucrado en un hecho delictivo, es estudiante, tiene apoyo familiar, como puede verse en esta Sala, quien se encuentra acompañado por su representante legal. Por último, consignó en este acto constancia de notas de mi representado, a los fines pertinentes, constante de un folio útil, es todo.”. El Tribunal deja constancia de haber recibido la constancia indicada, lo cual se ordenó agregar a las actas. A la par, la Jueza profesional una vez escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público-Defensa), procedió a explicar al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmulas de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), siendo las once horas y veinte minutos de la mañana (11:20 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que, manifestó: “No voy a declarar, es todo”. En consecuencia, luego de escuchadas las exposiciones de las partes (Ministerio Público- Defensa) y escuchada la manifestación voluntaria del adolescente imputado en auto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley decidió: PRIMERO: ADMITE el escrito acusatorio incoado en fecha 13-07-2012, en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir la misma con los requisitos previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 578 ejusdem; PRIMERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público en el escrito acusatorio, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; TERCERO: RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, las previstas en el artículo 582 literales ”b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien, este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, una vez admitido el escrito de acusación incoado por el Ministerio Público, así como, los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba y ratificada la medida de coerción personal que recae sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO); antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa) a los fines de preguntarles si existía el planteamiento de algún punto previo que señalar, tomando el derecho de palabra la Defensa del acusado de auto, quien expuso: ““Ciudadana Jueza, una vez escuchados los pronunciamiento emitidos por este Juzgado de Instancia, en especial la figura de la admisión de la acusación Fiscal, en conversación sostenida con mi defendido, me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que, solicito le sea concedida la palabra al mismo, para que de manera voluntaria y a viva voz admita los hechos, y luego me sea concedida nuevamente la palabra, es todo ”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. En tal sentido, la Jueza profesional una vez escuchada la exposición de las partes (Ministerio Público - Defensa), procedió a explicar nuevamente al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; igualmente, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; así mimo, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITEN DATOS); siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó a viva voz, libre de apremio y toda coacción, y de manera voluntaria: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Una vez escuchada la manifestación voluntaria expuesta por el acusado de auto, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Defensa del acusado de auto, quien manifestó: “Visto que mi defendido ha admitido los hechos que guardan relación con el delito por el cual está siendo acusado, a viva voz, sin coacción y apremio, le solicito ciudadana Jueza le sea aplicada la sanción a imponer de manera inmediata, con la rebaja que proceda en virtud de la admisión de los hechos y le sea impuesta la sanción solicitada por el Ministerio Público, en base a los principios de idoneidad, proporcionalidad y racionalidad; es todo.”. Posteriormente, la Jueza profesional le concedió el derecho de palabra a la Representante Fiscal, quien manifestó: “Ciudadana Jueza no tengo nada que objetar, respecto de lo planteado por la Defensa de auto, es todo.”. Escuchados los planteamientos efectuados por las partes (Ministerio Público- Defensa) así como, la manifestación voluntaria del acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido en forma unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ADMITE la Fórmula de Sanción Anticipada, a la cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo es, la figura de admisión de los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078;SEGUNDO: DECLARA CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo PENALMENTE RESPONSABLE, en este caso, AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, le IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción la medida denominada REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año para su cumplimiento; por lo que, se imponen las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; 8.- Asistir al Instituto “DIVINO NIÑO”, a los fines de que sea atendida en forma urgente su posible situación de consumo, y sea apoyado en relación a ello, brindándole las mejores y mayores herramientas que el estado venezolano la ofrecerá; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 583, 622 y 624 de la ley especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; en tal sentido, vistos los argumentos antes esgrimidos este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sección de Adolescente, constituido en forma unipersonal, pasa a dictar sentencia condenatoria definitiva en la presente causa penal signada bajo el alfanumérico 1U-551-2012, seguido en contra del imputado Adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; bajo los siguientes fundamentos de hecho y de derecho:

II. DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO.-


II.I.- DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN FISCAL.-

De la revisión exhaustiva efectuada a la acusación Fiscal incoada en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; verifica quien aquí decide que, el escrito de acusación Fiscal, identifica plenamente al acusado, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), a su Defensa y a la víctima de auto; igualmente, se constata que hace señalamiento expreso del domicilio procesal del acusado, dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Seguidamente, se observó de la acusación Fiscal que existe una relación de los hechos imputados, con indicación del tiempo, modo y su lugar de ejecución, y al respecto refirió: “El día 12 de junio del año 2012, siendo aproximadamente las ocho y veinticinco horas de la noche los funcionarios TTE. ARENAS CASTILLO JOHNNUAR, S2. BAHAMON ANDRADE DAVID y S2. MUJICA RUÍZ JEFFERSON efectivos militares adscritos a la Tercera Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nro. 3, de la Guardia Nacional de Venezuela, se encontraban realizando labores de patrullaje en materia de seguridad ciudadana en el Barrio negro Primero, calle 29, avenida 58, de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del Estado Zulia, lugar donde observaron al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) de 15 años de edad quien al observar la presencia de la comisión militar adoptó una actitud de nerviosismo tratando de retirarse del lugar a pie en forma acelerada, motivo por el cual los funcionarios le dieron la voz de alto acatando la orden a pocos metros, por lo que, le informaron que sería objeto de una inspección corporal conforme a lo establecido en el artículo 205 del código orgánico procesal penal lográndole (sic) incautar entre su vestimenta específicamente (sic) a la altura de la cintura, un (01) envoltorio tipo cebollita, elaborado de material sintético (bolsa) color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales con olor fuerte y penetrante de la droga denominada MARIHUANA, arrojando un peso de 2,8 gramos motivo por el cual los funcionarios procedieron a su aprehensión leyendo sus derechos constitucionales legales y a levantar el procedimiento respectivo.”; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Igualmente, se evidencia que el Ministerio Público indicó y aportó las pruebas recogidas en la investigación; dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 570 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
De otra parte, se observa que el Ministerio Público estableció la expresión de la calificación jurídica objeto de la imputación con indicación de las disposiciones legales aplicables, es decir, señaló que el hecho punible atribuido al acusado de auto, se configura en el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, calificación jurídica que comparte este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, al estudiar los hechos y los fundamentos de la acusación; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
A la par, se corrobora en el escrito acusatorio, que el Representante Fiscal señaló que no indica calificación alternativa de delito, por cuanto estima que hay evidencias suficientes para demostrar en la fase de Juicio el delito por el cual se acusa y se señala como calificación principal; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Consecutivamente, se observa que el Ministerio Público especificó la sanción definitiva que requiere y el plazo para su cumplimiento, como lo fue, la sanción de REGLAS DE CONDUCTA en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), con un lapso para su cumplimiento de dos (2) años, de conformidad con lo contemplado en el artículo 620 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 621 y 628 ejusdem; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Finalmente, se constata en el escrito acusatorio que el Ministerio Público ofreció el acervo probatorio que presentará en el juicio oral, siendo estos, los siguientes medios de prueba: 1.- DECLARACIÓN DE EXPERTO: Declaración Testimonial de la experta TTE. MOLERO MOLEROP JACLIN, adscrita al Departamento de Química, del Laboratorio Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; 2.- PRUEBAS TESTIMONIALES: Testimoniales de los expertos TTE ARENAS CASTILLO JOHNNUAR, S2. BAHAMON ANDRADE DAVID y S2. MUJICA RUíZ JEFFERSON, funcionarios adscritos a la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 3 de de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes en fecha 12-06-2012 y 13-06-2012, efectuaron Acta de Investigación Penal y Acta de Aseguramiento de la Sustancia; testimonial del experto TTE ARENAS CASTILLO JOHNNUAR, quien practicó Acta de Inspección Ocular, de fecha 13-06-2012; 3.- PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta de Inspección Ocular, de fecha 12-06-2012, suscrita por el funcionario TTE ARENAS CASTILLO JOHNNUAR, adscrito a la Tercera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana, Comando Regional Nº 3 de de la Guardia Nacional Bolivariana; así como, el Dictamen Pericial, N° 0712, de fecha 13-07-2012, efectuado por la TTE. MOLERO MOLERO JACLIN, adscrita al Departamento de Química, del Laboratorio Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; Acta de Investigación Penal y Acta de Aseguramiento de la Sustancia; dando cumplimiento con ello, a lo previsto en el artículo 570 literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes;
De las consideraciones de derecho antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, corrobora que el escrito de acusación Fiscal, efectuado a los efectos de demostrar la responsabilidad penal del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; cumple con los requisitos de ley previstos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por tanto, procede a ADMITIR LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Así se decide.
Igualmente, esta Juzgadora de Instancia ADMITE los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, tales como, las pruebas testimoniales y las pruebas documentales, medios de pruebas a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificar su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

De otra parte, este Juzgado de Juicio considerando lo alegado por el Ministerio Público y vista la revisión efectuada a la presente causa RATIFICA las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo son, las previstas en el artículo 582 literales ”b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Ahora bien, admitida la acusación incoada por el Ministerio Público, así como, admitidos los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público, a los cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba y ratificada de las medidas de coerción personal que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales ”b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, en la audiencia oral y reservada celebrada en fecha 13-07-2012, antes de declarar la apertura del juicio oral y reservado, se dirigió a las partes (Ministerio Público-Defensa-acusado) a los fines de preguntarle si existía el planteamiento de algún punto previo, donde entre otros señalamientos planteados por el Ministerio Público y la Defensa, tomó el derecho de palabra el acusado de auto, no sin antes habérsele explicado de manera clara y precisa el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollaron en su presencia y el contenido y las razones legales y éticas sociales de las decisiones que se produjeron, todo en aras de resguardar una de las garantías fundamentales que debe regir el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, como lo es, garantizar el juicio educativo; así como, se le explicó de manera clara y precisa los hechos que le imputó el Ministerio Público, y la sanción que solicitó se le aplicara, de conformidad con lo previsto en el artículo 594 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; seguidamente, se le expuso de manera clara y precisa el significado del precepto constitucional, y se le impuso del mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana, en concordancia con lo previsto en el artículo 654 literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a la par, se le explicó de manera clara y precisa de los derechos previstos en el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, en concordancia con los artículos 126, 130, 131 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en fecha 04-09-2009, así como, en el artículo 595 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consecutivamente, se le explicó sobre las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, como lo son, la conciliación, remisión y especialmente la admisión de los hechos, previstas y sancionadas en los artículos 564, 569 y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consonancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; ahora bien, visto que en el presente caso nos encontramos en presencia de un proceso que se tramitó a través del procedimiento abreviado, y se suprimió el acto de audiencia preliminar, donde le correspondía la Juez de Control, explicarle al imputado de auto, las Fórmulas de Solución Anticipada, previstas en la ley especial que rige la materia, le correspondió a la Jueza profesional en la fase de Juicio, explicarle de manera clara y precisa, en que consistía dicha forma de auto composición procesal, y las consecuencias de acogerse a esa Institución, como lo son, no ir al contradictorio en el debate oral a demostrar su inocencia, y que la imposición de la sanción sería de inmediato cumplimiento, de conformidad con lo previsto en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que dicha sanción a imponer tiene una posibilidad de rebaja, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 ejusdem. En este orden de ideas, y en consonancia con la explicación clara y detallada respecto de la figura de la admisión de los hechos, la Jueza profesional, convino en advertir al adolescente acusado en auto que, la oportunidad procesal que tiene el justiciable para acogerse a dicha Fórmula de Solución Anticipada, es hasta antes de la recepción de las pruebas a evacuar en el debate oral y reservado a efectuarse, todo de conformidad como lo establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en concordancia con lo establecido en el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, efectuada la explicación clara y detallada respecto de las Fórmula de Solución Anticipada, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo estado Zulia, fecha de nacimiento 25-10-95, 15 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio estudiante, residenciado en el barrio Negro Primero, calle 26, avenida 6, casa sin número, parroquia San Francisco, estado Zulia, siendo las once horas y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), indicó haber entendido perfectamente todo lo que se le había explicado, por lo que manifestó de manera voluntaria, a viva voz, libre de apremio y de toda coacción: “Ciudadana Jueza, procedo a admitir los hechos delictivos por los cuales me acusó el Ministerio Público, es todo”. Admisión de Hechos realizada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto y sancionado en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-

II.II.- DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.-

La figura de la admisión de los hechos, es una institución del nuevo sistema penal acusatorio venezolano, que permite a las partes suprimir el debate del juicio oral tanto público como reservado, por razones de economía procesal, cuando el acusado reconoce haber cometido el delito que el Ministerio Público le imputa en su acusación, con lo cual el Juez deberá condenarlo o sancionarlo, tomando en cuenta la gravedad del daño causado.

Esta fórmula de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, procede tanto en la fase intermedia como en la fase de juicio, es decir, luego de admitida la acusación fiscal en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control, como luego de admitida la acusación Fiscal en la fase de juicio en caso de tramitarse el proceso a través del procedimiento abreviado y antes de iniciada la recepción de las pruebas indistintamente del trámite que se le de al proceso, todo ello, basado en el principio de igualdad procesal que debe existir ante la ley, tanto para los adolescentes acusados a través del procedimiento ordinario como a los adolescentes acusados a través del procedimiento abreviado, debiendo prevalecer siempre los principios de celeridad procesal y economía material e institucional, y de auto-disposición unilateral del proceso por parte de los adolescentes acusados que deseen admitir los hechos.

Al respecto, el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece la admisión de los hechos, y señala:

“Artículo 583. Admisión de hechos. En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado o imputada podrá solicitar al Juez o Jueza de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”

Igualmente, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078, prevé:

“Artículo 375. Solicitud. El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.
El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respeto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.
En estos casos, el juez o jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.
…Omissis….” (Resaltado de este Tribunal).

De las normas jurídicas antes expuestas, interpreta esta Juzgadora de Mérito que al permitir el legislador patrio con la reforma en cuestión, atemperar la rigurosidad legal con que fue limitada esta institución procesal y permitir, excepcionalmente, la procedencia de la misma ante un Tribunal conformado de manera unipersonal, en el primero de los casos, una vez admitida la acusación en el acto de audiencia preliminar ante el Juez de Control y en el segundo de los casos, una vez admitida la acusación Fiscal ante el Juez de Juicio, cuando el proceso es tramitado a través del procedimiento abreviado y hasta antes de la recepción de pruebas indistintamente de cómo sea tramitado el procedimiento; permite a las partes suprimir el debate del juicio oral, basado en los principios de igualdad de las partes, celeridad y economía procesal.

A la par, resulta menester referir que, otro de los principios que inspira al sistema penal acusatorio venezolano, es la titularidad de la acción penal, el cual corresponde al estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, de conformidad como lo establece el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo enmarcar su actuación dentro de parámetros objetivos y racionales al momento de imputar mediante acusación los hechos que la ley señala como punibles y enjuiciables, exigiéndose que la imputación y la acusación tengan “fundamentos serios”, esto es, elementos de convicción y medios de prueba que objetivamente apreciados señalen a una determinada persona de la comisión de un determinado y concreto hecho punible. En tal sentido, en el Sistema de Responsabilidad Penal corresponde al Ministerio Público el monopolio del ejercicio de la acción pública para exigir la responsabilidad de los adolescentes en conflicto con la ley, para lo cual debe investigar las sospechas fundadas de perpetración de hechos punibles con participación de adolescentes; no obstante, está en el deber de hacer constar y probar no sólo los hechos y las circunstancias útiles para fundar la inculpación del adolescente imputado o acusado, sino también de aquellos que sirvan para exculparle, conforme lo disponen los artículos 281 y 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en base a los argumentos de derecho antes esgrimidos y partiendo que en el caso de auto el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada para poner fin al proceso, como lo es, la figura de la admisión de los hechos, prevista y sancionada en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; este Tribunal Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal, pasa a determinar que el hecho punible atribuido al mismo y por el cual fue acusado por el Ministerio Público, tal y como se explanó en el escrito de acusación fiscal, y lo expuso en la audiencia oral y reservada el representante Fiscal, quedó establecido de la siguiente manera:

El hecho objeto del presente juicio oral y reservado, se llevó a cabo el día 12-06-2012, siendo aproximadamente las ocho horas y veinticinco minutos de la noche (08:25 p.m.) y lo constituye la conducta asumida por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), quien se encontraba en el barrio Negro Primero, calle 29, avenida 58, parroquia San Francisco, Municipio San Francisco estado Zulia, cuando observó la presencia de una comisión militar, y adoptó una actitud nerviosa, tratando de retirarse del lugar a pie, en forma acelerada, motivo por el cual los funcionarios actuantes le dieron la voz de alto, la cual acató a pocos metros, informándole que sería objeto de una inspección corporal, conforme lo establece el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, inspección de la cual le lograron incautar entre su vestimenta, específicamente a la altura de la cintura, un (01) envoltorio, tipo cebollita, elaborado de material sintético (bolsa), color transparente, contentivo en su interior de restos vegetales, con olor fuerte y penetrante, de la droga denominada MARIHUANA, la cual arrojó un peso neto de 2,8 gramos, motivo por el cual los funcionarios actuantes en el procedimiento procedieron a su aprehensión.

Del hecho antes expuesto, se desprende la acusación Fiscal incoada en la audiencia oral y reservada, celebrada en fecha 13-06-2012, por ante este Juzgado Primero de Juicio, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en contra del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En tal sentido, resulta conveniente citar el contenido del artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, que prevé y sanciona el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, el cual señala:

“Artículo 153. El o la que ilícitamente posea estupefacientes, sustancias psicotrópicas, sus mezclas, sales o especialidades farmacéuticas o sustancias químicas, con fines distintos a las actividades lícitas así declaradas en esta Ley o al consumo personal establecido en el artículo 131 de esta Ley, será penado con prisión de uno o dos años.

A los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos (2) gramos para los casos de posesión de cocaína y sus derivados, compuestos o mezclas; hasta veinte (20) gramos para los casos de marihuana, o hasta cinco (5) gramos de marihuana genéticamente modificada y hasta un (1) gramo de derivados de amapola, que se encuentre bajo su poder o control para disponer de ella.
…Omissis…” (Negrilla y subrayado de quien suscribe)

Vistos como quedó establecido el hecho ocurrido en el caso de marras y en atención a la norma jurídica antes citada, quien aquí decide, evidencia tanto la comisión de un hecho punible, como lo es, el delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, como que la conducta desplegada por el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), se adecuó al tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público, es decir, que el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), poseía o detentaba sustancias estupefacientes y psicotrópicas, con fines distintos a las actividades lícitas declaradas en la ley especial que rige la materia de droga, o para el consumo personal conforme lo establece la nombrada norma jurídica, toda vez que detentaba la cantidad neta de 2.8 gramos, de la sustancia denominada marihuana; encontrándose la cantidad incautada al acusado dentro del rango que establece la ley, en razón que la norma establece que para determinar el delito de posesión de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se apreciará la detentación de una cantidad de hasta veinte (20) gramos, para los casos de marihuana; quedando demostrado con ello, tanto la responsabilidad penal del acusado de auto en la comisión del tipo penal que le fue atribuido, como los principales elementos constitutivos del tipo penal de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, como lo son, la acción y la tipicidad del hecho punible cometido, es decir, la posesión o detentación por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de una sustancia estupefaciente y psicotrópica prevista en la ley especial que rige la materia de droga, denominada MARIHUANA, específicamente, con la cantidad neta de 2.8 gramos, tipo penal de carácter pluriofensivo, en razón de estar relacionado con la materia de drogas, que atenta contra el Estado Venezolano, la sociedad y el propio adolescente que incurrió en el citado tipo penal; verificándose con ello, la subsunción de la conducta delictiva realizada por el adolescente acusado en auto, en el tipo penal que le fue atribuido por el Ministerio Público y por el cual admitió los hechos ante esta Instancia, es decir, se logró comprobar el acto delictivo, la existencia del daño causado y que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), participó en el hecho delictivo que se le atribuyó y por el cual admitió los hechos, configurándose con ello, el principio de culpabilidad y evidenciándose la comprobación de lo previsto en el artículo 622 literales “a”, “b” , “c” y “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente. Así se declara.

Ahora bien, resulta necesario señalar para esta Instancia que la potestad de juzgar y aplicar la ley es una facultad que corresponde a los Jueces, por mandato expreso de la norma jurídica, específicamente, en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiéndose tener como norte que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, en razón que las leyes de procedimientos establecen y garantizan la simplificación y eficacia de los trámites, en atención al principio de eficacia de la justicia. De manera que, siendo que el presente proceso fue tramitado a través del procedimiento abreviado, donde el acusado de auto, se acogió a una de las Fórmulas de Solución Anticipada, como lo es, la admisión de los hechos, no resulta procedente en derecho entrar a analizar al fondo los medios de pruebas promovidos por el Ministerio Público y a las cuales se acogió la Defensa en atención al principio de la comunidad de la prueba, así como tampoco, celebrar el juicio oral y reservado pautado a efectuarse en la presente causa penal, en razón que el acusado de marras, de manera voluntaria, categórica, libre de apremio y de coacción admitió el hecho punible por el cual fue acusado ante este Juzgado de Juicio en la audiencia oral y reservada celebrada; haciéndose inútil con ello, tanto la evacuación de los medios pruebas, como la celebración del contradictorio.

Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 535, de fecha 27-10-2009, expresó:

”En el procedimiento por admisión de los hechos, la importancia de la celebración del juicio oral, relativa a la comprobación de la certeza de la acusación fiscal, se ve reducida a la declaración de culpabilidad del imputado, quien al reconocer su autoría en los hechos, hace inútil el contradictorio…Omissis…”.

Así las cosas, y visto que en el caso de auto se planteó por vía incidental previo a la apertura del debate oral y reservado, una de las fórmulas de solución anticipada, como lo es, el procedimiento especial por admisión de hechos, por parte del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, tomando en consideración los principios de celeridad y economía procesal consagrados en el nuevo sistema penal acusatorio, así como, los principios de inviolabilidad del derecho a la defensa vigente en todo estado y grado del proceso, considera procedente en derecho ADMITIR el procedimiento por admisión de los hechos, al cual se acogió el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA); por tanto, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 y 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se decide.

III. SANCIÓN.-

Para entrar a determinar la sanción a imponer en el presente caso, esta Juzgadora convienen en señalar que, los Jueces Penales en materia de adolescente, en razón de encontrarse ante una especial forma de hacer justicia penal juvenil, previo a dictar una sanción en contra de algún adolescente, deben brindar orientación al mismo durante el proceso penal, todo lo cual contribuye a que cada adolescente se ayude así mismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos, trazarse planes y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Al respecto, es menester resaltar que la orientación que debe ofrecérsele, si bien es una responsabilidad que recae primordialmente en los padres, los operadores de justicia que participen en la jurisdicción penal juvenil, deben coadyuvar a la misma, toda vez que la meta fundamental, es que los adolescentes aprendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, que se evidencie que el adolescente se a sometido a un proceso penal, donde aprende y progresa por que el Estado venezolano le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que este acompañado en todo momento dentro del proceso por su representante legal, es decir, que cuenta con apoyo familiar, así como, de profesionales preparados, que lo escuchen, que le brinden una respuesta oportuna a sus pretensiones, que el Estado le brinde herramientas a través de este sistema penal juvenil, y que indistintamente de resultar favorable o desfavorable la respuesta que el Estado le ofrezca, siempre esté informado de todo lo que necesite saber en relación al proceso al cual se encuentra sometido, para que en su estadía por este proceso y dentro del centro de reclusión, se le resguarden derechos y garantías, como el debido proceso y el derecho a la defensa, ofreciéndosele con ello, una alternativa donde el adolescente decide sí aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o sí opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y la sociedad, por asumir una conducta reprochable por esta sociedad y opuesta a las normas jurídicas establecidas.

De lo antes expuesto y partiendo que este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, vista la manifestación voluntaria del acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), de acogerse a una de las formas de auto composición procesal, que dispone la ley para poner fin al proceso, como lo es, la figura de admisión de hechos, declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente responsable, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; conviene en señalar esta Juzgadora de Mérito que si bien la ley establece diversas medidas de sanción posibles para ser impuestas, conforme lo prevé el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, las cuales tienen una finalidad primordialmente educativa que deben complementarse, según sea el caso, con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, para la determinación y aplicación de tales medidas, debe tenerse en cuenta las circunstancias específicas del caso, en atención a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente; y a tal efecto, observa la existencia de:

a) Un hecho delictivo que quedó comprobado, como lo es, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas; así como, la gravedad del tipo penal y el daño social causado, en razón de tratarse de un tipo penal de carácter pluriofensivo, que está relacionado con la materia de drogas, que atenta contra el Estado Venezolano, la sociedad y el propio adolescente que detentaba la sustancia denominada Marihuana;

b) La comprobación de que el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), participó de manera directa en el hecho punible que le fue atribuido, todo lo cual quedó demostrado con el despliegue negativo de su conducta, las pruebas admitidas por este Tribunal y el hecho de acogerse a la figura de la admisión de los hechos, en el delito que le atribuyó el Ministerio Público, como lo fue, considerarse AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

c) El hecho en virtud de su naturaleza y gravedad, es considerado por esta Juzgadora en razón de tratarse de un hecho punible que principalmente atenta contra el adolescente de auto, sin embargo, se deriva de delitos pluriofesivos, como son los delitos previstos en la ley de drogas, no obstante, en atención a las circunstancias particulares del caso concreto puede darse por sancionado con la imposición de una medida distinta a la privación;

d) El grado de responsabilidad del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), quedó determinado cuando el mismo, se declaró culpable, en consecuencia, penalmente responsable del delito que se le atribuyó, es decir, específicamente AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO;

e) El Ministerio Público solicitó a la Instancia la imposición de unas reglas de conducta, sanción ésta, a la cual se acoge esta Instancia, en razón de considerar que la misma resulta idónea, proporcional y progresiva con la conducta asumida por el acusado en auto;

f) El adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), tiene la edad de quince (15) años, lo que le permite comprender perfectamente lo que hacía (el delito cometido) y lo hace capaz para cumplir la sanción a imponérsele;

g) El adolescente de auto ha demostrado arrepentimiento, posición adoptada con la que si bien no enmienda la conducta asumida, al acogerse a una de las formas de auto composición procesal, como lo es, la admisión de los hechos, se toma en cuenta la misma, aunado a la edad que posee el mismo, la muestra de capacidad para el cumplimiento de la sanción que pueda imponérsele, el hecho cierto que le ha ahorrado al Estado Venezolano la movilización de la plataforma judicial en virtud de la postura procesal asumida, con la cual se esclarecieron los hechos que dieron origen al presente proceso penal, circunstancias estas, que valoradas de manera conjunta demuestran a esta Juzgadora de Mérito, el esfuerzo realizado por el adolescente para reparar el daño causado;

h) Si bien se deben ponderar los informes clínicos y psico-social efectuados al adolescente, para el otorgamiento de la sanción a imponer; esta Juzgadora observa que, en el caso de auto no se evidencia la existencia de algún examen médico practicado al adolescente de marras, no obstante, en atención al principio de individualización, a las condiciones particulares del adolescente, en base al principio de discrecionalidad que ampara al Juez al momento de estimar la sanción a imponer y partiendo que la imposición de las sanciones en materia de adolescente, son esencialmente educativas, toda vez que el adolescente se encuentra en una etapa de formación, donde se le debe inducir al cambio de la conducta transgresora; quien aquí decide estima que, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), ha demostrado en todo momento acogerse al proceso penal que se ha seguido en su contra, que el delito que cometió se trata de un delito que se encuentra conexo a delitos de carácter pluriofensivo, en razón de estar relacionado la materia de droga, que atenta contra el Estado Venezolano, por ende contra la sociedad y contra la integridad física del acusado de auto; circunstancias estas, que aunada a la edad que posee el adolescente, demuestran que el mismo refleja condiciones suficientes para acatar la sanción a imponer y cumplir con las pautas que deben ser consideradas para la determinación y aplicación de la sanción que prevé la ley especial que rige la materia, por lo que, concluye esta Juzgadora de Mérito que, la sanción mas idónea, necesaria, adecuada y proporcional a aplicar en el caso de marras, es una medida de REGLAS DE CONDUCTA, de conformidad con lo previsto en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, el cual prevé:

“Artículo 624. Imposición de reglas de conducta. Consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones impuestas por el juez o jueza para regular el modo de vida del o de la adolescente, así como para promover y asegurar su formación.
Las ordenes o prohibiciones tendrán una duración máxima de dos años y el cumplimiento deberá iniciarse, a más tardar, un mes después de impuestas.

De la norma jurídica antes citada, se interpreta que la imposición de obligaciones o prohibiciones que imponga el Juez al adolescente, tendrán como finalidad regular el modo de vida del adolescente, así como, promover y asegurar su formación, las cuales deberán tener una duración máxima de dos (02) años. Ahora bien, no puede pasarse por alto que el adolescente de auto, se acogió a una de las Fórmulas Anticipadas de Sanción, como lo es, la admisión de los hechos, prevista en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078; no obstante, esta Juzgadora pasa a esgrimir que, la norma legal que rige la materia especial, en atención a la admisión de los hechos, entre otros señalamientos dispone, que: “…Omissis…si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad.”; aunado a ello constata, en la norma procesal penal, específicamente, en el artículo que dispone la institución de la admisión de los hechos, que: “…Omissis…el Juez podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse…Omissis…”; de lo antes expuesto, esta Juzgadora de Juicio considera que, solo en los casos en que el acusado de auto, se haya acogido a la institución de la admisión de hechos, y se estime la procedencia de una medida de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, es que se podrá efectuar la rebaja de la pena de un tercio a la mitad, siendo actualmente una facultad potestativa del Juez, mas no imperativa; en consecuencia, quien aquí decide, estima ajustado a derecho no efectuar la rebaja prevista en la ley especial, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078. Así se declara.-

En este orden de ideas, y visto que en el caso de auto, se ha estimado IMPONER como sanción al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE DATO), una medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, se pasa a imponerle las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622 y 624 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

DISPOSITIVA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE la Acusación Fiscal, incoada en contra del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en razón de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 578 literal “a” ejusdem.

PRIMERO: ADMITE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, y a los cuales se acogió la Defensa del adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), en atención al principio de la comunidad de la prueba; todo en razón de verificarse su legalidad, licitud, necesidad y pertinencia, para ser evacuados en la presente fase de juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

TERCERO: RATIFICA las medidas de coerción personal, que recaen sobre el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como lo son, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Prisión Preventiva de Libertad, previstas en el artículo 582 literales ”b” y “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CUARTO: ACUERDA la procedencia del procedimiento especial por admisión de hechos, al cual se acogió el acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 375 previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

QUINTO: Declara CULPABLE al acusado adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), por considerarlo penalmente RESPONSABLE, específicamente, AUTOR en la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia, se le IMPONE al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), titular de la cédula de identidad N° (SE OMITE DATO), como sanción una medida de REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (01) año, por lo que, se pasa a imponerle las siguientes reglas de conducta: 1.- Continuar los estudios escolares, debiendo consignar la respectiva constancia ante el Tribunal de Ejecución. 2.- No incurrir en la comisión de otro hecho punible. 3.- Efectuar dos (2) evaluaciones psicológicas ante los Servicios Auxiliares de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en compañía de su representante legal, a fin de determinar las carencias que experimentó este justiciable, y que trae como consecuencia la conducta asumida por el mismo, e informar inmediatamente al Juez de Ejecución sus resultados. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure la sanción impuesta. 5.- No salir a la calle, después de las diez de la noche (10:00 p.m.) sin su representante legal. 6.- Se respetará su derecho al trabajo, pero, no podrá el adolescente trabajar en locales nocturnos, donde expendan bebidas alcohólicas, ni en actividades que impliquen peligros a su integridad física y por ende ponga en peligro el cumplimiento de esta sanción. 7.- Se le prohíbe al adolescente, portar algún tipo de arma de fuego, ni armas blancas, ni algún objeto que simule un tipo de arma con la cual pueda producirse un daño a terceros; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 622 y 624 de la mencionada Ley Especial, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que entró en vigencia anticipada en fecha 15-06-2012, según gaceta extraordinaria N° 6078.

Una vez cumplido el lapso de ley correspondiente, se ordena enviar la presente causa penal al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuida al Juzgado Único de Ejecución, sección Adolescente, para que proceda a la ejecución de la sanción impuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 486 del 10-igo Orgánico Procesal Penal.

Dada, firmada y sellada la presente decisión en la sala de audiencias del Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sección Adolescente, constituido de manera unipersonal, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de julio del año 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente. Así mismo, se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado de Juicio.
LA JUEZA (S) PRIMERA DE JUICIO


DRA: DELIMAR SÁNCHEZ NÚÑEZ,






LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ

En esta fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 040-2012, en el libro de registro de decisiones llevado por este Juzgado Primero de Juicio, sección adolescente, constituido de manera unipersonal y se libraron los oficios correspondientes.-
LA SECRETARIA,

MARÍA ALEJANDRA SÁNCHEZ



CAUSA N° 1U-551-2012.
DSN/deli.