REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA PRIMERO DE JUICIO
SECCION ADOLESCENTES
Maracaibo, dos (02) de julio de 2012
202º y 153º
CAUSA Nº 1U-548-12_________ _____________SENTENCIA Nº 38-12
SENTENCIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
Visto que en veintiséis (26) de junio de 2012, en la oportunidad fijada por este Tribunal para celebrarse el eventual Juicio, Oral, Reservado y Unipersonal de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en la presente causa seguida al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), una vez que este Tribunal admitiera la acusación presentada en su contra, ello por haberse tramitado la causa por el procedimiento especial de flagrancia o procedimiento abreviado, el mismo admitió los hechos que le fueron imputados, razón por la cual este Tribunal inmediatamente le impuso la sanción por su conducta tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 eiusdem, se pasa de seguidas a dictar la sentencia in extenso, con su debida motivación de acuerdo a las previsiones del artículo 604 del precitado instrumento normativo y dentro del lapso legal establecido en el artículo 605 eiusdem.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA).
DELITOS:
ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal.
VÍCTIMA: GEOVANY MACHADO, RUBEN CARVAJAL, KELVIS PIRELA Y JULIA MONTIEL.
PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos.
VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
FISCAL: AGB. BLANCA YANINE RUEDA, Fiscal Auxiliar Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia con competencia especializada en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente.
DEFENSA PUBLICA: ABG. SUGLENY PRADO, Defensora Pública N° 04 (encargada) adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
HECHOS OBJETO DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Según el escrito de acusación presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, el cual corre inserto desde el folios cuarenta y tres (43) al cincuenta y cinco (55) del expediente, debidamente admitida por este Tribunal constituido de manera Unipersonal previo a la apertura del debate convocado conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los hechos que se le imputan al acusado de autos, ocurrieron de la siguiente manera:
“El día veintiséis (26) de Mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano victima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta Curva – Curarire, a bordo de una buseta de color blanca con roja, marca Chevrolet, en compañía del ciudadano victima GEOVANY MACHADO, quien trabajaba en ese momento como colector en dicha unidad, igualmente estaban a bordo del vehículo el ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL quien se encontraba sentado en el fondo de la buseta y, su madre la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL la cual se sentó en la parte de adelante, en ese momento la buseta hace una parada diagonal a la Tienda Todo Regalado, ubicada en el Sector Curva de Molina de esta Ciudad, allí la misma es abordada por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos ciudadanos aun por identificar, estos toman asiento, y más delante se levantan los tres sujetos, los dos ciudadanos aun por identificar caminan hacia la parte de atrás de la misma y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda en la parte delantera, se saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y les indica a todos que se trataba de un robo, que no fueran a inventar, que bajaran la cabeza y que si se movían los mataría, apuntando con el arma de fuego hacia el cuello del conductor, el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS a quien le manifiesta que baje la velocidad del vehículo, para luego despojarlo de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,oo) en efectivo, una (01) cartera de caballero contentiva de documentación personal varia y un (01) teléfono celular marca LG, color negro, igualmente al colector de la unidad, el ciudadano GEOVANY MACHADO logra despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,oo) en efectivo, producto de los pagos de los pasajes que se habían recolectado para el momento, todo lo cual es entregado por el adolescente imputado a uno de los sujetos aun por identificar, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencia, las cuales metían en una bolsa plástica, acto seguido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) empieza a caminar por el pasillo del vehículo y se le acerca al ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL a quien golpea en uno de sus hombros y le indica que se quede tranquilo y le entregue todo lo que tenía, el ciudadano victima se niega a entregarle sus pertenencias, de manera que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) carga el arma de fuego tipo revolver y se la coloca en la cabeza, en ese momento llega uno de los sujetos aun por identificar y le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite el dinero y lo mate, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL le entrega la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 859,oo) en efectivo al sujeto aun por identificar, dinero producto de la venta de sandalias de su progenitora la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, seguidamente, el ciudadano aun por identificar le propina un golpe de puño en la boca al ciudadano victima, todo lo cual esta siendo presenciado por la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, luego el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus dos acompañantes se bajan del autobús específicamente en el Taller de Buses de Ruta 2, ubicado en el Barrio Libertador de esta Ciudad, para así salir huyendo del lugar, el vehículo continúa su ruta, y más adelante en la calle 91 Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, Vía La Concepción, en sentido norte – sur, los ciudadanos victimas observan una unidad policial, la cual es conducida por el Oficial ALEXANDER CALDERON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba de labores de patrullaje por la zona, le hacen señas con las manos y al detenerse éste es abordado por los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL y GEOVANY MACHADO, quienes le informan de lo acontecido, así como las características de los autores del hecho e igualmente le indican que estos habían huido hacia la calle 79G en sentido hacia el oeste del Barrio Libertador, entrando por la Panadería la Fortaleza de esta Ciudad, por lo cual le funcionario policial inicia un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar a los sujetos descritos por las victimas, inmediatamente solicita a través de la central de comunicaciones apoyo en el sitio, los sujetos al percatarse de la presencia policial se dispersan, logrando observar el Oficial ALEXANDER CALDERON que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había ingresado a una vivienda de bloques rojos sin frisar en su parte frontal, signada con el N° 93-17, ubicada en la calle 79G del Barrio Libertador, por lo cual el funcionario actuante le da seguimiento ingresando a la referida residencia, y específicamente en el patio de la misma le solicita al adolescente imputado de deponga de su actitud y que baje el arma de fuego que tenía en su mano derecha, lo cual acató colocándola en el suelo, en ese momento se apersona el Oficial ROQUE ARISMENDI, funcionario adscrito al mismo organismo policial, entre ambos efectivos policiales proceden a detenerlo y seguidamente los ciudadanos GEOVANY MACHADO y RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL lo señalan como uno de los autores del hecho, de tal forma que el adolescente imputado es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago de esta Ciudad, en conjunto el arma incautada, la cual presenta las siguientes características: Tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, Serial N° M0D, color gris, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro tambor serial: 19214 (226), así como la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38, especial, marca Cavin, en su estado original sin percutir y dos (02) cartuchos calibre 38, marca Federal Special, en su estado original sin percutir”.
Así, para sustentar su acusación la Fiscalía del Ministerio Público presentó en contra del prenombrado acusado como elementos de convicción, los siguientes:
Acta Policial de fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, en la cual actúan el Oficial ALEXANDER CALDERON y el Oficial ROQUE ARISMENDI, funcionarios policiales adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, donde constan las circunstancias de tiempo, lugar y modo de la detención del acusado de autos, en el momento que se encontraba en el interior de una vivienda en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a las víctimas de autos.
Denuncia Verbal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano GEOVANY MACHADO en el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del estado Zulia, en la cual manifestó: Resulta que el día de hoy sábado 26-05-2012, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, en el corredor vial Jesús Enrique Lossada, exactamente diagonal a Todo Regalado, cuando me encontraba trabajando como colector de un bus de la Ruta Calendario, pero allí en ese sitio se subieron tres sujetos con las siguientes características: El primero de tez blanca, de contextura delgada, de 1,76 de estatura aproximadamente, vistiendo franela de color vino tinto con letras blancas y jeans de color azul los otros dos sujetos no los vi bien por que cuando se subieron, caminaron muy rápido entre la gente por la parte trasera del bus avanzó pocos metros, el primer sujeto sacó de la cintura de su pantalón un revolver, nos dijo que no fuéramos a inventar por que eso era un robo, el chofer le dijo que le diera despacio al bus y a mi me quitó el dinero del diario de lo que se había hecho en todo el día en la ruta y se lo paso a uno de sus compañeros, en ese momento comenzó a revisar a todos los pasajeros, los otros dos sujetos lo ayudaban a quitarle las cosas a los pasajeros, al llegar al semáforo de la panadería la fortaleza se bajaron y se fueron caminando, vimos venir una unidad policial y le hicimos señas con las manos para que se detuviera, le dijimos al oficial que nos acababan de robar y la dirección que los sujetos habían tomado, nosotros también comenzamos a buscar por la zona y cerca de allí vimos que el policía había logrado atrapar a uno de los sujetos, yo lo identifique porque recuerdo que era el primer sujeto y lo recuerdo claramente porque tenía el revolver entonces el policía me dijo que tenía que venir a este comando a formular la denuncia. Es todo
Denuncia Verbal, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, interpuesta por el ciudadano RUBEN CARVAJAL por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual señaló: Resulta que el día de hoy sábado 26-05-2012, como a las 7:30 horas de la noche aproximadamente, me subí exactamente en la Curva de Molina en la ruta calendario, me arrecosté en el asiento y sentí que me tocaron, creía que era el colector para pagarle el pasaje, en el momento en que saque el dinero de mi bolsillo y como acostumbro a tenerlo todo junto, me lo arrebataron de la mano, en ese momento pude ver a un ciudadano con las siguientes características fisonómica El Primero de contextura delgada, de tez blanca, de aproximadamente 1,76 metros de estatura, de aproximadamente 17 años de edad, quien vestía suéter de color vino tinto y varias letras de color blanco, un jean prelavado de color azul, este me apuntó con un arma de fuego tipo revolver aniquilado, con cacha de color negra y me dijo que me quedara tranquilo en ese momento otro ciudadano El Segundo: De contextura gruesa, de tez morena, de aproximadamente 1,60 metros de estatura, de aproximadamente 16 años de edad, quien vestía un suéter de color rojo, un jean de color negro, quien me dio un golpe y lo ateje con el brazo, entonces yo le regresé el golpe y el otro ciudadano a quien describí antes le dijo que dejara eso así y que se fueran y así salieron caminando del bus, vimos venir una unidad policial y le hicimos señas con las manos para que se detuviera, le dijimos al oficial que nos acababan de robar y la dirección que los sujetos habían tomado, buscamos por la zona y cerca de allí vi que la policía había logrado atrapar a uno de los sujetos, identifique al sujeto como él que tenía el revolver y nos había sometido, entonces el policía me dijo que tenía que venir a este comando a formular de denuncia, es todo.
Inspección Técnica, de fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, practicada por el Oficial ALEXANDER CALDERON, funcionario policial adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en EL Barrio Libertador, calle 79G, casa N° 93-17, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, es decir, en el sitio de la detención del acusado.
Entrevista, de fecha once (11) de junio de 2012, rendida por el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual manifestó: El día Sábado 26 de Mayo de este año, siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, yo me encontraba manejando como chofer de tráfico de la ruta La Curva-Curarire, a bordo de una buseta blanca con roja, marca Chevrolet, iba por los frentes de Todo Regalado cuando se embarcan tres muchachos jóvenes, uno de ellos sacó un arma de fuego con la cual me apuntó desde atrás y me la puso en el cuello mientras que yo manejaba, me dijo dale pasito a la buseta y no te vas a poner payaso, sentí que los otros sujetos estaban atrás despojando de sus pertenencias a los pasajeros, y el que traía detrás de mi apuntándome me empujó la cabeza para abajo y me despojó de 750 Bolívares aproximadamente, me quitó la cartera contentiva de mi licencia, mi cédula, carta médica, mi teléfono celular LG, de pantalla táctil, color negro, de la línea Movistar, que lo había comprado mi hija hace como un año y le costó 700 Bolívares, así mismo, uno de los sujetos que estaba atrás despojó al colector GIOVANNY MACHADO del dinero que había recogido para el momento, que eran aproximadamente 180 Bolívares, después se bajaron en el Taller de los Buses de Ruta 2, ubicado en el Barrio Libertador, de ahí le di más adelante donde vi una patrulla de Polimaracaibo, la paré y le dije a los policías lo que había sucedido, después dejé los pasajeros en la Curva y llamé a mi patrón FRANK ESIS, de ahí me fui al Barrio Libertador donde me enteré que los policías habían agarrado a uno de los sujetos que era el que me tenía apuntado, Es todo.
Declaración, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, rendida por el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, en la cual manifestó: El día 26/05/12, aproximadamente como a las 07:30 p.m., yo me encontraba en compañía de mi mamá JULIA JOSEFINA MONTIEL, de 54 años de edad, y en la Curva de Molina, nos montamos en el bus de la ruta de Calendario, nosotros nos montamos, mi mamá se sentó en la parte delantera del bus y yo me fui hasta el fondo, el último puesto del bus, yo me quedé dormido y mas o menos por la entrada de Patria Joven, como a 50 metros se montaron tres sujetos, el bus arranca de nuevo, éstos se sentaron uno en la parte delantera donde esta el colector, otro se sentó en el capotin, donde se encuentra la palanca de las marchas de velocidad, y el último en el medio del autobús, seguidamente se levantaron y el que esta en el capotin dice, el que se levante del asiento lo matamos, este estaba armado, vestía de suéter vino tinto con letras de color blanco que decía en vertical la palabra AEROPOSTALE, de jeans prelavado azul, el que estaba con el colector le dijo que bajara la cabeza, y vestía de pantalón jeans color negro, y de suéter color rojo, de gorra de color negro, y el último solo recuerdo que vestía suéter de color verde, entonces el que tenía el arma caminaba por el pasillo y repetía que bajáramos la cabeza y que si nos movíamos nos mataba, este llega hasta el puesto donde yo estaba y como yo cerré los ojos este me da en el hombro y me dice que me quede quistecito y que le diera todo lo que yo tenía, yo le digo que porque se lo iba a dar si era lo que yo había trabajado, entonces me monta la pistola en la cabeza, y llega el de suéter rojo y le dice que me quite el dinero y que me matara, entonces yo le di el dinero al de suéter rojo, le di ochocientos cincuenta (859,00) bolívares, y éste me golpeó en la boca con el puño, el tercero recogía las cosas de los pasajeros y las metía en una bolsa plástica, esto rápido desde el momento que se montaron y se bajaron, fueron unos metros, estos sujetos se bajan y salen caminando, nosotros vimos venir una camioneta de patrulla de Polimaracaibo y la empezamos a llamar, el colector se baja y la para, entonces le explicó lo sucedido y les dijo para donde habían agarrado, ellos montaron al colector y a mi en la patrulla y salimos por la vía que él les indicó, y como a cien metros de donde se paró el bus, agarraron a dos sujetos, uno de ellos era el que tenía el arma de fuego, quien vestía suéter color vino tinto, y al que vestía de suéter color verde, éste cuando el funcionario quiso agarrar al tercero el de suéter verde se saltó el bahareque de una casa en compañía del tercero que vestía de suéter color rojo, al sujeto que agarraron le consiguieron solamente el arma de fuego, lo demás se lo llevaron los dos que se fugaron, la comunidad ayudó que éstos se dieran a la fuga. Es todo.
Entrevista, de fecha dieciocho (18) de junio de 2012, rendida por la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, en la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, donde manifestó: El día sábado 26-05-2012, aproximadamente las 7:30 horas de la noche, yo me encontraba con mi hijo RUBEN CARVAJAL en un bus del Barrio Calendario, nos montamos en la Curva, mi hijo iba en la parte de atrás y yo iba en la parte de adelante, el chofer paró a agarrar unos pasajeros, yo vi cuando se montaron los tres chamos en el bus, yo creía que ellos eran pasajeros, pasaron dos pa atrás y el que tenía el arma se quedó adelante que era el que estaba con franela vino tinto, y fue el que dijo que era un atraco y que no lo miráramos, le quitaron la plata al colector y al chofer, y mi hijo le quitaron 850 bolívares que habíamos hecho de la venta del día, esa plata me la habíamos prestado para comprar mercancía, ellos pidieron que pararan el bus y se bajaron y salieron corriendo, y el colector agarró al hijo mió pa que lo ayudara, y el hijo mió se fue con él y fueron a Polimaracaibo, yo después me fui pa Polimaracaibo con el marido mío en un taxi”.
Dictamen Pericial de Identificación, Mecánica y Funcionamiento DIEP-SC-Nro. 0598-12, de fecha doce (12) de junio de 2012, practicado por el SUPERVISOR AGREGADO TSU OSCAR GONZALEZ, credencial 2974 y el SUPERVISOR YENFRY GLASGOW, credencial 106, Expertos Reconocedores adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, practicado a: Un (01) arma de fuego tipo revolver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, y Cinco (05) cartuchos empleados en armas de fuego tipo revolver, calibre 38 (8,9mm), es decir, el arma empleada por el acusado para amedrentar a las víctimas y que fue incautada en el procedimiento de su detención.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE SE ESTIMAN ACREDITADOS
Examinadas como han sido exhaustivamente las actas procesales y la admisión de hechos efectuada por el acusado así como los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para fundar su acusación, este Tribunal da por acreditado que los hechos sucedieron de la siguiente manera:
El día veintiséis (26) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano víctima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta Curva-Curarire, a bordo de una buseta de color blanca con roja, marca Chevrolet, en compañía del ciudadano víctima GEOVANY MACHADO, quien trabajaba en ese momento como colector en dicha unidad, igualmente estaban a bordo del vehículo el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL, quien se encontraba sentado en el fondo de la buseta y su madre la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, la cual se sentó en la parte de adelante, en ese momento la buseta hace una parada diagonal a la tienda Todo Regalado, ubicada en el sector Curva de Molina de esta ciudad, allí la misma es abordada por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos ciudadanos aun por identificar, estos toman asiento.
Es así, que más adelante se levantan los tres sujetos, los dos ciudadanos aun por identificar caminan hacia la parte de atrás de la misma y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda en la parte delantera, se saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y les indica a todos que se trataba de un robo, que no fueran a inventar, que bajaran la cabeza y que si se movían los mataría, apuntando con el arma de fuego hacia el cuello del conductor, el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, a quien le manifiesta que baje la velocidad del vehículo, para luego despojarlo de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en efectivo, una (01) cartera de caballero contentiva de documentación personal varia y un (01) teléfono celular marca LG, color negro.
Igualmente al colector de la unidad, el ciudadano GEOVANY MACHADO logra despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en efectivo, producto de los pagos de los pasajes que se habían recolectado para el momento, todo lo cual es entregado por el adolescente imputado a uno de los sujetos aun por identificar, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencia, las cuales metían en una bolsa plástica.
Acto seguido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) empieza a caminar por el pasillo del vehículo y se le acerca al ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL a quien golpea en uno de sus hombros y le indica que se quede tranquilo y le entregue todo lo que tenía, el ciudadano víctima se niega a entregarle sus pertenencias, de manera que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) carga el arma de fuego tipo revolver y se la coloca en la cabeza, en ese momento llega uno de los sujetos aun por identificar y le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite el dinero y lo mate, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL le entrega la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 859,00) en efectivo al sujeto aun por identificar, dinero producto de la venta de sandalias de su progenitora la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL.
Seguidamente, el ciudadano aun por identificar le propina un golpe de puño en la boca al ciudadano víctima, todo lo cual está siendo presenciado por la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, luego el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus dos acompañantes se bajan del autobús específicamente en el Taller de Buses de Ruta 2, ubicado en el Barrio Libertador de esta ciudad, para así salir huyendo del lugar, siendo que el vehículo continúa su ruta, y más adelante en la calle 91, Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, Vía La Concepción, en sentido norte-sur, los ciudadanos víctimas observan una unidad policial, la cual es conducida por el Oficial ALEXANDER CALDERON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba de labores de patrullaje por la zona, le hacen señas con las manos y al detenerse éste es abordado por los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL y GEOVANY MACHADO, quienes le informan de lo acontecido, así como las características de los autores del hecho e igualmente le indican que estos habían huido hacia la calle 79G en sentido hacia el oeste del Barrio Libertador, entrando por la Panadería la Fortaleza de esta Ciudad, por lo cual el funcionario policial inicia un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar a los sujetos descritos por las víctimas, inmediatamente solicita a través de la central de comunicaciones apoyo en el sitio, los sujetos al percatarse de la presencia policial se dispersan, logrando observar el Oficial ALEXANDER CALDERON que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había ingresado a una vivienda de bloques rojos sin frisar en su parte frontal, signada con el N° 93-17, ubicada en la calle 79G del Barrio Libertador, por lo cual el funcionario actuante le da seguimiento ingresando a la referida residencia, y específicamente en el patio de la misma le solicita al adolescente imputado que deponga su actitud y que baje el arma de fuego que tenía en su mano derecha, lo cual acató colocándola en el suelo.
En ese momento se apersona el Oficial ROQUE ARISMENDI, funcionario adscrito al mismo organismo policial, entre ambos efectivos policiales proceden a detener al acusado de autos y seguidamente los ciudadanos GEOVANY MACHADO y RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL lo señalan como uno de los autores del hecho, de tal forma que el adolescente imputado es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago de esta ciudad, en conjunto el arma incautada, la cual presenta las siguientes características: Tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, Serial N° M0D, color gris, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro tambor serial: 19214 (226), así como la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38, especial, marca Cavin, en su estado original sin percutir y dos (02) cartuchos calibre 38, marca Federal Special, en su estado original sin percutir.
CIRCUNSTANCIA DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISION
Para acreditar los hechos tal como antes quedaron establecidos, se contó en primer lugar con la admisión de hechos que de forma voluntaria, sin coacción y con pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales efectuó el acusado de autos, quien no rebatió en modo alguno lo narrado por la Fiscalía en su acusación en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjeron los mismos, sino que por el contrario, admitió los hechos que le fueron imputados.
En este sentido, dicha admisión de hechos se vio sustentada a su vez, por todos los elementos de convicción presentados por la Fiscalía en su contra para fundamentar su acusación, todo lo cual fue suficientemente relacionado supra, lo cual al ser adminiculado entre si, lleva al total convencimiento de esta juzgadora, de que efectivamente los hechos sucedieron tal como quedaron anteriormente establecidos.
Al respecto, lo antes planteado lleva a que se de por acreditada la ocurrencia por parte del acusado de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANY MACHADO, RUBEN CARVAJAL, KELVIS PIRELA Y JULIA MONTIEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
Así, en relación a la calificación jurídica dada a los hechos acreditados por este Tribunal, en lo atinente al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se tiene que el artículo 455 dispone:
Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, será castigado con prisión de seis años a doce años.
El artículo 458 establece:
Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.
En tal sentido, el dispositivo legal antes citado, contemplaba lo que en doctrina se conoce como ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, observándose que uno de los supuestos de procedencia de este tipo penal se materializa a través de amenazas a la vida, a mano armada o con la actuación de varias personas una de las cuales hubiese estado manifiestamente armada.
Sobre este particular, Longa, Sosa J. (2001), en su obra Código Penal Venezolano. Comentado y Concordado. Ediciones Libra. Caracas, Venezuela.2001, expresa lo siguiente:
Amenaza a la vida es el atentado contra la libertad y seguridad de las personas... consiste en dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a otro. La amenaza debe ser con armas... bastando para que opere la figura delictiva, que una sola de las personas esté manifiestamente armada, es decir, que el hecho de portar arma debe ser descubierto, patente, notorio, de manera, que surta efecto amenazante.
Con respecto al delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11/12/06, exp. 2006-0276, estableció lo siguiente:
… El ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico. Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas. (Sentencia Nº 458, del 19 de julio de 2005, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
Por su parte el artículo 83 establece:
Cuando varias personas concurren a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores y de los cooperadores inmediatos queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado…
Así, en cuanto a la calificación jurídica del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, se tiene que el artículo 277 del Código Penal señala lo siguiente:
El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.
Refiere de igual modo la norma citada, al contenido del artículo 276 del mismo instrumento jurídico para establecer el tipo de armas que se consideran de prohibido porte, y así observamos que el contenido de dicho artículo, es el siguiente:
El comercio, la importación, la fabricación y el suministro de las demás armas que no fueren de guerra, pero respecto a las cuales estuvieren prohibidas dichas operaciones por la Ley sobre Armas y Explosivos, se castigará con pena de prisión de cinco a ocho años.
En este orden de ideas, el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos dispone:
Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o dos cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a estos respecta, lo dispuesto en el articulo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, digas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para cargas de los cartuchos de pistola, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso domestico, industrial o agrícola.
Parágrafo Único.- quedan exceptuados los rifles de calibre 22 o 5 m.m., fuego circular y balas de plomo, los cuales podrían importarse de conformidad con los reglamentos que el Ejecutivo Federal dicte sobre la materia.
Ahora bien, en este caso, estamos en presencia de todos y cada uno de los elementos del delito, a saber:
La acción, entendida como conducta exterior, positiva o negativa, humana y voluntaria, que determina un cambio en el mundo exterior desplegada por el acusado de autos en contra de las víctimas, configuró los tipos penales que se le imputan, por haber el acusado junto con dos personas no identificada, abordado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, una buseta de color blanca con roja, marca Chevrolet, perteneciente a la ruta de transporte público Curva-Curarire que era conducida por la víctima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, donde el ciudadano GEOVANY MACHADO, estaba trabajaba como colector y los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL y su madre JULIA JOSEFINA MONTIEL iban como pasajeros, resultando que una vez en la unidad de transporte público, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos ciudadanos aun por identificar, se levantan de los puestos donde se encontraban ubicados, y los dos ciudadanos aun por identificar caminan hacia la parte de atrás de la misma y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda en la parte delantera, se saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y les indica a todos que se trataba de un robo, que no fueran a inventar, que bajaran la cabeza y que si se movían los mataría, apuntando con el arma de fuego hacia el cuello del conductor, el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, a quien le manifiesta que baje la velocidad del vehículo, para luego despojarlo de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en efectivo, una (01) cartera de caballero contentiva de documentación personal varia y un (01) teléfono celular marca LG, color negro. Igualmente al colector de la unidad, el ciudadano GEOVANY MACHADO logra despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en efectivo, producto de los pagos de los pasajes que se habían recolectado para el momento, todo lo cual es entregado por el adolescente imputado a uno de los sujetos aun por identificar, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencia, las cuales metían en una bolsa plástica. Así mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) empieza a caminar por el pasillo del vehículo y se le acerca al ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL a quien golpea en uno de sus hombros y le indica que se quede tranquilo y le entregue todo lo que tenía, a los que el mismos se niega, de manera que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) carga el arma de fuego tipo revolver y se la coloca en la cabeza, al tiempo que llega uno de los sujetos aun por identificar y le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite el dinero y lo mate, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL le entrega la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 859,00) en efectivo al sujeto aun por identificar, dinero producto de la venta de sandalias de su progenitora la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, descendiendo todos de la unidad de transporte, siendo detenido únicamente el acusado de autos una vez que las víctimas informaran a la autoridad policial de lo sucedido, en el interior de una vivienda signada con el N° 93-17, ubicada en la calle 79G del Barrio Libertador, en poder de un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, Serial N° M0D, color gris, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro tambor serial: 19214 (226), así como la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38, especial, marca Cavin, en su estado original sin percutir y dos (02) cartuchos calibre 38, marca Federal Special, en su estado original sin percutir.
Dicho lo anterior, se concluye que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) es culpable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANY MACHADO, RUBEN CARVAJAL, KELVIS PIRELA Y JULIA MONTIEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, ya que de todo lo antes expuesto se concluye que el adolescente de autos conjuntamente con otros sujetos no identificados, mediante amenazas a la vida de las víctimas, con el uso de un arma de fuego real esgrimida por el adolescente, logra despojar a las víctimas de dinero y pertenencias que las mismas tenían consigo al momento de suceder los hechos, siendo aprehendido en poder de un arma de fuego que se determinó mediante experticia que se le realizara que se trataba de un revolver,
Por otra parte, al haberse verificado la acción del ilícito penal en referencia, ello lleva a que en este caso se esté igualmente en presencia de la tipicidad, o relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un acto de la vida real y un tipo penal, ya que la conducta perpetrada por el acusado encuadra perfectamente en los artículos del Código Penal y de la ley especial que contemplan los delitos que se le imputaron.
Por lo que respecta a la antijuricidad, es decir la relación de contradicción o contraste entre el acto de la vida real y las normas objetivas del derecho positivo vigente, que según Arteaga, A. (2001). Derecho Penal venezolano. 9na. Ed. Mc Graw Hill. Caracas Venezuela., se concreta con la lesión o puesta en peligro de los bienes jurídicos protegidos por la norma, se evidencia en este caso, pues se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, quienes fueron despojadas de dinero y pertenencias que tenían consigo al momento de suceder los hechos, lo que evidencia que se afectó el patrimonio de las mismas, siendo que adicionalmente se puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, ya que fueron sometidas por el acusado con un arma real que estaba cargada, y que incluso el acusado llegó a cargar en la cabeza de una de las víctimas, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad, lo cual en ningún momento se alegó se desplegó en legitima defensa, estado de necesidad, etc., de manera que la acción del adolescente pudiera haberse visto justificada, quitándole su antijuricidad.
La Imputabilidad o conjunto de condiciones físicas y psíquicas, de salud y madurez mental, legalmente necesarias para que a una persona le sea atribuido el acto típicamente antijurídico que ha ejecutado, también está presente en este caso, pues se observa que para el momento de los hechos el acusado era mayor de doce años, por lo de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, responde penalmente por la comisión de cualquier delito que se les impute y por el cual se demuestre su autoría o participación, siendo que no fue alegada a su favor, que éste padeciera de alguna enfermedad mental que lo hubiera privado del juicio para tener conciencia de la acción que libremente admitió había desplegado.
La culpabilidad o conjunto de presupuestos que fundamentan la reprochabilidad personal del acto típicamente antijurídico, o como manifiesta Arteaga, A, ibidem, juicio de reproche personal que se dirige al sujeto por haber violado con un determinado comportamiento psicológico los deberes que le impone el ordenamiento jurídico penal, tendente a regular la vida social, que hace necesaria una referencia a la voluntad del sujeto, quedó establecida con la admisión de hechos del acusado, adminiculada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía para sustentar su acusación, que lejos de desvincularlo de los hechos que se le imputan, lo relacionan con ellos, lo que no deja lugar a dudas que el adolescente es culpable en la comisión de los delitos que se le imputaron.
Finalmente, nos encontramos que en el presente caso está presente la punibilidad, o sanción legal que acarrea la acción desplegada por el acusado, la cual en el proceso penal de los adolescente, debe ser determinada por el juez de acuerdo a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de acuerdo al artículo 620 eiusdem, puede traducirse en amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi-libertad y privación de libertad.
DETERMINACIÓN DE LA SANCIÓN
Establece la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el denominador común de todas las sanciones contenidas en dicha Ley, es su finalidad primordialmente educativa y en tal sentido, partiendo del reconocimiento de que la legislación penal versa sobre conductas y aplicación de sanciones proporcionales a quien las ejecuta, dentro del Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescentes deben tenerse en cuenta los principios orientadores de las mismas, vale decir, el respeto a los derechos humanos, la formación integral del adolescente y su adecuada convivencia familiar y social; y para ello es necesario considerar las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones, según lo previsto en los artículos 621 y 622 de dicha Ley; por lo que, en atención al contenido de la indicada norma, este órgano jurisdiccional observa:
En cuanto al literal “a”, referida a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado, lo que implica la determinación de cual fue la acción desplegada por el adolescente, para este Tribunal, como consecuencia de la admisión de los hechos realizada por el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), sustentada con los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público en su acusación, se da por demostrado los hechos tal como supra quedaron expuestos y que consistieron en que el día veintiséis (26) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, el ciudadano víctima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS se encontraba laborando como chofer de tráfico de la Ruta Curva-Curarire, a bordo de una buseta de color blanca con roja, marca Chevrolet, en compañía del ciudadano víctima GEOVANY MACHADO, quien trabajaba en ese momento como colector en dicha unidad, igualmente estaban a bordo del vehículo el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL, quien se encontraba sentado en el fondo de la buseta y su madre la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, la cual se sentó en la parte de adelante, en ese momento la buseta hace una parada diagonal a la tienda Todo Regalado, ubicada en el sector Curva de Molina de esta ciudad, allí la misma es abordada por el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos ciudadanos aun por identificar, estos toman asiento.
Es así, que más adelante se levantan los tres sujetos, los dos ciudadanos aun por identificar caminan hacia la parte de atrás de la misma y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda en la parte delantera, se saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y les indica a todos que se trataba de un robo, que no fueran a inventar, que bajaran la cabeza y que si se movían los mataría, apuntando con el arma de fuego hacia el cuello del conductor, el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, a quien le manifiesta que baje la velocidad del vehículo, para luego despojarlo de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en efectivo, una (01) cartera de caballero contentiva de documentación personal varia y un (01) teléfono celular marca LG, color negro.
Igualmente al colector de la unidad, el ciudadano GEOVANY MACHADO logra despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en efectivo, producto de los pagos de los pasajes que se habían recolectado para el momento, todo lo cual es entregado por el adolescente imputado a uno de los sujetos aun por identificar, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencia, las cuales metían en una bolsa plástica.
Acto seguido, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) empieza a caminar por el pasillo del vehículo y se le acerca al ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL a quien golpea en uno de sus hombros y le indica que se quede tranquilo y le entregue todo lo que tenía, el ciudadano víctima se niega a entregarle sus pertenencias, de manera que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) carga el arma de fuego tipo revolver y se la coloca en la cabeza, en ese momento llega uno de los sujetos aun por identificar y le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite el dinero y lo mate, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL le entrega la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 859,00) en efectivo al sujeto aun por identificar, dinero producto de la venta de sandalias de su progenitora la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL.
Seguidamente, el ciudadano aun por identificar le propina un golpe de puño en la boca al ciudadano víctima, todo lo cual está siendo presenciado por la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, luego el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y sus dos acompañantes se bajan del autobús específicamente en el Taller de Buses de Ruta 2, ubicado en el Barrio Libertador de esta ciudad, para así salir huyendo del lugar, siendo que el vehículo continúa su ruta, y más adelante en la calle 91, Corredor Vial Jesús Enrique Lossada, Vía La Concepción, en sentido norte-sur, los ciudadanos víctimas observan una unidad policial, la cual es conducida por el Oficial ALEXANDER CALDERON, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien se encontraba de labores de patrullaje por la zona, le hacen señas con las manos y al detenerse éste es abordado por los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL y GEOVANY MACHADO, quienes le informan de lo acontecido, así como las características de los autores del hecho e igualmente le indican que estos habían huido hacia la calle 79G en sentido hacia el oeste del Barrio Libertador, entrando por la Panadería la Fortaleza de esta Ciudad, por lo cual el funcionario policial inicia un recorrido por las adyacencias del lugar, logrando observar a los sujetos descritos por las víctimas, inmediatamente solicita a través de la central de comunicaciones apoyo en el sitio, los sujetos al percatarse de la presencia policial se dispersan, logrando observar el Oficial ALEXANDER CALDERON que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) había ingresado a una vivienda de bloques rojos sin frisar en su parte frontal, signada con el N° 93-17, ubicada en la calle 79G del Barrio Libertador, por lo cual el funcionario actuante le da seguimiento ingresando a la referida residencia, y específicamente en el patio de la misma le solicita al adolescente imputado que deponga su actitud y que baje el arma de fuego que tenía en su mano derecha, lo cual acató colocándola en el suelo.
En ese momento se apersona el Oficial ROQUE ARISMENDI, funcionario adscrito al mismo organismo policial, entre ambos efectivos policiales proceden a detener al acusado de autos y seguidamente los ciudadanos GEOVANY MACHADO y RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL lo señalan como uno de los autores del hecho, de tal forma que el adolescente imputado es trasladado hasta el Centro de Coordinación Policial (CCP) Nor-Este, ubicado en la Avenida 2 El Milagro, Parque Vereda del Lago de esta ciudad, en conjunto el arma incautada, la cual presenta las siguientes características: Tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, Serial N° M0D, color gris, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro tambor serial: 19214 (226), así como la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38, especial, marca Cavin, en su estado original sin percutir y dos (02) cartuchos calibre 38, marca Federal Special, en su estado original sin percutir.
Al analizar todo lo supra expuesto, se puede concluir que en este caso se configuraron los delitos de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de GEOVANY MACHADO, RUBEN CARVAJAL, KELVIS PIRELA Y JULIA MONTIEL y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, al tener la conducta desplegada por el acusado de autos una perfecta adecuación en los presupuestos de las normas contentivas de los tipos penales que se le imputaran, tal como se explicara al tratarse el punto de la calificación jurídica de los hechos, lo que se da aquí por reproducido, todo lo cual produjo un daño, ya que se afectó el bien jurídico patrimonio tutelado por las normas que contemplan el delito de ROBO AGRAVADO, poniéndose adicionalmente en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas pues fueron sometidas con un arma de fuego que empleaba el acusado de autos, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.
En cuanto al literal “b”, atinente a la comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo, como consecuencia de la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de celebrarse la audiencia, en pleno conocimiento de sus derechos legales y constitucionales, en especial de que de admitir los hechos estaba renunciando al derecho de ser considerado inocente, así como a que se le realizara un juicio justo, admisión de hechos que se encontró reforzada con los elementos de convicción que presentó la Fiscalía en su contra para sustentar la acusación, los cuales lo vinculan directamente con los hechos que se le imputaron, hace que haya quedado totalmente demostrada la participación del acusado en los hechos delictivos antes mencionados.
En cuanto al literal “c”, referido a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que los hechos cuya comisión admitió el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), causó un daño, en virtud de que la acción que realizara acompañado de otras personas no identificadas, afectó el derecho a la propiedad de las víctimas y puso en riesgo su derecho a la vida e integridad física, siendo que igualmente se afectó el ORDEN PUBLICO, y por ende la comunidad en general al haber estado el acusado portando un arma de fuego sin contar lógicamente con el permiso para ello, por ser un menor de edad.
En cuanto al literal “d”, referido al grado de responsabilidad del adolescente, debe señalarse, que ésta se haya representada por la acción de haber el acusado junto con dos personas no identificada, abordado en fecha veintiséis (26) de mayo de 2012, siendo aproximadamente las 7:30 horas de la noche, una buseta de color blanca con roja, marca Chevrolet, perteneciente a la ruta de transporte público Curva-Curarire que era conducida por la víctima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, donde el ciudadano GEOVANY MACHADO, estaba trabajaba como colector y los ciudadanos RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL y su madre JULIA JOSEFINA MONTIEL iban como pasajeros, resultando que una vez en la unidad de transporte público, el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) y dos ciudadanos aun por identificar, se levantan de los puestos donde se encontraban ubicados, y los dos ciudadanos aun por identificar caminan hacia la parte de atrás de la misma y el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) se queda en la parte delantera, se saca de la cintura de su pantalón un arma de fuego tipo revolver y les indica a todos que se trataba de un robo, que no fueran a inventar, que bajaran la cabeza y que si se movían los mataría, apuntando con el arma de fuego hacia el cuello del conductor, el ciudadano KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, a quien le manifiesta que baje la velocidad del vehículo, para luego despojarlo de la cantidad de setecientos cincuenta bolívares (Bs. 750,00) en efectivo, una (01) cartera de caballero contentiva de documentación personal varia y un (01) teléfono celular marca LG, color negro. Igualmente al colector de la unidad, el ciudadano GEOVANY MACHADO logra despojarlo de la cantidad de ciento ochenta bolívares (Bs. 180,00) en efectivo, producto de los pagos de los pasajes que se habían recolectado para el momento, todo lo cual es entregado por el adolescente imputado a uno de los sujetos aun por identificar, quienes se encontraban en la parte trasera del vehículo despojando al resto de los pasajeros de sus pertenencia, las cuales metían en una bolsa plástica. Así mismo, el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) empieza a caminar por el pasillo del vehículo y se le acerca al ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL a quien golpea en uno de sus hombros y le indica que se quede tranquilo y le entregue todo lo que tenía, a los que el mismos se niega, de manera que el adolescente imputado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) carga el arma de fuego tipo revolver y se la coloca en la cabeza, al tiempo que llega uno de los sujetos aun por identificar y le dice al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) que le quite el dinero y lo mate, por lo que el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL le entrega la cantidad de ochocientos cincuenta y nueve bolívares (Bs. 859,00) en efectivo al sujeto aun por identificar, dinero producto de la venta de sandalias de su progenitora la ciudadana JULIA JOSEFINA MONTIEL, descendiendo todos de la unidad de transporte, siendo detenido únicamente el acusado de autos una vez que las víctimas informaran a la autoridad policial de lo sucedido, en el interior de una vivienda signada con el N° 93-17, ubicada en la calle 79G del Barrio Libertador, en poder de un arma de fuego, tipo Revólver, marca Smith & Wesson, modelo 60, fabricación USA, calibre 38 (8,9 mm), acabado superficial Pavón niquelado, Serial N° M0D, color gris, con empuñadura de material sintético (plástico) de color negro tambor serial: 19214 (226), así como la cantidad de tres (03) cartuchos calibre 38, especial, marca Cavin, en su estado original sin percutir y dos (02) cartuchos calibre 38, marca Federal Special, en su estado original sin percutir.
En cuanto al literal “e” referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, merece especial consideración, por cuanto dada la finalidad que persiguen las sanciones impuestas al adolescente, han de observarse al momento de su determinación, principios de proporcionalidad e idoneidad.
En base a ello, se observa que en la Audiencia celebrada, el Ministerio Público solicitó como sanción para el adolescente, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD por el lapso de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS, modificando su petición inicial que era de CINCO (05) AÑOS, ya que la defensa del acusado previamente le había manifestado su deseo de admitir los hechos.
La defensa por su parte, ante la inminente admisión de los hechos de su defendido, señaló:
“Una vez analizada la acusación Fiscal esta defensa le ha explicado al adolescente acusado, las alternativas a la prosecución del proceso y éste me ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, por lo que le solicito a este Tribunal, una vez oída la voluntad de mi defendido, le haga la rebaja de la sanción solicitada, de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y solicito copia simple de la presente acta. Es todo”.
Al respecto, debe este Tribunal considerar lo peticionado por la Representación Fiscal a la luz de los principios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad como elementos necesarios para la selección de las sanciones a imponer, ya que uno de los dos delitos que se le imputan al acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), vale decir el ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, se encuentra entre el catálogo de aquellos que de acuerdo al artículo 628, parágrafo segundo, literal “a”, puede ser sancionado con Privación de Libertad, siendo que en el presente caso las circunstancias particulares del mismo, hicieron que el hecho estuviese revestido de notoria gravedad, ello en razón de que el acusado actuó acompañado de otras dos personas no identificadas para asegurarse los fines que tanto él como los otros participes del hecho se habían propuesto, actuando el acusado armado con un arma real, poniendo con ello en riesgo el derecho a la vida e integridad física de las víctimas, llegando a cargar el arma que portaba en la cabeza de una de las víctimas, siendo el acusado detenido en poder del arma de fuego empleada para amedrentar a las víctimas, todo lo cual lleva a pensar a esta juzgadora, tomándose en cuenta la finalidad particular de cada una de las medidas contenidas en el artículo 620 de nuestra ley especial, que la PRIVACION DE LIBERTAD resulta adecuada para lograr el fin educativo de la sanción, atendiendo a la naturaleza y gravedad de los hechos que fueron admitidos, así como la proporcional con el daño causado.
En cuanto al literal “f”, atinente a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, observa esta Juzgadora que se trata de un adolescente de 17 años de edad, vale decir, con alto grado de desarrollo y madurez, quien ha estado en total conocimiento del presente proceso penal desde su inicio, por cuanto fue presentado ante el Tribunal Segundo de Control de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia como consecuencia de su detención, quedando sujeto a la medida de prisión preventiva, contenida en el artículo 581 de nuestra Ley Especial para asegurar su comparecencia al juicio.
En consecuencia, su asistencia a la Audiencia de Juicio pautada por este Tribunal, en la cual previa información de su situación jurídica, de la acusación interpuesta en su contra, así como del procedimiento de la admisión de hechos, con explicación inicial de las consecuencias que de la misma se derivan, y su posterior libre y espontánea voluntad de admitir los hechos, permite concluir que comprende plenamente el alcance de su actuación infractora de la ley penal y que está en capacidad de cumplir la medida sancionatoria que ha sido seleccionada con fundamento en el análisis efectuado.
En cuanto al literal “g”, referido a los esfuerzos del adolescente por reparar el daño, se observa que el hecho que se le imputa al acusado, no es susceptible de conciliación, de acuerdo al artículo 564 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la cual pudo conllevar una reparación a la víctima, del daño causado, sin embargo, la conducta procesal asumida por el mismo al admitir los hechos atribuidos, es interpretada por el Tribunal como una demostración de la voluntad del acusado de corregir su acción infractora de la Ley y sujetarse a las obligaciones derivadas de ello, lo que deja ver el arrepentimiento e intención del mismo de por lo menos reparar el daño social causado, mediante el cumplimiento de la sanción.
En cuanto al literal “h”, es decir, los resultados de los informes clínicos y sico-social, al no contar en actas los mismos toda vez que no fueron solicitados por la Representante de la Vindicta Pública, ni por la Defensa, ni fue ordenada su práctica por parte del Tribunal, existe la imposibilidad material de entrar a analizar los mismos.
Hechas todas las consideraciones que anteceden, resulta necesario establecer el tiempo de duración de la sanción que se le impone a los acusados.
En este orden de ideas, tal como antes quedó establecido, considerándose la naturaleza y gravedad del hecho que se le imputa al acusado, donde se afectó el derecho a la propiedad de las víctimas, el acusado se aseguró las resultas de su ilegal acción al haber actuado acompañado de otra dos personas no identificadas, actuó armado con un arma de fuego real que incluso llegó a cargar en la cabeza de una de las víctimas, por lo que el derecho a la vida e integridad física de todas las víctimas se puso en riesgo, en criterio de esta juzgadora, es proporcional con el daño causado, que en el presente caso se imponga al acusado la medida de PRIVACION DE LIBERTAD prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, POR UN PLAZO de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS.
Ahora bien, como quiera que el adolescente voluntariamente admitió los hechos que se le atribuían, lo que deja ver en el mismo cierto grado de arrepentimiento por la acción desplegada, no obstante haber sido él la personas que esgrimió en contra de las víctima el arma real que estaba cargada con lo que puso en riesgo la vide e integridad física de las mismas, en especial la de el ciudadano RUBEN CARVAJAL, a quien le cargó el arma en la cabeza, en criterio de esta juzgadora, en este caso en particular, debe rebajarse la sanción en la tercera parte, de conformidad con el artículo 583 de la ley especial, debiendo en consecuencia el adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), cumplir en definitiva la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, por el lapso de cumplimiento de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES.
En relación a la medida antes indicada, se impone al acusado, atendiéndose las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, la comprobación del acto delictivo, la existencia del daño causado, la comprobación de la participación del acusado, la naturaleza y gravedad de los hechos imputados, el grado de responsabilidad del acusado, la proporcionalidad e idoneidad de la medida, la edad del acusado y su capacidad para cumplir la sanción y los esfuerzos del mismo por reparar los daños, ya que se considera que ésta es la más idónea para lograrse el objetivo de la sanción, cual es, un fin netamente educativo, donde se pretende que éste reflexionen acerca de la gravedad e ilicitud de la conducta que libremente admitió habían efectuado y la sanción impuesta como consecuencia directa de aquella, de tal manera que una vez cumplida la misma, se aparte definitivamente del sistema penal e ingrese a la sociedad con la convicción de que deben respetarse los derechos de los terceros y las leyes que rigen la sociedad de la que es parte integrante, no volviendo a incurrir en la comisión de hechos criminales, lo que reviste gran importancia, ya que las personas adultas responden penalmente de forma plena y no atenuada como en el sistema de responsabilidad de los adolescente.
DISPOSITIVA
En mérito de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA SECCION PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Al observar este Tribunal que el acusado (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), de forma libre, sin coacción, ni apremio, con pleno conocimiento de las garantías legales y constitucionales establecidas en su favor, así mismo, en pleno conocimiento de las consecuencias que conlleva la admisión de los hechos, ha admitido los hechos a los que esta causa se contrae y cuya coautoría se le imputa, declara procedente la Admisión de los Hechos del acusado, conforme al artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Se declara culpable y penalmente responsable al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA), por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN CALIDAD DE COAUTOR, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 en concordancia con el artículo 83 todos del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos GEOVANY MACHADO, RUBEN CARVAJAL, KELVIS PIRELA y JULIA MONTIEL, y el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, cometido en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.
TERCERO: Tomándose en cuenta las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del los Niños, Niñas y Adolescentes, se le impone al adolescente como sanción, la medida de PRIVACION DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con un plazo de cumplimiento de CUATRO (04) AÑOS. No obstante, dada la admisión de los hechos por parte del adolescente, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se le rebaja la sanción a cumplir en un tercio, debiendo en definitiva cumplir la referida medida por el lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES.
Se deja constancia que este Tribunal sustituyó la medida de prisión preventiva impuesta al adolescente (NOMBRE OMITIDO EN APLICACION DEL ARTICULO 545 DE LA LOPNNA) por el Tribunal Segundo de Control, Sección Adolescentes en la audiencia de presentación de detenidos, por la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD y ordenó su reingreso de la Casa de Formación Integral Sabaneta.
CUARTO: Una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, se ordena remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de nuestra ley especial ya que el cumplimiento y control de las sanción impuesta, será dispuesto por el Juez de Ejecución de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, conforme a lo previsto en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
Se deja constancia que las partes que estuvieron presentes en la audiencia en la cual el acusado admitió los hechos se encuentran a derecho de la publicación del texto íntegro de la presente sentencia por haber sido publicada la misma dentro del lapso de ley.
Así mismo, que en la oportunidad en que el acusado admitió los hechos, este Tribunal ordenó notificar a las víctimas a través del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia de lo acaecido en dicha audiencia, constando en la carpeta de víctimas, solo la resulta negativa de la boleta de notificación librada a la víctima GEOVANY MACHADO, a quien se ordena en este acto notificar de conformidad con el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no se logró establecer comunicación con el mismo vía telefónica. Por otra parte, este Tribunal deja constancia que se comunicó vía telefónica con el ciudadano RUBEN DARIO CARVAJAL, titular de la cédula de identidad número 22.456.135, progenitor de la víctima RUBEN DARIO CARVAJAL MONTIEL, a quien se le informó de la publicación del texto íntegro de esta sentencia y que fue imposible establecer comunicación telefónica con la víctima KELVIS JOSE PIRELA VILLALOBOS, de quien aun no consta en la carpeta de víctimas la resulta de la boleta de notificación que se le libró en fecha 26-06-12, con oficio N° 1JA-770-12.
Dada, firmada y sellada en el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, hoy dos (02) de julio de 2012. Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
Publíquese, diarícese, déjese copia certificada de esta sentencia en el Tribunal y regístrese en el libro de sentencias llevado en este despacho bajo en Nº 38-12.
LA JUEZ PRIMERO DE JUICIO DE LA SECCION ADOLESCENTES
ABG. MARIA EUGENIA MENDOZA ALVARADO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia anterior, al publicarse, diarizarse, certificarse, y registrarse bajo el Nº 38-12.
LA SECRETARIA
ABG. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ
MEMA
CAUSA N° 1U-548-12
ASUNTO PRINCIPAL VP02-D-2012-000487
EXPEDIENTE FISCAL N° 24-DPIF-F37-0166-12
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