REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 9 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-O-2012-000046
ASUNTO : VP02-O-2012-000046
DECISIÓN Nº 212-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 29/07/1982, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.888.884, de Profesión u Oficio Estudiante, de Estado Civil Soltero, Hijo de Medina Omar y Genilis Álvarez, residenciado en el Sector Milagro Norte, Calle 26, N° 10D-04, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo, estado Zulia.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
ACCIONANTE: Abogada en ejercicio GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.724.
Recibida la Acción de Amparo propuesta en fecha 02 de Julio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como ponente a la Jueza Profesional DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La presente Acción de Amparo Constitucional, de fecha 02 de Julio de 2012, ha sido fundamenta por la quejosa en los siguientes aspectos de hecho y de derecho:
“…RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En contra de la decisión dictada por el JUZGADO ÚNICO DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJERM cuyo titular es el Dr. JOEL ALTUVEZ, (Agraviante) quien en fecha 10 de mayo de 2012 decretó Orden de Aprehensión en contra de mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, librando sendos oficios a todas las autoridades civiles, policiales, de transito de las Fuerzas Armadas fundamentado dicha decisión arbitraria en el Informe erróneo, emanada (sic) del Departamento de Alguacilazgo en el cual le informa al tribunal, que mi representado no había cumplido con la obligación de presentarse cada TREINTA (30) DÍAS, lo cual es completamente falso ya que mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, como se evidencia de las CONSTANCIAS DE PRESENTACIÓN emanada del Departamento de Alguacilazgo, las cuales fueron consignadas a dicho Tribunal mediante escrito de de (sic) fecha 17 de Mayo de 2012, dirigido al Ciudadano Juez, que en TRES (03) FOLIOS UTILES acompañó a la presente solicitud de Amparo, donde en fecha 03-01-2012, 01-02-2012, 29-02-2012 y 02-05-2012, mi defendido cumplió con la obligación de presentarse, cuyas presentaciones corresponden a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL del (sic) 2012, (anexo copia).
Quiero resaltar honorable Jueza, que el juicio oral y reservado se había diferido en varias oportunidades debido a que el Departamento de Alguacilazgo no cumplía con la obligación de Notificar a mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA AALVAREZ, en la dirección suministrada al Tribunal al momento de la presentación, por lo que presenté escrito en fecha 27 de marzo de 2012, constante de dos (2) folios (anexo copia), informando al Tribunal dicha situación, para que corrija tal irregularidad; Posteriormente me entrevisté con el Ciudadano Juez, para saber el motivo por el cual no dio respuesta a dichos escritos y éste respondió que el expediente lo había remitido a al Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y que ya el no podía hacer nada, luego pregunté los motivos que lo llevaron para dictar dicha orden de aprehensión a mi defendido y con que fecha se libró, a lo cual respondió que mi representado no se presenta desde el 29 de febrero de 2012, y dicha orden se libró el 10 de mayo de 1012 (sic), yo le respondí que esa información era falsa ya que allí está consignadas las constancias de presentación correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril 2012.
Se acogió la vía de amparo constitucional por considerarla la única, posible porque otros medios no suspenderían el efecto de dicha decisión ni tampoco son medios breves sumarios, ya que el Expediente encuentra actualmente en el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación penal, quien conoce del mismo por solicitud de Avocamiento que hizo la defensa, el cual fue admitido por esa Sala en fecha 9 de mayo de 2012 y dicho Tribunal ordenó que le fuera enviado inmediatamente dicho expediente en original, debo aclarar que en dos oportunidades la defensa solicito (sic) imponerse de las acatas (sic) y le fue negada, porque supuestamente el tribunal estaba trabajando el mismo, por lo que solicito a dicho tribunal, con fecha 22 de mayo de 2012, (anexo copia), COPIA CERTIFICADA del oficio con el cual había remitido el expediente para la ciudad de Caracas, el cual también me fue negado. Por tal motivo solicito a esta Corte inste al Juzgado único (sci) de Juicio antes mencionado a que envié (sic) copia certificada de la Resolución con la cual libró Orden de Aprehensión o en su defecto copia del Libro Diario en el cual se registra que se ordenó dicha orden de aprehensión.
Con fundamento a lo anteriormente explanado, considero que se han violado el derecho constitucional referente a la libertad y al debido proceso, consagrado en el Artículo49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y que es procedente la acción de amparo incoada de acuerdo a la disposición contenida en el Art. 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos (sic) Constitucionales, cuando el Juzgado Único de Juicio actuó fuera de competencia, ya que la Sala de Casación Penal admitió la solicitud de Avocamiento en fecha 9 de mayo de 2012, (se anexa copia de pagina de cuenta del Tribunal Supremo de Justicia), y posterior a esta fecha dicto (sic) la decisión que lesiona el derecho a al libertad de mi defendido ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ.
PETITORIUM
Respetuosamente solicito del tribunal que le corresponda conocer por distribución, que ADMITA el presente Recurso de AMPARO CONSTITUCIONAL, que fije una Audiencia oral y pública que Cite el juez Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, y que en definitiva sea declarada Nula la ORDEN DE APREHENSIÓN librada en contra de mi defendido y que se oficie a todas las autoridades dejando sin efecto la misma…”.
II
COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente, actuando en Sede Constitucional, determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional incoada por la Abogada GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, y a tal efecto, observa que la misma ha sido interpuesta en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Orden de Aprehensión al Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, con base a lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 262.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, según se verifica de copia certificada de la decisión remitida a esta Alzada a efecto videndi, razón por la cual a su Juicio se le vulneró, el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso a su Defendido.
Al respecto, el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:
“Artículo 4: Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República actuando fuera de su competencia dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un Derecho Constitucional.
En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva”.
Por su parte, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en decisión Nº 67, de fecha 09 de marzo de 2000, estableció:
“...Al respecto, observa este máximo Tribunal que, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 4º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no está dirigida solamente a las sentencias o fallos judiciales, sino que la misma puede referirse a cualquier decisión o acto que realice el Juez que, en criterio del accionante, lesione sus derechos constitucionales. Así, corresponde al accionante determinar qué acto dictado por el Juez, es el que, en su criterio, lesionó sus derechos constitucionales...”.
Igualmente, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2.347, de fecha 23 de noviembre de 2001, señaló:
“…De tal manera que, en el caso sub examine, habiéndose pronunciado la sentencia interlocutoria por un Tribunal de Primera Instancia, en atención a la doctrina establecida por esta Sala Constitucional en la citada decisión, le corresponde al Juzgado superior jerárquico conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta y no a esta Sala Constitucional como erróneamente fue señalado por la representación de la parte accionante…”.
Así las cosas, esta Sala antes de entrar a resolver la presente solicitud de Amparo Constitucional, declara su competencia para conocer del mismo, en aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal, el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia, cuando ésta sea intentada contra cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia el lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución; y la sentencia de fecha 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión (Caso: Chanchamire Bastardo).
Ahora bien, atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve en su artículo 2 lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”.
Vistas estas consideraciones, esta Corte Superior, se declara competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por la profesional del derecho GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, quien actuando con la condición de Defensora del Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ y por ser ésta Corte el Órgano Superior Jerárquico del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE.
En otro orden de ideas, antes de proceder a resolver sobre la admisibilidad o no de la presente Acción de Amparo, estiman estas Juzgadoras imprescindible determinar el objeto de la acción interpuesta, y a tal efecto observan que el petitum del accionante está dirigido a impugnar la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, donde el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decreta Orden a Aprehensión al Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, de conformidad con lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 262.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Determinada como fue la competencia, esta Sala observa que la Acción de Amparo Constitucional, fue interpuesta en fecha 02 de Julio de 2012, por la Abogada GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, quien actúa con la condición de Defensora del Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, emanada del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto observan las integrantes de esta Alzada, que el petitum de la accionante está dirigido a que se admita la Acción de Amparo Constitucional y se restablezca la situación jurídica infringida en la persona de su representado, en virtud de la actuación indebida por el Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a través del cual el Juez Joel Darío Altuve Patiño, decreta Orden de Aprehensión al Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, con base a lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 262.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, señalando la accionante que tal resolución viola y lesiona sus Derechos Constitucionales, tales como el Derecho a la Libertad y al Debido Proceso, establecidos en el artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, es menester para esta Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, señalar que la figura del Amparo Constitucional constituye un medio extraordinario de control de la Constitucionalidad, a través del cual, se protegen las garantías y los derechos fundamentales que nuestra carta política reconoce a las personas, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera sólo sí, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por ende, es preciso acotar que constituye, una carga de quién acciona mediante esta vía, cumplir con una serie de requisitos a los efectos de qué dicha acción pueda ser admitida y sustanciada por el Órgano Constitucional, téngase presente que, a pesar que con el amparo se busca proteger los derechos constitucionales de las personas, y que no deben exigirse formalidades que limiten el ejercicio de dicha acción, no es menos cierto, que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá ajustarse a los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En este orden de ideas, y en atención a lo señalado por la accionante en su petitorio, respecto a que le sean restituidos los derechos y garantías constitucionales -que a su juicio- le fueron cercenados por el presunto agraviante, tales como, el Derecho a la Libertad y el Debido Proceso; esta Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, pasa a pronunciarse atendiendo las siguientes consideraciones:
Advierte esta Sala, que la denuncia alegada por la accionante, concurre en una causal que hace inadmisible la presente Acción de Tutela Constitucional, toda vez que, el amparo frente a los derechos y garantías constitucionales que a su juicio, consideró conculcados por el presunto agraviante con el decreto de Orden de Aprehensión en contra de su representado, de fecha 20 de Abirl de 2012, esta Alzada constata que disponía de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que hubiere lugar contra el presunto agraviante, como es el Recurso de Nulidad, previsto en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello existía la posibilidad de interponer Recurso de Apelación de Auto, previsto en el articulo 447.4.5 del mismo texto adjetivo Penal, que como medios judiciales ordinarios, las partes deben agotar, antes de recurrir en amparo, ya que al no haber agotado las vías judiciales ordinarias, el accionante hace la Acción de Amparo inadmisible, de conformidad al articulo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En efecto, debe tenerse en cuenta que conforme a los criterios vinculantes que en esta materia ha proferido la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, la Acción de Amparo Constitucional, en nuestro país tiene una carácter extraordinario y no residual, debido a que ésta no es supletoria de la vías ordinarias ni los medios preexistentes, no dependen de ellas, ni mucho menos se puede pretender hacer de ésta una tercera instancia, cuando las vías ordinarias, una vez agotadas, no hayan podido satisfacer las aspiraciones de alguno de los contendientes; solamente la injuria constitucional y en general cualquier situación que afecte el orden público constitucional en el sentido que las lesiones o posibles lesiones constitucionales denunciadas trasciendan más allá de la esfera individual al punto de afectar seriamente una parte de la colectividad o al interés general, podrá, luego de agotados los medios ordinarios judiciales, hacer procedente el conocimiento de la acción de amparo constitucional, a los fines de restituir la lesión o amenaza de lesión a los derechos constitucionales a los efectos de poner fin a un posible caos social.
En tal sentido, los Autores Humberto Bello Tabares y Dorgi Jiménez Ramos, comentando la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, han expresado:
“… La norma señalada, contempla lo que se ha denominado el carácter extraordinario y no residual de la acción de amparo, al cual hemos hecho referencia anteriormente, dado que esta no es ni supletoria de las vías ordinarias ni depende de ellas, y sólo cuando no existan vías ordinarias o cuando estas no sean idóneas para restablecer en forma rápida, breve, expedita, eficaz, oral y sin formalismos alguno la situación jurídica infringida, es que procede la acción de amparo Constitucional, pero en el caso de existir otra vía con estas características, y haber optado el agraviado por hacer valer sus derechos a través de la misma, se cierra el acceso a la vía del amparo constitucional…”. (El Nuevo Amparo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pág. 90).
De igual manera, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su texto “El nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela”, Pág. 249, refiere que:
“En efecto, en este ordinal se dispone como causal de inadmisibilidad de la acción de amparo cuando “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea hace, sino que se utiliza el medio extraordinario”. (Al respecto indica decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.). (Subrayado nuestro).
En consonancia con la doctrina antes expuesta, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1431, de fecha 31 de Octubre de 2009, ha dejado sentado que la acción de amparo constitucional por su carácter extraordinario, debe agotar los requisitos previos y necesarios que permitan su procedimiento, tal como lo expresó, cuando señaló que:
“Ahora bien, considera esta Sala Constitucional, que la jurisprudencia citada por el Juzgado Superior encuadra perfectamente en la motiva de su decisión, ya que, en los fallos citados esta Sala Constitucional desarrolló el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al establecer que la acción de amparo será inadmisible no solo “…Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado”, sino que también será inadmisible en aquellos supuestos en los cuales teniendo recursos ordinarios a su alcance, el supuesto agraviado no haya hecho uso de ellos (ver sentencia No. 2369 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otros).
Así mismo, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 184 de fecha 19 de Febrero de 2004, cuyo ponente es el Ex -Magistrado Antonio J. García García, donde señala que:
“…En relación a la denuncia referida a la carencia de defensa del ciudadano Jhonny Boquillon desde el 7 de Mayo de 2002 hasta el 31 de Mayo de 2002, y que , a juicio de la parte accionante no le permitió intentar el recurso de apelación contra la privación judicial preventiva de libertad que le fue decretada el 30 de Abril de 2002, ni solicitar la practica de diligencias en la etapa preparatoria, esta Sala observa que la parte accionante tenia a su disposición, antes de solicitar el presente amparo, el recurso de nulidad establecido en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico procesal penal , que debía agotarse por ser un medio judicial ordinario que ofrecía el código orgánico procesal penal, para restituir esa situación jurídica…” (Resaltado de la Sala)
Así las cosas, afirma esta Alzada que, en materia procesal penal, el legislador y la legisladora han establecido lapsos procesales para que se realicen actuaciones procedímentales, generando recursos ordinarios entre los cuales se encuentran las Nulidades de Autos, que pueden ser interpuestas en cualquier estado y grado del proceso y declaradas con lugar o sin lugar por la instancia. De igual manera, las partes podrán interponer Recurso de Apelación de Auto contra la referida decisión, dentro de los cinco días siguiente de su notificación. En este sentido, la apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar la nulidad, sólo tendrá efecto devolutivo, destinados a la impugnación de las decisiones jurisdiccionales, no sólo cuando las normas procedimentales o legales han sido violadas o quebrantadas, sino incluso las normas constitucionales, considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados para que se puedan efectuar las actuaciones pertinentes, es decir, a juicio de quienes aquí deciden, en el caso concreto, la accionante tiene a su alcance el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso.
Así lo dispone el articulo 196 del Código Orgánico Procesal Penal reformado en gaceta oficial N° 5.930 Extraordinario de fecha 04 -09-2009, que a la letra establece:
“Artículo 196.Efectos. La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, conlleva la de los actos consecutivos que el mismo emanaren o dependieren.
Sin embargo, la declaración de nulidad no podrá retrotraer el proceso a etapas anteriores, con grave perjuicio para el imputado o imputada, salvo cuando la nulidad se funde en la violación de una garantía establecida en su favor.
De este modo, si durante la audiencia preliminar se declarare la nulidad de actuaciones judiciales realizadas durante la fase de investigación, el tribunal no retrotraerá el procedimiento a esta fase.
Así mismo, las nulidades declaradas durante el desarrollo de la audiencia del juicio oral no retrotraerán el procedimiento a la etapa de investigación o a la audiencia preliminar.
La apelación interpuesta contra un auto que declare sin lugar sólo tendrá efecto devolutivo.” (Subrayado de la Sala).
Asimismo, el artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal dispone:
“Artículo 447.- Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su conti¬nuación.
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lu¬gar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin per¬juicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar pri¬vativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean de¬claradas inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denie¬guen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”.
Por su parte, en relación al lapso para el ejercicio del recurso de apelación de auto, el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal precisa:
“Artículo 448.- Interposición. El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, den¬tro del término de cinco días contados a partir de la notificación.
Cuando el o la recurrente promueva prueba para acreditar el funda¬mento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición”.
De tal manera, que las normas citadas ut supra, dan posibilidad al accionante de ejercer a través de medios procesales, específicamente, durante la fase de juicio, de hacer valer su pretensión, es decir, dispone de los medios preexistentes para ejercer las acciones de naturaleza penal a que haya lugar.
En este orden de ideas, como ya se mencionó anteriormente, la Acción de Amparo Constitucional es de carácter autónoma y especialísima, por lo que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. De esta forma, lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, que:
“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión. Así, en ese sentido, se estableció:
En este contexto es menester indicar que la postura que sirve de fundamento al fallo apelado ha sido corregida progresivamente por esta Sala hasta el punto de considerar que la parte actora puede optar entre el ejercicio de la acción de amparo y la vía de impugnación ordinaria (vid sentencia de fecha 15 de febrero de 2000 entre otras); no obstante, para ello debe poner en evidencia las razones por las cuales decidió hacer uso de esta vía -amparo- ya que de lo contrario se estarían atribuyendo a este medio procesal los mismos propósitos que el recurso de apelación, lo cual no ha sido en ningún momento la intención del legislador …” (s.S.C. n.° 939/00, del 09.08, caso: Stefan Mar C.A. Subrayado y negrillas añadidos).” (Sentencia No. 939, de fecha 14-07-09, Ponente Pedro Rondón Haaz)
De las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, observadas en la presente decisión, resulta demostrado a juicio de estas Jurisdicentes, que en el presente caso evidentemente existe una causal que por mandato expreso de la Ley, hace inadmisible la presente acción de amparo, como lo es, la prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica Sobre Amparo y Garantías Constitucionales, que en tal sentido dispone:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de Amparo:
…Omissis...
5.- Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantías constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado; …Omissis...” (Resaltado de la Sala).
En refuerzo de tal aserto, la Sala reitera el criterio sentado en su sentencia Nº 963 del 5 de junio de 2001, recaída en el caso: “José Ángel Guía”, que estableció:
Así mismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 532, de fecha 14 de Abril de 2011, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELA MORALES LAMUÑO, asentó:
“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia).
Tal criterio fue ampliado posteriormente por esta Sala, indicando que "(...) [a]hora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no solo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si este pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Cfr. Sentencia de esta Sala Nº 2.094 del 10 de septiembre de 2004, caso “José Vicente Chacón Gozaine”).
Ahora bien, considerando que la acción de amparo constitucional es de carácter autónoma y especialísima, resulta inadmisible una Acción de Amparo, cuando existen medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos, para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada. ASÍ SE DECIDE.
En mérito de lo anteriormente expuesto, considera este Tribunal Colegiado actuando en Sede Constitucional, que lo procedente en derecho es declarar INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 02 de Julio de 2012, por la Abogada GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, quien actúa con la condición de Defensora del Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Orden de Aprehensión al Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, con base a lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 262.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado. ASÍ SE DECIDE.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando con Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la presente Acción de Amparo, interpuesta por la Abogada GENILIS ALVAREZ DE MEDINA, quien actúa con la condición de Defensora del Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, en contra de la decisión de fecha 20 de Abril de 2012, proferida por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreta Orden de Aprehensión al Ciudadano GEOMAR JOSÉ MEDINA ALVAREZ, con base a lo previsto en los artículos 250.1.2.3 y 262.3 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra señalado.
SEGUNDO: Se ordena remitir las actuaciones al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez transcurrido el lapso procesal correspondiente.
Regístrese y publíquese. Déjese copia certificada en los archivos de esta Corte. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Superior de la Sección de Adolescentes y con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos Mil Doce (2012). Años 201° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 212-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-O-2012-000046
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