REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 6 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004271
ASUNTO : VP02-R-2012-000628
DECISION N° 210-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ciudadano FREDDY URBINA, abogado en ejercicio, en contra de la decisión Nº 1244-12 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se decreto el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.306.110, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 260, primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 217 ejusdem y concatenado con el artículo del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)
Recibida la causa en fecha 04-07-12 según sistema de distribución Juris 2000 se designa como Ponenta a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Por lo que, esta Sala entra a decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia N° 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).
Establece el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, que la Corte de Apelaciones sólo podrá declarar la inadmisibilidad de un medio recursivo:
“a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
En este orden de ideas, al trasladar al caso bajo estudio, el contenido de la norma y jurisprudencia transcritas ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, y siendo que el mismo fue asistido en la Audiencia de Presentación de Detenido (folio 57 al 68), esta Alzada determina que el accionante se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al tercer (03) día hábil de haberse dado por notificada las partes de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia de presentación en fecha 07-06-12 (folios 69 al 74), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 14-06-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 16); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (52) del cuaderno de Apelación. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron tres (03) días de despacho por parte del Juzgado a quo, determinando con ello, que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria n° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal..
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal para ejercer su acción los numerales 4 y 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las mismas aplicables al presente caso, toda vez que, fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de auto, y tal situación le causó un gravamen irreparable, por lo que es recurrible en derecho.
d) Sobre el escrito de contestación a la Apelación de Auto interpuesta, en fecha 21-06-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, (folios 15 al 19 de la incidencia de apelación); por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el mismo es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la presente causa fueron promovidas pruebas documentales por la Defensa Privada, copias certificada del Acta de audiencia de Presentación de Imputado, de fecha 07-06-2012, y siendo que la misma riela en el cuaderno de apelación, se admite por ser útil, necesaria y pertinente y por cuanto las pruebas son documentales se encuentran incorporadas en la presente incidencia, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Así fueron promovidas pruebas documentales por la Vindicta Pública, 1.- Copia del Acta Policial, de la denuncia verbal de la adolescente DENISSE RIERA, 2-.Notificación de los derechos del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, 3.- Oficio de remisión Nº 720-12 (Medicatura Forense). Anexando a la presente copia de la orden de inicio de la investigación la Representante Fiscal, las mismas se encuentran agregadas a los folios 42 y 48 del cuaderno de apelación que fueron acompañadas por las fiscalas del Ministerio Público en su escrito de contestación, y siendo estas útiles, necesarias y pertinentes se declaran admitidas; y observándose que dichas pruebas son documentales se encuentran incorporadas en la presente incidencia, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso específico, es Admitir el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en su carácter de Defensor Privado, en contra de la decisión dictada en fecha 07 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley,
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el ciudadano Abogado FREDDY URBINA, en contra de la decisión Nº 1244-12 de fecha 07 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y se decreto el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, se declaró con lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano ROGER FRANCISCO RODRIGUEZ CONTRERAS, titular de la Cedula de Identidad Nro. V.- 14.306.110, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO EN GRADO DE CONTINUIDAD, previstos y sancionados en el artículo 260, primer y segundo aparte del articulo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación al artículo 217 ejusdem y concatenado con el artículo del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por las Abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y FANNY BEATRIZ CUARTAS DONGONDN, actuando con el carácter de Fiscala Titular y Fiscala Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLES las pruebas promovidas por la Defensa Privada y por La Vindicta Pública, por considerar esta Alzada, que son útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por los argumentos antes expuestos.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. MARIA CHOURIO DE NUÑEZ DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponenta.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 210-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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