REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 31 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-006104
ASUNTO : VP02-R-2012-000498
SENTENCIA Nº 022-12
PONENCIA DE LA JUEZA PRESIDENTA: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
I.
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ACUSADO: Ciudadano MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 06-03-65, de 47 años de edad, de profesión u oficio, técnico en telefonía celular, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 7.890.477, hijo de NORAMA JUDITH SÁNCHEZ DÍAZ (DIF) y MARCOS TULIO SÁNCHEZ, residenciado en el las lomas, Sector Valle Claro, Edificio Daniela, Apartamento 1-3 Planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-8221228.
REPRESENTACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, Fiscala Titular Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
DEFENSA PRIVADA: ABG. CESAR CALZADILLLA y ABG. MELVIN HERNÁNDEZ, Titulares de la Cédulas de Identidad Nos. V-17.585.441 y V-16.459.336, Inpreabogado Nos. 138.167 y 123.213.
DELITOS: ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem.
VÍCTIMAS: Las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
REPRESENTANTE LEGAL DE LA VICTIMAS: Ciudadana KAREN AVILES QUINTERO.
II.
DE LAS CIRCUNSTANCIAS Y HECHOS QUE MOTIVAN EL DICTAMEN
DE LA PRESENTE SENTENCIA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del, Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, quien actuó con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Se recibió en fecha 17 de Abril de 2012, el presente Recurso de Apelación por esta Alzada y según el Sistema de Distribución IURIS2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; siendo Admitido el presente Recurso de Apelación de Sentencia en fecha 23 de Abril de 2012; por lo que, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en los artículos 108, 109, 111 y 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y cumplidos con los trámites procesales, pasa a resolver, en los siguientes términos:
III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El Abogada ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, en su carácter de Defensor Privado del Acusado MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con fundamento en el artículo 109.2.3 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por causarle un gravamen irreparable e injuria flagrantemente lo consagrado en los artículo 26, 49, 255 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
Denuncia como primer motivo de apelación, la falta de motivación de la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, argumentando la violación de las formalidades previstas en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la Determinación Clara y Precisa y Circunstanciada de los Hechos que el Tribunal Estimó Acreditados en el Debate, de lo cual refiere que carece de la debida fundamentación, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada, el por qué fue posible determinar la culpabilidad del acusado de autos en los hechos imputados con lo que define escueta y débil actividad probatoria presentada por el Ministerio Publico.
Afirma que, el Tribunal de instancia no hizo más que hacer una transcripción literal de todas las actas del debate, de todos los testigos y expertos que como pruebas pudieron ser evacuadas y que sólo le fueron permitidas al Ministerio Publico en detrimento del derecho a la defensa y de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. Refiere que las transcripciones de las declaraciones de la supuesta víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del testimonio dirigido y desvirtuado en el desarrollo del debate de sus menores hijas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), son retomadas únicamente en contra de su representado y con la finalidad de pretender la recurrida justificar una valoración y apreciación "simplista y genérica" de los mismos y demás pruebas evacuadas en el debate "oral reservado" y valorar en la definitiva de manera subjetiva y a todo evento parcializado y con un sesgado e interesado criterio para poder comprometer la responsabilidad penal de su representado, advertido una franca violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva del estado.
Indica, que no fueron tomados en cuenta aquellos hechos y elementos de convicción y de interés criminalísticos que a su parecer se encuentran determinados y acreditados en las actas y que fueron ofertados por la defensa, admitidos en el acto de la audiencia preliminar de fecha 06 de Febrero de 2012, sobre los cuales nada dijo, las cual preciso como las fotografías inmorales de la madre y simulante denunciante Karen Aviles Quintero, prueba que indica la Defensa que fue controlada por el Ministerio Publico en fase de investigación la cual corre inserta en los folios del 106 al 110, de la investigación N° 24F-35-729-201, cuya pertinencia y necesidad alego ser el hecho de que dichas fotos provienen de una misma fuente (de la madre denunciante) de la cual resalta que se trata de una foto también tipo clossup, similar a la foto donde aparece la niña Patricia Tempony Aviles, y que de ambas fotos no se puede determinar las características individualizantes y fisonómicas de la persona masculina a la que pertenecía ese miembro (pene); por lo estimó que la recurrida debía haber valorado dicha prueba a la luz del los artículos 80 de la Ley Especial y el articulo 13 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando con tal omisión que incurrió en el vicio de Inmotivación.
Aduce que, un error inexcusable allana el comportamiento del Juzgador recurrido, al ni siquiera dejar constancia de la reiterada y contundente solicitud de la defensa de que dicha prueba fuera debatida conforme a la ley y donde el le diera cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 341 ejusdem, como director del debate, pero lo obliga a cumplir con las solemnidades que correspondan, y la recepción de esa importantísima prueba ofertada por la defensa, ya que de dicha prueba devenía la corroboración de los dichos y fundamentos de la defensa, en el sentido de que realmente estábamos en presencia de una prueba simulada con el mismo miembro (pene) utilizando una foto de la menor Patricia Tempony Aviles, donde esta realiza a través de lo que denomina la defensa un montaje fotográfico haciendo un supuesto "sexo oral con una persona de sexo masculino" afirmando que dicho montaje sólo lo puede hacer una persona que tenga experiencia en fotografías, lo cual considera probado por el testimonio en el desarrollo del debate que la madre de las menores si trabajo en estudios fotográficos Estudio Mará, en el Centró Comercial Galería Mall, de la ciudad de Maracaibo.
El apelante consigna una fotografía montaje a modo de ilustrar a esta Alzada, para precisar posteriormente que no se podría decir a quien pertenece el miembro viril allí mostrado y que dada la legitimidad de la prueba ofertada, q la misma debió haber sido recepcionada, debatida y valorada; sobre lo cual señala que se esta en presencia de un montaje fotográfico, que le ha permitido a la víctima de manera simulada instaurar un proceso penal en contra de su representado, donde el Ministerio Publico lejos de develar desde los inicios la simulada acción a través de una investigación bien profunda como así le fue solicitado por esta representación en escrito de fecha 02-12-2011, donde se le solicitaron importantes diligencias de investigación las cuales fueron negadas casi en su totalidad y que estaban encaminadas a buscar la verdad.
La Defensa solicita se haga un mejor raciocinio, un mejor análisis y una mejor revisión del presente escrito recursivo, a los fines de poder poner límites y donde se pueda reestablecer el ordenamiento jurídico infringido, considerando que no debe cerrarse como hasta ahora se ha hecho de manera obstinada y obtusa en un único elemento de convicción como son los dichos de las menores siendo que los mismos ya fueron contradichos en el propio debate, no son 1, 2 o 3 años; por lo que requiere la rectitud y voluntad de hacer cumplir la constitucionalidad y la ley, como un estado social de derecho y de justicia, donde se respeten de manera efectiva los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Insiste en refutar la condenatoria de su representado por el hipotético hecho de que el miembro (PENE) que aparece en foto clossup realizando sexo oral con la menor se tratara de su defendido sin encontrarse-acreditados en las actas de la investigación ni en el desarrollo del debate, ninguna diligencia de investigación y/u otra prueba que determinara a través de alguna experticia y/o una prueba de carácter científico que realmente ese miembro (PENE) le perteneciera a su representado que pudieran comprometer o no su responsabilidad penal, seria simplemente desnaturalizar los principios del Debido Proceso y de la Tutela Judicial Efectiva del Estado, establecidas en los articulo 2, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 1o del Código Orgánico Procesal Penal, principios que garantizan la seguridad jurídica en el cumplimiento de todos los requisitos y formalidades en los procesos penales venezolanos y la garantía de que los mismos se cumplan como derechos y garantías inherentes a todas las partes procesales, por lo que extraña sobremanera como la recurrida a pesar de haber tenido el principio de la inmediación del juicio "oral reservado", pretenda producir una sentencia que se aparta de todo el sentido común, de la lógica y el razonamiento jurídico de las pruebas producidas en el debate, para lo cual cita extracto de la recurrida.
Al respecto se pregunta quien apela, cuáles son esas pruebas determinantes que alude la recurrida, cuáles son esas pruebas certeras con las cuales logró el Ministerio Público desvirtuar la presunción de inocencia de su representado, cuáles son las pruebas testimoniales y documentales a través de las cuáles logró el convencimiento el Tribunal de que su representado era responsable de la comisión de dichos delitos, pues a su criterio omitió el contenido del artículo 364.3 que le llevaba a la motivación, como requisito de seguridad jurídica, eso es tutela judicial efectiva.
Sobre la alegada falta de motivación y los elementos que no fueron valorados en la recurrida realiza puntuales consideraciones y así deja asentado que no valoró ni mucho menos permitió examinar a los expertos de las pruebas referidas a: 1) la Documental referida a la Experticia de Evaluación Toxicologica Forence, de fecha 06/12/2011, Nº 9700-242-DT-3680, suscrita por los funcionarios Ldo. WILLIAN ROBLES Experto Profesional Esp. II y Ledo. RONALD MAVAREZ Detective, ambos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Zulia, necesaria, útil y pertinente toda vez que en ella se evidencian las características del producto de estimulación genital utilizado (SIC) por el ciudadano Marión Sánchez. 2) Documental referida a la Experticia de reconocimiento legal y vaciado de contenido, de fecha 01/12/2011, Nº 9700-242-DEZ-DG4183, suscrita por el Experto Profesional I Esp. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, experta en informática, adscrita al mismo cuerpo de investigación, necesaria, útil y pertinente toda vez que en ella se evidencia que la información almacenada en el dispositivo de almacenamiento digital (tarjeta de memoria) propiedad del ciudadano Marión Sánchez, consistía en las fotografías tomadas a las partes intimas de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y en otra el rostro de su hija (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) practicándole a este sexo tipo oral.
Denuncia el silencio de pruebas y falta de apreciación de las mismas, y un indebido y profeso comportamiento de la recurrida, ya q no permitir a la defensa el examen de dichos expertos, alegando que lo insistió y solicitó de manera contundente en el desarrollo del debate, de lo que tampoco se hizo constar en el acta de debate, indicando que “la negativa la apoyo el juris dicente recurrido bajo el pretexto del engaño de la defensa al alterar el orden de los testigos de la defensa fijada para la ultima audiencia, es decir para el día 10 de Mayo del 2012, solicitándole una explicación del porque los testigos de la defensa si aun no habíamos terminado con los testigos del fiscal, para lo cual solo guardó un silencio cómplice -y premeditado, contestando "para adelantar", llegándose el día de la emboscada procesal el día de la evacuación de los testigos de la defensa, y una vez que los mismos fueron evacuados, (MATILDE CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ DÍAZ Y EL FUNCIONARIO DEL CICPC RUBÉN GUTIÉRREZ), para luego de ser evacuados, la recurrida manifestó a viva voz, "se ha concluido con la recepción de pruebas" por lo que la defensa ante este asombroso e indebido comportamiento judicial del ciudadano juez recurrido, dé manera inmediata solicito la recepción y el examen de los expertos de dichos dictámenes periciales "manifestando el juez recurrido que ellos no van a venir porque la fiscal no los promovió sino como documentales" insistiendo la defensa en los principios no solo de comunidad de pruebas, y que yo requería del examen de sus testimonios, y que se dejara constancia de mi solicitud, lo que tampoco hizo constar en el acta de debate de ese día 10-05-2012, pretexto y excusa cómplice y deliberada del juez recurrido que no se encontraba ajustado a derecho porque toda vez que en el desarrollo del debate se examinaron las testimoniales referidas a las documentales de LOS EXAMENES FORENCES PRACTICADOS A LAS MENORES POR EL MEDICO FORENCE DR. DANIEL VIVAS Y LA INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DE FECHA 11-10-2011, POR EL FUNCIONARIO TAMBIÉN EVACUADO JHONATAN VASQUEZ, como también se había hecho la evacuación del funcionario del CICPC RUBÉN GUTIÉRREZ, referida a las documentales de 'Tas entrevistas" a las menores supuestamente victimas de este proceso penal. Por lo que no le asistía la razón al juez recurrido en negar el examen de los expertos referidos a las ut supra experticias. Además, porque el debió como se le solicito (sic) como juez también constitucional resguardar LOS PRINCIPIOS' DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTEL.A JUDICIAL EFECTIVA con el aseguramiento del derecho a la defensa y los principios de comunidad de pruebas y consecuencialmente los principios de igualdad de las partes, ha debido la recurrida preguntarle a la defensa si también estaba en la disposición- de renunciar al examen de dichos testigos. De allí que no sabemos hasta ahora dado el sesgo interesado de parcialización del juris dicente bajo que intereses, subalternos, mezquinos e' inconfesables actúo para violentar de esa manera grosera y flagrante LOS PRINCIPIOS DE LEGALIDAD Y CONSTITUCIÓNALIDAD, una actitud muy penosa para la administración de justicia que mal ejemplariza la rectitud de la administración de justicia en este circuito judicial penal del estado Zulia, principalmente en esta área y jurisdicción de violencia”
Asevera que la grave irregularidad procesal de llamar inmediatamente a conclusiones, sin dar mayor explicación, dejó en completo estado de indefensión al no poder auscultar a dichos expertos sobre esas importantes pruebas que debieron ser debatidas a la luz del articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, y porque ya habían sido debatidos otros expertos en igualdad de condiciones de pruebas documentales, por lo no permitió darle a dichos testimonios y pruebas perítales la debida apreciación y motivación. Asimismo, aduce que en la sentencia a la primera de las experticias no le brinda valor alguno, ya que no tiene relación con los hechos refiriéndose a la experticia practicada por los expertos Lcdo. WILLIAN ROBLES, Experto Profesional Esp. II y Lcdo. RONALD MAVAREZ, y con relación a la segunda, la practicada por la experta Profesional I Esp. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, le da todo el valor probatorio por cuanto estima que el vaciado de la tarjeta de memoria, que fuera promovida por la progenitora de las víctimas ciudadana Karen Aviles, se extrajeron unas imágenes donde aparece la niña Patricia de los Angeles Temponi Aviles quintero teniendo en su boca un pene en estado de erección (...) las referidas imágenes dan certeza a lo narrado por las victimas en esta sala de juicio.
De tal manera que, estima que el juez recurrido, ha debido permitir el acceso al examen de los expertos porque de ese examen y ese debate pudieran haber devenido el esclarecimiento de los hechos, y son las razones por las cuales no permitió el examen de los mismos, cuando su deber era el de buscar la verdad encontrándose la misma donde la hubiese, como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que alude un grave error inexcusable que deberá ser reestablecido.
Asimismo, destaca que no le dio el verdadero valor, a la declaración del ciudadano RUBÉN GUTIÉRREZ, funcionario adscrito al CICPC, quien a su parecer derrumbo la pretendida coherencia de las declaraciones de las menores que rindieron por ante el órgano penal y que “dejó contradichas las declaraciones de las menores en sala totalmente distintas unas a otras, al manifestar el funcionario: "QUE LA MADRE DE LAS MENORES ESTUVO PRESENTE EN LAS DECLARACIONES DE LAS MENORES" "QUE DIRIGIÓ TODAS LAS RESPUESTAS DE LAS MENORES" "QUE MANTUVO LARGAS CONVERSACIONES CON LA MADRE PARA PODER DARLE RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS DE LAS MENORES" de tal manera que no es solamente ni era suficiente que desestimara y no le diera ningún valor a la declaración del funcionario RUBÉN GITIERREZ, ha debido adminicularla con las otras entrevistas de las menores, hechas por ante la sala de juicio en la oportunidad de la evacuación de las mismas Y DESESTIMARLAS, donde todas las niñas a mucho ruego y esfuerzo de la psicólogo IOLE BASTIONELI, quien formo parte del equipo multidisciplinarlo, ninguna de las menores sabían porque estaban allí, y el discurso o testimonio de las mismas fue totalmente distinto, producto de un nuevo aleccionamiento de la madre de las menores, es mas todas estuvieron contestes que el supuesto video que Marión Sánchez les mostró, no estaban en su celular sino en el celular de su mama, de tal manera que ese único elemento de convicción y único testimonio de las menores en contra de mi representado, no quedo conteste como lo pretendió la recurrida, sino que los mismos quedaron totalmente desvirtuados.
Resalta que tampoco valoró en beneficio de su representado, y en atención a los principios de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los resultados Médicos Forenses, practicados a las menores víctimas por el Médico Forense Dr. Daniel Vivas, quien en sus conclusiones dejo constancia de las condiciones normales ano-rectal de las niñas.
Manifiesta en igual sentido, que no valoró las declaraciones de la ciudadana Matilde Chiquinquira Sánchez Díaz, quien de manera detallada suministro y narro todos los hechos como realmente sucedieron, la cual a pesar de darle mérito probatorio sin embargo, se aparta del deber de administrar justicia de manera recta y diligente, al no valorarla de manera motivada para favorecer a mi representado, pues ciertamente quedó demostrado en el debate con este testimonio que efectivamente en el mes de Marzo de 2011, la Karen Avilez, había asistido a su cumpleaños, circunstancia que también se probo con la admiculación de la declaración en juicio de la propia simulante denunciante, quien en su declaración asintió que fue en Marzo del año 2011 al cumpleaños de la ciudadana MATILDE CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ DÍAZ, que efectivamente le mostró LAS TRES (3) FOTOS DONDE APARECEN LAS MENORES que efectivamente las mismas fotos que vio en su computadora y que les mostró la ciudadana KAREN ARYULY AVILEZ QUINTERO son las mismas fotos que se le pusieron de manifiesto, y que efectivamente como hemos visto en todo el recorrido del ínter criminis y de este irregular y prejuicioso proceso penal, se tratan de las mismas fotos objeto de la investigación y acusación penal que hicieron aparición en el mes de octubre del 2011, siete (7) meses después que las tenía en su poder, por lo que no podía la recurrida simplemente valorar este importante testimonio concediéndole un simple mérito probatorio en los términos de tales deposiciones se refiere, ¿A cuales términos se refiere? su deber ser era apreciarlas, adminicularlas, compararlas y valorarlas también en su exacto contesto, o que se cree el ciudadano juez que la justicia es discrecional, es acomodaticia, no sabe que tiene que valorar y apreciar las pruebas en atención a "la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Para argumentar su posición, procede a esgrimir consideraciones sobre la motivación que deben tener las sentencias y la validez que tal circunstancia le proporciona, puntualizando que es un requisito de seguridad jurídica; y que en el presente caso el juez recurrido ha debido en su decisión dejar establecidas las razones de hecho y de derecho por las cuales llegó al convencimiento de haber dejado acreditado en dicha sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimó acreditados en el debate y en las actas para solamente así poder producir en la definitiva una sentencia objetiva e imparcial en contra del acusado Marlon José Sánchez Díaz, tal como lo establece la norma adjetiva del 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, que a su criterio debió hacerlo de manera objetiva, con suficiente claridad, de manera imparcial, actuando de buena fe y de manera conciente como lo debe hacer un buen administrador de justicia, analizando uno a uno todos los elementos de convicción, realizando a través de esos análisis jurídicos las debidas comparaciones entre unos y otros entre todos los elementos de ese conjunto de pruebas producidas en el debate y que el a quo debió apreciar en virtud del principio de la inmediación con el convencimiento de haberlo dejado plasmado en las actas del debate, todo con la finalidad de saber cuales entre ellos excluyen o no la responsabilidad penal del administrado, análisis que a su parecer debe en consecuencia ser heterogéneo y no genérico como lo hizo de manera inexplicable para el derecho y para la administración de justicia la ciudadana juez recurrida, por lo que si ese análisis hubiese sido hecha de manera debida por la recurrida, sólo así hubiera podido llegar a una lógica valoración de las pruebas y poder determinar en que coinciden y en que se excluyen unas acusado, todo lo cual debe hacerlo el jurisdicente apegándose a las previsiones del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y así resalta que la juez únicamente se limita a transcribir textualmente en su larga narrativa de la sentencia, sin hacer una análisis comparativo y valorativo a favor o en contra de su representado, por lo que a su criterio obvia los requisitos formales que están establecidos en el articulo 364.3 COPP, que constituye la base para llegar a la motivación a la cual alude el articulo 364.4 ejusdem.
Acentúa el apelante, que tal inobservancia y violación genera la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que la sentencia tiene que ser motivada y congruente, cualidades estas, de la que a su parecer carece la recurrida, con lo cual se aparta del criterio de motivación expuesto por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 550 de fecha 12 de Diciembre del 2006, y Sentencia Nº 198 de la Sala de Casación Penal, Exp. 2008-390, de fecha 12 de Mayo del 2009, de las cuales cita extracto. Asimismo, trae a colación Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2011, EXP. VP02-R-2010-001067, emanado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Sala Uno, en al cual le declaró con lugar un Recurso de Apelación de Sentencia definitiva, y que anulo dicho fallo por falta de motivación; y en el mismo orden de ideas, la decisión Nº 1120, de fecha 10 de Julio del 2007 y la decisión Nº 215, de fecha 16 de Marzo de 2009, ambas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y la decisión Nº 039 de fecha 23 Febrero de 2010, de la Sala Penal del Máximo Tribunal.
Arguye quien apela, en tal sentido, que por argumento en contrario, existirá inmotivacion, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos; por lo cual cita al doctrinario Morao R. Justo Ramón: El nuevo proceso Penal y los derechos del ciudadano. 2002. Pag.364, y en virtud de considerar que el fallo impugnado adolece del vicio de inmotivacion al no haber dejado establecida la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo y considero acreditados, tal como lo contrae la norma del artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que pretende como solución sea anulado el mismo y se ordene la celebración de un nuevo juicio "oral y público" ante un juez distinto al que pronuncio el fallo, por mandato expreso del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Precisa, en su segundo particular, que define nuevamente “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, el cual denuncia de conformidad con el artículo 109.2 de La ley Especial de Género, que bajo el titulo de la motivación la recurrida, hace los análisis de los fundamentos de hecho y de derecho en que funda la responsabilidad penal de su representado, por lo cual consideró citar parte de la recurrida y luego precisar que al no haber podido la recurrida dejar determinado como acreditado en actas la Determinación Precisa y Circunstanciada de los Hechos y que el Tribunal estimó Acreditados, tal como lo prevé el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, originó un incumplimiento y obligación a motivar debidamente la sentencia, insistiendo en el vicio de inmotivación al no poder tampoco dejar acreditado y determinado en la sentencia una exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, tal como lo contrae el artículo 364,4 del Código Orgánico Procesal Penal, pretendiendo comprobar el delito como es el de Abuso Sexual a Niña Agravado (con penetración vía oral) considerando que se han tergiversado los resultados de las testimoniales desvirtuadas y contradichas de las niñas, para adminicularlas y compararlas únicamente con las testimoniales de la madre y del funcionario Jonathan Vásquez.
Alega la Defensa Privada que, de manera inexplicable la recurrida parte de un FALSO SUPUESTO tergiversando de manera subjetiva, profesa e interesada dichas testimoniales, para hacer creer que efectivamente estaba comprobado el cuerpo del delito de Abuso Sexual a Niña Agravado (con penetración vía oral), y consecuencialmente la responsabilidad penal de su representado en la comisión del mismo, precisando que de acuerdo al principio iura novit curia el a quo sabe que se encontraba en presencia de otras pruebas a las cuales también tenía que hacer su debida admiculación, comparación y valoración de manera heterogénea, lo que omitió y silencio de manera profesa y deliberada la recurrida. Queriendo justificar una motivación y con ello dar cumplimiento a la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho con el único testimonio de las menores víctimas, las que fueron totalmente desvirtuadas por el testimonio del funcionario RUBÉN GUTIÉRREZ y que no podrían por si solas ser adminiculadas a ninguna otra pruebas tales como Inspecciones y/o experticias, por la inconsistencia dada por las mismas, de cuyos resultados se desprende una gran duda razonable y la falta de certeza probatoria que beneficia al reo, lo que se hace procedente en derecho en aplicar el principio de IN DUBIO PRO REO en beneficio de su representado y así lo solicita.
A la Defensa le parece que es de mucha gravedad que el Juez recurrido pretender dejar acreditados hechos que no se correspondían ni se corresponden con la verdad de los resultados testimoniales y perítales, pues pretender sorprender y contradecir las propias actas del debate de juicio donde tubo la inmediación y de las irregularidades y flagrantes violaciones de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, que fue del conocimiento de todas las partes seria injustificable es mas el hecho de haberlo hecho de manera profesa y deliberada lo hace incurrir en grave error inexcusable.
En consecuencia al considerar demostrado la falta de motivación de la sentencia, por no dar cumplimiento los requisitos exigidos en el artículo 364.4 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea declarada con lugar la presente denuncia.
El recurrente como tercer punto de impugnación “CONTRADICCIÓN E ILOGICIDAD MANIFIESTA DE LA SENTENCIA”, el cual ejerce de conformidad con el artículo 109.2, de la Ley Especial de Género, que se pone de manifiesto de la propia sentencia, por cuanto no habría un buen razonamiento ajustado a derecho, ni tendría lógica jurídica alguna, por el hecho de considerar que con los mismos criterios que Absuelve a su representado de la comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA INFANTIL Y ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, en contra de las menores (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE AGRAVADO, en contra de la menor adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con esos mismos criterios e incertidumbre e inconsistencia de pruebas y falta de certeza asombrosamente condena a su defendido por el mismo delito de ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VIA ORAL), cuando considera existe la misma inconsistencia en el acervo probatorio, por lo que concluye que lo procedente ante semejante incertidumbre e inconsistencia probatoria y ante el surgimiento de una gran duda razonable lo procedente en derecho es aplicar en beneficio de in dubio pro reo.
Y como cuarta denuncia alega “QUEBANTAMIENTO U OMISIÓN DE FORMAS SUSTANCIALES QUE CAUSARON INDEFENSIÓN”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.3 de la Ley Especial de Género. Refiere previamente estar conteste en el hecho de que la corte de apelaciones sólo se pronunciara sobre puntos concretos de derecho, por lo que de manera muy puntual hace referencia a las violaciones de todas las formas sustanciales a través de las cuales se le causó un gravamen y un estado de suprema indefinición a su representado, las cuales quebrantó la recurrida en el desarrollo del debate oral reservado, así aseveró:
“-Desde el mismo comienzo del debate-oral reservado el ciudadano juez recurrido incumpliendo con las obligaciones que le imponía el articulo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligaba a dirigir el debate preservando el debido cumplimiento de las solemnidades sacramentales, negándose en todo momento a resolver y proveer las solicitudes pertinentes de la defensa con base a los fines de 1 proceso (ART.13 COPP) con lo que así podía resguardar y preservar también LOS PRINCIPIOS DEL DEBIDO PROCESO Y LA TUTELA JUDICIAL EFCTIVA, (ART. 2, 26 y 29 CONSTITUCIONALES Y Io (sic) COPP).
-Se le advirtió en el desarrollo del debate que el debía entender que estaba investido de la condición de juez constitucional, insistiéndosele que se encontraba en el deber d garantizar en el debate oral reservado como director del mismo LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD DE LAS PARTES (ART.21 CONSTITUCIONAL Y 12 COPP), a lo cual hizo caso omiso y paso por alto incurriendo en el quebrantamiento de las más elementales formas sustanciales del proceso.
-No permitió en el desarrollo del debate que se diera de manera efectiva el principio de inmediación (ART.16 COPP) al no permitirle a la defensa la exhibición de los medios de prueba que fueron ofertados y admitidos en la audiencia preliminar, mucho menos que esos medios de prueba fueran decepcionados e incorporados en el debate para serfinalmente valorados, tales pruebas legitimas como fueron LA IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS donde aparece la madre de las menores en FOTOS INMORALES y en una de ellas realizando "sexo oral con penetración con un miembro de sexo masculino PENE) " esta si con penetración de un miembro masculino (PENE) en foto clossup donde solo.se puede apreciar dicho miembro, no así se puede determinar ni las características individualizantes ni fisonómicas de la persona masculina a quien pertenezca dicho miembro, con el agravante que dichas fotos son extraídas así como las fotos de las menores objeto del presente proceso penal de las mismas fuentes (LA MADRE DE LAS MENORES).
-No permitió el examen de la simulante denunciante madre de las menores y supuestas víctimas en la búsqueda de la verdad, que por su condición de experta en fotografías por haber laborado en estudios fotográficos de la región, hubiésemos podido llegar a la verdad a través de nuevas pruebas las cuales fueron solicitadas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 359 ejusdem, también negadas con la excusa de que no era la conducta ni el trabajo o la experiencia laboral lo que se estaba debatiendo en juicio, pero donde pudiéramos haber arribado a la verdad con la demostración en fase de juicio que se trataba como se trata de un montaje fotográfico.
-Cerceno el derecho a la defensa al no recepcionar e incorporar las pruebas referidas a LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS INMORALES DE LA MADRE DE LAS MENORES, las cuales como hemos dicho fueron debidamente ofertadas, admitidas en la audiencia preliminar y además fueron del control de la investigación y del Ministerio Publico, las mismas están insertas a los folios del 106 al 110, de la investigación N° 24F-35-72911, habiendo quedado dichas pruebas definitivamente firmes pues las mismas no fueron impugnadas ni apeladas por el Ministerio Publico en el acto de la celebración de la audiencia preliminar, con lo que la recurrida rompió con LOS PRINCUIPIOS PE INMEDIACIÓN DEL JUICIO ORAL (ART16 COPP), Y CON LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD (ART. 21 CONSTITUCIONAL Y 12 COPP).
-No permitió examinar a la testigo de la defensa MATILDE CHIQUINQUIRA SÁNCHEZ DÍAZ, sobre la experiencia laboral de la simulante denunciante, en el ramo fotográfico, por conocer de esta suficientemente sobre la experiencia en trabajos de fotografía dada la experiencia que tenía en las mismas, rompiendo igualmente con EL DERECHO A LA DEFENSA, LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LOS PRINCIPIOS DE IGUALDAD ANTE LA LEY.
-No permitió el examen de los expertos del CICPC, funcionarios Ledo. WILLIAN ROBLES Experto Profesional Esp. II y Ledo. RONALD MAVAREZ y el Experto Profesional I Esp. YASNELY BUTERA VILLADIEGO, a quienes estaba en la obligación de debatir en juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 ejusdem, agregando y reproduciendo las razones arriba ya expuestas, y que obligaban a la recurrida a oír y a debatir y examinar a dichos expertos en la búsqueda de la verdad.”
Insiste el quejoso en que, los quebrantamientos y omisiones de formas sustanciales le causaron un grave estado de indefinición a su representado, que hacen incurrir al juez en grave falta de probidad, al haber actuado de manera contumaz con la finalidad de condenar a ultranza a su representado y defendido de autos, conducta indebida del ciudadano juez recurrido.
Asimismo, promueve como pruebas:
“A.- SE SIRVA RECABAR LA TOTALIDAD DE LAS ACTAS DE LA INVESTIGACIÓN DISTINGUIDA CON EL Nº 24F-35-729-2011, por cuanto en la misma se encuentra inserta a los FOLIOS del 106 al 110, LA FOTOGRAFÍAS INMORALES, de la ciudadana KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, como también se encuentra el escrito presentado por esta representación de fecha 02 de DICIEMBRE del 2012, a la investigación y al Ministerio Publico, contentivo el mismo de dichas impresiones fotográficas, así como dé las innumerables diligencias de investigación las cuales en su casi totalidad menos una fueron negadas por el ministerio publico, negándose a la búsqueda de la verdad, y violentando los alcances de la investigación (ART.281 COPP).
B.- SE SIRVA RECABAR ACTA-DE AUDIENCIA PRELIMINAR, CELEBRADA EL DÍA-06 DE FEBRERO DEL 2012, POR EL TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MJTERES, siendo la pertinencia de dicha prueba de que en dicha audiencia preliminar fue admitida como prueba de la defensa LAS ALUDID A AS IMPRESIONES FORTOGRAFICAS.
C- ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA ACUSACIÓN FISCAL DE FECHA 16-DE ENERO DEL 2012, siendo la pertinencia de esta prueba por cuanto en dicho escrito en la PAGINA 8 en LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA DEFENSA , SE ENCUENTRAN OFRECIDAS COMO DOCUMENTALES LAS IMPRESIONES FOTOGRÁFICAS DE LAS INMORALES FOTOS DE LA MADRE Y SIMULANTE DENUNCIANTE”.
Finalmente, en su “PETITORIO” solicita “…PRIMERO: Sea declarado admisible el presente Recurso de Apelación contenido en el presente escrito recursivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Especial de Género que ha sido interpuesto en contra de la Sentencia recurrida de fecha del día 17 de MAYO del año 2012. SEGUNDO: Sea Declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión Recurrida, tomando en consideración los motivos de impugnación del presente recurso”.
VI.
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunstancias Judicial del Estado Zulia, vencido el lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, da contestación al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por interpuesto el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; en los siguientes términos:
Aborda su contestación citando de manera textual los argumentos en los cuales la Defensa Privada interpone la primera denuncia de su escrito de apelación, referida a la falta de motivación de la sentencia, para luego enfatizar que se hace evidente que la pretensión del apelante, en cuanto a lo que éste considera particularmente en la motivación de la sentencia, en atención a las pruebas ofertadas por éste y su valoración durante el desarrollo del Juicio Oral y Reservado para el caso sub examine.
Indica la representante Fiscal que el recurrente hace varios señalamientos de lo manifiesta intuir en que algunos se encuentra referidos a elementos de forma, al afirmar que el Juez a-quo sólo se limitó a hacer una transcripción de las entrevistas tomadas a los testigos promovidos en su oportunidad legal, sin hacer ninguna valoración sujetiva respecto a ellos, y a otros elementos de fondo de la recurrida, al alegar la falta de valoración respecto a algunas pruebas, específicamente, las fotografías de las cuales se observa a la ciudadana Karen Aviles, desprovista de vestimenta sosteniendo relaciones de tipo sexual; al respecto considera que al Tribunal procurar la valoración de las pruebas ofertadas y aún más cuando éstas fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado, acto que por demás se efectúa en plena participación de sus partes intervinientes. En ello se resalta que el mismo fue efectuado de forma reservada, tal y como lo indica el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, previa información y manifestación de la ciudadana Karen Aviles en representación de sus hijas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Resalta la Vindicta Pública, que de la recurrida efectivamente se observa tal valoración y con ello su consecuente adminiculación, entre los testimonios y las pruebas ofertadas y recepcionadas, por lo cual estimó cita textualmente la parte motivación de la recurrida; y en tal sentido señala que se evidencia que el Juez a quo analizó todas y cada una de las pruebas a las cuales, tanto el Ministerio Público como la Defensa tuvieron pleno acceso a ellas, pudiendo llegar de forma conteste a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche, con ello se sustentaron las razones de hecho y de derecho en que sirvieron de fundamento para el dictamen condenatorio, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, tal y como así lo refieren las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Afirma quien contesta que, se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el a quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, la cual se observa sin mayor dificultad de su lectura, pues en ella se realizó una labor de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que sobremanera y jurisdiccionalmente llevaron al Juez a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros; en virtud de lo que cita decisión Nº 08, de fecha 20 de Enero de 2000 y Sentencia N° 1374, de fecha 31 de Octubre de 2000, ambas de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En cuanto a la motivación de la sentencia, han referido distintos autores, que debe realizarse de manera clara, precisa, para que las partes puedan tener clara la convicción que fundamenta la misma, en cuanto a ello, citó lo precisado por ROXIN, en su obra de DERECHO PROCESAL PENAL, y en este mismo orden de ideas, la Doctrina reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia y la en Decisión Nº 1834 de fecha 09 de Agosto de 2002, reiterada en decisión Nº 584 de fecha 22 de Abril de 2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Enfatiza la contestante que, no puede pretende el recurrente solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, que se apoyo en distintas declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, por el simple hecho de exponer hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión.
En otro orden de ideas, refiere “… la falta de valoración alegada por la Defensa, respecto al Testimonio rendido en sala por parte del funcionario Rubén Gutiérrez, quien en su declaración manifestó que efectivamente la ciudadana Karen Aviles se encontraba en el momento de las entrevistas de las niñas, a preguntas del Ministerio Público, el mismo manifestó que su actuación (la del funcionario) había sido supervisada por su superior y que, a preguntas del ciudadano Juez, él mismo manifestó que se trataba de preguntas técnicas, a lo que se debe valorar ciudadanos magistrados que estamos en presencia de un delito que afecta significativamente el pudor y mas (sic) de tres (03) niñas”.
El Ministerio Público hace notar, que las testimoniales valoradas por el Juez a quo fueron las que precisamente se tomaron en Sala, con la preeminencia en la protección integral de las niñas y la Adolescente, en control y dirección de las partes intervinientes, quienes se encontraban en Sala contigua verificando de forma continua, el desarrollo de las preguntas presentadas por las partes en presencia de la psicólogo Lole Bastioneli, del Equipo Interdisciplinaho de los Tribunales con competencia en Delitos cometidos en contra de la Mujer. Así, destaca que los señalamientos efectuados por las niñas víctimas de la presente causa, fueron totalmente ajenos a manipulación alguna, y tomadas bajo las premisas más garantistas respecto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes.
Contesta la Fiscal del Ministerio Público en cuanto al señalamiento efectuado por el Recurrente, al manifestar textualmente lo siguiente: "(...) de todos los testigos y expertos que como pruebas pudieron ser evacuadas y que solo le fueron permitidas al Ministerio Publico en detrimento del derecho a la defensa y de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva (...)", que la misma constituye una afirmación totalmente desfasada de la eficiencia de los actos procesales, quien por demás el Juzgado a-quo hace énfasis en que ambas partes (Ministerio Público y Defensa) verifiquen su contenido previa consulta del funcionario o experto presente en Sala.
Precisa que “Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en referir, que el acta de debate deben dejarse plasmadas las circunstancias más relevantes del juicio, y más aún cuando hoy día las audiencias de juicio son filmadas y respaldadas en videos, esto, en razón que estamos ante un proceso penal acusatorio que establece que las audiencias de juicio serán orales; no siendo esta situación un motivo, para considerar que se incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber desestimado las declaraciones de algunos testimonios que no fueron congruentes y naturales al momento de declarar, puesto que en la sentencia se refleja de manera clara lo más relevante de cada declaración, como las documentales y pruebas científicas, luego del análisis lógico de cada una de ellas, y que dio la certeza para establecer la culpabilidad del encausado”; y así sobre la motivación cita lo sentado por la Sala de Casación Penal, Sentencia Nº 125, del 27 de Abril de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Blanca Rosa Mármol de León.
Destaca que, contrariamente a lo alegado por el apelante el Juez no sólo discrimina cada una de las pruebas tanto testimoniales como documentales, sino que además adminicula cada una de éstas, dejando claramente establecido los hechos, la responsabilidad penal del acusado, hoy penado. Y nuevamente, sobre la motivación de la Sentencia cita extracto de la Sentencia Nº 656 de fecha 15 de Noviembre de 2005, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. 05-0092. (citada por Rionero & Bustillos. Maximario Penal 2do. Semestre 2005. Máxima 180. p 378).
Considera la contestante que, en el caso que nos ocupa es acertada y garante del debido proceso la dedición del Juzgado Único de Violencia en Funciones de Juicio, en razón de los hechos que quedaron acreditados en el juicio, que se explican de manera extensa en el contenido de la decisión recurrida, ya que ésta es el producto de un análisis profundo del a quo; obteniéndose de este modo una sentencia ajustada a los hechos y al derecho aplicable. Tal como lo indica la Decisión Nº 362 de fecha 10 de Julio de 2008 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia de la Magistrada MIRIAN MORANDY MIJARES.
La representante del Ministerio Público en cuanto a la segunda denuncia presentada por el recurrente, considera inoficiosa su valoración, en tanto que la misma se sustenta en el mismo supuesto procesal presentada en la primera denuncia, al alegar falta de motivación de la sentencia.
Respecto al tercer punto de impugnación el Ministerio Público argumenta que como garante del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y en la preeminencia en su actuación como parte de buena fe, en plena valoración del testimonio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de sus hermanas, las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) constató que sobre la misma el ciudadano Marión Sánchez no ejecutó acción alguna relacionada con la investigación llevada por ésta Representación Fiscal, por tanto estima que las conclusiones presentadas en su oportunidad legal, se solicitó su absolución por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 concadenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Puntualiza que sucedió de igual manera respecto “al delito de Pornografía Infantil, consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, conforme al desarrollo del Juicio Oral y reservado, aun cuando quedó conteste que el ciudadano Marión Sánchez Díaz le tomara fotografías a las niñas víctimas en la presente causa, de forma inmoral y en franca vulneración a su pudor, a su infancia, a su dignidad sexual y a su desarrollo integral, no se constató que las mismas hayan sido reproducidas y divulgadas al público en general para su consecuente comercio; por tanto, el Ministerio Público así le solicitó su absolución por el precitado delito. Absolutorias éstas, que conforme al contenido de as actas y lo valorado en el desarrollo del debate así fueron acordadas”.
Afirma la profesional del derecho, que le asiste la razón a la defensa recurrente al manifestar que el Juzgado a quo valoró las mismas pruebas, pero lo que el recurrente no señala es que el Testimonio de la adolescente y de las niñas, concatenado con los presupuestos de hecho exigidos por el legislador para que el tipo penal pudiera configurarse no se dieron, lo que conllevó a solicitar su absolutoria, y que la misma en atención irrestricta a los principios y garantías constitucionales y procesales así fue sentenciado.
Arguye sobre el cuarto particular de apelación, referido al Quebrantamiento u Omisiones de Formas Sustancias que Causaron Indefensión que en el desarrollo del debate, la defensa pretendió que se le presentara a la ciudadana Karen Aviles pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa, en tanto que la misma fue negada, en tanto de que la misma no fue promovida como experto, si no como testigo referencial por ser la progenitora de las niñas víctimas.
Estima que el quebrantamiento del principio de Inmediación alegado por la Defensa de marras, al no permitírsele a la defensa la exhibición de los medios de prueba, a lo que erróneamente podría considerarse, toda vez que dicho principio, contenido en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal se encuentra referido al pronunciamiento del Juez una vez concluido el debate.
Refiere en cuanto a la recepción y valoración de las experticias presentadas por el Ministerio Público referidas a la Experticia de Reconocimiento Legal y vaciado de contenido y a la Evaluación Toxicologica Forense, los cuales no fueron promovidos los expertos que así la practicaron, que consideró necesidad para su contestación traer a colación lo afirmado en la Sentencia Nº 185 1 de Junio de 2010 el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas y con Voto Salvado de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León.
Señala que, “…considera de alta relevancia para esta Representación Fiscal indicar a los ciudadanos Magistrados que abran de conocer sobre el respecto, que la Defensa ha pretendido desde sus inicios señalar y hacer entrever la conducta desplazada por la ciudadana Karen Aviles, madre las niñas victimas de la presente, al presentar fotografías de la misma, tomadas en la privacidad de su disposición respecto a su desarrollo y libertad sexual, y que de ello pudiera consentirse una actividad indecorosa que índice directamente en la presente causa”
Asimismo, destaca “… la Defensa pretende, afirmar que se trata de un fotomontaje por parte de la ciudadana Karen Aviles, alegando que la misma laboró en un foto estudio, (manifestando ésta por su lado en sala que se desempeñó como cajera), y en tanto considera estar en presencia de un caso totalmente simulado; a lo que no presentaron denuncia alguna en su oportunidad”
Indica que, le consta que en reiteradas oportunidades se le efectuaron señalamientos a la Defensa, indicándole que tales situaciones no correspondían a la presente causa, toda vez que la conducta sexual que pudiera ejecutar la ciudadana Karen Aviles en lo absoluto correspondía a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano Marión Sánchez respecto a las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Para concluir el Ministerio Público, en su “PETITORIO”, solicita se declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la decisión proferida en fecha diecisiete (17) de Mayo del año 2012, por el JUZGADO ÚNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUÍTO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA, por cuanto estima que la misma se encuentra plenamente ajustada a los hechos materia del juicio y al derecho aplicable.
V.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
La Sentencia de la cual apela el Abogado ROBERTO DE JESÚS DELGADO GARCÍA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, corresponde a la Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual CONDENÓ al Acusado MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, previstas en el artículo 66 numerales 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES); asimismo, lo ABSOLVIÓ, por la comisión del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y las Niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
VI.
DE LA AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA
Dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha 19 de Julio de 2012, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y reservada, a la cual compareció como parte recurrente, Abogado CESAR CALZADILLA, Defensor Privado, la Representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público Abogada NADIA PEREIRA, y el Ciudadano MARLOS SÁNCHEZ DÍAZ, asimismo, se dejó consta de la incomparecencia de la ciudadana KAREN AVILES QUINTERO, en su condición de Representante Legal de las víctimas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), quien se encuentraba debidamente notificada del acto fijado, vía telefónica, tal como constan en el acta de Diferimiento de fecha 12 de Julio de 2012.
En la citada audiencia, la parte apelante en este caso, el Defensor Privado Abogado CESAR CALZADILLA, en su debida oportunidad legal, realizó sus planteamientos ratificando de este modo de forma oral, los mismos argumentos interpuestos en el escrito de apelación incoado por el Abogado Roberto de Jesús Delgado García, exponiendo lo siguiente:
“Buenos días ciudadanas juezas y a todos los presentes esta defensa técnica viene en este acto hacer una serie de planteamientos en contra de la sentencia Definitiva publicada por este tribunal único de juicio en fecha 17 de MAYO del año 2012, dictada por este tribunal, mediante la cual, SE DECLARÓ CULPABLE Y EN CONSECUENCIA CONDENO A MI REPRESENTADO MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VIA ORAL) previsto y sancionado en el articulo 259 primer y segundo aparte de LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) previsto y sancionado en el articulo 259 ENCABEZAMIENTO de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NINAS Y ADOSLECENTES en concordancia con el segundo aparte, en perjuicio de la niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS Y DIEZ MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de leyes establecidas en el articulo 66 ordinales 2o y 3o de la ley especial de género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, es por ello que eencontrándome en la oportunidad señalada en el artículo 109 de La LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109, numeral 2° de la Ley especial de género, vengo a denunciar el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN por cuanto existe violación de las formalidades establecidas en el ordinal 3o del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal referida A LA DETERMINACIÓN CLARA Y PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS EN EL DEBATE, evidenciándose que este capítulo carece de la debida fundamentación que debe tener toda sentencia, al no establecer el fallo impugnado de manera clara, precisa y circunstanciada, el porqué fue posible determinar la culpabilidad del acusado y defendido de autos MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ en los hechos imputados con la escueta y débil actividad probatoria presentada por el Ministerio Publico. Así como LA FALTA DE MOTIVACIÓN en cuanto a la determinación de una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos y que el tribunal a quo estimo como acreditados en el debate, el juez a quo recurrido no hizo más que hacer una transcripción literal de todas las actas del debate, de todos los testigos y expertos que como pruebas pudieron ser evacuadas y que solo le fueron permitidas al Ministerio Publico en detrimento del derecho a la defensa y de los principios del debido proceso y de la tutela judicial efectiva, transcripciones que solo hace la recurrida para retomarlas únicamente en contra de mi representado, de las declaraciones de la supuesta víctima KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, y del testimonio dirigido y desvirtuado en el desarrollo del debate de sus menores hijas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) , con la finalidad de pretender la recurrida justificar una valoración y apreciación ”simplista y genérica" de todos los testimonios y demás pruebas evacuadas en el debate "oral reservado" y valorar en la definitiva de manera subjetiva y a todo evento parcializada y con un sesgado e interesado criterio para poder comprometer la responsabilidad penal de mi representado MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, como hemos advertido con franca violación de los principios del debido proceso y la tutela judicial efectiva del estado sin tomar en cuenta para nada aquellos hechos y elementos de convicción y de interés criminalísticos" que en mayoría se encuentran determinados y acreditados en las actas del expediente que nos ocupa y que fueron ofertados por la defensa, con el agravante de que de los mismos no dijo nada y guardo profeso silencio, a pesar de que esos importantes elementos de convicción y de interés criminalísticos habían sido ofertados por la defensa y aun mas admitidos en el acto de la audiencia preliminar, tal es el caso de las pruebas documentales promovidas por la Defensa Técnica en su oportunidad, por lo que la recurrida debía haber valorado dicha prueba, con cuyo silencio y omisión incurrió en el vicio de inmotivación, pues la recurrida al no haber permitido el debate de esta prueba que había sido ofertada por la defensa en el escrito de contestación a la acusación fiscal, y al haber sido admitida la misma en la audiencia preliminar de fecha 06-02-2012, tal como así quedo establecido, por lo que si fue admitida dicha prueba en la audiencia preliminar, siendo que la misma no fue impugnada ni apelada por la representación fiscal, tenía el juris dicente recurrido haberla recepcionado y debatida en el juicio oral y público, además que una vez recepcionada como se lo exigió la defensa en el desarrollo del debate, negándole la recurrida el derecho a ser debatida, incorporada y apreciada bajo la los razonamientos científicos del derecho y de valoraciones utilizando la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, con el agravante además de ser un error inexcusable el que allana el comportamiento del juris dicente recurrido, al :ni siquiera dejar constancia de la reiterada y contundente solicitud de la defensa de que dicha prueba fuera debatida conforme a la ley y donde el le diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 341, ejusdem, como director del debate, el juez recurrido debe entender que esas facultades que se le abrogan como director del debate solo te dicta algunas limitaciones, pero lo obliga a cumplir con las solemnidades que correspondan, y la recepción de esa importantísima prueba ofertada por la defensa, que fue además admitida en la audiencia preliminar, que fue del control de la investigación fiscal, debió haber sido recepcionada, incorporada y valorada, ya que de dicha prueba devenía la corroboración de los dichos y fundamentos de la defensa, lo que acarrea no solamente el menoscabo de los principios del debido proceso y las formas sacramentales del mismo, Ahora bien ciudadanas Magistradas. De manera reiterada indico que la sentencia para ser valida, debe ser motivada, esta exigencia constituye una garantía constitucional, no solo para el acusado, sino, también para el estado, en cuanto tiende a asegurar la recta administración de justicia, siendo por lo tanto un requisito de seguridad jurídica. Por lo que esta exigencia legal obliga por fuerza a dicha disposición al juris dicente a la hora de sentenciar que debe exponer explicar, todas las razones o motivos que le sirvieron de sustento a la decisión judicial, las cuales no pueden ser obviadas en ningún caso por él sentenciador, por cuanto constituye para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, en otras palabras el juez de instancia ha debido en su decisión dejar establecidas las razones de hecho y de derecho por las cuales llego al convencimiento de haber dejado acreditado en dicha sentencia la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que estimo acreditados en el debate y en las actas para solamente así poder producir en la definitiva una sentencia objetiva e imparcial en contra del acusado MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, tal como lo establece la norma adjetiva del 364.3 COPP, es decir, hacerlo de manera objetiva, con suficiente claridad, de manera imparcial, actuando de buena fe y de manera conciente como lo debe hacer un buen administrador de justicia, analizando uno a uno todos los elementos de convicción, realizando a través de esos análisis jurídicos las debidas comparaciones entre unos y otros entre todos los elementos de ese conjunto de pruebas producidas en el debate y que el juris dicente debió apreciar en virtud del principio de la inmediación con el convencimiento de haberlo dejado plasmado en las actas del debate, todo con la finalidad de saber cuáles entre ellos excluyen o no la responsabilidad penal del administrado, análisis que debe en consecuencia ser heterogéneo y no genérico como lo hizo de manera inexplicable para el derecho y para la administración de justicia el ciudadano juez, por lo que si ese análisis hubiese sido hecha de manera debida por la recurrida, solo así hubiera podido llegar a una lógica valoración de las pruebas y poder determinar en que coinciden y en que se excluyen, todo lo cual debe hacerlo el juez apegándose a las previsiones del articulo 22 Código Orgánico Procesal Penal, y vemos como la juez únicamente se limita a transcribir textualmente en su larga narrativa de la sentencia, sin hacer una análisis comparativo y valorativo a favor o en contra de nuestro representado, obviando de esta manera los requisitos formales que están establecidos en el articulo 364.3 Código Orgánico Procesal Penal que constituye la base para llegar a la motivación a la cual alude del referido artículo. El tribunal supremo de justicia jurisprudencialmente ha venido señalando de manera reiterativa que: "...cuando en las sentencias solo se transcribe el contenido de las pruebas, sin analizarlas y compararlas entre si, omitiendo además la expresión de los hechos que se consideran probados, se infringe el ordinal 3.4. del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal..."Por lo que tal inobservancia y violación realizada generara la nulidad de la sentencia condenatoria, ya que la sentencia tiene que ser motivada y congruente, cualidades estas, de la que carece la recurrida, con lo cual se aparta del criterio de motivación expuesto por la sala penal del tribunal supremo de justicia en decisión N° 550 de fecha 12 de DICIEMBRE del año 2006, mediante la cual señaló: "...la motivación propia de la función judicial tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos necesarios para que el acusado y demás partes, conozca las razones que le asisten, indispensables para poder ejercer los recursos y en fin para 'poder determinar la fidelidad del juez con la ley..." en criterio de esta representación estamos hablando del aseguramiento y blindaje de una verdadera tutela judicial efectiva y consecuencialmente el resguardo del debido proceso.En relación a este punto en sentencia N° 198 de la sala de casación penal, Exp. 2008-390, de fecha 12 de MAYO del 2009, dejo establecido: "...Como es sabido la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo, y por la otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que se ajustada al tema decidido, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que puede comprobarse que la solución dada al caso en consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Recientemente la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, SALA NUMERO UNO, en sentencia de fecha 13 de mayo del año 2011, EXP. VP02-R-2010-001067, que declaro con lugar un recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por esta misma representación, y que anulo dicho fallo por falta de motivación dejó establecido: "...En tal sentido, es preciso indicar, que en reiteradas oportunidades este tribunal colegiado ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al juez, la sana critica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que estas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre si, los cuales, al ser apreciadas jurisdiccional y soberanamente por el juez, convergen a un punto y conclusión serio, cierto y seguro. En tal orientación la sala constitucional del tribunal supremo de justicia en decisión 1120, de fecha 10 de julio del 2007, en criterio reiterado ha señalado: "...La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estas a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para controlar la racionalidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes..." Igualmente la misma sala sostuvo con relación a este punto en decisión N° 215, de fecha 16 de marzo del año 2009 que:"...La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar porque hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia..." En este mismo sentido la sala penal del tribunal supremo de justicia, ha señalado que: "...La argumentación de la fundamentación de los hechos de hecho y de derecho como uno de los requisitos indispensables de las sentencias...esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación según el caso…”. Igualmente, en fecha más reciente la misma sala sostuvo con relación a este punto, en decisión N° 039 de fecha 23 febrero del año 2010 que indica: "...La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de. cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. De tal manera que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en los cuales, haya ausencia de fundamentación de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. Como consecuencia de la falta de motivación que hemos analizado y formalizado en la primera denuncia. como quiera que ha sido demostrado por esta representación la falta de motivación de la sentencia, al no haber dado cumplimiento la recurrida con los requisitos formales exigidos por el legislador en el artículo 364, ordinal 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al no haber dejado determinado la recurrida demostrado y acreditado en actas la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia recurrida, tal como lo ordena el articulo 364.4 ejusdem, es por lo que solicito sea declarada con lugar la presente denuncia, con fundamento también en todos los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, así como criterios propios de esta representación anteriormente expresados en la primera denuncia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.2, de la ley especial de género, esta representación viene a denunciar como segundo punto el vicio de contradicción e ilogicidad manifiesta de la sentencia recurrida, fundando la presente denuncia en los términos muy puntuales y concretos, dado que efectivamente tal contradicción e ilogicidad se pone en evidencia y de manifiesto de la propia sentencia recurrida, por cuanto no habría un buen razonamiento ajustado a derecho, ni tendría lógica jurídica alguna , que la recurrida con los mismos criterios que ABSUELVE a. mi representado MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en la comisión de los delitos de PORNOGRAFÍA INFANTIL Y ABUSO SEXUAL A ADOSLESCENTE AGRAVADO, en contra de las menores (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), Y ABUSO SEXUAL A ADOSLECENTE AGRAVADO, en contra de la menor adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), con esos mismos criterios donde está convencido por así dejarlo establecido en la sentencia recurrida, según la cual sostiene que lo absuelve por la falta de certeza probatoria beneficia al reo, concluyendo que toda vez que con el acervo probatorio incorporado durante el desarrollo del debate oral y público y reservado no quedo demostrada fehacientemente la autoría y consecuente Responsabilidad del acusado respecto al tipo penal acusado por el ministerio Publico. Sin embargo, con esa misma incertidumbre e inconsistencia de pruebas y falta de certeza por todas las razones y fundamentos que ya también han sido expuestos suficientemente por la defensa, asombrosamente condena a mi defendido por el mismo delito de ABUSO SEXUALK A ADOSLECENTE AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VIA ORAL), cuando existe la misma inconsistencia en el acervo probatorio, y donde forzosamente llegamos a la conclusión que lo procedente ante semejante incertidumbre e inconsistencia probatoria y ante el surgimiento de una gran duda razonable lo procedente en derecho es aplicar en beneficio de mi representado el principio jurídico y universal del IN DUBIO PRO REO, y en consecuencia por efectos inmediatos quedando en este acto demostrado y fundado la contradicción e ilogicidad manifiesta de la Sentencia Recurrida. Dejo así fundamentada la presente denuncia POR contradicción manifiesta e ilogicidad de la sentencia recurrida. Asimismo como tercera denuncia efectuada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109.3 de la Ley especial de género, esta representación viene a denunciar el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión. Toda vez que ciudadanas Magistradas, como quiera que estamos contestes que la corte de apelaciones solo se pronunciara sobre puntos concretos de derecho, esta representación de manera muy puntual hará solo referencia a las violaciones de todas las formas sustanciales a través de las cuales se le causo un gravamen y un estado de suprema indefinición a mi representado ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, todas las cuales quebranto la recurrida en el desarrollo del debate oral reservado, toda vez que desde el mismo comienzo del debate oral reservado el ciudadano juez recurrido incumpliendo con las obligaciones que le imponía el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo obligaba a dirigir el debate preservando el debido cumplimiento de las solemnidades sacramentales, existiendo un verdadero desorden procesal al no respetar la formalidad que se debe cumplir a los efectos de hacerles preguntas a los testigos, interrumpido declaraciones para hacer preguntas, cuando debe existir un orden para ello, es importante traer a colación que control existió de la prueba, ya que las mismas fueron entregadas por la victima, no tuvieron control es por ello que ante todos estos argumentos considera claro esta defensa que lo procedente es anular la decisión, toda vez que no estamos hablando una mera formalidad cuando refiero el total desorden proceso existentes, es claro que la decisión se encuentra inmotiva y que el juez de instancia no adminículo los elementos pruebas para discriminar los tomados para condenar y para absolver a mi defendido, Es por lo que solicito ciudadanas juezas sea Declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, anulando la decisión Recurrida, tomando en consideración los motivos aquí expuestos, es todo”.
Acto seguido, se le concede la palabra a la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (Penal Ordinario) de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ABG. NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR, quien expuso lo siguiente:
“Tal y como lo afirmo estamos hablando de una investigación donde las víctimas son niñas, y el tipo penal que se configura son los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACIÓN VÍA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para al Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la Niña (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) así como del delito de PORNOGRAFIA INFANTIL, previsto y sancionado en el artículo 14 de la Ley Contra La Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 ejusdem, cometidos en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), delitos de Pornografía Infantil y Abuso Sexual a Adolescente Agravada por los cuales fue absuelto, toda vez que de las testimoniales rendidas el tribunal asevera que sobre la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) no se cometió ningún delito, es por lo que el tribunal procede a absolver solo por unos de los delitos señalados, estamos hablando de las mismas testimoniales de las mismas victimas, de los cuales se evidenció la culpabilidad de unos delitos y de otros no. Ahora bien el ministerio publico observa que la sentencia hoy recurrida cumple con los parámetros legales toda vez que estamos hablando de delitos que afectan el desarrollo integral de los niños niñas y adolescente, valoro lo que dijo la médico forense, así como las personas que se encuentran alrededor de las niñas. el recurrente hace varios señalamientos de lo que pudiéramos intuir en que algunos se encuentra referidos a elementos de forma, al afirmar que el Juez a-quo solo se limitó a hacer una transcripción de las entrevistas tomadas a los testigos promovidos en su oportunidad legal, sin hacer ninguna valoración sujetiva respecto a ellos, y a otros elementos de fondo de la recurrida, al alegar la falta de valoración respecto a algunas pruebas, específicamente, las fotografías de las cuales se observa a la ciudadana Karen Aviles, desprovista de vestimenta sosteniendo relaciones de tipo sexual. Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la defensa, respecto a la transcripción de las testimoniales ésta Representación Fiscal considera asertiva y por demás garantista en derecho al Tribunal procurar la valoración de las pruebas ofertadas y aún más cuando éstas fueron debatidas en el Juicio Oral y Reservado, acto que por demás se efectúa en plena participación de sus partes intervinientes. En ello se resalta que el mismo fue efectuado de forma reservada, tal y como lo indica el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, previa información y manifestación de la ciudadana Karen Aviles en representación de sus hijas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Así las cosas, de la recurrida efectivamente se observa tal valoración y no con ello su consecuente adminiculación, entre los testimonios y las pruebas ofertadas y recepcionadas, a saber en su parte motivación, con ello, ciudadanos Magistrados se evidencia que el Juez a-quo analizó todas y cada una de las pruebas a las cuales, tanto el Ministerio Público como la Defensa tuvieron pleno acceso a ellas, pudiendo llegar de forma conteste a la vinculación víctima, victimario, sitio del suceso, que dio como resultado el Juicio de reproche, con ello se sustentaron las razones de hecho y de derecho en que sirvieron de fundamento para el dictamen condenatorio, conforme a la sana crítica, las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y el conocimiento científico, tal y como así lo refieren las reglas del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. De manera tal, que se encuentra acreditado en la sentencia, que si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el A quo estimó comprobados, pues en ella hubo una clara y concisa exposición, así como de los fundamentos de hecho y de derecho, lo cual demuestra una correcta y adecuada labor de motivación en la sentencia, la cual se observa sin mayor dificultad de su lectura, pues en ella se realizó una labor de apreciación valoración de, todas y cada una de las pruebas, con enunciación de los hechos que jurisdiccionalmente llevaron al Juez a apreciar unos medios de prueba y desestimar otros. En consecuencia, no puede pretenderse solicitar la nulidad de una sentencia que fue fundamentada con un acervo probatorio suficiente, que se apoyo en distintas declaraciones de la víctima, testigos, funcionarios, expertos, peritos y pruebas técnico científicas, por el simple hecho de exponer hubo distorsión en la decisión del fallo porque a su defendido no le fue favorable tal decisión. Se hace notar que las testimoniales rendidas por las victimas y valoradas por el Juez quo fueron las que precisamente se tomaron en sala, con la preeminencia en la protección integral del niño, niña y adolescente, en control y dirección de las partes intervinientes, quienes se encontraban en sala contigua verificando de forma continua, el desarrollo de las preguntas presentadas por las partes en presencia de la psicólogo lole Bastioneli, del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales con competencia en Delitos cometidos en contra de la Mujer. Por tanto, ciudadanos Magistrados los señalamientos efectuados por las niñas víctimas de la presente causa, fueron certeras, contestes y totalmente ajenas a manipulación alguna, y tomadas bajo las premisas mas garantistas respecto al tratamiento de niños, niñas y adolescentes. Ha sido clara y reiterada la jurisprudencia en referir, que el acta de debate deben dejarse plasmadas las circunstancias más relevantes del juicio, y más aún cuando hoy día las audiencias de juicio son filmadas y respaldadas en videos, esto, en razón que estamos ante un proceso penal acusatorio que establece que las audiencias de juicio serán orales; no siendo esta situación un motivo, para considerar que se incurrió en falta de motivación de la decisión, por haber desestimado las declaraciones de algunos testimonios que no fueron congruentes y naturales al momento de declarar, puesto que en la sentencia se refleja de manera clara lo más relevante de cada declaración, como las documentales y pruebas científicas, luego del análisis lógico de cada una de ellas, y que dio la certeza para establecer la culpabilidad del encausado. El Ministerio Público como garante del Debido Proceso, de la Tutela Judicial Efectiva y en la preeminencia en su actuación como parte de buena fe, en plena valoración del Testimonio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), así como de sus hermanas, las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) constató que sobre la misma el ciudadano Marión Sánchez no ejecutó acción alguna relacionada con la investigación llevada por ésta Representación Fiscal, por tanto ciudadanas Magistradas, es por ello que el Ministerio Público solicitó su absolución por el delito de Abuso Sexual, previsto y sancionado en el artículo 260 concadenado con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. De igual forma sucedió respecto al delito de Pornografía Infantil, consagrado en el artículo 14 de la Ley Orgánica Sobre Delincuencia Organizada, conforme al desarrollo del Juicio Oral y reservado, aun cuando quedó conteste que el ciudadano Marión Sánchez Díaz le tomara fotografías a las niñas victimas en la presente causa, de forma inmoral y en franca vulneración a su pudor, a su infancia, a su dignidad sexual y a su desarrollo integral, no se constató que las mismas hayan sido reproducidas divulgadas al público en general para su consecuente comercio; por tanto, el Ministerio Público así le solicitó su absolución por el pre citado delito. Absolutorias éstas, que conforme al contenido de as actas y lo valorado en el desarrollo del debate así fueron acordadas. En tanto, le asiste la razón a la defensa recurrente al manifestar que el Juzgado a-quo valoró las mismas pruebas, pero lo que el recurrente no señala es que el Testimonio de la adolescente y de las niñas, concadenado con los presupuestos de hecho exigidos por el legislador para que el tipo penal pudiera configurarse no se dieron, lo que conllevó a solicitar su absolutoria, y que la misma en atención irrestricta a los principios y garantías constitucionales y procesales así fue sentenciado. Con ocasión al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales que refiere la defensa causaron indefensión respecto a ello, vale mencionar que considera de alta relevancia para esta Representación Fiscal indicar a los ciudadanos Magistrados que abran de conocer sobre el respecto, que la Defensa ha pretendido desde sus inicios señalar y hacer entrever la conducta desplazada por la ciudadana Karen Aviles, madre las niñas víctimas de la presente, al presentar fotografías de la misma, tomadas en la privacidad de su disposición respecto a su desarrollo y libertad sexual, y que de ello pudiera consentirse una actividad indecorosa que índice directamente en la presente causa, respecto a ello, le consta al Ministerio Público que en reiteradas oportunidades se le efectuaron señalamientos a la Defensa, indicándole que tales situaciones no correspondían a la presente causa, toda vez que la conducta sexual que pudiera ejecutar la ciudadana Karen Aviles en lo absoluto correspondía a la determinación de la responsabilidad penal del ciudadano Marión Sánchez respecto a las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por todo lo antes expuesto solicito en este acto se declare SIN LUGAR, lo peticionado la defensa privada del ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuíto Judicial Penal del estado Zulia, es todo”
De igual manera, la Jueza Presidenta Dra. Leani Bellera Sánchez, le preguntó a las partes si harían uso al derecho a replica y contra replica, a lo cual el Defensor Privado ejerció su derecho, otorgándole un tiempo de cinco minuto. Manifestando seguidamente la Representante Fiscal que no haría uso de ese derecho.
Seguidamente, se le atribuyó el derecho de palabra al Ciudadano MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 06-03-65, de 47 años de edad, de profesión u oficio, técnico en telefonía celular, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad No. 7.890.477, hijo de NORAMA JUDITH SÁNCHEZ DÍAZ (DIF) y MARCOS TULIO SÁNCHEZ, residenciado en el las lomas, Sector Valle Claro, Edificio Daniela, Apartamento 1-3 Planta baja, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0426-8221228, quien fue debidamente impuesto del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le explico el derecho que tiene de declarar, y si no lo hiciere en nada le perjudicaría, así como de lo solicitado por su Defensor Privado, y estando presente expone:
“Quiero que se haga justicia, porque a mí me condenaron por algo que yo no cometí, es todo”.
VI.
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, así como el escrito de contestación presentado por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
Esgrime el apelante, como uno de sus particulares de impugnación, el Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causan Indefensión, desigualdad entre las partes y consecuencialmente, la conculcación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y enfatiza que el Juez a quo incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denuncia que no le fue permitido como defensa la exhibición del medio de prueba referido a las impresiones fotográficas de la madre de las menores, impresiones que fueron ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar, insertas a los folios del 106 al 110 de la investigación signada bajo el Nº 24F-35-72911, las cuales fueron del control de la investigación y del Ministerio Público y que de igual manera, no fueron recepcionadas e incorporadas durante el debate.
Ahora bien, una vez efectuado un análisis pormenorizado del contenido de todas y cada una de las actas de debate y de la recurrida, estas Jurisdicentes a los efectos de verificar la veracidad de la denuncia expuesta por la Defensa de marras, se detiene por considerarlo necesario, en el acta de debate de fecha 26 de Abril de 2012, específicamente, en la declaración realizada por la Ciudadana KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, en su condición de progenitora de la víctimas, insertas desde el folio 306 al 310 de la causa, y a su tenor señala:
“BUENO EN OCTUBRE, EL DÍA 10 DE OCTUBRE COMO EL SEÑOR MARLON ERA UN HOMBRE MISTERIOSO, SIEMPRE TUVE LA CURIOSIDAD DE REVISARLE SU TELEFONO, ME DIO CURIOSIDAD REVISARLE UN TELEFONO DONDE ESTABAN UNAS FOTOS DE LAS NIÑAS Y ME ASOMBRE PORQUE JAMAS LO CREÍ CAPAZ, ME DICE MI NIÑA MENOR, MAMI QUE VISTE QUE ESTA VIENDO, LA PEQUEÑA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MAMI NO VEAS ESO, MARLON NOS DIJO QUE SI VEÍAS ESO NOS PODÍAS HACER ALGO, NOS LEVANTABA DE MADRUGADA Y DONDE EL SE PONÍA A REPARAR SUS TELEFONOS CELULARES A ENSEÑARLES A HACER EL SEXO ORAL, EN EL CUARTO DONDE YO ESTABA DURMIENDO, MAMA FUERON MUCHAS VECES, LES MOSTRABA VIDEOS PORNO, A MI OTRA HIJA LE TOMABA FOTOS DESNUDAS, A MI HIJA LE OFRECIÓ UN TELEFONO BLACKBERRY PARA HACERLE ESAS PORQUERÍAS QUE LE HACÍA EN LAS NOCHES, NO ME LO DA A MI Y TE LO VA A DAR A TI, POR ESO SAQUE LA CONCLUSIÓN, SI TENIA 2 MUJERES, TENIA SU MUJER Y ME TENIA A MI, COMO VA A HACER ESO CON MIS HIJAS, YO NO HABLE CON EL, SI NO QUE LO DENUNCIE, PERO EL ES MUY ASTUTO, ME DIJO PERDÓNAME, NECESITO AYUDA, SE ME METIÓ EL DEMONIO, LE DIJE YO TE QUIERO AYUDAR, YO FUI AL CICPC A DENUNCIARLO, LE DIJE QUE ESTABA DONDE MI HERMANO, CUANDO LLEGO AL APARTAMENTO CON EL CICPC, EL NO ESTABA, ESTABA EN LA AZOTEA DEL EDIFICO, PERDÓNAME NO SE QUE FUE LO QUE ME PASO, Y EL LO SABE, Y ESA ES MI RABIA, PORQUE SI EL ADMITIERA SU ERROR, EL ME PUEDE PONER A MÍ COMO LA PEOR, PERO HACERLE ESO A MIS HIJAS, YO ABANDONE MI CASA POR EL, PARA QUE ME HICIERA ESA SUCIERA, EL DAÑO PSICOLÓGICO, QUE TIENEN MIS HIJAS, YO NO SUPERO ESTO TODAVÍA, . Es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABG. NADIA PEREIRA, realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE ACABAS DE MENCIONAR? CONTESTO: 10 DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO DONDE NOSOTROS VIVÍAMOS. OTRA: ¿DONDE QUEDABA ESE APARTAMENTO? CONTESTO: VALLE CLARO, AL LADO ESTA EL CONTESTO: ESO FUE COMO A LA UNA DE LA MAÑANA. OTRA: ¿CUANTAS HIJAS TIENES TU? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿CUÁLES SON SUS NOMBRES? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENEN? CONTESTO: 13, 9 Y 8. OTRA: ¿QUE EDAD TENÍAN PARA AQUEL ENTONCES? CONTESTO: 12, 9 Y 8. OTRA: ¿HACE CUANTO CONOCE A MARLON SÁNCHEZ? CONTESTO: ó AÑOS, 0TRA: ¿Y DE DONDE LO CONOCE? CONTESTO: LO CONOCÍ POR UNA AMIGA, NOS HICIMOS AMIGOS Y ASI EMPEZÓ LA RELACIÓN. OTRA: ¿HACE CUANTO COMENZÓ LA RELACIÓN SENTIMENTAL? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA: ¿PORQUE DICES QUE SU MAMA TE DIO PERMISO? CONTESTO: ELLA ACEPTO QUE YO VIVIERA EN ESA CASA. OTRA: ¿CUANDO TE MUDAS AL APARTAMENTO TE MUDAS SOLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CUANDO ENTRAN LAS NIÑAS AL APARTAMENTO? CONTESTO: MI MAMA ME ENTREGO LAS NIÑAS, ME FUI A LA CASA, SU MAMA CAYO EN UNA ENFERMEDAD, ME FUI AL APARTAMENTO OTRA VEZ, LAS NIÑAS SIEMPRE COMPARTÍAN CON NOSOTROS, SIEMPRE ME LAS LLEVABA A GALERÍA, COMO DOS AÑOS, DOS AÑOS Y MEDIO. OTRA: ¿COMO ERA LA CONVIVENCIA ENTRE USTEDES 5? CONTESTO: ESO ERA UN INFIERNO, NO LE GUSTABA QUE YO LAS LEVANTARA EN LA MAÑANA Y EL IBA A PERDER SU SUEÑO, APARTE QUE EL NUNCA ME AYUDO CON LAS NIÑAS, MI HIJA MAYOR NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO ALLÍ, LAS TRATABA MAL, TODO ERA UNA GROSERÍA. OTRA: ¿Y EL RESTO DE SUS NIÑAS? CONTESTO: EL FUE PEGADO MAS QUE TODO CON LAS DOS MENORES, SABIA COMO MANIPULARLAS. OTRA: ¿COMO SE ENTERA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO? CONTESTO: A MI ME DABA CUROSIDAD, EL TENIA UNA MESA MAS AMPLIA QUE ESA Y ORGANIZABA LOS TELEFONOS QUE IBA A REPARAR, YO VEO LA CARA DE LA NIÑA HACIÉNDOLO EL SEXO ORAL A EL Y A LA OTRAS CON EL BLUMER HACIA ABAJO, YO ME QUERÍA MORIR. OTRA: ¿USTED HABLO CON SUS HIJAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LES DIJERON ELLAS? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SE PUSO A LLORAR, NO LES DIGAS NADA, TE PUEDE HACER ALGO DORMIDA, ACUÉRDATE QUE EL TIENE UN ARMA, QUE FUERON VARIAS NOCHES. OTRA: ¿Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: QUE LA LEVANTABA LA PONÍA AL LADO DE LA SILLA Y LA PONÍA DE RODILLA PARA QUE LE HICIRA EL SEXO ORAL, A BETZABETH SE LO PROPUSO PERO NUNCA QUISO HACERLE. OTRA: ¿DE QUIEN ERA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: DE EL, ES ARMERO, REPARABA ARMAS TAMBIÉN. OTRA: ¿SON LAS QUE REPARA O EL TIENE ARMA? CONTESTO: EL TIENE U ARMA. OTRA: ¿USTED LLEGO A VER LAS FOTOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ERAN? CONTESTÓ: EL ESTABA EN LA SILLA, CON SU MIEMBRO ERECTO Y ELLA HACIÉNDOLE SEXO ORAL, EN BLUMER, DESNUDA Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) TAMBIÉN. OTRA: ¿VIO FOTOS DE? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
OTRA: ¿A QUIEN LE OFRECIÓ UN BLACKBERRY? CONTESTO: A (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿HABLO CON DOS DE SUS HIJAS O CON LAS TRES? CONTESTO: CON LAS DOS. OTRA: ¿Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: ME DIJO A MI NUNCÁME DIJERON LO QUE MARLON LES HABÍA HECHO. OTRA: ¿LE DIJO ALGO DE (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: NO CON ELLA NUNCA, SIEMPRE FUE MUY DISTANTE CON ELLA SIEMPRE FUE MUY OFENSIVO, ES TODO Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABC ROBERTO DELGADO, quien PREGUNTO: ¿CUAL ES SU TRABAJO? CONTESTO: TIENDAS ENNE COMO ADMINISTRADORA. OTRA: ¿LAS NIÑAS SON DE PADRE DIFERENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LOS HECHOS SUCEDIERON EN QUE LUGAR? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO. OTRA: ¿DESCRÍBALO? CONTESTO: TRES HABITACIONES, FUE EN EL CUARTO QUE ESTA AL LADO DE SU PAPA, QUE FUNCIONA COMO TALLER DE REPARACIÓN DE CELULARES, AHÍ DORMÍAMOS. OTRA: ¿ESTABA SIEMPREA ALLÍ CON LAS NIÑAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TOMA ALGÚN MEDICAMENTO QUE LA DEJARA DORMIDA? CONTESTO: NO, PERO CUANDO EL SE IBA PARA LA MONTAÑITA ME COSTABA DORMIR, HAST QUE EL LLEGARA, EN VARIAS OPORTUNIDADES NO LO SENTÍ LLEGAR. OTRA: ¿TRABAJO EN FOTO ESTUDIO MARÁ? CONTESTO: SI, HACE MUCHOS AÑOS. OTRA: ¿DONDE QUEDA? CONTESTO: EN GALERÍAS. OTRA: ¿CUAL ERA SU TRABAJO? CONTESTO: REVELAR FOTOS, PERO LA MAYORÍA ERA DE COBRANZA. OTRA: ¿QUIEN ERA EL DUEÑO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿TIEMPO QUE DURO ALLÍ? CONTESTO: 3 MESES. OTRA: ¿CONOCE A MATILDE SÁNCHEZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTUVO EN UN CUMPLEAÑOS EN MARZO? CONTESTO: SI. En este estado el Juez Especializado de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se dirige a la defensa y lo exhorta a no realizar preguntas impertinentes y expone a las partes que deben seguir el debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 eiusdem, es todo. Continúa el interrogatorio. OTRA: ¿LE MOSTRO LAS FOTOS DE LAS NIÑAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTOS CELULARES HABÍAN EN ESA MESA? CONTESTO: COMO 10. OTRA: ¿CUANTOS AGARRO? CONTESTO: AGARRE UNO SOLO. OTRA: ¿10 Y CASUALMENTE AGARRO UNO SOLO? CONTESTO: SI CASUALMENTE UNO SOLO PARA PROBAR UNA PILA. OTRA: ¿DISCUTÍA MUCHO CON MARLON? CONTESTO: EL DISCUTÍA, LOS VECINOS SE DABAN CUENTA LAS VECES QUE ME MALDECÍA Y ME BOTABA DE SU CASA. OTRA: ¿COMO LE CONTA QUE EL TOMO EAS FOTOS? CONTESTO: PORQUE LAS NIÑAS NO ME VAN A DECIR MENTIRA. OTRA: ¿PORQUE SOLO HABLA UNA? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) ES LA QUE NO HABLA, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA SB LE PONGAN DE MANIFIESTO UNAS FOTOS A LA TESTIGA QUE FUERON-ADMITIDAS. OBJECCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGADA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALATA DE FUNDAMENTACIÓN, OBJECIÓN HA LUGAR, NO MAS PREGUNTAS, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA FORMULA LA SOLICITUD DE UNA PRUEBA NUEVA PARA DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS FOTOS, OBJECIÓN DEL MINISTER PÚBLICO, SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, Es todo” (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que efectivamente al momento de solicitar la Defensa Privada la exhibición de las imágenes fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal objeta lo alegado por la Defensa, a lo cual el Juzgado de la Instancia acordó a lugar lo expuesto sin fundamento alguno, inobservando que en fecha 16 de Enero de 2012, la Defensa Privada cuando dio contestación a la Acusación Fiscal, inserta desde el folio 152 al 162 de la causa principal, promovió como única prueba documental unas Fijaciones Fotográficas, donde aparece la referida Ciudadana Karen Aviles Quintero, señalando que las mismas habían sido consignadas por ante el Ministerio Público en fecha 02 de Diciembre de 2012 y que su pertinencia y necesidad radicaba en que pertenecían a la misma y que hablaban sobre su conducta inmoral y por guardar éstas similares circunstancias con los hechos donde se puede evidenciar que en una de esas fotos aparece la Ciudadana in comento haciendo sexo oral con una persona de sexo masculino y donde tampoco se puede identificar a dicha persona por tratarse la referida de un miembro en fotografía clossup, la cual de igual manera ratifica en su discurso de apertura en fecha 16 de Abril de 2012, según consta al folio 291 del asunto principal; evidenciando estas Juzgadoras como la referida prueba ciertamente fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal, según consta en Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta desde el folio 204 al 219 del asunto principal, sin que el Ministerio Público se haya opuesto a dicha admisión..
Por otra parte, observa con mucha preocupación este Tribunal Colegiado que en las actas de Debate de fecha 23 de Abril de 2012 y 10 de Mayo de 2012, en presencia de todas las partes fue, alterado el orden de recepción de las pruebas y fueron incorporadas para su lectura y exhibición las documentales promovidas por la Vindicta Pública, de las cuales no se observa se encuentren recepcionadas las antes señaladas Fijaciones Fotográficas promovidas por la Defensa de marras; de lo cual evidencian estas Jurisdicente el incumplimiento por parte del a quo de lo preceptuado en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor reza:
“Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlos”.
“Artículo 358.Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencias u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”
Así las cosas, los artículos citados previamente denotan el deber que por mandato expreso del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez o la Jueza en funciones de Juicio como director del debate, de recepcionar todas y cada una de las pruebas que el auto de apertura a Juicio declare como admitidas, para posteriormente explanar en el fallo definitivo los argumentos valorativos-comparativos que le han permitido arribar a un sobreseimiento, una absolución o condenatoria, según sea el caso; garantizando a su vez el cabal desarrollo del Debido Proceso, la Igualdad entre las partes y la posibilidad de ejercer su Derecho a la Defensa.
De esta manera, le está dado al Juez o Jueza en funciones de Juicio por el Legislador y la Legisladora Patria la manera sistematizada cómo debe desarrollarse el debate oral y las formas sustanciales que deben regir todo proceso penal, y expresamente lo señala el artículo 341 del texto adjetivo penal, que establece:
“Artículo 341. Dirección y disciplina. El Juez Presidente o Jueza Presidenta dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág. 392, comenta:
“…. Es función del juez ponderar, adecuadamente, el legítimo interés del Estado de adelantar una persecución eficaz de los hechos y actos punibles que comprometen las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, y por la otra, salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado, los cuales en principio, no deben ser afectados en modo alguno por la mera existencia de una imputación en su contra… La función del juez en el Estado Social y Derecho y de Justicia al que refiere la Constitución Nacional lo lleva a garantizar la vigilancia de ciertos fines como la prevalencia de un orden justo, para lo que requiere un comportamiento activo de este tercero en función de manera de igualdad de los demás protagonistas del proceso”..
A este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sentencia Nº 345, de fecha 13 de Julio de 2009, dejó asentado que:
“Los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen autenticas herramientas correctivas que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1159-09 de fecha 09 de Agosto de 2000, precisó:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su analisis) una prueba y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho”
Ahora bien, al realizar una subsunción de todo lo antes referido al caso sub examine, evidencia esta Alzada que efectivamente hubo por parte del Juzgado a quo una violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no recepcionar la prueba referida a la fijaciones fotográficas promovidas por la Defensa Privada, colocó en desigualdad a las partes, dejando en estado de indefensión al acusado, en razón que tenía el derecho a la contradicción de la prueba y posterior valoración de la misma, pues aun y cuando el Juzgador o la Juzgadora es soberano al valorar las pruebas, por ser nuestro sistema acusatorio regido por la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como método de apreciación de las pruebas, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esto pone como requisito sine quanon que las mismas sean evaluadas en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a las disposiciones de Ley, lo que deja claro a esta Sala que no hubo resguardo de las garantías constitucionales y procesales, contraviniendo el orden jurídico.
Así las cosas, convienen quienes aquí deciden en destacar, que ciertamente el Juez de Instancia al quebrantar las normas de recepción de las pruebas, incurrió a su vez en una omisión de pronunciamiento, pues se evidencia de la revisión exhaustiva de la Sentencia Recurrida que para el momento de publicar el in extenso de la misma, por no haber evacuado la prueba, no efectuó la correspondiente valoración bien para darle valor o bien para desecharla. Siendo ello así, estima esta Sala que el error in procedendo, como lo califica la doctrina, se ocasionó al infringir la norma procesal y sus formalidades, como una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, que en este caso fue porque se omitió un acto y en otros es producto de realizarse con defecto, todo lo cual originó un desequilibrio entre las partes e inseguridad jurídica, que desatina con la búsqueda de la verdad y la justicia como fin del derecho y del Estado.
Así, resulta imperioso para esta Sala, citar la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión”
Sobre la Finalidad del Proceso, Couture citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág. 27, manifestó:
“ ´probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación´. No compartimos, de ninguna manera, que la finalidad del proceso es la punibilidad del culpable, lo cual es propio de regímenes autoritarios. El fin es y debe ser la justicia”
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 408 de fecha 02 de Abril de 2009 precisó:
“…El juez no debe colocar trabas y obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, consideran estas Juzgadoras que la figura de la omisión constituye forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; que se describen como fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o jueza, por omisión que conculcan normas procesales, las cuales deber someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679, de fecha 19 de Noviembre de 2003 precisó:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)….”
Así las cosas, es evidente una ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto de la prueba admitida en audiencia preliminar, que genera en la esfera jurídica del representado del recurrente una lesión de rango constitucional y procesal, a su derecho a obtener por parte del órgano jurisdiccional una respuesta (favorable o no) lo que produce un menoscabo o lesión al derecho de defensa.
Por lo que, de acuerdo a lo alegado por el recurrente observa esta Sala que, al omitirse la evacuación de la referida prueba, no cumple con los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, la correspondiente a la oportunidad procesal para su incorporación al proceso, por lo que no actuó con apego a las vías legales y constitucionales, englobando siempre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y un cabal control judicial, para ofrecer en consecuencia un pronunciamiento con las pruebas controvertidas en el desarrollo del debate.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emana del órgano jurisdiccional la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio expuesto en la decisión Nº 05 de fecha 24 de Enero de 2001, señalo:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
De manera tal, concluye esta Sala que el Juez a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, considerando ésta Sala que indistintamente de cual habría sido la valoración que por la inmediación atribuiría el referido Juez de la Instancia a la prueba recepcionada o de la repercusión que tendría para el fallo definitivo, el mismo debía ser garante de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, procurando que se desenvuelva en condiciones normales (Vid. la Sentencia Nº 238 de fecha 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República), y que en el caso que nos ocupa no pueden ser tratados como formalismos no esenciales, no obstante ello, considera esta Alzada traer a colación lo referido por el autor Novoa Velásquez Néstor A, citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág 624 y 625, en los siguientes términos “La irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho a la defensa; b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales; c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías de las partes; que la parte que parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica”. Ahora bien, al ocurrir lo opuesto, es decir, al existir vicio u omisión, ello acarrea la declaratoria de nulidad que es definida por Hugo Alsina, citado por el mismo autos, pág. 623 y 624, “como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes”, lo que denota en consecuencia, que le asiste la razón al apelante, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la realización de un nuevo Juicio oral y reservado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.
Por ello, y en merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada al evidenciar la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por lo que declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada. Asimismo, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos. ASÍ SE DECLARA.
OBICTER DICTUM
Al momento de sistematizar cómo debe desarrollarse el debate oral según lo establece el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, el Legislador señala las formas sustanciales que deben regir todo proceso penal, observando esta Corte Superior con suma preocupación que en el presente asunto penal el Juez de Mérito incurrió en un error in procedendo, al transgredir el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la forma en que ha de realizarse el Interrogatorio en el debate oral, refiriendo el mencionado artículo en el primer aparte de forma expresa, que el Tribunal de Mérito “efectuará” las preguntas que considere necesarias, una vez que culminen las partes, iniciando con la parte que promovió o propuso al testigo o la testiga que a bien le correspondiera rendir la referida testimonial, lo cual se evidencia del propio artículo 356 ut supra, cuando establece en el segundo aparte lo siguiente: “(…)Luego, el tribunal podrá interrogar al experto o al testigo (…)”. Por tanto, constata esta Alzada que tal error subvierte el orden que debe imperar en el Juicio Oral, por lo que se le apercibe al órgano subjetivo que regenta el Tribunal Único de Juicio que en lo sucesivo de cabal cumplimiento a lo que establece expresamente la norma in comento, para evitar violaciones de los principios del juicio oral.
VII
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ.
SEGUNDO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse el vicio a que se refiere el artículo 109.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, atinente al Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos que causan indefensión.
TERCERA: RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada en el presente fallo.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en el archivo de esta Corte Superior.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANY BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Disidente)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior Sentencia bajo el Nº 022-12 en el libro de sentencias definitivas llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO PENAL VP02-R-2012-000498
ASUNTO PRINCIPAL: VP02-S-2011-006104
ASUNTO: VP02-R-2012-000498
VOTO SALVADO Nº 003-12
VOTO SALVADO
Quien suscribe, VILEANA JOSEFINA MELEAN VALBUENA, actuando en este acto con el carácter de Jueza Superior Provisoria de esta Corte Superior Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, me permito consignar los razonamientos del presente Voto Salvado, al no estar de acuerdo con lo decidido por la Jueza Superior Provisoria LEANI BELLERA SANCHEZ, quien funge como Jueza Ponenta en la presente causa y la Jueza Superior Suplente HIZALLANA MARÍN URDANETA, la presente decisión tiene su asidero jurídico en las siguientes consideraciones que de seguida dejo por sentado:
SENTENCIA APELADA POR LA DEFENSA PRIVADA
La Sentencia Nº 043-11 de fecha 17 de Mayo de 2012, dictada por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que riela a los folios 364 al 385 de la causa principal y que este Tribunal de Alzada ha conocido en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privada del acusado MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ, defensa ésta ejercida por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCIA, toda vez que, en la decisión recurrida se CONDENA al ciudadano MARLON JOSE SANCHEZ DIAZ , por la comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO (POR PENETRACION VIA ORAL), previsto y sancionado en el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, ABUSO SEXUAL A NIÑA AGRAVADO, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometidos en perjuicio de las niñas (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). Ahora bien, en la decisión aprobada por la mayoría de esta Instancia Superior se resolvió el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Defensor Privado, Abg. Roberto Delgado, argumentando lo siguiente:
“…VI. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez analizado el fundamento del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, así como el escrito de contestación presentado por la Abogada NADIA NINOSKA PEREIRA, en su carácter de Fiscal Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario), y estudiadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, esta Sala pasa a decidir el presente recurso de la siguiente manera:
Esgrime el apelante, como uno de sus particulares de impugnación, el Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los Actos que Causan Indefensión, desigualdad entre las partes y consecuencialmente, la conculcación al Debido Proceso, Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial Efectiva, preceptuados en los artículos 26, 49 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal; y enfatiza que el Juez a quo incumplió las obligaciones establecidas en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, denuncia que no le fue permitido como defensa la exhibición del medio de prueba referido a las impresiones fotográficas de la madre de las menores, impresiones que fueron ofertadas y admitidas en la audiencia preliminar, insertas a los folios del 106 al 110 de la investigación signada bajo el Nº 24F-35-72911, las cuales fueron del control de la investigación y del Ministerio Público y que de igual manera, no fueron recepcionadas e incorporadas durante el debate.
Ahora bien, una vez efectuado un análisis pormenorizado del contenido de todas y cada una de las actas de debate y de la recurrida, estas Jurisdicentes a los efectos de verificar la veracidad de la denuncia expuesta por la Defensa de marras, se detiene por considerarlo necesario, en el acta de debate de fecha 26 de Abril de 2012, específicamente, en la declaración realizada por la Ciudadana KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, en su condición de progenitora de la víctimas, insertas desde el folio 306 al 310 de la causa, y a su tenor señala:
“BUENO EN OCTUBRE, EL DÍA 10 DE OCTUBRE COMO EL SEÑOR MARLON ERA UN HOMBRE MISTERIOSO, SIEMPRE TUVE LA CURIOSIDAD DE REVISARLE SU TELEFONO, ME DIO CURIOSIDAD REVISARLE UN TELEFONO DONDE ESTABAN UNAS FOTOS DE LAS NIÑAS Y ME ASOMBRE PORQUE JAMAS LO CREÍ CAPAZ, ME DICE MI NIÑA MENOR, MAMI QUE VISTE QUE ESTA VIENDO, LA PEQUEÑA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). MAMI NO VEAS ESO, MARLON NOS DIJO QUE SI VEÍAS ESO NOS PODÍAS HACER ALGO, NOS LEVANTABA DE MADRUGADA Y DONDE EL SE PONÍA A REPARAR SUS TELEFONOS CELULARES A ENSEÑARLES A HACER EL SEXO ORAL, EN EL CUARTO DONDE YO ESTABA DURMIENDO, MAMA FUERON MUCHAS VECES, LES MOSTRABA VIDEOS PORNO, A MI OTRA HIJA LE TOMABA FOTOS DESNUDAS, A MI HIJA LE OFRECIÓ UN TELEFONO BLACKBERRY PARA HACERLE ESAS PORQUERÍAS QUE LE HACÍA EN LAS NOCHES, NO ME LO DA A MI Y TE LO VA A DAR A TI, POR ESO SAQUE LA CONCLUSIÓN, SI TENIA 2 MUJERES, TENIA SU MUJER Y ME TENIA A MI, COMO VA A HACER ESO CON MIS HIJAS, YO NO HABLE CON EL, SI NO QUE LO DENUNCIE, PERO EL ES MUY ASTUTO, ME DIJO PERDÓNAME, NECESITO AYUDA, SE ME METIÓ EL DEMONIO, LE DIJE YO TE QUIERO AYUDAR, YO FUI AL CICPC A DENUNCIARLO, LE DIJE QUE ESTABA DONDE MI HERMANO, CUANDO LLEGO AL APARTAMENTO CON EL CICPC, EL NO ESTABA, ESTABA EN LA AZOTEA DEL EDIFICO, PERDÓNAME NO SE QUE FUE LO QUE ME PASO, Y EL LO SABE, Y ESA ES MI RABIA, PORQUE SI EL ADMITIERA SU ERROR, EL ME PUEDE PONER A MÍ COMO LA PEOR, PERO HACERLE ESO A MIS HIJAS, YO ABANDONE MI CASA POR EL, PARA QUE ME HICIERA ESA SUCIERA, EL DAÑO PSICOLÓGICO, QUE TIENEN MIS HIJAS, YO NO SUPERO ESTO TODAVÍA, . Es todo”. Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABG. NADIA PEREIRA, realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE ACABAS DE MENCIONAR? CONTESTO: 10 DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO DONDE NOSOTROS VIVÍAMOS. OTRA: ¿DONDE QUEDABA ESE APARTAMENTO? CONTESTO: VALLE CLARO, AL LADO ESTA EL CONTESTO: ESO FUE COMO A LA UNA DE LA MAÑANA. OTRA: ¿CUANTAS HIJAS TIENES TU? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿CUÁLES SON SUS NOMBRES? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENEN? CONTESTO: 13, 9 Y 8. OTRA: ¿QUE EDAD TENÍAN PARA AQUEL ENTONCES? CONTESTO: 12, 9 Y 8. OTRA: ¿HACE CUANTO CONOCE A MARLON SÁNCHEZ? CONTESTO: ó AÑOS, 0TRA: ¿Y DE DONDE LO CONOCE? CONTESTO: LO CONOCÍ POR UNA AMIGA, NOS HICIMOS AMIGOS Y ASI EMPEZÓ LA RELACIÓN. OTRA: ¿HACE CUANTO COMENZÓ LA RELACIÓN SENTIMENTAL? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA: ¿PORQUE DICES QUE SU MAMA TE DIO PERMISO? CONTESTO: ELLA ACEPTO QUE YO VIVIERA EN ESA CASA. OTRA: ¿CUANDO TE MUDAS AL APARTAMENTO TE MUDAS SOLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CUANDO ENTRAN LAS NIÑAS AL APARTAMENTO? CONTESTO: MI MAMA ME ENTREGO LAS NIÑAS, ME FUI A LA CASA, SU MAMA CAYO EN UNA ENFERMEDAD, ME FUI AL APARTAMENTO OTRA VEZ, LAS NIÑAS SIEMPRE COMPARTÍAN CON NOSOTROS, SIEMPRE ME LAS LLEVABA A GALERÍA, COMO DOS AÑOS, DOS AÑOS Y MEDIO. OTRA: ¿COMO ERA LA CONVIVENCIA ENTRE USTEDES 5? CONTESTO: ESO ERA UN INFIERNO, NO LE GUSTABA QUE YO LAS LEVANTARA EN LA MAÑANA Y EL IBA A PERDER SU SUEÑO, APARTE QUE EL NUNCA ME AYUDO CON LAS NIÑAS, MI HIJA MAYOR NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO ALLÍ, LAS TRATABA MAL, TODO ERA UNA GROSERÍA. OTRA: ¿Y EL RESTO DE SUS NIÑAS? CONTESTO: EL FUE PEGADO MAS QUE TODO CON LAS DOS MENORES, SABIA COMO MANIPULARLAS. OTRA: ¿COMO SE ENTERA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO? CONTESTO: A MI ME DABA CUROSIDAD, EL TENIA UNA MESA MAS AMPLIA QUE ESA Y ORGANIZABA LOS TELEFONOS QUE IBA A REPARAR, YO VEO LA CARA DE LA NIÑA HACIÉNDOLO EL SEXO ORAL A EL Y A LA OTRAS CON EL BLUMER HACIA ABAJO, YO ME QUERÍA MORIR. OTRA: ¿USTED HABLO CON SUS HIJAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LES DIJERON ELLAS? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).SE PUSO A LLORAR, NO LES DIGAS NADA, TE PUEDE HACER ALGO DORMIDA, ACUÉRDATE QUE EL TIENE UN ARMA, QUE FUERON VARIAS NOCHES. OTRA: ¿Y PATRICIA? CONTESTO: QUE LA LEVANTABA LA PONÍA AL LADO DE LA SILLA Y LA PONÍA DE RODILLA PARA QUE LE HICIRA EL SEXO ORAL, A (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).SE LO PROPUSO PERO NUNCA QUISO HACERLE. OTRA: ¿DE QUIEN ERA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: DE EL, ES ARMERO, REPARABA ARMAS TAMBIÉN. OTRA: ¿SON LAS QUE REPARA O EL TIENE ARMA? CONTESTO: EL TIENE U ARMA. OTRA: ¿USTED LLEGO A VER LAS FOTOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ERAN? CONTESTÓ: EL ESTABA EN LA SILLA, CON SU MIEMBRO ERECTO Y ELLA HACIÉNDOLE SEXO ORAL, EN BLUMER, DESNUDA Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). TAMBIÉN. OTRA: ¿VIO FOTOS DE? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿A QUIEN LE OFRECIÓ UN BLACKBERRY? CONTESTO: A (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿HABLO CON DOS DE SUS HIJAS O CON LAS TRES? CONTESTO: CON LAS DOS. OTRA: ¿Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). CONTESTO: ME DIJO A MI NUNCÁME DIJERON LO QUE MARLON LES HABÍA HECHO. OTRA: ¿LE DIJO ALGO DE (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: NO CON ELLA NUNCA, SIEMPRE FUE MUY DISTANTE CON ELLA SIEMPRE FUE MUY OFENSIVO, ES TODO Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABC ROBERTO DELGADO, quien PREGUNTO: ¿CUAL ES SU TRABAJO? CONTESTO: TIENDAS ENNE COMO ADMINISTRADORA. OTRA: ¿LAS NIÑAS SON DE PADRE DIFERENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LOS HECHOS SUCEDIERON EN QUE LUGAR? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO. OTRA: ¿DESCRÍBALO? CONTESTO: TRES HABITACIONES, FUE EN EL CUARTO QUE ESTA AL LADO DE SU PAPA, QUE FUNCIONA COMO TALLER DE REPARACIÓN DE CELULARES, AHÍ DORMÍAMOS. OTRA: ¿ESTABA SIEMPREA ALLÍ CON LAS NIÑAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TOMA ALGÚN MEDICAMENTO QUE LA DEJARA DORMIDA? CONTESTO: NO, PERO CUANDO EL SE IBA PARA LA MONTAÑITA ME COSTABA DORMIR, HAST QUE EL LLEGARA, EN VARIAS OPORTUNIDADES NO LO SENTÍ LLEGAR. OTRA: ¿TRABAJO EN FOTO ESTUDIO MARÁ? CONTESTO: SI, HACE MUCHOS AÑOS. OTRA: ¿DONDE QUEDA? CONTESTO: EN GALERÍAS. OTRA: ¿CUAL ERA SU TRABAJO? CONTESTO: REVELAR FOTOS, PERO LA MAYORÍA ERA DE COBRANZA. OTRA: ¿QUIEN ERA EL DUEÑO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿TIEMPO QUE DURO ALLÍ? CONTESTO: 3 MESES. OTRA: ¿CONOCE A MATILDE SÁNCHEZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTUVO EN UN CUMPLEAÑOS EN MARZO? CONTESTO: SI. En este estado el Juez Especializado de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se dirige a la defensa y lo exhorta a no realizar preguntas impertinentes y expone a las partes que deben seguir el debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 eiusdem, es todo. Continúa el interrogatorio. OTRA: ¿LE MOSTRO LAS FOTOS DE LAS NIÑAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTOS CELULARES HABÍAN EN ESA MESA? CONTESTO: COMO 10. OTRA: ¿CUANTOS AGARRO? CONTESTO: AGARRE UNO SOLO. OTRA: ¿10 Y CASUALMENTE AGARRO UNO SOLO? CONTESTO: SI CASUALMENTE UNO SOLO PARA PROBAR UNA PILA. OTRA: ¿DISCUTÍA MUCHO CON MARLON? CONTESTO: EL DISCUTÍA, LOS VECINOS SE DABAN CUENTA LAS VECES QUE ME MALDECÍA Y ME BOTABA DE SU CASA. OTRA: ¿COMO LE CONTA QUE EL TOMO EAS FOTOS? CONTESTO: PORQUE LAS NIÑAS NO ME VAN A DECIR MENTIRA. OTRA: ¿PORQUE SOLO HABLA UNA? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). ES LA QUE NO HABLA, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA SB LE PONGAN DE MANIFIESTO UNAS FOTOS A LA TESTIGA QUE FUERON-ADMITIDAS. OBJECCIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGADA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALATA DE FUNDAMENTACIÓN, OBJECIÓN HA LUGAR, NO MAS PREGUNTAS, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA FORMULA LA SOLICITUD DE UNA PRUEBA NUEVA PARA DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS FOTOS, OBJECIÓN DEL MINISTER PÚBLICO, SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, Es todo” (Resaltado de la Sala).
Se desprende de lo ut supra transcrito, que efectivamente al momento de solicitar la Defensa Privada la exhibición de las imágenes fotográficas, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, la Representante Fiscal objeta lo alegado por la Defensa, a lo cual el Juzgado de la Instancia acordó a lugar lo expuesto sin fundamento alguno, inobservando que en fecha 16 de Enero de 2012, la Defensa Privada cuando dio contestación a la Acusación Fiscal, inserta desde el folio 152 al 162 de la causa principal, promovió como única prueba documental unas Fijaciones Fotográficas, donde aparece la referida Ciudadana Karen Aviles Quintero, señalando que las mismas habían sido consignadas por ante el Ministerio Público en fecha 02 de Diciembre de 2012 y que su pertinencia y necesidad radicaba en que pertenecían a la misma y que hablaban sobre su conducta inmoral y por guardar éstas similares circunstancias con los hechos donde se puede evidenciar que en una de esas fotos aparece la Ciudadana in comento haciendo sexo oral con una persona de sexo masculino y donde tampoco se puede identificar a dicha persona por tratarse la referida de un miembro en fotografía clossup, la cual de igual manera ratifica en su discurso de apertura en fecha 16 de Abril de 2012, según consta al folio 291 del asunto principal; evidenciando estas Juzgadoras como la referida prueba ciertamente fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal, según consta en Acta de Audiencia Preliminar que corre inserta desde el folio 204 al 219 del asunto principal, sin que el Ministerio Público se haya opuesto a dicha admisión..
Por otra parte, observa con mucha preocupación este Tribunal Colegiado que en las actas de Debate de fecha 23 de Abril de 2012 y 10 de Mayo de 2012, en presencia de todas las partes fue, alterado el orden de recepción de las pruebas y fueron incorporadas para su lectura y exhibición las documentales promovidas por la Vindicta Pública, de las cuales no se observa se encuentren recepcionadas las antes señaladas Fijaciones Fotográficas promovidas por la Defensa de marras; de lo cual evidencian estas Jurisdicente el incumplimiento por parte del a quo de lo preceptuado en los artículos 353 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su tenor reza:
“Artículo 353. Recepción de pruebas. Después de la declaración del imputado o imputada el Juez Presidente o Jueza Presidenta procederá a recibir en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere necesario alterarlos”.
“Artículo 358.Otros medios de prueba. Los documentos serán leídos y exhibidos en el debate, con indicación de su origen. El tribunal excepcionalmente, con acuerdo de todas las partes, podrá prescindir de la lectura integra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, dando a conocer su contenido esencias u ordenando su lectura o reproducción parcial. Los objetos y otros elementos ocupados serán exhibidos en el debate, salvo que alguna de las partes solicite autorización al Juez o Jueza para prescindir de su presentación. Las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales se reproducirán en la audiencia, según su forma de reproducción habitual.
Dichos objetos podrán ser presentados a los expertos o expertas y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos…”
Así las cosas, los artículos citados previamente denotan el deber que por mandato expreso del artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene el Juez o la Jueza en funciones de Juicio como director del debate, de recepcionar todas y cada una de las pruebas que el auto de apertura a Juicio declare como admitidas, para posteriormente explanar en el fallo definitivo los argumentos valorativos-comparativos que le han permitido arribar a un sobreseimiento, una absolución o condenatoria, según sea el caso; garantizando a su vez el cabal desarrollo del Debido Proceso, la Igualdad entre las partes y la posibilidad de ejercer su Derecho a la Defensa.
De esta manera, le está dado al Juez o Jueza en funciones de Juicio por el Legislador y la Legisladora Patria la manera sistematizada cómo debe desarrollarse el debate oral y las formas sustanciales que deben regir todo proceso penal, y expresamente lo señala el artículo 341 del texto adjetivo penal, que establece:
“Artículo 341. Dirección y disciplina. El Juez Presidente o Jueza Presidenta dirigirá el debate, ordenará la práctica de las pruebas, exigirá el cumplimiento de las solemnidades que correspondan, moderará la discusión y resolverá los incidentes y demás solicitudes de las partes. Impedirá que las alegaciones se desvíen hacia aspectos inadmisibles o impertinentes, pero sin coartar el ejercicio de la acusación ni el derecho a la defensa.
Al respecto, el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág. 392, comenta:
“…. Es función del juez ponderar, adecuadamente, el legítimo interés del Estado de adelantar una persecución eficaz de los hechos y actos punibles que comprometen las condiciones de existencia y desarrollo de la comunidad, y por la otra, salvaguardar los derechos constitucionales y legales del imputado, los cuales en principio, no deben ser afectados en modo alguno por la mera existencia de una imputación en su contra… La función del juez en el Estado Social y Derecho y de Justicia al que refiere la Constitución Nacional lo lleva a garantizar la vigilancia de ciertos fines como la prevalencia de un orden justo, para lo que requiere un comportamiento activo de este tercero en función de manera de igualdad de los demás protagonistas del proceso”..
A este particular, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, en Sentencia Nº 345, de fecha 13 de Julio de 2009, dejó asentado que:
“Los poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen autenticas herramientas correctivas que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades, hasta el deber de decisión.”
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1159-09 de fecha 09 de Agosto de 2000, precisó:
“…No puede seleccionarse caprichosamente (para su analisis) una prueba y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ellos fundó las razones de hecho y de derecho”
Ahora bien, al realizar una subsunción de todo lo antes referido al caso sub examine, evidencia esta Alzada que efectivamente hubo por parte del Juzgado a quo una violación de las garantías constitucionales al Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, contenidos en el artículo 49.1 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al no recepcionar la prueba referida a la fijaciones fotográficas promovidas por la Defensa Privada, colocó en desigualdad a las partes, dejando en estado de indefensión al acusado, en razón que tenía el derecho a la contradicción de la prueba y posterior valoración de la misma, pues aun y cuando el Juzgador o la Juzgadora es soberano al valorar las pruebas, por ser nuestro sistema acusatorio regido por la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como método de apreciación de las pruebas, ello en atención a la norma prevista en el artículo 22 del Texto Adjetivo Penal, esto pone como requisito sine quanon que las mismas sean evaluadas en la oportunidad procesal correspondiente de acuerdo a las disposiciones de Ley, lo que deja claro a esta Sala que no hubo resguardo de las garantías constitucionales y procesales, contraviniendo el orden jurídico.
Así las cosas, convienen quienes aquí deciden en destacar, que ciertamente el Juez de Instancia al quebrantar las normas de recepción de las pruebas, incurrió a su vez en una omisión de pronunciamiento, pues se evidencia de la revisión exhaustiva de la Sentencia Recurrida que para el momento de publicar el in extenso de la misma, por no haber evacuado la prueba, no efectuó la correspondiente valoración bien para darle valor o bien para desecharla. Siendo ello así, estima esta Sala que el error in procedendo, como lo califica la doctrina, se ocasionó al infringir la norma procesal y sus formalidades, como una irregularidad en la actividad procesal, en el procedimiento, que en este caso fue porque se omitió un acto y en otros es producto de realizarse con defecto, todo lo cual originó un desequilibrio entre las partes e inseguridad jurídica, que desatina con la búsqueda de la verdad y la justicia como fin del derecho y del Estado.
Así, resulta imperioso para esta Sala, citar la disposición del artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que a su letra señala:
“Artículo 13. Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenderse el juez al adoptar su decisión”
Sobre la Finalidad del Proceso, Couture citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Universidad Católica del Táchira, pág. 27, manifestó:
“probar es demostrar de algún modo la certeza de un hecho o la verdad de una afirmación. No compartimos, de ninguna manera, que la finalidad del proceso es la punibilidad del culpable, lo cual es propio de regímenes autoritarios. El fin es y debe ser la justicia”
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 408 de fecha 02 de Abril de 2009 precisó:
“…El juez no debe colocar trabas y obstáculos en la búsqueda del fin único del proceso penal, que es la búsqueda de la verdad, sino hurgar de la normativa que lo regula, así como brindar a todas las partes por igual la oportunidad de sustentar la tesis que mantiene en dicho proceso…” (Resaltado de la Sala).
En este sentido, consideran estas Juzgadoras que la figura de la omisión constituye forma materializada de la inactividad jurisdiccional, que presuponen en el ámbito jurisdiccional la ejecución de conductas abstencionistas de parte de los órganos encargados de administrar justicia; que se describen como fallas in procedendo o vicios de actividad en que incurre el juez o jueza, por omisión que conculcan normas procesales, las cuales deber someterse inexcusablemente, pues ellas le indican lo que deben, pueden y no pueden realizar.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 2679, de fecha 19 de Noviembre de 2003 precisó:
“... la lesión constitucional que pudiera generar al interesado, la inactividad del órgano jurisdiccional en cuanto al pronunciamiento oportuno de sus decisiones, se materializa de dos formas distintas a saber, bien sea por omisión, entendiendo por esta la abstención de hacer, la dejación de decidir o declarar, lo cual no implica sino, la ausencia absoluta de pronunciamiento por parte de quien viene obligado a hacerlo…” (Negritas y subrayado de la Sala)
De igual manera, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1912, de fecha 15 de Diciembre de 2011, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, señaló:
“Al respecto, esta Sala considera oportuno reiterar el vicio de incongruencia omisiva o ex silentio, alegado por el hoy quejoso, se produce cuando el Juez deja sin contestar las pretensiones de las partes sometidas a su conocimiento, siempre y cuando tal silencio judicial no pueda interpretarse, razonablemente, como una desestimación tácita por inducirse así del contexto del razonamiento articulado en la sentencia (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Para que se configure tal vicio, deben concurrir dos elementos: a) Que efectivamente el justiciable haya planteado el problema en su pretensión; y b) La ausencia de respuesta razonable por el órgano jurisdiccional (Sentencia nro. 328/2010, del 30 de abril).
Al respecto, en sentencia nro. 2.465/2002 del 15 de octubre, esta Sala estableció lo siguiente: “… Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación. La jurisprudencia ha entendido por ‘incongruencia omisiva’ como el ‘desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distinta de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio)….”
Así las cosas, es evidente una ausencia absoluta de pronunciamiento por parte del órgano subjetivo del Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto de la prueba admitida en audiencia preliminar, que genera en la esfera jurídica del representado del recurrente una lesión de rango constitucional y procesal, a su derecho a obtener por parte del órgano jurisdiccional una respuesta (favorable o no) lo que produce un menoscabo o lesión al derecho de defensa.
Por lo que, de acuerdo a lo alegado por el recurrente observa esta Sala que, al omitirse la evacuación de la referida prueba, no cumple con los requisitos extrínsecos de la prueba judicial, específicamente, la correspondiente a la oportunidad procesal para su incorporación al proceso, por lo que no actuó con apego a las vías legales y constitucionales, englobando siempre el debido proceso, la tutela judicial efectiva y un cabal control judicial, para ofrecer en consecuencia un pronunciamiento con las pruebas controvertidas en el desarrollo del debate.
Circunstancias éstas, que ponen en evidencia, la existencia de una situación lesiva, que emana del órgano jurisdiccional la cual lesiona mediante actos concretos los derechos y garantías constitucionales señalados en el presente fallo, lo cual en definitiva, niega el ejercicio de los medios de defensa procesales pertinentes, que se exigen en el marco del actual proceso penal, sobre todo cuando estamos al frente de un proceso penal especial.
En este orden de ideas, debe señalarse que el Debido Proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en Sentencia Nº 1817, de fecha 30 de Noviembre de 2011, que ratifica el criterio expuesto en la decisión Nº 05 de fecha 24 de Enero de 2001, señalo:
“…Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorgar a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas...” (Subrayado de la Sala)
Ahora bien, ese cúmulo de garantías que comprende el Debido Proceso, constituyen el presupuesto de validez de toda la actividad jurisdiccional y presupone la existencia de un proceso debidamente constituido, y que viene a comportar un freno al poder punitivo del Estado.
Respecto a esta garantía fundamental, la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 1933 de fecha 23 de Noviembre de 2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70. Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...”
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 423, dictada en fecha 28 de Abril de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, Exp. Nº 08-1547, ha precisado que la Tutela Judicial Efectiva:
“…no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: i) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, ii) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, iii) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, iv) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, v) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, vi) el derecho a una tutela cautelar”.
Para reforzar los argumentos de esta Alzada, es menester citar lo señalado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1 de fecha 18 de Enero de 2007, con ponencia del Ex Magistrado Eladio Aponte Aponte, que señala:
“Nuestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia”.
De manera tal, concluye esta Sala que el Juez a quo, incurrió en el vicio denunciado por la Defensa Privada, referido al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, considerando ésta Sala que indistintamente de cual habría sido la valoración que por la inmediación atribuiría el referido Juez de la Instancia a la prueba recepcionada o de la repercusión que tendría para el fallo definitivo, el mismo debía ser garante de los derechos y garantías de las partes dentro del proceso, procurando que se desenvuelva en condiciones normales (Vid. la Sentencia Nº 238 de fecha 14 de Marzo de 2005, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República), y que en el caso que nos ocupa no pueden ser tratados como formalismos no esenciales, no obstante ello, considera esta Alzada traer a colación lo referido por el autor Novoa Velásquez Néstor A, citado por el Dr. Rodrigo Rivera Morales, en su obra Recursos Procesales, pág 624 y 625, en los siguientes términos “La irregularidades, sea omisión o vicio, en el acto procesal, son causa para que se impugne, pero es posible que no se materialice declaración judicial de nulidad. Esto puede ocurrir por lo siguiente: a) que el acto cumplió la finalidad prevista, sin que ocurra violación del derecho a la defensa; b) que el acto anormal ha sido convalidado por la parte afectada o por las partes, sin menoscabar las garantías constitucionales; c) que hay otro medio para subsanar la irregularidad y no se demostró que se afectan garantías de las partes; que la parte que parte que la invoca coadyuvó a la realización del acto irregular, a excepción que se trate de ausencia de defensa técnica”. Ahora bien, al ocurrir lo opuesto, es decir, al existir vicio u omisión, ello acarrea la declaratoria de nulidad que es definida por Hugo Alsina, citado por el mismo autos, pág. 623 y 624, “como la secuela debido al incumplimiento de los requisitos de formación y ejecución del acto procesal, lo cual viola normas jurídicas, y derechos fundamentales de las partes”, lo que denota en consecuencia, que le asiste la razón al apelante, por lo que se declara CON LUGAR la presente denuncia. ASI SE DECIDE.
Ahora, por cuanto la consecuencia de la declaratoria con lugar de la denuncia anteriormente analizada, es la nulidad de la sentencia condenatoria recurrida, y la realización de un nuevo Juicio oral y reservado; esta Alzada, estima inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos.
Por ello, y en merito a lo explanado en el presente fallo, este Tribunal de Alzada al evidenciar la vulneración del Derecho a la Defensa, el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que lo procedente en Derecho es declarar CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ROBERTO DE JESUS DELGADO GARCÍA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano MARLON JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por lo que declara la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Nº 043-12, publicada en fecha 17 de Mayo de 2012, por el Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, RETROTRAE EL PROCESO al estado que se celebre nuevamente la audiencia de juicio oral y reservado al referido ciudadano MARLÓN JOSÉ SÁNCHEZ DÍAZ, por un Órgano Subjetivo de Primera Instancia en Funciones de Juicio Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, distinto al que dictó la presente decisión, prescindiendo de los vicios que dieron lugar a la nulidad absoluta decretada. Asimismo, esta Alzada considera inoficioso entrar a analizar el contenido del otro motivo de apelación, en razón de la nulidad que deriva de uno de los considerando de apelación interpuestos. ASÍ SE DECLARA…”.
Realizada la ut supra cita de la decisión de ésta Alzada y de la cual hoy se diverge, considera, quien aquí salva su voto, que la decisión aprobada por la mayoría de esta Corte, antes de ser objeto de una nulidad debió haberse valorado desde una perspectiva especializada las declaraciones de las victimas de auto que en materia de violencia son de vital importancia, ya que estas constituyen una prueba fundamental al momento de decidir asuntos de esta naturaleza, por lo que considero necesario traerlas a colación en el presente Voto Salvado:
“…KAREN ARYULY AVILES QUINTERO, quien impuesta de los motivos de la su comparecencia, se le tomó el juramento de Ley y manifiesta que es progenitura de las victimas de autos, portadora de la cédula de identidad No V.-l5.260.388, la misma fue impuesta de lo establecido en los artículos 345 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y 242 del Código Penal Vigente, referidos al delito en audiencia y al falso testimonio respectivamente, manifestó que no tenía vínculos con ninguna de las partes, manifestó que era pareja del acusado de autos y expuso lo siguiente: "BUENO EN OCTUBRE, EL DÍA 10 DE OCTUBRE COMO EL SEÑOR MARLON ERA UN HOMBRE MISTERIOSO, SIEMPRE TUVE LA CURIOSIDAD DE REVISARLE SU TELEFONO, ME DIO CURIOSIDAD REVISARLE UN TELEFONO DONDE ESTABAN UNAS FOTOS DE LAS NIÑAS Y ME ASOMBRE PORQUE JAMAS LO CREÍ CAPAZ, ME DICE MI NIÑA MENOR, MAMI QUE VISTE QUE ESTA VIENDO, LA PEQUEÑA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), MAMI NO VEAS ESO, MARLON NOS DIJO QUE SI VEÍAS ESO NOS PODÍAS HACER ALGO, NOS LEVANTABA DE MADRUGADA Y DONDE EL SE PONÍA A REPARAR SUS TELEFONOS CELULARES A ENSEÑARLES A HACER EL SEXO ORAL, EN EL CUARTO DONDE YO ESTABA DURMIENDO, MAMA FUERON MUCHAS VECES, LES MOSTRABA VIDEOS PORNO, A MI OTRA HIJA LE TOMABA FOTOS DESNUDAS, A MI HIJA LE OFRECIÓ UN TELEFONO BLACKBERRY PARA HACERLE ESAS PORQUERÍAS QUE LE HACÍA EN LAS NOCHES, NO ME LO DA A MI Y TE LO VA A DAR A TI, POR ESO SAQUE LA CONCLUSIÓN, SI TENIA 2 MUJERES, TENIA SU MUJER Y ME TENIA A MI, COMO VA A HACER ESO CON MIS HIJAS, YO NO HABLE CON EL, SI NO QUE LO DENUNCIE, PERO EL ES MUY ASTUTO, ME DIJO PERDÓNAME, NECESITO AYUDA, SE ME METIÓ EL DEMONIO, LE DIJE YO TE QUIERO AYUDAR, YO FUI AL CICPC A DENUNCIARLO, LE DIJE QUE ESTABA DONDE MI HERMANO, CUANDO LLEGO AL APARTAMENTO CON EL CICPC, EL NO ESTABA, ESTABA EN LA AZOTEA DEL EDIFICO, PERDÓNAME NO SE QUE FUE LO QUE ME PASO, Y EL LO SABE, Y ESA ES MI RABIA, PORQUE SI EL ADMITIERA SU ERROR, EL ME PUEDE PONER A MÍ COMO LA PEOR, PERO HACERLE ESO A MIS HIJAS, YO ABANDONE MI CASA POR EL, PARA QUE ME HICIERA ESA SUCIERA, EL DAÑO PSICOLÓGICO, QUE TIENEN MIS HIJAS, YO NO SUPERO ESTO TODAVÍA, . Es todo" Acto seguido la representante del Ministerio Público, ABG. NADIA PEREIRA, realizó las siguientes preguntas: PRIMERA: ¿FECHA, HORA Y LUGAR DE LOS HECHOS QUE ACABAS DE MENCIONAR? CONTESTO: 10 DE OCTUBRE DEL AÑO PASADO. OTRA: ¿DÓNDE? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO DONDE NOSOTROS VIVÍAMOS. OTRA: ¿DONDE QUEDABA ESE APARTAMENTO? CONTESTO: VALLE CLARO, AL LADO ESTA EL COLEGIO EL CHIPIUN. OTRA: ¿COMO A QUE HORA VISTE LAS FOTOS? CONTESTO: ESO FUE COMO A LA UNA DE LA MAÑANA. OTRA: ¿CUANTAS HIJAS TIENES TU? CONTESTO: TRES. OTRA: ¿CUÁLES SON SUS NOMBRES? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿QUÉ EDAD TIENEN? CONTESTO: 13, 9 Y 8. OTRA: ¿QUE EDAD TENÍAN PARA AQUEL ENTONCES? CONTESTO: 12, 9 Y 8. OTRA ¿HACE-CUANTO CONOCE A MARLON SÁNCHEZ? CONTESTO: ó AÑOS.' OTRA: ¿Y DE DONDE LO CONOCE? CONTESTO: LO CONOCÍ POR UNA AMIGA, NOS HICIMOS AMIGOS Y ASI EMPEZÓ LA RELACIÓN. OTRA: ¿HACE CUANTO COMENZÓ LA RELACIÓN SENTIMENTAL? CONTESTO: 4 AÑOS. OTRA: ¿PORQUE DICES QUE SU MAMA TE DIO PERMISO? CONTESTO: ELLA ACEPTO QUE YO VIVIERA EN ESA CASA. OTRA: ¿CUANDO TE MUDAS AL APARTAMENTO TE MUDAS SOLA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CUANDO ENTRAN LAS NIÑAS AL APARTAMENTO? CONTESTO: MI MAMA ME ENTREGO LAS NIÑAS, ME FUI A LA CASA, SU MAMA CAYO EN UNA ENFERMEDAD, ME FUI AL APARTAMENTO OTRA VEZ, LAS NIÑAS SIEMPRE COMPARTÍAN CON NOSOTROS, SIEMPRE ME LAS LLEVABA A GALERÍA, COMO DOS AÑOS, DOS AÑOS Y MEDIO. OTRA: ¿COMO ERA LA CONVIVENCIA ENTRE USTEDES 5? CONTESTO: ESO ERA UN INFIERNO, NO LE GUSTABA QUE YO LAS LEVANTARA EN LA MAÑANA Y EL IBA A PERDER SU SUEÑO, APARTE QUE EL NUNCA ME AYUDO CON LAS NIÑAS, MI HIJA MAYOR NO QUERÍA SEGUIR VIVIENDO ALLÍ, LAS TRATABA MAL, TODO ERA UNA GROSERÍA. OTRA: ¿Y EL RESTO DE SUS NIÑAS? CONTESTO: EL FUE PEGADO MAS QUE TODO CON LAS DOS MENORES, SABIA COMO MANIPULARLAS. OTRA: ¿COMO SE ENTERA DE LO QUE ESTABA SUCEDIENDO? CONTESTO: A MI ME DABA CUROSIDAD, EL TENIA UNA MESA MAS AMPLIA QUE ESA Y ORGANIZABA LOS TELEFONOS QUE IBA A REPARAR, YO VEO LA CARA DE LA NIÑA HACIÉNDOLO EL SEXO ORAL A EL Y A LA OTRAS CON EL BLUMER HACIA ABAJO, YO ME QUERÍA MORIR. OTRA: ¿USTED HABLO CON SUS HIJAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE LES DIJERON ELLAS? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) SE PUSO A LLORAR, NO LES DIGAS NADA, TE PUEDE HACER ALGO DORMIDA, ACUÉRDATE QUE EL TIENE UN ARMA, QUE FUERON VARIAS NOCHES. OTRA: ¿Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)? CONTESTO: QUE LA LEVANTABA LA PONÍA AL LADO DE LA SILLA Y LA PONÍA DE RODILLA PARA QUE LE HORA EL SEXO ORAL, A (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).SE LO PROPUSO PERO NUNCA QUISO HACERLE. OTRA: ¿DE QUIEN ERA EL ARMA DE FUEGO? CONTESTO: DE EL, ES ARMERO, REPARABA ARMAS TAMBIÉN. OTRA: ¿SON LAS QUE REPARA O EL TIENE ARMA? CONTESTO: EL TIENE U ARMA. OTRA: ¿USTED LLEGO A VER LAS FOTOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿COMO ERAN? CONTESTO: EL ESTABA EN LA SILLA CON SU MIEMBRO ERECTO Y ELLA HACIÉNDOLE SEXO ORAL EN BLUMER, DESNUDA Y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
TAMBIÉN. OTRA: ¿VIO FOTOS DE? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿A QUIEN LE OFRECIÓ UN BLACKBERRY? CONTESTO: A PATRICIA. OTRA: ¿HABLO CON DOS DE SUS HIJAS O CON LAS TRES? CONTESTO: CON LAS DOS. OTRA: ¿Y BIANCA? CONTESTO: ME DIJO A MI NUNCA ME DIJERON LO QUE MARLON LES HABÍA HECHO. OTRA: ¿LE DIJO ALGO DE BIANCA? CONTESTO: NO CON ELLA NUNCA, SIEMPRE FUE MUY DISTANTE CON ELLA SIEMPRE FUE MUY OFENSIVO, ES TODO Seguidamente se concede la palabra a la Defensa Privada, ABG. ROBERTO DELGADO, quien PREGUNTO: ¿CUAL ES SU TRABAJO? CONTESTO: TIENDAS ENNE COMO ADMINISTRADORA. OTRA: ¿LAS NIÑAS SON DE PADRE DIFERENTE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿LOS HECHOS SUCEDIERON EN QUE LUGAR? CONTESTO: EN EL APARTAMENTO. OTRA: ¿DESCRÍBALO? CONTESTO: TRES HABITACIONES, FUE EN EL CUARTO QUE ESTA AL LADO DE SU PAPA, QUE FUNCIONA COMO TALLER DE REPARACIÓN DE CELULARES, AHÍ DORMÍAMOS. OTRA: ¿ESTABA SIEMPREA ALLÍ CON LAS NIÑAS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TOMA ALGÚN MEDICAMENTO QUE LA DEJARA DORMIDA? CONTESTO: NO, PERO CUANDO EL SE IBA PARA LA MONTAÑITA ME COSTABA DORMIR, HAST QUE EL LLEGARA, EN VARIAS OPORTUNIDADES NO LO SENTÍ LLEGAR. OTRA: ¿TRABAJO EN FOTO ESTUDIO MARÁ? CONTESTO: SI, HACE MUCHOS AÑOS. OTRA: ¿DONDE QUEDA? CONTESTO: EN GALERÍAS. OTRA: ¿CUAL ERA SU TRABAJO? CONTESTO: REVELAR FOTOS, PERO LA MAYORÍA ERA DE COBRANZA. OTRA: ¿QUIEN ERA EL DUEÑO? CONTESTO: NO RECUERDO. OTRA: ¿TIEMPO QUE DURO ALLÍ? CONTESTO: 3 MESES. OTRA: ¿CONOCE A MATILDE SÁNCHEZ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿ESTUVO EN UN CUMPLEAÑOS EN MARZO? CONTESTO: SI. En este estado el Juez Especializado de conformidad con el artículo 341 de la norma adjetiva penal, se dirige a la defensa y lo exhorta a no realizar preguntas impertinentes y expone a las partes que deben seguir el debate de acuerdo a lo establecido en el artículo 102 eiusdem, es todo. Continúa el interrogatorio. OTRA: ¿LE MOSTRÓ LAS FOTOS DE LAS NIÑAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿CUANTOS CELULARES HABÍAN EN ESA MESA? CONTESTO: COMO 10. OTRA: ¿CUANTOS AGARRO? CONTESTO: AGARRE UNO SOLO. OTRA: ¿10 Y CASUALMENTE AGARRO UNO SOLO? CONTESTO: SI CASUALMENTE UNO SOLO PARA PROBAR UNA PILA. OTRA: ¿DISCUTÍA MUCHO CON MARLON? CONTESTO: EL DISCUTÍA, LOS VECINOS SE DABAN CUENTA LAS VECES QUE ME MALDECÍA Y ME BOTABA DE SU CASA. OTRA: ¿COMO LE CONTA QUE EL TOMO EAS FOTOS? CONTESTO: PORQUE LAS NIÑAS NO ME VAN A DECIR MENTIRA. OTRA: ¿PORQUE SOLO HABLA UNA? CONTESTO: (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
ES LA QUE NO HABLA, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA SOLICITA SE LE PONGAN DE MANIFIESTO UNAS FOTOS A LA TESTIGA QUE FUERON ADMITIDAS. OBJECCION POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO, NEGADA LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALATA DE FUNDAMENTARON, OBJECIÓN HA LUGAR, NO MAS PREGUNTAS, EN ESTE ESTADO LA DEFENSA FORMULA LA SOLICITUD DE UNA PRUEBA NUEVA PARA DETERMINAR LA VERACIDAD DE LAS FOTOS, OBJECIÓN DEL MINISTER PÚBLICO, SIN LUGAR LA PETICIÓN DE LA DEFENSA POR FALTA DE FUNDAMENTACIÓN, Es todo…”.
“…(SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 08 años de edad, quien desde la sala No.8 va a declarar a través de video conferencia, DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA DE LA CORTE IDH, CASO ROSENDO CANTU Y OTRA VS. MÉXICO DE FECHA 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: "Por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que la sala de entrevista representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño" EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LOPNNA. ES TODO, asistida en su exposición por la PSICOLOGA IQLE BASTIONELLI, integrante del Equipo Interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, declara sin juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien respondió las preguntas formuladas por la psicólogo de la siguiente manera: ¿CUAL ES TU SEGUNDO NOMBRE? CONTESTO: TEMPONY. OTRA: ¿Y CUAL ES TU APELLIDO? CONTESTO: AVILES, (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). OTRA: ¿CUANTOS AÑOS TIENES? CONTESTO: 08 AÑOS. OTRA: ¿ESTAS ESTUDIANDO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TE GUSTA ALLÁ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CON QUIEN VIVES TU? CONTESTO: CON MI MAMA Y MIS HERMANAS. OTRA: ¿Y TU PAPI? CONTESTO: EN BARQUISIMETO. OTRA: ¿NO VIVE CONTIGO TU PAPI? CONTESTO: NO. OTRA: ¿TUS HERMANAS CUANTOS AÑITOS TIENE LA MAYOR? CONTESTO: 13. OTRA: ¿QUIEN LE SIGUE? CONTESTO: BETZA. OTRA: ¿CUANTOS AÑOS TIENE BETZA? CONTESTO: 09. OTRA: ¿LA HIJA ÚLTIMA ERES TU? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y CUANTOS AÑOS TIENES? CONTESTO: 08. OTRA: ¿CUAL ES LA FECHA DE TU CUMPLEAÑOS? CONTESTO: 15 DE JULIO. OTRA: ¿PATRICIA Y TU PAPI NO VIVE CONTIGO DESDE CUANDO? CONTESTO: DESDE HACE UFFFF. OTRA: ¿DESDE HACE CUANTO? CONTESTO: DESDE HACE AÑOS, AÑOS. OTRA: ¿DE USTEDES TRES Y TU MAMI, QUIEN MAS VIVE CON USTEDES? CONTESTO: ANTES, HACE COMO 5 MESES VIVÍA MARLON. OTRA: ¿Y QUIEN ES MARLON? CONTESTO: EL QUE ESTA PRESO. OTRA: ¿Y PORQUE ESTA PRESO? CONTESTO: PORQUE EL VERDAD, EL ME PARABA, YO UNA VEZ YO ESTABA DURMIENDO, YO SIEMPRE ACOMODO ASI LA CAMA Y YO SIEMPRE CUANDO DUERMO YO PONGO LOS OJOS ASÍ, YO NO DUERMO Y YO ME VO.Y A MOVER, Y EL ME VE MOVIÉNDOME Y COMO MI MAMA TENÍA UN TELEFONO QUE TENÍA LO QUE EL HOMBRE Y LA MUJER HACEN PARA TENER UN HIJO. OTRA: ¿Y QUE HACEN EL HOMBRE Y UNA MUJER PARA TENER UN HIJO? CONTESTO: NO SE, NO ME ACUERDO, AH YA ME ACUERDO, PRIMERO SE BESUQUEAN, DESPUÉS EL HOMBRE DESNUDA A LA MUJER Y Y LA MUJER DESNUDA AL HOMBRE Y HACEN LO QUE HACEN EL HOMBRE Y LA MUJER PARA TENER UN BEBE, LO QUE HICIERON MI MAMA Y MI PAPA PARA TENERME A MI. OTRA: ¿Y ESO QUIEN LO TENIA? CONTESTO: EL TELEFONO DE MAMI. OTRA: ¿Y ESO, QUIEN LO TENÍA, EL TELEFONO DE MAMI? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y MAMI SABÍA QUE ESO ESTABA AHÍ? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y QUE ERA UNA FOTO? CONTESTO: NO, UN VIDEO. OTRA: ¿Y QUIEN TE DIJO QUE ESO ESTABA AHÍ? CONTESTO: MARLON. OTRA: ¿Y QUE TE DIJO? CONTESTO: QUE UN VIDEO ESTABA AHÍ LO QUE HACEN EL HOMBRE Y UNA MUJER. OTRA: ¿Y PARA QUE TE DIJO EL ESO? CONTESTO: PARA QUE LE HICIERA LO QUE APARECÍA EN EL VIDEO, PARA QUE LE HICIERA, TU VISTES LAS FOTOS. OTRA: ¿QUE FOTO? CONTESTO: LA FOTO QUE MARLON SÁNCHEZ UN DÍA ME TOMO HACIÉNDOLE EL SEXO ORAL. OTRA: ¿Y QUE TE DIJO QUE LE HICIERAS? CONTESTO: QUE LE CHUPARA LO QUE EL HOMBRE TIENE EN LA PARTE INTIMA. OTRA: ¿Y COMO SE LLAMA ESO? CONTESTO: YO LE DIGO PENE. OTRA: ¿HAY OTRA FORMA DE DECIRLO? CONTESTO: PIPI. OTRA: ¿MARLON TIENE MUCHO TIEMPO VIVIENDO CON USTEDES? CONTESTO: 6, MESES, NO 5, BUENO NO SE, PORQUE YO NO SABÍA QUE EXISTÍA, UNA AMIGA DE EL QUE SE LLAMA BELKIS LE PRESENTO A MI MAMA Y SE HICIERON NOVIOS. OTRA: ¿CUANDO FUE LA PRIMERA VEZ QUE TE MOSTRÓ EL VIDEO? CONTESTO: NUNCA. OTRA: ¿NUNCA TE LO MOSTRÓ?, NO, NOSOTROS VIVÍAMOS EN PIEDRAS DEL SOL Y EL SIEMPRE IBA PARA ALLÁ, ENTONCES COMO EL REPARABA CELULARES Y ARMAS, EL VINO Y TENÍA EL TELEFONO DE MI MAMA Y MI MAMA LE DICE MARLON DAME EL TELEFONO, NO TODAVÍA NO HA VENIDO LA SEÑORA, ENTONCES YO ESTABA DURMIENDO, CUANDO YO ME ESTOY MOVIENDO, YO VEO QUE EL ESTA VIENDO EL VIDEO, ENTONCES EL. OTRA: ¿ESTA VIENDO EL VIDEO DÓNDE? CONTESTO: EN EL CELULAR DE MI MAMA. OTRA: ¿Y TU MAMA SABÍA QUE HABÍA UN VIDEO AHÍ? CONTESTO: NO, PORQUE LO TENIA COMO UN CONTACTO, Y MI MAMA NO SABÍA QUE EN UN CONTACTO HABÍA UN VIDEO DE ESO, ENTONCES MI HERMANA Y YO NOS QUEDAMOS EN SU CASA, PORQUE ERA MUY TARDE Y ENTONCES MI MAMA LE DICE, PUES ESTÁBAMOS DURMIENDO Y YO ME MUEVO Y EL VIENE Y ME DICE, QUIERES HACER LO QUE VISTE EN EL VIDEO Y YO LE DIJE MI ALMA, Y EL ME DICE LO QUE VISTE Y ENTONCES YO LE DIJE QUE NO. OTRA: ¿ENTONCES EL TE DIJO QUE LE HICIERAS LO QUE HABÍAS VISTO EN EL VIDEO, TU LE DIJISTES QUE NO HABÍAS VISTO NINGÚN VIDEO? CONTESTO: CORRECTO. OTRA: ¿ENTONCES COMO ES QUE EL TE DICE DE HACER ESO, EL TE LLEGO A MOSTRAR EL VIDEO? CONTESTO: NO, SI. OTRA: ¿QUE TE LEGO A MOSTRAR EL? CONTESTO: UN TELEFONO QUE EL TENIA Y EL VINO Y ME ENSEÑO EL VIDEO Y ME MOSTRÓ LO QUE HACÍA EL HOMBRE Y LA MUJER, YA. OTRA: ¿ENTONCES SI LLEGASTE A VER EL VIDEO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y QUE VISTE TÚ EN ESE VIDEO? CONTESTO: LO QUE HACE EL HOMBRE Y LA MUJER. OTRA: ¿ESPECÍFICAMENTE QUE VISTE? CONTESTO: EL HOMBRE Y LA MUJER ESTABAN HACIENDO LO QUE HACEN PARA TENER UN HIJO. OTRA: ¿ESO FUE LO QUE VISTE? CONTESTO: SI, YO UN DÍA VERDAD YO ANDABA DURMIENDO, EL ME DICE, EL ME PONE LO QUE TIENE EL HOMBRE EN LA PARTE INTIMA EN LA MANO Y YO CREÍA QUE ERA UNA CULEBRA. OTRA: ¿TU CREÍSTE QUE ERA UNA CULEBRA, PORQUE? CONTESTO: PORQUE, ACUÉRDATE QUE LAS CULEBRAS CRECEN MAS Y ENTONCES YO ME ASUSTE, Y ERA LO QUE TENÍA EL. OTRA: ¿TU HAS TOCADO UNA CULÉBRA?-CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y COMO SABES QUE SE PARECÍA A UNA CULEBRA LO QUE TENÍA EL? CONTESTO: SE PARECÍA A UNA CULEBRA, EL ME DIJO ME QUIERES TOCAR, LO QUE TENGO ACÁ, YO LE DIJE QUE NO, QUE NO, EL ME AMENAZO Y ME DIJO VERDAD QUE SI YO NO LO HACÍA, EL ME AMENAZO CON UN CELULAR. OTRA: ¿CÓMO ASI? CONTESTO: QUE SI NO SE LO HACÍA, ME AMENAZO CON UN CELULAR. OTRA: ¿UN BLACKBERRY? CONTESTO: SI, QUE SI NO SE LO HACÍA, ME AMENAZO CON UN CELULAR CON SEGURIDAD, ME IBA A DAR UN TELÉFONO, EL ME AMENAZO CON ESO, YO LE DIJO QUE NO, QUE NO, PERO UN DÍA EL LLEGO DE LA MONTANITA Y ME PARO, YO ESTABA CON EL CELULAR JUGANDO Y JUGANDO Y EL ME LO QUITA Y ME DICE, ESTE HAZME LO QUE YO TE DIJE ANOCHE, Y YO PORQUE, TU SABES PORQUE, AH BUENO Y ENTONCES YO SE LO HICE, Y EL ME SACO UNA FOTO HACIENDO EL SEXO ORAL. OTRA: ¿TU SABES QUE ES EL SEXO ORAL, SI O NO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE ES PARA TI EL SEXO ORAL? CONTESTO: LO QUE YO LE HICE. OTRA: ¿Y QUE FUE LO QUE TU LE HICISTE? CONTESTO: LE CHUPE EL PENE. OTRA: ¿ESO TENÍA LGÚN SABOR CARACTERÍSTICO, SABÍA A ALGO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿COMO ERA? CONTESTO: COMO ESTO (UN CREYÓN), ASÍ, PERO MÁS GRANDE. OTRA: ¿Y ESO CUANTAS VECES OCURRIÓ? CONTESTO: 4, 5 VECES, COMO 4 U 8 VECES. OTRA: ¿PERO EN UN MISMO DÍA, EN DÍAS DISTINTOS? CONTESTO: NO, VAMOS A SUPONER QUE FUE HOY, Y DESPUÉS MAÑANA, Y DESPUÉS PASADO MAÑANA. OTRA: ¿Y ESO A QUE HORA ERA? CONTESTO: CUANDO LLEGABA DE LA MONTANITA, EL LLEGABA A LAS CUATRO Y ME PARABA. OTRA: ¿Y TU MAMI? CONTESTO: ESTABA DURMIENDO. OTRA: ¿TU MAMA TAMBIÉN DORMÍA EN ESA HABITACIÓN? CONTESTO: SI, ELLA ESPERABA QUE NOSOTROS NOS DURMIÉRAMOS Y ELLA SE DORMÍA Y YO ANDABA DURMIENDO Y CUANDO EL LLEGABA ME PARABA. OTRA: ¿PERO SOLAMENTE A TI SÓLITA? CONTESTO: SI, Y ME DECÍA PARA A TU HERMANA BETZA, LA QUE TIENE 9 EL ME DIJO PARALA, PARALA, NO, YO COMO ANDABA NERVIOSA LA PARE, ENTONCES ELLA VINO, YO LA PARE Y EL ESTABA MOSTRANDO LO QUE TENÍA. OTRA: ¿TU HERMANA LO VIO? CONTESTO: NO, SI. OTRA: ¿Y QUE HIZO TU HERMANA?
CONTESTO: SE PUSO NERVIOSA Y YO IGUAL. OTRA: ¿CUNDO EL TE PEDIA QUE LE HICIERAS EL SEXO ORAL TE LLEGABA A TOCAR EN OTRAS PARTES, TE LLEGABA A TOCAR TU CUERPESITO? CONTESTO: BUENO MIS HERMANAS Y YO NOS VAMOS A BAÑAR NOSOTRAS TRES, JUNTAS TENEMOS LA MALA COSTUMBRE Y EL NOS TOCABA LA PUERTA, APURENSEN Y SE QUEDABA UN RATO. OTRA: ¿TU ME DIJISTE QUE EL TE TOMABA A TI UNAS FOTOS? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU ESTABAS SÓLITA, CUANDO EL TE TOMABA ESAS FOTOS? CONTESTO: PUES SI, MI MAMA ESTABA DURMIENDO Y MI HERMANA TAMBIÉN. OTRA: ¿ESO FUE EN LA NOCHE? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y ESAS FOTOS COMO SON? CONTESTO: PUES, YO SOLA CON LA PARTE INTIMA EN LA BOCA. OTRA: ¿TE TOMO FOTOS A TI SOLA? CONTESTO: NO, A MI HERMANA. OTRA: ¿Y COMO SON LAS FOTOS DE TU HERMANA? CONTESTO: ELLA DESNUDA. ES TODO...”.
“…(SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 09 años de edad, quien desde la sala No.8 va a declarar a través de video conferencia, DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA DE LA CORTE IDH, CASO ROSENDO CANTU Y OTRA VS. MÉXICO DE FECHA 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: "Por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño" EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LQPNNA. ES TODO, asistida en su exposición por la PSICOLOGA IOLE BASTIONELLI, integrante del Equipo Interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, declara sin juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien respondió las preguntas formuladas por la psicólogo de la siguiente manera: ¿CON QUIEN VIVES? CONTESTO: CON MI MAMA Y MIS HERMANAS. OTRA: ¿Y TU PAPA, DONDE VIVE? CONTESTO: NO SE DONDE VIVE, PERO EL ME VA A VISITAR TODOS LOS DÍAS. OTRA: ¿TU SABES PORQUE ESTAS AQUÍ EL DÍA DE HOY? CONTESTO: SI. OTRA: ¿Y PORQUE? CONTESTO: POR LO DEL HOMBRE ESE. OTRA: ¿QUÉ HOMBRE? CONTESTO: MARLON. OTRA: ¿QUIEN ES MARLON? CONTESTO: MARLON SÁNCHEZ, EL QUE FUE NOVIO DE MI MAMA. OTRA: ¿POR CUÁNTO TIEMPO? CONTESTO: 5 AÑOS. OTRA: ¿Y DONDE ESTA MARLON AHORITA? CONTESTO: EN EL RETEN. OTRA: ¿POR QUÉ ESTA EN EL RETEN? CONTESTO: PORQUE SE METIÓ CON PATRICIA Y NOS AMENAZO QUE SI NO HACÍAMOS LO QUE EL DECÍA, QUE IBA A MATAR A MI MAMA Y A MI HERMANA. OTRA: ¿Y QUÉ TE HACÍA EL? CONTESTO: ME TOCABA Y ME TOMABA FOTOS. OTRA: ¿DÓNDE TE TOCABA? CONTESTO: AQUÍ. OTRA: ¿COMO SE LLAMA ESO, COMO LE DICES? CONTESTO: LA COCOLLA. OTRA: ¿Y QUE MÁS TE TOCABA? CONTESTO: MAS NADA. OTRA: ¿CON QUE TE TOMABA FOTOS? CONTESTO: CON UN TELEFONO, QUE SI NO LO HACÍA MATABA A MI MAMA Y A MI HERMANA. OTRA: ¿Y ESO CUANTAS VECES OCURRIÓ, MUCHAS VECES? CONTESTO: COMO 10 VECES. OTRA: ¿CUANDO OCURRÍA EN LAS MAÑANAS? CONTESTO: EN LA MADRUGADA. OTRA: ¿CÓMO A QUE HORA? CONTESTO: 5 DE LA MAÑANA. OTRA: ¿TE MOLESTABA MUCHO? CONTESTO: SI, ME PARABA A MI, PARA QUE PARARA A PATRICIA, PARA QUE LE HICIERA ESO. OTRA: ¿SE LO LLEGASTE A DECIR A MAMI? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A TU HERMANA MAYOR? CONTESTO: NO, EL NUNCA SE METIÓ CON ELLA. OTRA: ¿TE DECÍA QUE LO TOCARAS A EL? CONTESTO: NO. OTRA: ¿EL TE LLEGO A MOSTRAR ALGO? CONTESTO: SI, UN VIDEO DE NIÑOS HACIÉNDOLO CON LOS ADULTOS. OTRA: ¿Y DONDE TE LLEGO A MOSTRAR ESO? CONTESTO: EN UN TELEFONO. OTRA: ¿TE SACABA FOTOS SOLAMENTE A TI? CONTESTO: Y A MI HERMANA PATRICIA, A MI SOLAMENTE ME TOMO UNA. OTRA: ¿Y ESAS FOTOS COMO ERAN LAS FOTOS? CONTESTO: ABIERTA. OTRA: ¿COMO ABIERTA? CONTESTO: ASI. OTRA: ¿DESNUDITA? CONTESTO: SI Y SOLAMENTE UNA. OTRA: ¿SOLAMENTE UNA? CONTESTO: SI. OTRA: ¿TU DORMÍAS SOLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿MAMI NO SE DABA CUENTA DE ESO? CONTESTO. NO. OTRA: ¿PATRICIA TE DIJO QUE LA OBLIGABA A HACER? CONTESTO: QUE LE TOMABA FOTOS TAMBIÉN, PERO PATRICIA SE TOMO DOS FOTOS. UNA ASI COMO TE DIJE Y LA OTRA CON LO QUE TIENEN LOS HOMBRES. OTRA: ¿COMO SE LLAMA, COMO LE DICES TU? CONTESTO: NO SE COMO SE LLAMA. OTRA: ¿Y QUE LE DECÍA A PATRICIA? CONTESTO: QUE SE TOMARA UNA FOTO CON ESO EN LA BOCA, PERO ESE DÍA NO ME PARO A MI. OTRA: ¿OSEA QUE TU NO VISTES ESO? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y COMO SABES? CONTESTO: PORQUE MI MAMA LA VIO Y ME LO ENSEÑO A MI. OTRA: ¿CUANDO SE DIO MAMI CUENTA DE TODO ESTO? CONTESTO: NO SE, EL ESTABA EN LA MONTAÑITA Y MI MAMA LE PROBO EL TELEFONO PARA PROBAR UN CHIPS Y LE ENCONTRÓ LA FOTO Y AL OTRO DÍA MI MAMA LE DIJO QUE ÍBAMOS AL DOCTOR, PARA QUE UNA TÍA, PERO NO FUE ASI, FUIMOS AL CICPC A DENUNCIARLO. OTRA: ¿Y A TU HERMANA MAYOR, BIANCA? CONTESTO: NO, A ELLA NO LA TOCABA NI NADA, EL SABÍA QUE SI EL LE HACÍA ALGO, ELLA LE CONTABA TODO A MI MAMA. OTRA: ¿EL TE LLEGO A OFRECER ALGO? CONTESTO UN TELEFONO OTRA: ¿HAY ALGUEN EN PARTICULAR QUE TE DIJO QUE DIJERAS TODO ESTO? CONTESTO: NO, NI MI MAMA, NI MI PAPA TAMPOCO. OTRA: ¿TU PAPA SABE TODO ESTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿APARTE DE LA FOTO LLEGASTE A VER ALGO MÁS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿LO LLEGASTE A VER A EL DESNUDO? CONTESTO: NO, EL CUANDO YO ME BAÑABA ENTRABA AL BAÑO SIN TOCAR LA PUERTA Y SE LAVABA LAS MANOS Y CUANDO YO ME CAMBIABA HABÍA UNA CORTINA Y EL MIRABA POR EL ESPEJO. OTRA: ¿Y CUANTAS VECES PASO ESO? CONTESTO: TODOS LOS DÍAS. OTRA: ¿Y USTEDES NO LLAMABAN A MAMI? CONTESTO: SI LE DECIAMOSS MAMI VE QUE EL SE ESTA METIENDO PAL BAÑO SIN PERMISO. OTRA: ¿Y QUE HIZO TU MAMI, CUANDO LE DIJERON ESO? CONTESTO: LE DIJO QUE DEJARA LA FALTA DE RESPETO QUE NO SE METIERA AL BAÑO. OTRA: ¿CÓMO TE HACE SENTIR TODO ESTO? CONTESTO: MAL. OTRA: ¿TENIAS POCO TIEMPO CONOCIENDO A MARLON? CONTESTO: SI, YO VIVÍA CON MI ABUELA, EL NO VIVÍA CON NOSOTROS, SI NO DESPUÉS PERO SE PUSO EXTRAÑO. OTRA: ¿CÓMO EXTRAÑO? CONTESTO: CAMBIO. OTRA: ¿Y COMO ERA AL PRINCIPIO CON USTEDES? CONTESTO: ERA BUENO, DESPUÉS NOS AGARRO CONFIANZA Y SE PUSO A GRITARNOS, A DECIRNOS GROSERÍAS. OTRA: ¿QUÉ GROSERÍAS? CONTESTO: MALDICIONES. OTRA: ¿APARTE DE ESO LES DECÍA OTRA COSA? CONTESTO: SI, NOS DECÍA LADILLA Y LE GRITABA A MI MAMA. OTRA: ¿Y QUE LE DECÍA A TU MAMI? CONTESTO: AVECES LE GRITABA, AVECES LA GOLPEABA. OTRA: ¿EL TE TOMO UNA FOTO, CIERTO? CONTESTO: SI. OTRA: ¿CUANDO EL TE TOMO LA FOTOS, TUS OTRAS HERMANITAS DONDE ESTABAN? CONTESTO: PATRICIA ESTABA AHÍ. OTRA: ¿ESTABA VIENDO? CONTESTO: AJA. OTRA: ¿Y TU OTRA HERMANA? CONTESTO: DURMIENDO. OTRA: ¿Y TU MAMI? CONTESTO: DURMIENDO. OTRA: ¿Y TU MAMI NUNCA SE LLEGO A DAR CUENTA? CONTESTO: TIENE EL SUEÑO MUY PESADO. OTRA: ¿Y EN ALGUNA OPORTUNIDAD TU INTENTASTE DESPERTARLA? CONTESTO: NO, TENÍA MIEDO QUE MARLON LE HICIERA DAÑO. OTRA: ¿PATRICIA EN ALGUNA OPORTUNIDAD INTENTO DESPERTARLA? CONTESTO: NO. OTRA: ¿Y A TU HERMANA? CONTESTO: ELLA NUNCA SE PARABA, OTRAS: ¿LLEGO A OCURRIR QUE ESTAS FOTOS SE LA
TOMARAN A LAS TRES JUNTAS? CONTESTO: NO. OTRA: ¿ALGO MAS QUE QUIERAS DECIR CORAZÓN? CONTESTO: NO. ES TODO…”.
“…(SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de 13 años de edad, quien desde la sala No.8 va a declarar a través de video conferencia, DE CONFORMIDAD CON SENTENCIA DE LA CORTE IDH, CASÓ ROSENDO CANTU Y OTRA VS. MÉXICO DE FECHA 31-05-10, que reza entre otras cosas lo siguiente: "Por la obligación de proteger el interés superior de los niños y niñas durante cualquier procedimiento en el cual estén involucrados y asegurar especialmente en casos en los cuales niños o niñas hayan sido victimas de delitos como abusos sexuales u otras formas de maltrato, su derecho a ser escuchados se ejerza garantizando su plena protección, vigilando que el personal esté capacitado para atenderlos y que las salas de entrevistas representen un entorno seguro y no intimidatorio, hostil, insensible o inadecuado y procurar que los niños y niñas no sean interrogados en mas ocasiones que las necesarias para evitar en la medida de los posible la revictimización o impacto traumático del niño" EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 8 DE LA LOPNNA. ES TODO, asistida en su exposición por la PSICOLOGA IOLE BASTIONELLI, integrante del Equipo Interdisciplinario, adscrito a estos tribunales especializados, declara sin juramento de conformidad a lo establecido en el artículo 228 de la norma adjetiva penal, quien respondió las preguntas formuladas por la psicólogo de la siguiente manera: ¿CUÁNTOS AÑOS TIENES? CONTESTO: 13AÑOS. OTRA: ¿QUE GRADO ESTUDIAS? CONTESTO: 5. OTRA: ¿SABES PORQUE ESTAS ACÁ? CONTESTO: SI. OTRA: ¿QUE TE DIJO MAMA QUE IBAN A HACER HOY? CONTESTO: NO SE PARA QUE, ESTAMOS ACÁ PARA LO QUE PASO CON PARTICIA Y MARLON. OTRA: ¿Y QUIEN ES MARLON? CONTESTO: EL QUE ERA NOVIO DE MI MAMA. OTRA: ¿CUÁNTO TIEMPO VIVISTE ALLÍ? CONTESTO: TRES MESES. OTRA: ¿DONDE VIVISTE CON ELLA? CONTESTO: EN CASA DE LA MAMA DE MARLON. OTRA: ¿QUE PASO CON PATRICIA? CONTESTO: HUBO UN PROBLEMA. OTRA: ¿QUE. SABES TÚ DE ESO? CONTESTO: YO SE CUANDO MARLON LE TOMO LAS FOTOS, DOS FOTOS DESNUDAS A PATRICIA Y A BETZABETH. OTRA: ¿ESO OCURRÍA EN LAS MADRUGADAS? CONTESTO: SI, LE DIJO QUE LA IBA A MATAR, SI NO LO HACIA, QUE LE AGARRARA ESO. OTRA: ¿COMO SE LLAMA ESO? CONTESTO: ME DA PENA. OTRA: ¿COMO ERA EL? CONTESTO: NORMAL, ERA MUY AMARGADO, NO NOS DEJABA HACER NADA. OTRA: ¿COMO LO DESCRIBES A EL COMO PERSONA? CONTESTO: EL SE PUSO MUY AGRESIVO. OTRA: ¿CÓMO ASI? CONTESTO: NO LE IMPORTABA QUE ESTUVIÉRAMOS AHÍ, A MI NUNCA ME GUSTO EL. OTRA: ¿NUNCA TE AGRADO MARLON, PORQUE? CONTESTO: ERA MUY EGOÍSTA, SE METÍA EN EL BAÑO, EL ENTRABA EN EL BAÑO, MAM-I. PELEANDO Y EL COMO SI NADA. OTRA: ¿TE LLEGO A TOCAR? CONTESTO: UNA SOLA VEZ ME AGARRO POR EL BRAZO ME QUERÍA PEGAR, EL ME JALO Y ME AGARRO DURÍSIMO. OTRA: ¿ALGUNA OTRA COSA, NO TE DESPERTÓ? CONTESTO: NO, PORQUE EL SABIA QUE SI ME DESPIERTA SE LO DECÍA A MAMI, LE GUSTABAN LAS COÑITAS. OTRA: ¿ALGO MAS QUE ME QUIERAS DECIR? CONTESTO: NO. ES TODO…”.
De las anteriores declaraciones puede constatar, quien aquí disiente, que si bien es cierto el Juez de Instancia inobservo algunas normas de carácter procesal no es menos cierto que realizo una valoración desde la óptica de la justicia de genero, a los testimonios rendidos por las niñas victimas y su progenitora, pues, es preciso destacar la importancia que requiere la nueva visión del ejercicio de la justicia penal, a la que no escapa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, quien contemplo en su seno la necesidad de crear tribunales especializados con el fin último de dar respuesta a las Niñas, a los Niños, y a las y los adolescentes victimas de estos tipos penales, dando con ello cumplimiento a Convenios y Tratados Internacionales y a lo establecido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece:
“Artículo 21.- Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
3. Sólo se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas diplomáticas.
4. No se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias.” (Subrayado Propio).
De la ut supra norma trascrito, se desprende la fundamentación constitucional de las Leyes Orgánicas que en Materia Penal brindan protección a Niñas Niños y Adolescentes principios estos recogidos tanto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente como en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en virtud del deber insoslayable que tiene el Estado de garantizar no solo una igualdad formal sino una igualdad real ante la ley, las juezas y los jueces que tenemos la responsabilidad de administrar justicia en esta jurisdicción especializada debemos ser cuidadosas y cuidadosos al momento de decidir asuntos sometidos a nuestra consideración, razón por la cual afirmo que se requiere de formación, sensibilización y comprensión desde la perspectiva de una justicia efectiva, con visión de genero, es decir una justicia feminista.
Es por ello, que por lo anteriormente señalado, se evidencia, el enorme compromiso que tenemos las juezas y los jueces con Competencia en Materia Especial como la niñez, la adolescencia y la violencia contra las féminas para garantizar que los Derechos Humanos de Los sujetos y las sujetas especiales sean respetados, y que cuando un niño, niña o adolescente víctima acude a los órganos jurisdiccionales competentes, estamos obligadas y obligados a brindarle una Tutela Judicial Efectiva siendo para ello necesario desprendernos del paradigma positivista que justifica en algunas decisiones sacrificar la verdad por inobservancia de normas de carácter procesal, para dar paso así a una verdadera justicia con visión de avanzada donde éste valor fundamental para la paz social no sea sacrificado por formalidades como lo señala nuestro texto Constitucional y la reciente reforma de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, la Sala de Casación Penal en fecha 17 de Mayo de 2012 en sentencia Nº 157, estableció que:
“…De acuerdo a lo anteriormente expuesto, se puede observar que la Corte de Apelaciones reconoció que el Tribunal Segundo de Juicio, “no debió inadmitir una prueba [declaración de la ciudadana Yudith Martínez que previamente ya había sido admitida por el Tribunal de Control, durante el desarrollo de la audiencia preliminar”, por considerar que el error material en el auto de apertura a juicio de no hacer mención a las pruebas ofrecidas por la defensa, era una omisión subsanable por el juzgador de Juicio. Concluyendo la Corte de Apelaciones, que el Tribunal de Juicio incurrió en un error in procedendo, que quebrantó formas sustanciales, pero que dicho vicio no causó la indefensión alegada por el apelante, por cuanto el juzgador admitió a dos de los tres testigos de la defensa, negando evacuar a la testigo ciudadana Yudith Martínez, por estimar que por las razones aducidas por la defensa para promoverla como testigo (deponer sobre una supuesta relación amorosa entre la víctima y el acusado previa a los hechos investigados), ésta no tenía conocimiento sobre los hechos propios del proceso que no eran otros que la violación de la ciudadana Yorelis del Valle Urdaneta Ramírez, “delito este, que por máximas de experiencia se sabe, siempre se trata de cometer al amparo de la oscuridad y en descampado lejos de la mirada y posible intervención de testigos”.
La Corte de Apelaciones consideró que el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no causó la indefensión denunciada, por cuanto lo que la ciudadana Yudith Martínez hubiese podido aportar al debate oral sobre las supuestas relaciones amorosas existentes entre la víctima y el acusado, no hubiesen variado las circunstancias que dieron lugar a la sentencia condenatoria, “en virtud de que la víctima de autos, manifestó en fecha 14 de Junio de 2.010, entre otras cosas que: ‘… abuso de mi y con decirle que me ponían hasta pañales, abuso de mi por detrás, por delante, me vio el forense estuve mal, decía que estaba enamorado mío, pero yo no estaba enamorada de él, no quería ir porque a mí no me gustaba…’, lo cual concatenado con los otros medios probatorios como son el examen médico forense que determinó lesiones externas en área genital y muslo, y fisura en examen ano rectal; así como la deposición de los funcionarios actuantes y aprehensores, quedó evidenciada en cuanto a tiempo, modo y lugar la comisión del hecho punible y la responsabilidad penal del acusado de autos”.
En razón de lo cual consideró la Corte de Apelaciones que “retrotraer la causa en el caso en concreto que nos ocupa iría en contra de los principios de economía y celeridad procesal (…) por cuanto no se evidencia que se haya causado indefensión por la inadmisión de un testigo referencial de hechos previos a la comisión del delito por el que fue acusado el subjudice de causa”.
Como se puede observar, la motivación de la recurrida no es ilógica ni incongruente, pues, la Corte de Apelaciones ante la denuncia expuesta por la defensa en relación al quebrantamiento de formas sustanciales que causaron indefensión, relativas a la negativa del Tribunal de Juicio de no admitir el testimonio de la ciudadana Yudith Martínez; contrapuso lo alegado por el impugnante con las actas procesales y la decisión dictada por el Juzgado de Juicio, para concluir que si bien es cierto el sentenciador de Juicio quebrantó formas sustanciales, dicho vicio no causó indefensión, ya que Tribunal de Juicio no admitió la declaración de la nombrada ciudadana, por estimar que la misma no tenía conocimiento sobre los hechos objeto del proceso. Expresando además, la Corte de Apelaciones que el error en el cual incurrió el juzgador de Juicio, no daba lugar a la nulidad del fallo apelado, por cuanto, de haberse evacuado la declaración de ciudadana Yudith Martínez, en nada hubiese modificado el dispositivo del fallo de la primera instancia, ya que se constató que el Tribunal de Juicio con fundamento en las pruebas llevadas al debate oral, consideró probado el delito de Violación, así como la culpabilidad del acusado, por lo que estimó la Corte de Apelaciones que en el presente caso no era necesario anular la sentencia apelada ni ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, en el cual de evacuarse los mismos elementos probatorios más la declaración de la ciudadana Yudith Martínez, el resultado del juicio seguiría siendo el mismo, que el acusado abusó sexualmente de la víctima.
Las razones expuestas por la Corte de Apelaciones para declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa y que constituyen la motivación de la recurrida, son coherentes, lógicas, concatenadas y se compadecen con el dispositivo del fallo, por lo que la referida instancia judicial no incurrió en el vicio de ilogicidad e incongruencia denunciado por la defensa. Por consiguiente, la Sala considera procedente declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto. Así se decide.
Al citar y analizar la decisión antes transcrita genera aun más en mi la convicción de salvar mi voto, por considerar que la decisión dictada por el juzgado de instancia debió haber sido confirmada por la Corte de Apelaciones de la cual formo parte, en virtud de que el hecho de no recepcionar una prueba fotográfica donde aparece la progenitora de las niñas victimas, que no es la acusada sino que es victima por extensión y que no es su conducta la que es objeto de este juicio, razón por la cual la Fiscala del Ministerio Público objeto mostrar la impresión fotográfica en virtud de que esta lesionaría los derechos de la progenitora de las niñas victimas, e incluso generaría la comisión de un nuevo hecho punible, si bien es cierto esta fue una prueba admitida en la fase de control, no es menos cierto que mostrala o no mostrala en nada conlleva a demostrar la inocencia del imputado de auto, al insistir la Defensa Privada en este particular solo pretende dejar evidencias de lo que calificó como conducta inmoral de la ciudadana KAREN AVILES QUINTERO y que no es su conducta la que fue sometida a juicio para así calificarla como delito.
Al presentarse este tipo de situaciones nace la posibilidad de dejar expresa esa nueva concepción de la justicia a la que estamos llamadas y llamados a construir, con el firme propósito de dar cumplimiento al paradigma constitucional que establece nuestra Carta Magna la cual reza lo siguiente:
“Artículo. 2..- Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
Así mismo el artículo 3 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señala:
“Artículo. 3. El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta Constitución.
La educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines”.
De lo anterior se desprende, que quienes tenemos la responsabilidad de administrar justicia no podemos olvidar esta nueva concepción del estado, y menos aun dejar de lado la verdadera razón por la cual un estado de esta naturaleza existe, de no ser así no tiene sentido alguno la labor que día a día se desarrolla en nuestros tribunales, porque finalmente quienes acuden a nuestras instancias con el único propósito de clamar justicia al no obtener el resultado esperado dejaran de creer en nuestra loable labor, en el caso que nos ocupa observamos que las victimas son especialmente vulnerables y que la conducta desplegada por el acusado no solo vulnero sus derechos elementales a una vida libre de violencia, sino que para siempre marco su desarrollo Psiquico-Social y Sexual, razón por la cual ante la vulneración de formalidades esenciales y el logro de la justicia, quien aquí disiente considera que alcanzar la justicia tiene un valor fundamental, y si un juez de instancia o una jueza de instancia especializados o especializadas en materia de Violencia, que deben estar formadas y formados, sensibilizadas y sencibilzados con alto grado de conciencia y obligados y obligadas a cumplir además con las formalidades de ley no lo hacen deben ser objeto de procedimientos sancionatorios por las instancias competentes, con la finalidad de ponerle coto a tantas situaciones que vulneran el alcance de una justicia real, de una verdadera justicia, que es la que todas las venezolanas y todos los venezolanos anhelamos para alcanzar en la construcción de la nueva Patria.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 62 de fecha 12-02-12 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán estable:
“…Con fines didácticos vale recordar que el proceso penal que dio lugar al amparo constitucional que ocupa a la Sala fue iniciado por la presunta comisión en flagrancia del delito de violencia física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en atención a la especial naturaleza de los delitos de género, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela deben ser cuidadosos al decretar una nulidad absoluta y una eventual reposición de la causa, pues siendo que los delitos de género se ejecutan comúnmente en la intimidad del hogar, se correría el riesgo de quedar impunes y sus autores evadirían siempre el castigo que impone la ley, destacándose igualmente que la víctima generalmente es la única presente durante la comisión del hecho delictivo, por lo tanto, una eventual reposición pudiera significar, según el caso, someter a la víctima a una reposición de los hechos objeto de la imputación; con el agravante de que el delito investigado tiene por objeto el daño físico de la mujer producido por el hombre, caso en el cual la reposición –que supone procesalmente mayor transcurso en el tiempo- pudiera ser perjudicial en la valoración de las resultas de daño ocasionado..”
De la Jurisprudencia ut supra transcripta podemos concluir que en los delitos contra las féminas sean éstas mujeres adultas, adolescentes o niñas, las justicia debe ser entendida a la luz de nuevos paradigmas ya que por tratarse de una materia novísima no encontraremos en la visión tradicional del derecho la respuestas a los casos que se presentan a nuestra consideración, esto se agrava aun mas cuando se trata de delitos contra la libertad sexual en este caso en particular se hace aun mas compleja la situación por las condiciones especiales de las victimas, ya que so estas unas niñas que en su testimonio alegan haber sido abusadas sexualmente en el interior de su hogar, por quien era la pareja sentimental de su progenitora; en virtud de ello para quien aquí disiente reponer esta causa solo revictimisaria a las referidas niñas ya que traerlas nuevamente a un proceso penal, donde tendrían que volver a rendir testimonio, solo serviría para recordarles tan nefasta situación vivida, cuando efectivamente la obligación del Estado es brindarles toda la atención necesaria a los fines de ser posible puedan superar tan lamentable experiencia, razón por la cual concluyo que la realización de un nuevo juicio en nada cambiaria el resultado plasmado en la decisión proferida por el Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Violencia Contra Las Mujereas del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Queda en estos términos expuestos mi desacuerdo con la decisión que antecede.
LA JUEZA PROFESIONAL,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALS,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
(Disidente)
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó el presente Voto Salvado bajo el Nº 003-12, en el Libro correspondiente llevado por esta Corte. LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
VMV/ac
ASUNTO PENAL VP02-R-2012-000498
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