REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 23 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2012-000475
ASUNTO : VP02-R-2012-000475

DECISION Nº 228-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, Defensor Privado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otra parte, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXAUL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
Recibido el cuaderno de apelación y la causa principal, en fecha 18 de Mayo de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000 se designó como Ponenta a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, siendo devuelta en fecha 28 de Mayo de 2012 al Tribunal de origen, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos procedimentales, y recibida nuevamente por esta Alzada en fecha 18 de Julio de 2012, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”;

Es menester para esta Sala señalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se estableció:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Negrillas de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la Sentencia Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otra parte, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.474, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, según consta suficientemente en Acta de Aceptación y Juramentación de Defensa Privada de fecha 03 de Diciembre de 2010, inserto al folio 82 del asunto principal, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 17/04/2012 y publicado su in extenso en fecha 25/04/2012, es decir dentro del lapso establecido en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, bajo el Nº 022-12, la cual corre inserta desde el folio 577 al 591 de la pieza N° II de la causa, y en virtud de no estar la victima presente se ordeno notificar de la presente decisión librándose la correspondiente boleta y dándose por notificación en fecha 14/06/2012. Ahora bien, este Tribunal Colegiado evidencia que en fecha 03/05/2012 fue interpuesto el Recurso de Apelación de Sentencia por parte del Defensor Privado, ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara según consta desde el folio 595 al 607 de la pieza II. De manera que, corrobora este Tribunal Colegiado que el Recurso de Apelación de Sentencia invocado por parte del Defensor Privado, fue interpuesto de manera anticipada, vale decir, antes de ser notificada todas las partes de la decisión recurrida, situación esta que no puede ser considerada como una actitud negligente de la parte accionante, sino que debe interpretarse dicho recurso, como la expresión de la disconformidad con la decisión adversa, con lo cual no se produce lesión alguna en el derecho de la contraparte (Sala Constitucional, Exp. N° 1465, Sentencia de fecha 22 de marzo de 2004, Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero); por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “b” ejusdem.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se observa que la misma se corresponde a la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, en la causa signada bajo el Nº J01-0725-2011.
d) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente invoca como precepto legal de su recurso el artículo 109.2.3.4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, haciendo varias denuncias, a saber: 1.- Falta de Motivación de la Sentencia Recurrida, o cuando se Funde en una Prueba Obtenida Ilegalmente. 2.- Quebrantamiento u Omisión de Formas Sustanciales de los actos que Causen Indefensión, y 3.- Incurrir en Violación de la Ley por Inobservancia o Errónea Aplicación de una Norma Jurídica; con lo cual se cumplen los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) Se deja constancia que la Vindicta Pública no dio contestación conforme al lapso dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por la Defensa Privad recibido por esta Alzada.
e) Así mismo, se deja constancia que la Defensa Privada no promovió pruebas en su medio recursivo.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en derecho en este caso, es ADMITIR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, ésta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decreta:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto el Abogado JOSÉ GREGORIO RAUDSEPP LOZADA, actuando con el carácter de Defensor Privado del Ciudadano JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en contra de la Sentencia signada bajo el Nº 22-2012, publicada en fecha 25 de Abril de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual entre otros pronunciamientos: ABSOLVIÓ al referido Acusado JULIO CESAR CONTRERAS PARRA, en relación a la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y por otra parte, lo CONDENÓ como autor y responsable de la comisión del delito de VIOLENCIA SEXAUL A ADOLESCENTE CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 43 en concordancia con el artículo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida de Violencia, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), y le impuso la pena de DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 111 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se fija la audiencia oral, la cual se llevará a efecto para el día Martes 31 de Julio de 2012, a las Diez horas de la mañana (10:00 a.m.).
Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 228-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO