REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE SUPERIOR SECCIÓN ADOLESCENTES


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 19 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-001641
ASUNTO : VP02-R-2012-000660

DECISION N° 227-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: HIZALLANA MARIN URDANETA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados NELSON MONTIEL SOSA y LEONEL URDANETA VARGAS, inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.454 y 160.893, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, en el Asunto Penal signado con el N° VP02-S-2012-001641, en contra de la decisión N° 1117-12 dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual realizó los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Sin Lugar la solicitud realizada por la Defensa Técnica en relación al cambio de calificación jurídica, por considerar que la Acusación fiscal presenta un fundamento serio, ya que los hechos narrados en las acusaciones que fueron objeto de este proceso, se corresponden con la realidad jurídica con los medios probatorios invocados por el Ministerio Público, los cuales son considerados debidamente acreditados; SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/02/2012, en contra del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como Centro de Reclusión el Área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; TERCERO: Se admiten las pruebas presentadas por la Defensa Técnica en su Escrito de Contestación, descrita a continuación: Las Testimoniales de: 1.- Ciudadano Keiwer Perche Fernández Titular de la Cédula de Identidad N° 20.441.063,2.- Ciudadano Reiny José Perche Melean, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.213.780; Se admiten las Pruebas Documentales: 1.- Constancia de Estudio emanada del Centro Educativo Erich Fromm, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; CUARTO: Se acuerda el Principio de Comunidad de la Prueba a favor del acusado de Auto aún aquellas a las que renuncie el Ministerio Público; QUINTO: Se Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, de fecha 20/04/2012 en contra del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) , de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 326 ejusdem; SEXTO: Se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público en su totalidad: Testimoniales: 1.- Ciudadana Yaribel Solsire Fuenmayor Perche, 2.- Ciudadano Gary Senaro, 3.- Ciudadana Candida González; 4.- Sargento Mayor de Primera Ronald Nuñez Borjas, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana; 5.- Sargento Mayor de Primera Fautino Colina Salas, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, 6.- Dra. Taydee Nava, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 7.- Sargento Mayor de Primera Celso Antonio Herazo Valdez, adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, 8.- Sargento Mayor de Segunda Johan Cueva Iguaran adscrito al Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional, Destacamento de Seguridad Urbana, Documentales: 1.-Informe N° 1002, de fecha 06/03/2011, suscrita por la Dra. Taydee Nava, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, 2.- Veinticuatro (24) fotografías impresas en Papel Bond; 3.- Acta de Inspección Técnica de fecha 18/04/2012 por ser útiles, necesarias y pertinentes, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal; SÉPTIMO: Se acuerda Mantener las Medidas de Protección y de Seguridad a favor de la Víctima, dictadas en fecha 06/03/2012 mediante decisión N° 368-2012 contempladas en los ordinales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, referidas a: Ordinal 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a las mujeres agredidas, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia; Ordinal 6°: Prohibir al presunto Agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso contra las mujeres agredidas o algún integrante de su familia. Ordinal 13°: No cometer nuevos hechos de Violencia. OCTAVO: Ordena la Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, NOVENO: Acuerda remitir la causa al Tribunal de Juicio una vez vencido el lapso de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem.
Recibida la causa en fecha 16/07/2012, según distribución del Sistema Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien suscribe la presente decisión, por lo que este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).

Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso se interpone como consecuencia de la decisión N° 1117-12 dictada con motivo de la celebración de la Audiencia Preliminar en fecha 18 de Junio de 2012 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado con el N° VP02-S-2012-001641, seguida en contra del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, cometido con circunstancias Agravantes, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 65, numeral 2° ejusdem, cometido en perjuicio de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observa esta Alzada, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados NELSON MONTIEL SOSA y LEONEL URDANETA VARGAS inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.454 y 160.893, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, según consta en el nombramiento realizado por el Acusado de auto, desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, inserto al folio (134) del Cuaderno de Apelación, así como del Acta de Aceptación y Juramentación efectuada de conformidad con el primer aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, por este el Tribunal a quo, inserto al folio (137) del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quienes accionan se encuentran legitimados, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En lo que respecta a la decisión impugnada, se hace necesario para esta Alzada señalar que:
En esta jurisdicción especializada, a tenor de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que prevé “Se aplicaran supletoriamente las disposiciones del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto no se opongan a las aquí previstas…” el trámite, procedencia y efectos de los recursos de autos, se realizará conforme lo dispone el Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que por remisión expresa de la ley especial que regula la materia, para la resolución, en este caso, del presente recurso de apelación, debe atenderse a las disposiciones contenidas en el texto adjetivo penal.
En tal sentido, al remitirnos al mencionado cuerpo normativo, nos encontramos que el artículo 432, relativo al principio de impugnabilidad objetiva, prevé: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Al comentar dicha disposición legal, la doctrina ha dejado asentado que:
“Conforme a este principio no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recursos. Sólo podrá recurrirse por el medio recursivo específico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para recurrir” (MORALES, Rodrigo. “Los Recursos Procesales”. Segunda Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2006. P: 196).

De lo anterior se colige, que para recurrir de los fallos judiciales, sólo debe procederse a través del medio recursivo -revocación, apelación, casación y/o revisión-previsto para cada tipo de decisión, interlocutoria o definitiva, además de ello, es necesario que sea igualmente recurrible y que el escrito se plantee indicando fundadamente los motivos que la ley autoriza para impugnar la decisión, por así disponerlo el artículo 441 del texto adjetivo penal, referido a la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, esto es, que la parte accionante debe expresar de manera concreta y fundada, los motivos de la decisión, que pretende le sean analizados por el Juzgado que le corresponda conocer y ello es así, ya que en el Sistema Recursivo Penal Venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Conforme a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 447 de la Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de autos, en el cual se indica taxativamente el elenco de decisiones recurribles, y a su tener tenemos que:
“Artículo 447.- Decisiones Recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1.- Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación;
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio;
3. Las que rechacen la querella o la acusación privada;
4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva;
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código;
6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena;
7. Las señaladas expresamente por la ley.”.

De la norma transcrita ut supra, que la Corte de Apelaciones admitirá y decidirá sobre el fondo de un medio recursivo de autos, si el mismo se encuentra jurídicamente sustentado sobre la base de la disposición antes señalada, y que de manera taxativa prevé la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Ahora bien, corroboran quienes aquí deciden de la lectura del recurso interpuesto, que los recurrentes alegan como fundamento legal autorizante para recurrir, el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “Artículo 447. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones… 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código”; ante tal argumento, es necesario recordar que el mencionado literal de la norma legal invocada, refiere las decisiones dictadas en primera instancia, que causen un gravamen irreparable, observándose que ésta previsión normativa, está establecida para las decisiones judiciales dictadas en la Jurisdicción Penal Ordinaria.
Una vez establecido lo anterior, a criterio de esta Alzada, resulta eficaz establecer, la naturaleza del pronunciamiento que resultó impugnado, para lo cual es pertinente examinar la decisión emanada de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 20 de febrero de 2004, signada bajo el N° 223, que sostiene:
“(…) Ahora bien, la Sala advierte que, a pesar de que el legislador utiliza indistintamente las expresiones sentencia, auto y decreto, debe señalarse que los mismos son actos procesales que cumplen funciones distintas, pues, la sentencia, la cual si es definitivamente firme, puede ser objeto de la solicitud de revisión, resuelve el mérito de la causa, al acoger o rechazar la pretensión de la parte actora, o una cuestión incidental que surge durante el proceso. En cambio, el auto y el decreto, son actos de sustanciación o de mero trámite (Arístides Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Tomo II. Caracas. Editorial Arte, 1995, pp. 148-152). Aunado a ello vemos como el autor JORGE LONGA SOSA, en su obra “Derecho Procesal Penal” refiere que los “autos de mera sustanciación” son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia”.

A este tenor, observa esta Corte que quienes recurren refieren su discrepancia respecto de lo siguiente: “(…) en el presente caso, que le fue decretada la Privación Preventiva de Libertad a mi defendido ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA (…) con fundamento a lo anteriormente explanado que solicitamos de la sala de Apelación que le corresponda conocer por distribución, que REVOQUE dicha decisión y le conceda a nuestro defendido ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA una medida menos gravosas (sic) de la contenida en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. En concordancia con el Art. 243 ejusdem, que establece la LIBERTAD COMO REGLA Y LA PRIVACIÓN COMO EXCEPCIÓN (…) de lo cual se desprende que la Defensa Privada, apela de la providencia dictada en la Audiencia Preliminar, relativa al pronunciamiento realizado con relación al Mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del Acusado ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, decretada en fecha 27/02/2012, tal y como se evidencia del Aparte Segundo de la decisión recurrida, el cual señala lo siguiente: “SEGUNDO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en fecha 27/02/2012, en contra del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como Centro de Reclusión el Área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite”.
A tal efecto, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Negrillas de esta Alzada).

La inimpugnabilidad de los actos de esta naturaleza, ha sido reconocida suficientemente por criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual al abordar este tema en Sentencia N° 746 del 08/04/2002 (caso: Luís Vallenilla Meneses); ratificada en decisión de la misma Sala, mediante fallo de fecha 08.12.2004, precisó que:
“(…). Y es, por tanto, éste el auto al cual el legislador atribuyó la cualidad de inapelabilidad, por cuanto se trata de un auto de mero trámite que, por tanto, no es susceptible de afectar ni lesionar los derechos e intereses de las partes. Por la misma razón, se concluye que, respecto de dicho auto, tampoco es admisible la acción de amparo constitucional. Así se declara (…)”.

Criterio Jurisprudencial reiterado, según se verifica del siguiente fallo:
“(…)Conforme a lo transcrito supra, se concluye que los autos de mera sustanciación o mero trámite, no son apelables, toda vez que no causan ningún gravamen a las partes, al no contener decisión alguna relativa al fondo del asunto controvertido, de allí que el referido auto no era susceptible de impugnación por vía de apelación, ni mucho menos por vía de amparo, ya que, el mismo fue producto del impulso procesal del Juez quien acordó abrir una articulación probatoria en el caso sometido a su consideración, actuación ésta comprendida dentro de la competencia del Juzgado supuesto agraviante, que no contiene vicios de inconstitucionalidad alguna (Vid Sentencia N° 3.255/0002 (caso: César Augusto Mirabal Mata y otro) (…)” (Sala Constitucional, fallo Nº 775 del 06.05.2005), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales).

Según se desprende de los propios argumentos de los recurrentes, existe la posibilidad de solicitar la revisión y examen de la medida, “las veces que considere pertinente” de conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el Legislador y la Legisladora establecieron la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que el defensor puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción, no constituyendo un gravamen irreparable para el imputado de autos. Destacando en el presente recurso, que la denuncia de quienes recurren versa sobre el pronunciamiento que mantiene la medida otorgada.
En el caso sub judice, se evidencia, de la lectura del recurso interpuesto, que si bien los accionantes señalan el fundamento legal autorizante para recurrir, la providencia dictada, no les causa gravamen alguno como se explicó ut supra, siendo el caso que el fondo de lo planteado no resulta subsumible en ninguna de las causales o motivos que la norma procesal determina para recurrir por lo que esta Alzada encuentra que la decisión de primera instancia impugnada no es recurrible conforme lo señala el artículo 447 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Negrillas de esta Alzada).

Siendo necesario indicarle a la Defensa Privada, que no basta su disconformidad con la decisión dictada por la Primera Instancia para pretender que esta Superioridad, proceda a la admisión y conocimiento del fondo del Recurso interpuesto, por cuanto se vulneraría la taxatividad que prevé la antes citada norma que rige en esta área especializada, circunstancia que hace inadmisible la apelación interpuesta, por no estar encuadrada en el contenido de alguno de los numerales del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por expresa remisión del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
Con base en el análisis anterior y siendo que en el presente caso el auto apelado es de mera sustanciación, lo que lo cataloga como inimpugnable e irrecurrible por expresa determinación del criterio reiterado del Máximo interprete Constitucional, y a tenor de lo establecido en el artículo 437 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, constituye una causal de inadmisibilidad y en consecuencia esta Sala de Alzada así lo decreta, al considerar una causal que hace inadmisible el recurso ejercido. Y así decide.
Una vez esgrimidas las argumentos de Inadmisibilidad del Recurso incoado por la Defensa Privada del Acusado, estima esta Corte Superior inoficioso dilucidar el resto de los requisitos exigidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación, interpuesto por los Abogados NELSON MONTIEL SOSA y LEONEL URDANETA VARGAS inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.454 y 160.893, respectivamente, en su carácter de Defensores del ciudadano ALVARO LUIS FUENMAYOR URDANETA, ya que el Legislador y la Legisladora establecieron la inapelabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 437 literal “c” y 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, dialícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DR. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente


LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En la misma fecha se registró bajo el N° 227-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000660