REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 19 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2012-000539
ASUNTO : VP02-R-2012-000631
DECISIÓN Nº 226-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
ADOLESCENTE IMPUTADO: KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, de Nacionalidad Venezolana, Natural de Maracaibo, estado Zulia, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.778.957, Fecha de Nacimiento 19/12/1995, de 16 años de Edad, Estado Civil Soltero, Trabaja de Mototaxi Hijo de la ciudadana Ana Maria Torres y el Ciudadano José Acosta, Domiciliado en el Barrio Casiano Losada, Calle 91, Casa S/N A Cuatro Casas de La Cauchera, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo, estado Zulia. Teléfono N° 0261-7991877.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. BLANCA YANINE RUEDA GONZALEZ, Fiscala AUXILIAR Trigésima Séptima del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia.
VÍCTIMAS: DEIVIS MOLINA (Occiso) y JOSE MIGUEL MENDEZ (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RALFIN REALES y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
DELITOS: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el artículo 406 numeral 1, ROBO AGRAVADO previsto en los artículos 458 y 455 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO previsto en el artículo 472 ejusdem, todos sancionados en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, en su carácter de Defensor Público del imputado KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, en contra de la decisión N° 399-12, de fecha 07/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el N° 1C-3758-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión realizada por la Defensa Pública, decretó la Detención Preventiva del imputado KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, por encontrase incurso como COAUTOR, en la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran el nombre de DEIVIS MOLINA (Occiso) y JOSE MIGUEL MENDEZ (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos RALFIN REALES y (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha dieciséis (16) de Julio de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a resolver la admisibilidad o no del presente Recurso de Apelación, es menester para esta Alzada traer a colación sentencia de fecha 04 de julio de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo la ponente la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHAN, donde señalan:
“…Sin embargo, a los fines de complementar el criterio sostenido en las sentencias citadas respecto de la impugnabilidad objetiva en materia de responsabilidad penal del adolescente, esta Sala observa que el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite la aplicación supletoria de otros textos legales procesales, cuando se deban llenar los vacíos o silencios de la ley especial, y ello ocurre en el presente caso, toda vez que el régimen de las nulidades en el proceso penal se encuentra inmerso en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, en materia de responsabilidad penal del adolescente es posible la aplicación del artículo 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la institución de las nulidades, prevista en dicho Código Adjetivo Penal entraña consigo la posibilidad de corregir las violaciones a derechos fundamentales y constitucionales que asisten, en este caso, a los adolescentes • procesados, lo cual, no se encuentra contenido en forma expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Cabe destacare que en todo proceso, sin importar su índole, es de suma importancia que las reglas básicas sobre el cumplimiento de los actos y los actos mismos estén adecuadamente ejecutados, ya que el principio rector de todos los axiomas que rigen al ordenamiento jurídico penal, es el efectivo cumplimiento del debido proceso legal, es decir, que la idea de un juicio justo es tan importante como la propia justicia, razón por la cual las reglas, principios y razones del proceso, a la par de las formas, deben estar lo suficientemente claras y establecidas para que no quede duda respecto a la materialización del proceso.
De allí, que el proceso penal necesita para su validez llenar una serie de exigencias que le permitan cumplir con los objetivos básicos esperados, esto es, las estrictamente formales y las que se refieren al núcleo de dicha actividad. Sin embargo, independientemente de cuáles sean los variados tipos de requisitos, ciertamente ellos dan la posibilidad de conocer cuándo se está cumpliendo con lo preceptuado por la norma, circunstancia que permite entonces conocer hasta donde se puede hablar de nulidad o validez de los actos procesales.
De modo que, no existiendo regulación expresa en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respecto a la institución de las nulidades en el proceso, en aras de garantizar el interés superior del adolescente y el principio de la doble instancia, considera esta Sala, tal como lo sostuvo el Juzgado a qua constitucional, que las decisiones judiciales que resuelvan las solicitudes de nulidad absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes son apelables de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, en específico, la apelación prevista en el artículo 196, máxime cuando se está aplicando al proceso penal del adolescente la totalidad del régimen de nulidades, lo que conlleva por ende al empleo de las apelaciones contenidas en ese régimen.
Además, la Sala precisa que la aplicación supletoria de la institución procesal de as nulidades en comento prevista en el artículo 537 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permite al justiciable el acceso a la justicia cuando considere que dicha decisión le ha causado un "gravamen irreparable, así también cuando considere que se han cometido flagrantes violaciones de orden constitucional de derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.(…)” (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, de fecha 04 de Julio de 2011. Exp. Nº 11-0627).
Ahora bien, analizado como ha sido el contenido de la referida sentencia ut supra cabe señalar que el principio de impugnabilidad objetiva afirma que las decisiones judiciales son recurribles únicamente por los medios y supuestos establecidos en la Ley, en el caso que nos ocupa tal principio ha sido recogido en el Titulo Quinto, Capitulo Primero, Sección Quinta de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes y por remisión expresa del artículo 613 ejusdem, en el Libro Cuarto, Titulo Primero del Código Orgánico Procesal Penal; principio este tambien que se encuentra establecido en el artículo 546 de la ley especial que establece que las resoluciones y sentencias son impugnables y las sanciones impuestas con arreglo a esta Ley, el cual es complementado por aplicación del artículo 613 ejusdem y por el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y casos expresamente establecidos.
Una de las vías de impugnación especial es el Recurso de Nulidad consagrado en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Nulidades, lo cual permite corregir violaciones de derechos constitucionales, circunstancia que no esta prevista en la Ley Orgánica Para la Protección de Niños; Niñas y Adolescentes, cuya data es anterior al citado Texto Adjetivo Penal, por lo que, por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial adolescencial, ante la no previsión de la institución de las nulidades debe aplicarse las disposiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, reformado el 09 de septiembre de 2009.
Es importante destacar, que el proceso esta guiado por lapsos y procedimientos que vienen a ordenar el mismo, y hacer efectivo el cumplimiento del debido proceso para la materialización de un juicio justo con reglas claras que comporten seguridad jurídica a las partes, pautas cuya inobservancia permiten conocer en qué momento nos encontramos frente a un acto válido o viciado de nulidad, es por ello que, al no existir una regulación expresa en la Ley Especial con relación a la institución de las Nulidades, y en aras de garantizar el Interés Superior del o de la Adolescente, así como la aplicación del principio a la doble instancia, la Sala Constitucional consideró que las solicitudes de Nulidad Absoluta interpuestas en los procesos de responsabilidad penal de adolescentes, deben recurrirse conforme a lo establecido en el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, por aplicación supletoria en fiel cumplimiento del artículo 537 de la Ley Especial Adolescencial, a los fines de hacer efectivo el debido proceso y con ello la aplicación de la justicia al caso en concreto.
Es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Así mismo, observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la legitimación, el presente medio recursivo fue interpuesto por el ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Imputado KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, según consta en Acta de Presentación de Imputado de fecha 07/06/2012, inserta desde el folio 51 al 89 del Cuaderno de Apelación; por lo tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue presentado al quinto (5°) día hábil de haberse dictado la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en audiencia oral de fecha (07) de Junio de 2012, interponiendo la Defensa Privada el presente Recurso de Apelación de Auto en fecha cinco (14) de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folio 01 al 15, así como también se observa de la certificación de días de despacho suscrita por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 113 del Cuaderno de Apelación. De lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que, desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursorio transcurrieron dos (02) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria n° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo concerniente a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no invoca ningún precepto legal, solo indica que interpone formal Recurso de Nulidad, contra la decisión que vulnero sus derechos constituciones establecidos en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero es el caso que en atención al criterio jurisprudencial que ha acogido esta Sala y al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual los Jueces y las Juezas conocen el Derecho, y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del Derecho de Acceso a la Justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmendar el error en el que incurrió el apelante, toda vez que es procedente en derecho afirmar que el contexto del presente medio recursivo esta referido a las nulidades declaradas Sin Lugar por el Juzgado a quo, por lo que debe subsumirse en el artículo 447.7 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 196 ejusdem, aplicables por mandato expreso de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, determinando esta Sala Única que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Y, con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 447 ibidem, y en aplicación del citado principio, esta Alzada infiere que el Recurso de apelación de Auto fue interpuesto con fundamento en el numeral 7 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal atinente a las decisiones recurribles, el cual indica textualmente:
Artículo 447. Decisiones recurribles. “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:
7.- Las señaladas expresamente por la Ley.
Así, el referido artículo 196 ejusdem, preceptúa lo siguiente:
Artículo 196. Efectos. …Omisis…
Contra el auto que declare la nulidad, las partes podrán interponer recurso de apelación, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
…Omisis.
En tal sentido, y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un Recurso de Apelación de Auto, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión N° 197 de fecha 08 de Febrero de 2.002, ha establecido:
“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que la Representación Fiscal no dio contestación al Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Publico.
e) En la presente causa fueron promovidas por el Defensor Público la siguiente prueba documéntale: copias certificadas de todas las actas, las cuales esta Corte Superior, admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en el Cuaderno de Apelación en copias certificadas, y por referirse a pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia en su condición de Defensor Publico del Imputado KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, conforme a lo que prevé el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el ABOG. RAFAEL PADRON PORTILLO, Defensor Público Primero Especializado en Fase de Proceso (Encargado), Adscrito a la Unidad de la Defensa Publica del estado Zulia. en su carácter de Defensor Público del imputado de auto, en contra de la decisión N° 399-12, de fecha 07/06/2012, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto penal signado bajo el N° 1C-3758-12, mediante el cual declaró entre otros particulares, Con Lugar la solicitud del Procedimiento Ordinario solicitado por el Ministerio Público, acogió la calificación jurídica provisional dada a los hechos por el Ministerio Público, declaró Sin Lugar la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA de la Orden de Aprehensión, decretó la Detención Preventiva del imputado KENDRY ALEXANDER ACOSTA TORRES, por encontrase incurso como COAUTOR, en la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quien en vida respondieran el nombre de DEIVIS MOLINA (Occiso) y JOSE MIGUEL MENDEZ (Occiso), ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 455 y 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 472 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano RALFIN REALES y la ciudadana (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “c”, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 447.7 y 196 ejusdem.
SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por el Defensor Publico por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso y por referirse a pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia por cuanto los medios probatorios son documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 226-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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