PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 17 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004236
ASUNTO : VP02-R-2012-000625
DECISIÓN Nº 224-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena y con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ COLINA, en contra de la decisión Nº 1222-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; Segundo: Se declara CON LUGAR lo solicitado por el Ministerio Público y se DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ COLINA, Titular de la Cédula de Identidad N° 21.691.011; Tercero: Se ordena como Centro de Reclusión del imputado de autos, el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, área del Bunker “A”, a los fines de garantizar su integridad física; Cuarta: Se Decretan a favor de la víctima, las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en los numerales 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004236 seguida en contra del Ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COLINA, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en armonía con los artículos 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa en fecha 16 de Julio de 2012, según el Sistema de Distribución de Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Suplente de esta Corte Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala traer a colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27/05/03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1° de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión Nº 1222-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004236 seguida en contra del Ciudadano JOSÉ RAFAEL GONZÁLEZ COLINA y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena y con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Ciudadano JOSE RAFAEL GONZALEZ COLINA, según se verifica de la Aceptación del cargo como Defensor Público, que consta del Acta en la cual se participa al Tribunal a quo de la Distribución de la causa en una Defensoría Con Competencia Indígena, inserta al Folio (72) del Cuaderno de Apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 05 de Junio de 2012, la cual corre inserta desde el folio 66 al 71 del cuaderno recursivo, quedando las partes notificadas en la misma fecha, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto, en fecha 12 de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, según consta desde el folio 01 al 12, esto es, al quinto (5°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según se verifica del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio 34 del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que la Apelante interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, es por lo que, las integrantes de esta Alzada, determinan que se da cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala textualmente lo siguiente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: Omissis… 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva…”, lo cual determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.
d) En la presente causa fueron promovidas por la Defensa Pública la compulsa de las actuaciones que conforman la causa N° VP02-S-2010-004236, las cuales integran en copias certificadas en el Cuaderno de Apelación que conoce esta Corte Superior, las cuales se Admiten por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Corte prescinde de la realización de la Audiencia Oral, a la que se refiere al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
e) Se deja constancia que la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario), dio contestación al presente medio recursivo, de conformidad con el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, observándose que fue presentado en fecha 21/06/2012, es decir, el mismo fue presentado dentro del lapso legal, constante de seis (06) folios útiles, (Folios 23 al 28) del cuadernos de Apelación y a su vez ofrece como pruebas documentales: los elementos de convicción que fueron recabados durante el inicio del proceso de la investigación penal, como lo son las Entrevistas rendidas en fecha 21/06/2012 por la Adolescente Víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) y la Entrevista de fecha 21/06/2012 de la ciudadana ANA JULIA DUARTE, en su condición de tía materna de la Adolescente Víctima, las cuales esta Alzada declara ADMISIBLES por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y por tratarse de pruebas documentales, esta Corte considera prescindir de la realización de la Audiencia Oral, a la que se refiere al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es ADMITIR tanto el recurso de apelación interpuesto por el Profesional del Derecho AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena y con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ COLINA, así como el escrito de contestación interpuesto por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario), en contra de la decisión Nº 1222-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial, por cumplir con los requisitos para su Admisibilidad. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (5) días hábiles para dictar la decisión correspondiente. Así se Decide.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Abogado AMERICO DE JESUS PALMAR, Defensor Público Trigésimo de Indígena y con Competencia Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensor del imputado JOSE RAFAEL GONZALEZ COLINA, en contra de la decisión Nº 1222-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 05 de Junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por la Abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección Integral del Niño y el Adolescente (Penal Ordinario).
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas promovidas por la Defensa Pública en su escrito de Apelación, así como las promovidas por la Vindicta Pública en su escrito de Contestación, por considerarse por esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación y al tratarse de pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, a la que se refiere al segundo aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla inoficiosa.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 224-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
HMU/nge
ASUNTO: VP02-R-2012-000625
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