REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de Julio de 2012
202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004315
ASUNTO : VP02-R-2012-000624
DECISION Nº 221-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, en contra de la decisión Nº 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, y 3.- Las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.5.6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa, en fecha 04 de Julio de 2012, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional de esta Corte Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Se realizó la Admisibilidad del Recurso de Apelación de Auto interpuesto, en fecha 06 de Julio de 2012, mediante decisión signada bajo el Nº 208-12, y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se procede a resolver el fondo de la presente controversia, atendiendo al vicio impugnado, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal y al constatar la existencia de violaciones de rango Constitucional, de conformidad con lo establecido en los artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se pasa a hacer las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION DE AUTO INTERPUESTO
La Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del imputado WILFREDO ANTONIO SEGOVIA SEGOVIA, ejerce su Recurso de Apelación en contra de la decisión Nº 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:
Inicia quien recurre esbozando lo relacionado a la audiencia de presentación de imputado, de fecha 10 de junio de 2012, los alegatos que efectuó como defensa, así como los acordado por el Juzgado; para luego precisar como motivo de su recurso que resulta violatoria de los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49, imponer a su representado de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y del decreto de flagrancia; por considerar que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, no se encuentra demostrado en autos, por no existir en actas elementos de convicción, ya que sólo existe la denuncia de la presunta víctima de autos.
La Defensa Pública para sustentar los anteriores argumentos, cita de manera textual la Sentencia de fecha 15 de Febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional Con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, para luego enfatizar que de actas se desprende, que sólo consta el dicho de la víctima, quien en su declaración señaló que se encontraba en compañía de una multitud de personas, con un ciudadano apresado, y precisa que respecto de esta última deben perseguirse dos cosas: a.- los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b.- los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito.
Destaca que, “Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, EXAMEN QUE NO EXISTE HASTA EL MOMENTO; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son e visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. En el presente caso, respecto al delito de violencia sexual en que se fundó principalmente la privación judicial preventiva de mi representado, los funcionarios policiales no dejaron constancia de que la víctima tuviera lesiones visibles que hagan presumir que se había cometido el delito de Violencia Sexual, ni tampoco la víctima alegó que había sido objeto de agresiones físicas durante la Violencia Sexual; de modo tal, que la investigación efectuada por los organismos policiales debió ser muy detallada, a fin de recabar elementos de convicción que pudieran avalar la flagrancia, que al no haber ocurrido así, la detención de mi representado fue ilegitima y arbitraria.
Señala el contenido del artículo 93 de la Ley Especial, para luego enfatizar que es la denuncia de la víctima las que demuestran que no existe flagrancia en el hecho, por no acabarse de cometer; además de no existir ninguno de los elementos constitutivos de la flagrancia; en virtud de lo cual considera que el decreto de la misma no era a justado a derecho, además de ser violatoria de los derechos fundamentales de su defendido, a quien le fue impuesto de una medida que restringe su libertad; situación que a su criterio le ha causado un gravamen irreparable.
Alega en este orden de ideas, que independientemente de haberse verificado o no la flagrancia, no existían suficientes elementos de convicción en contra de su representado, referente al delito de Violencia Sexual, no constituyendo el solo dicho de la víctima elemento suficiente para comprometer la responsabilidad penal de su defendido.
Aduce la recurrente que, para que proceda un decreto de privación de libertad, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; para luego enunciar los presupuestos o requisitos esenciales, que la doctrina llama “sus columnas de Atlas” del proceso penal y precisar que son necesarias su concurrencia, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Alega nuevamente que, la decisión se fundamentó en que si existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, basado únicamente en el ACTA POLICIAL y en la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA, que tampoco aporta una relación detallada de cómo ocurrió la violencia sexual y ni siquiera en la inspección técnica existe algún elemento de interés criminalistico que indiquen haber ocurrido actos de violencia recolección de prendas de vestir con presencia de fluidos corporales, u otros elementos importantes y mucho menos existe el exámen médico forense ni testigos.
Asevera en otro orden de ideas que, no se verifica que se cumple el segundo numeral del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, aunado a que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación.
Objeta la Defensa, que mal puede señalarse a su defendido por el tipo penal que a todas luces no existe, por las simples suposiciones de la vindicta pública y sin fundamentos alguno y que por demás sea compartido por el Juez de Control al cual si le es dable diferir de la calificación jurídica del Ministerio Público, ante la evidente ausencia de medios probatorios que hagan presumir la responsabilidad de su defendido, no como argumentos propios del juicio, sino en atención a las máximas de experiencia y la lógica.
Insiste quien apela, en señalar no existen los elementos para configurar el tipo penal imputado por el Ministerio Público, por cuanto a su criterio, se requiere el despliegue por parte de su defendido una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo estima que no se configuró en el presente caso.
Afirma la Defensa Pública que, al momento de decretarse una medida, debe estudiarse minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo la Fiscalía al proceso, comprometen de algún modo en los delitos alegados; por lo cual el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado, y otorgarle a su defendido una medida menos gravosa, sin menoscabo a garantizar las resultas del proceso.
Así, para fundamentar su recurso la Defensa promueve como prueba, copias de las actas que conforman la presente causa; y en su particular denominado “petitorio”, solicita se declare CON LUGAR la apelación interpuesta, y en consecuencia, se revoque la medida de privación de libertad decretada en perjuicio de Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN
Las Abogadas MARIA ELENA RONDON NAVEDA y FLORYMHAR BECERRA, Fiscala Titular y Auxiliar Tercera del Ministerio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dan contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, en contra de la decisión de 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, de conformidad a lo establecido en el artículo 285.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 108.13 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículo 31.5 y artículo 37.16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público; de la siguiente manera:
La Vindicta Pública antes de indicar los argumentos a favor de la decisión impugnada, refiere que la denuncia de la Defensa Pública recae sobre la improcedencia de una Medida Privativa de Libertad o sustitutiva, es decir que la solicitud realizada por el Ministerio Público, no resultaba procedente para llenar los extremos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a las circunstancias en las cuales se realizó la aprehensión y a los supuestos establecidos en los numerales 1°, 2°, y 3° del referido artículo.
En igual sentido quienes contestan, difieren de la decisión recurrida, pues se impone la Medida Cautelar bien sea Privativa o Sustitutiva, a los fines de hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, pues a su criterio, el caso contrario, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad a que no reine la impunidad por hechos donde son víctimas, que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable en el estado actual de las cosas, la adopción de Medidas de Coerción Personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos del imputado, pues se justifican en razón de su necesidad a los fines estrictos del proceso.
Quienes contestan, consideraron importante señalar, que “el Ministerio Público, solicitó Medida Cautelar de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme lo establecen los artículos 250, 251 y 252 del referido texto adjetivo penal, basándose en los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que se refiere, que efectivamente existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, fundados elementos de convicción que demuestren que el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO, es autor o participe en la comisión del hecho punible, así como la presunción razonable de peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad; en el entendido que el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "Que para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto. 2.- La pena que podría llegarse a imponer en el caso. 3.- La magnitud del daño causado. 4.- El comportamiento del imputado durante el proceso o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal; En razón a estas circunstancias, se evidencia en el caso de marras, la pena establecida en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, es de prisión de diez (10) a quince (15) años, siendo la pena a imponer de doce (12) años y medio, por lo que en atención al Parágrafo Primero del artículo 251 del texto procesal, "se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años"; razón por la cual la Jueza A quo, para motivar la decisión hoy recurrida, tomó en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en el caso y la magnitud del daño causado”.
Destacan en relación a ello, que una vez que concurran las circunstancias del artículo 250, el Ministerio Público deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que en el presente caso, fue solicitado al considerar la entidad del delito, por lo que afirman que con ello no se causó ningún gravamen irreparable, al encontrarse en fase incipiente del proceso, donde sólo se cuenta con el dicho de la víctima, y donde la Juzgadora le brindó la protección al otorgarle por medio de la Ley Especial la primacía al dicho de la misma; para lo cual traen a colación la sentencia Nº 723 de fecha 15 de Mayo de 2001 con ponencia del Ex - Magistrado Antonio García García, la cual explica muy claramente el peligro de fuga y el contenido de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual la Vindicta Pública mantiene que se encuentran llenos los extremos de Ley, y la decisión recurrida se encuentra en absoluto apego al contenido de la norma Adjetiva Penal y por ello la Medida de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la Ley.
Resaltan las Representantes del Ministerio Público, que el Tribunal Especializado verificó y dejó constancia del listado de los antecedentes que presentó el ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, siendo estos: a) Juzgado 2 de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según causa VP02-P-2007-005606 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, b) Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia asunto VP02-P-2009-001511 por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, c) Juzgado 8 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia causa VP02-P-2009-022678 por la presunta comisión de uno de los delitos contra la Propiedad y d) Juzgado 2 de Control, Audiencias y Medidas, asunto VP02-P-2008-00773, por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, por lo que estiman era necesario la aplicación de la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, al evaluar la entidad de la comisión del nuevo hecho, como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, su conducta predelictual y la magnitud del daño causado a la víctima.
Arguyen quienes contestan, en relación a la ausencia de elementos de convicción suficientes que sustenten la imputación realizada por el Ministerio Público alegado por la Defensa, que se evidencia de la declaración de la víctima de autos, un señalamiento directo en contra del imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, aunado al acta policial donde los funcionarios actuantes dejan constancia la manera como se produjo la aprehensión del mencionado imputado, del acta de inspección donde se originó el hecho punible investigado, lo cual adminiculado con el dicho de la victima se evidencian las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo ocurrieron los hechos. Todo ello es contrario de lo expuesto por la apelante quien manifiesta que de las actas que conforman la investigación no existen fundados elementos de convicción que demuestren la responsabilidad penal del imputado, el cual le fue impuesta la Medida de Privación de libertad.
Indica que, la Jueza baso su decisión en la declaración de la víctima, así como del acta de policial de fecha 10 de Junio de 2012, donde dejaron constancia de la manera como se produjo la aprehensión a través del señalamiento directo de la víctima, por la comisión del delito de Violencia Sexual; por lo cual concluye la Vindicta Pública que se evidencia que la decisión apelada se encuentra ajustada a derecho, motivada con las actas que conforman las actuaciones practicadas por los funcionarios actuantes, considerando además que el tipo delictual imputado por el Ministerio Público, estaba adecuado a los hechos, por encontrarse en una etapa incipiente del proceso.




III
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
El fallo apelado corresponde a la decisión Nº 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, y 3.- Las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.5.6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).

IV
FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia recursiva, observa la Sala que el aspecto principal del presente Recurso de Apelación, estriba en impugnar la declaratoria de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en el acto de presentación de imputado, por cuanto a juicio de la recurrente la aprehensión deviene ilegitimamente, por inexistencia de elementos de convicción ya que no que no se encuentran cubiertos los requisitos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que conculca los Derechos Constitucionales a la Libertad Personal y al Debido Proceso de su defendido, y a su vez le ocasiona un gravamen irreparable; por lo que esta Alzada pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente manera:
Con relación al primer motivo de impugnación, referido a que el decreto aprehensión del Imputado de marras deviene de ilegítima, los miembros de esta Sala, consideran oportuno destacar que el juzgamiento en libertad constituye una de las tantas innovaciones del Sistema Penal Acusatorio vigente en nuestro país, instituida como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, siendo la privación judicial preventiva de libertad una forma excepcional de enjuiciamiento.
En este orden de ideas, la privación preventiva de libertad, sólo es autorizada en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, se dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos en primer término verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud en la detención proceder, en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, conducta predelictual y otras) de los imputados se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
En tal virtud el numeral 1º del artículo 44 del texto constitucional dispone:
“Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:
1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.
Omisis...” (Negritas y subrayado de la Alzada).

Se desprende de la norma de rango constitucional ut supra referente a la libertad personal que, son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la Privación Judicial Preventiva de Libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional:
.- Primer supuesto, que se encuentran enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga-; solicitar al Juez de Control correspondiente, se sirva (una vez que acredite y éste juez verifique los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal), decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia a expedir una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 250 ejusdem.
.-Segundo supuesto; este tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legítima sobre la base de una orden de detención judicial previamente solicitada y librada –conforme lo explicado el supuesto anterior-; caso este en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar al detenido por orden judicial por ante un Juez de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la Privación Judicial Preventiva de Libertad la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.
.- Y tercer supuesto, procede en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, mas sin embargo existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1º del la Constitución Nacional y 248, 249, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que permite determinar a esta Sala que, se tendrá como lícita y legitima a los efectos constitucionales y penales, sólo las detenciones efectuadas bajo estos tres supuestos e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.
Por otra parte, la captura en los delitos flagrantes tienen marcada diferencia respecto de aquellos donde exista orden de aprehensión, debido a que por autorización expresa de la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, las personas sorprendidas in fraganti, pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.
En este aspecto, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 248 referido a la flagrancia prevé que:
Artículo 248. Definición: “…En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…”

Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Sala, luego de analizado el contenido de las actas, la conducta desarrollada por el defendido de la recurrente; los lineamientos descriptivos y normativos del tipo penal precalificado, e igualmente el contenido del artículo antes indicado, que en efecto existe una adecuada relación de correspondencia en lo que respecta al delito de Violencia Sexual, pues se evidencia que la detención se efectuó cuando la víctima acompañada de una multitud de personas llevan al Imputado de marras, señalaron que el mismo bajo amenaza con un cuchillo la obligó a tener relaciones sexuales; circunstancias estas que configuraron la presunta comisión del delito previsto y sancionado en la Ley Especializada y que autorizaba suficientemente al cuerpo policial a proceder a su aprehensión, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial de aprehensión, tal como lo dispone el artículo 44.1 de nuestra Carta Magna y el primer aparte del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo el supuesto conocido en doctrina como detención en Flagrancia.
Ahora bien, en cuanto a la inexistencia de elementos suficientes para considerar acreditado la participación del imputado en la comisión del presunto hecho punible atribuido por el Ministerio Público, toda vez que es sólo la denuncia de la víctima, la que señala a su representado como participe en el hecho; esta Sala estima que tales argumentos, para desvirtuar los elementos de convicción a que se refiere el numeral 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, resultan insuficientes e imposibles de estimar a los fines de otorgar, al patrocinado de la recurrente una medida de coerción personal menos gravosa como lo sería cualesquiera de las Medida Cautelar Sustitutiva a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que prevé el artículo 256 del Código Adjetivo Penal.
Pues evidentemente por lo incipiente o inicial de la investigación, así como por las circunstancias propias que acompañan el presente caso, como lo es el delito de violencia sexual, donde sólo la practica completa y cabal que se haga en el trascurso de la investigación, podrá obtenerse los elementos suficientes para determinar la mayor, menor o ninguna participación del imputado de autos, en el hecho delictivo que en su inicial oportunidad les fue atribuido por la Representación Fiscal.
En este orden de ideas, debe señalarse, que tal como ocurre en el caso de autos, la fase de investigación dentro del proceso penal tienen por objeto ordenar la practica de todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias que permitan hacer constar la comisión del delito investigado, aquellas que puedan influir en su calificación, y en la responsabilidad del autor, y en fin las encaminadas al aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración del delito, todo ello a fin de reunir los elementos de convicción necesarios para determinar la inculpación o exculpación del imputado y que en definitiva permitirán al órgano titular de la acción penal, establecer los fundamentos serios, ciertos y concretos en los que se fundará su correspondiente acto conclusivo, y así lo señalan los artículo 280, 281 y 283 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sin embargo, durante el trascurso de esta investigación es muy común que el director de la investigación a los efectos de mantener aseguradas las resultas del proceso pueda -como ocurrió en el presente caso-, solicitar al momento de hacer la formal imputación en audiencia de presentación; la imposición de una medida de coerción personal, que puede consistir en una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad o en su forma más gravosa como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad, (Vid. Sentencia Nº 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, de Sala de Casación Penal, con Ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño), la cual debe ser decretada ponderadamente tomando en consideración, las circunstancias propias que rodean cada caso en particular. Criterios estos que la Sala considera fueron observados por la Jueza de la recurrida al momento de decretar en contra del imputado de autos la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por cuanto del estudio de las actuaciones se aprecia que efectivamente están satisfechos todo y cada uno de los extremos legales previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues evidentemente está acreditado la existencia de:
1.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrito; como lo es el delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como por la fecha en el está acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito.
2.- Esta acreditada hasta la presente fecha, la existencia de elementos de convicción para estimar que el hoy imputado ha tenido participación en la comisión del hecho punible imputado, lo cual se desprende del contenido de la entrevista a la víctima y demás actuaciones que corren insertas en la presente causa, las cuales arrojan fundados y plurales elementos de convicción que permiten estimar suficientemente la participación del imputado de marras, en la perpetración del delito atribuido por la representación Fiscal.
En este sentido, estas Juzgadoras convienen en aclarar a los efectos de la presente decisión, que si bien es cierto la investigación no se encuentra concluida y además sólo será en la fase de juicio oral y público, en la que luego de la práctica de todas las pruebas y el desarrollo del contradictorio, se podrá establecer la existencia o no de responsabilidad penal del imputado, no obstante hasta el presente estado procesal está demostrado a los solos efectos de la imposición de una Medida de Coerción Personal como lo es la prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión del delito atribuido lo cual hacía procedente, -como bien lo estimó la Juzgadora Especializada-, el decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Así, debe dejarse asentado que tal situación en ningún momento comporta pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad penal del Ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, pues los elementos cursantes en autos y aquí evaluados por estas Juzgadoras se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la medida coerción personal que correctamente fue decretada, como lo es, la de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
3.- Y finalmente, la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia esta Alzada, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso el delito imputado es, el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión; resulta evidente que por lo elevado de su quantum, así como por su naturaleza –prisión-, a todas luces existe un probable peligro de fuga y de obstaculización que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse así como de magnitud del daño que causan estos flagelos sociales, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido del ordinal 2º, y parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
“Artículo 251. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...”

En relación a este particular, el doctrinario Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su texto “La Privación de Libertad en el Proceso Penal” señaló lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Negrita y Subrayado de la Sala)

Como corolario de lo anterior, es preciso traer a colación Sentencia Nº 3389 de la Sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Ex -Magistrado Eladio Aponte Aponte, de fecha 19 de Agosto de 2010. Expediente N° A09-065, la cual señala:
“igualmente en atención a las decisiones que se dicten con arreglo a las medidas privativas de libertad, el Juzgado deberá razonar y exponer, con argumentos basados en autos y criterios jurídicos propios, por qué en su concepto, además de los presupuestos de procedencia relatados en el artículo 250 del Código Adjetivo, existe en el caso sometido a su prudente arbitrio un real peligro de fuga, de acuerdo a los parámetros del artículo 251 ejusdem, o por qué existe el peligro de obstaculización (artículo 251 ibidem), en el proceso en curso.
Tal criterio judicial, fue explicado por la Sala de Casación Penal, en varias ocasiones, y particularmente, en una oportunidad, reflexionó así:
“…del artículo trascrito se infiere que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción de real de fuga o de obstaculización de la investigación y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supras citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal …” (decisión N° 242 de fecha 28 de abril de 2008.) (Negrilla Subrayado de la Sala)
En este sentido, la imposición de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal, sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutiva”. (Negritas y subrayado de la Sala).

Ahora bien, en el caso bajo examen, la imputación ejercida por el Ministerio Público al Ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, al no excede la pena a imponer de tres años en su limite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, ello en razón que la pena en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilice en un momento dado el a quo para decretar la medida privativa de libertad.
En este orden de ideas, este Tribunal Colegiado observa que la Jueza a quo consideró al momento de tomar su decisión evaluó en su conjunto, la gravedad del delito, las circunstancias de su realización, la posible sanción a imponer y el peligro de fuga, y siendo que, las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal, de modo tal que el imputado o imputada se encuentre presente durante la investigación, y en los momentos que tanto el Ministerio Público como el órgano jurisdiccional lo requieran, concluye esta Alzada que, ante la evaluación en su conjunto de todos las circunstancias ut supra indicadas, resultó acertado el dictamen de la Medida de Privación Judicial Preventiva e Libertad.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 2654, de fecha 02 de Octubre de 2003-, señaló que:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

Por ello, estando en el presente caso llenos los supuestos establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, consideran estas Jurisdicentes, que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el presente motivo de impugnación. ASÍ SE DECIDE.
En relación al segundo punto de impugnación, concerniente al gravamen irreparable aducido por la apelante, por considerar que se ha conculcado a su defendido los Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 44 y 49, inherentes a la Libertad Personal y el Debido Proceso; quienes aquí deciden al establecer a priori que efectivamente existen suficientemente elementos, los cuales la Jueza a quo consideró y plasmó en la resolución que hoy se recurre, de manera pues que sí realizó un pronunciamiento ajustado a todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; además de evidenciarse que en el caso de autos, la aprehensión se efectuó de conformidad con lo establecido en el ordenamiento jurídico, de manera flagrante, y siendo la medida privativa de libertad, preventiva, por cuanto no se puede marginar la presunción de inocencia ni adelantar una pena, antes de que se produzca una condena, y dado que sólo se limita la libertad en casos de estricta necesidad, en función del proceso, y realizado un análisis exhaustivo de las actas que integran la presente causa, es por lo que no se evidencia la violación el derecho a la libertad personal y el debido proceso estatuido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollados en el Código Orgánico Procesal Penal.
De manera que, –tal como es el caso de autos-, el carácter típico, antijurídico y culpable del hecho que imputa la Representación Fiscal, en estas audiencias de presentación, constituyen hechos complejos y seriamente controvertidos, en consecuencia, tales elementos del delito, no pueden ser, a priori estimados por la primera instancia, a través de estas audiencias, pues requieren de exhaustividad en la investigación, cumpliendo con el principio del Debido Proceso, reuniendo y respetando las garantías indispensables para que exista una Tutela Judicial Efectiva a los derechos y garantías constitucionales y procesales del imputado, sin menoscabo del deber del Estado en el ejercicio del ius puniendi.
Así las cosas, constata esta Alzada que, en el presente caso, no se evidencia, como se señaló anteriormente, violación del principio a la Libertad y Presunción de Inocencia, ni mucho menos al Debido Proceso, ya que una vez concluida la investigación, que arroje como posible acto conclusivo la acusación en contra del imputado, y un eventual juicio oral donde se debatan los hechos y se presenten las pruebas, es cuando definitivamente se demostrará la culpabilidad o no del procesado. Asimismo, es de hacer notar que, el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, no es un acto irreparable, ya que –como se señalo ut supra- nos encontramos en una fase incipiente del proceso, y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima esta Alzada que tampoco le asiste la razón a la Defensa Pública en relación al presente motivo de impugnación, por lo que lo ajustado a derecho es declararlo SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por la Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, no violentando garantías legales ni constitucionales, ni mucho menos comportando gravamen irreparable, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nº 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1061-12 de fecha 10 de Junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró entre otros particulares: 1.- Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem, 2.- Decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, y 3.- Las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en los artículos 87.5.6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia a favor de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); en la causa seguida en contra del referido Ciudadano LUIS ALBERTO SARMIENTO IRIARTE, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); todo ello conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo y notifíquese.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 221-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte y se libraron las correspondientes boletas de notificación.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO