REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-D-2011-000430
ASUNTO : VP02-R-2012-000500
DECISIÓN Nº 218-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° 1E-2276-11, mediante el cual declaró entre otros particulares, Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NI{OS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas de forma sucesivas durante el tiempo restante de la sanción, siendo ésta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, decretando la Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO.
Recibida la causa en fecha 10 de Julio de 2012, según distribución del Sistema Juris2000, se designó como ponente a la Jueza Profesional Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, quien suscribe la presente decisión.
I
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1E-2276-11; por lo cual este Tribunal Colegiado, atendiendo a lo previsto en los artículos 435 y 450 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicables por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto y, a tales efectos, se hacen las siguientes consideraciones:
Sobre la Doble Instancia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Observan estas Juzgadoras, que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma y jurisprudencia transcrita ut supra, las Juezas integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, por ende se determina que quienes accionan se encuentran legitimados y legitimada, ello conforme lo establece el artículo 609 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 433 del Código Orgánico Procesal Penal y 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (4°) día hábil de haberse dado por notificadas las partes de la decisión impugnada, toda vez que, el fallo impugnado fue dictado en la Audiencia de Revisión de Medida Sancionatoria Privativa de Libertad en fecha 24 de Mayo de 2012 y publicado su in extenso en la misma fecha, bajo el Nº 1E-2276-11, la cual corre inserta desde el folio 211 al 215 de la compulsa. Asimismo, se evidencia, que en fecha 31 de Mayo de 2012, fue interpuesto, el Recurso de Apelación por parte de la Vindicta Pública ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial del estado Zulia, según consta al folio 220 al 226 de la referida compulsa, así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio 246 de la compulsa, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que quienes apelan interpusieron el presente medio recursivo dentro del término legal, dándose así cumplimiento a lo establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria Nº 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que los recurrentes se fundamentan en el artículo 608.e de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual indica textualmente: “Sólo se admite recurso de apelación contra los fallos de primer grado que: Omisis… e.- Decidan alguna incidencia en fase de ejecución que conlleve a la modificación o sustitución de la sanción impuesta.”, lo que determina que se cumple así con los extremos del literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Adolescencial.
d) Sobre el escrito de contestación a la apelación, esta Alzada evidencia que el Abogado Especialistas JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del Joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NI{OS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), interpone el mismo en fecha 14 de Junio de 2012, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según consta desde el folios 233 al 242 de la incidencia de apelación, el cual es admitido por haber sido interpuesto en el lapso legal correspondiente, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
e) En la presente causa fueron promovidas por quienes recurren: 1.- Informe Integral de la Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 03 de Enero de 2012, 2.- Informe Trimestral de Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 09 de Marzo de 2012; 3.- Informe Trimestral de Evaluación del Adolescente, remitido al Juzgado en fecha 22 de Mayo de 2012 y 4.- Acta de Revisión de la Medida Sancionatoria Privativa de Libertad de fecha 22 de Mayo de 2012; las cuales esta Corte Superior, las admite por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en la Compulsa de Apelación remitida a esta Sala, y por referirse todas las pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
f) Asimismo, se constata que en el escrito de contestación interpuesto por la Defensa Pública fueron promovidas las siguientes testimoniales: 1.- Yuly Rodríguez, Trabajadora Social, 2.- Jacqueline Buseta, Psicóloga, 3.- Franklin Leal, Docente, 4.- José Hernández, Instructor de Deporte y 5.- Napoleón Gómez, Facilitadota Pedagógica; las cuales esta Alzada, las inadmite por ser innecesarias a los fines resolver el presente recurso, por cuanto el dicho de los mismos reposa en actas, es por ello que se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa.
Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso es declarar ADMISIBLE el presente medio Recursivo de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° 1E-2276-11, conforme a lo que prevé el artículo 450 ejusdem, por remisión expresa de los artículos 537 y 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado Especialistas JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NI{OS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal. Se ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en la Compulsa de Apelación remitida a esta Sala, y por referirse todas las pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. Asimismo, se INADMITEN las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación, por ser innecesarias a los fines resolver el presente recurso, ya que el dicho de los mismos reposa en actas, por lo que se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, por considerarla inoficiosa. ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por los Abogados OSCAR LUIS CASTILLO ZERPA, FREDDY ALFONSO OCHOA PERALTA y la Abogada DIGLENIS YUDITH MARRUFO CHACÍN, Fiscal Titular y Auxiliar y Fiscala Auxiliar Trigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, respectivamente, en contra de la decisión Nº 662-12, dictada en fecha 24 de Mayo de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el Nº 1E-2276-11, mediante el cual declaró entre otros particulares, Sustituir la Medida de Privación Preventiva de Libertad, prevista en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretada al joven (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sancionado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, DAÑOS A LA PROPIEDAD, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cometidos en perjuicio del Ciudadano (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y EL ESTADO VENEZOLANO, por las sanciones de Libertad Asistida e Imposición de Reglas de Conducta, previstas en los artículos 626 y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para ser cumplidas en forma sucesiva durante el tiempo restante de la sanción, siendo esta de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS, decretando la Libertad Asistida por el lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS y la sanción de Imposición de Reglas de Conducta por el lapso de UN (01) AÑO; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: ADMISIBLE el escrito de contestación presentado por el Abogado Especialistas JIMMY ENRIQUE GONZÁLEZ CAMARGO, Defensor Público Quinto Especializado para el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente para la Fase de Ejecución, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del joven adulto ALVI DE JESÚS BRACAMONTE SOTO, en virtud de que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal.
TERCERO: ADMISIBLE las pruebas documentales promovidas por la representación Fiscal, por ser útiles y necesarias para resolver el presente recurso, encontrándose insertas en la Compulsa de Apelación remitida a esta Sala, y por referirse todas a pruebas documentales.
CUARTO: INADMISIBLES las pruebas testimoniales promovidas por la Defensa Pública en su escrito de contestación, por ser innecesarias a los fines resolver el presente recurso, por cuanto el dicho de los mismos reposa en actas.
En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, prescindiéndose de la Audiencia Oral, por cuanto los medios probatorios admitidos se refieren a documentales.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el Nº 218-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
LBS/ncav
ASUNTO: VP02-R-2012-000500
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