PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 12 de Julio de 2012
202° y 153°

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-007357
ASUNTO : VP02-X-2012-000101

DECISIÓN Nº 216-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA.

Vista la recusación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2012, por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357 seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, señalando en su escrito de recusación entre otras consideraciones, que la conducta de la Jueza recusada se traduce en abuso de funciones, así como el delito de libertad del trabajo, violación del libre tránsito por el territorio de la nación y finalmente en la comisión del delito de extorsión, interponiendo el escrito de recusación a fin de que se separe de inmediato del conocimiento de la presente causa, conforme a lo establecido en los artículos 85 y 86.8 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente incidencia, en atención a las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

I. DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA PARA RESOLVER LA PRESENTE RECUSACIÓN:

Observan las integrantes de este Tribunal Colegiado, que la presente recusación ha sido propuesta en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, en tal sentido, a los fines de determinar la competencia para el conocimiento de la presente incidencia, quienes aquí deciden estiman pertinente, traer a colación el contenido del artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece:
“Juez dirimente. Conocerá la recusación el funcionario que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, al cual se remitirá copia de las actas conducentes”.
Asimismo, el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, reglamenta:
“La inhibición o recusación de los jueces en los tribunales unipersonales serán decididas por el tribunal de alzada, cuando ambos actuaren en la misma localidad; y en el caso contrario los suplentes, por el orden de su elección, decidirán en la incidencia o conocimiento del fondo, cuando la recusación o inhibición sean declaradas con lugar por el tribunal de alzada o por ellos mismos, a menos que hubiere en la localidad otro tribunal de igual categoría y competencia, caso en el cual deberán ser pasados a éste los autos a los fines del conocimiento de la incidencia o del fondo del asunto, en caso de ser declaradas con lugar la recusación o inhibición…”.

En virtud de las disposiciones ut supra señaladas y siendo esta Corte Superior de la Sección Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres, el superior jerárquico de la Jueza recusada, se declara competente para resolver la presente incidencia. Así se decide.
II. DE LA RECUSACION INCOADA:
En fecha 19 de junio de 2012, los ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYÉD SALIBA, titulares de la cédula de identidad signadas bajo los N° 10.764.012 y 7.789.909 –respectivamente- asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, ejercen en tiempo hábil de conformidad con lo dispuesto en el articulo 93 ejusdem, RECUSACIÓN en contra del órgano subjetivo del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, ciudadana Abg. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO y fundamentan la referida Incidencia en base a los siguientes términos:
En el aparte denominado como “PRIMERO” esgrimen quienes accionan que el día 07 de junio de 2012, a las 10:30 am, fecha y hora fijada por ese Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, acto que se suspendió por incomparecencia de la víctima y sus Abogados, siendo el caso que, cuando el Secretario del Tribunal redacta el acta de diferimiento, se apersona la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y solicitó hablar en privado, con la Juez Rosario Chacón de Guerrero, siéndole concedida la audiencia privada, sin la presencia de las partes aún presentes en la sala de audiencia del Tribunal, esto es: de nosotros como imputados, el ciudadano GERARDO MORENO BUSTOS imputado en esta misma causa, de nuestros abogados ni de la Representación del Ministerio Público, por lo cual desconocen que trató la presunta víctima con la titular del Tribunal, lo cual constituye a su modo de ver el grado de parcialidad, de la titular de este tribunal para con quienes accionan como imputados, lo cual les genera dudas sobre su imparcialidad y objetividad con su causa.
A fin de reforzar sus alegatos, citan dos extractos de decisiones dictadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a saber: la N° 3192, de fecha 25 de octubre de 2005, dictada con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales y la N° 1673, de fecha 04 de noviembre del 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, para finalmente solicitar: que sea declarada con lugar la causal de recusación, prevista en el numeral 6° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
En segundo lugar, señalan los accionantes que en lo que respecta a la causal 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran que la Jueza recusada, emitió opinión parcializada con conocimiento de causa, al negar en forma inmotivada la solicitud presentada por nuestro defensor JESÚS VERGARA, de fijar una audiencia previa a la audiencia preliminar para homologar el acuerdo reparatorio que tienen pactado con la víctima, negando lo solicitado, sin alegar mayores fundamentos de derecho, a pesar de haberse presentado escrito fundado donde no se requiere ir a la audiencia preliminar para celebrar la autocomposición procesal de acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la resolución del proceso, por lo cual consideran que esa actitud de la ciudadana Jueza, les lleva a pensar que no hay garantía para ellos de que el acuerdo reparatorio que tienen pactado con la víctima, fuera aprobado por la Jueza, ya que la forma despectiva en que se dirige a ellos cuando acudieron al Tribunal, les demuestra el desprecio (sic) hacia ellos y no les da garantías de imparcialidad para decidir.
PETITORIO: Los accionantes solicitan sea declarada con lugar la incidencia de RECUSACIÓN interpuesta y relevada del conocimiento de la causa, la ciudadana Juez Segunda de Control Abg. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO.
PRUEBAS: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, los ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA y JUAN MUBAYÉD SALIBA, promovieron como elementos de pruebas, las testimoniales de los ciudadanos: 1.- GERARDO MORENO BUSTOS, 2.- JESÚS VERGARA PEÑA, venezolano y 3.- LALINE RIVERA DE VERGARA y adicionalmente solicitan que esta Corte, requiera al Tribunal recusado copia certificada de la Resolución dictada en la causa N° VP02-2011-007357, donde niega la solicitud de ofensa en relaciona la homologación del acuerdo reparatorio y se oficie a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a fin de que deje constancia si la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), tiene registrado su ingreso al JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 07 de Junio de 2012, dejando constancia de la hora y si aparece firma de la misma.


III. DEL CONTENIDO DEL INFORME REALIZADO POR LA JUEZA RECUSADA:
La Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, presentó informe de recusación, conforme a lo establecido en el segundo aparte al artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando lo siguiente:
“(Omissis) En el día hoy Martes diecinueve (19) de Junio de dos mil doce (2012) comparece ante la secretaria administrativa abogada LILIANA YANCEN, la Jueza de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN DE GUERRERO, en virtud del escrito de Recusación interpuesto por los ciudadanos: JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado Zulia y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo, piso 2, oficina 2-3, Maracaibo Estado Zulla, asistidos por el abogado: EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.208.130, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.193, fundamentado en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente expongo mediante informe y con una narración detallada, las actuaciones realizadas en la presente causa para una mayor ilustración en alzada (sic) en la oportunidad de decidir la presente incidencia.
I
ANTECEDENTES Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 26 de Septiembre de 2011, la fiscalía (sic) Sexta del Ministerio Público dio inicio a la investigación signada con el N° 24-F6-1839-11, en contra del ciudadano: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS plenamente identificado en actas, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), tal y como consta en la comunicación suscrita por la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ físcala (sic) sexta (sic) del Ministerio Público, quien para esa oportunidad conocía del presente asunto.
En fecha 12 de Enero de 2012, la abogada BLANCA TIGRERA CORTEZ fiscala (sic) sexta (sic) del Ministerio Público, solicitó prórroga de noventa (90) días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Órgano Jurisdiccional según auto de sustanciación de fecha: 18 DE (sic) Enero de 2012.
En fecha: 18 de Enero de 2012, mediante auto de sustanciación se ordena la acumulación de la Querella Acusatoria promovida por la víctima en fecha 13 de Enero de 2012, a la presente causa.
En fecha 13 de Enero de 2012, la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 9.485.922, de profesión médica, Gastroenteróloga, domiciliada en: La Urbanización Monte Bello, residencias Doña Isabel, avenida 1, casa N° 05, Municipio Maracaibo, estado Zulia, asistida debidamente por los abogados en ejercicio: CESAR CALZADILLA IRIARTE, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-17.585.441. inscrito en el IPSA bajo el N° 138.167, Y HAIDAIRY MOLINA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-9.720.312, inscrita en el IPSA bajo el N° 56.820, ambos con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico VIDAL & ASOCIADOS, ubicado en La Avenida 8a, Santa Rita, Quinta Ave María, casa N° 81-11, MUNICIPIO(sic) Maracaibo estado Zulia, obrando con el carácter de apoderados judiciales, según consta en el poder especial, autenticado por ante la Notaría Pública Octava del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 05 de Octubre de 2011, inserto bajo el N° 21, tomo 128, cuya copia certificada se agrega a la petición, interpuso formal Querella, en contra de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- 7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad. Edificio MEDS PARAÍSO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado (sic) Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.789.909, con domicilio en: Avenida 15 Las Delicias, Hospital Clínico, Departamento de Vice Presidencia, Maracaibo Estado (sic) Zulia y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.764.012, con domicilio laboral en: Avenida Universidad con calle 8B, Edificio El Pilo piso 2, oficina 2-3. Maracaibo Estado Zulia como CÓMPLICES del ciudadano: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. La cual fue admitida por este tribunal de Control, Audiencia y Medidas, según resolución N° 066-12 de fecha 18 de Enero de 2012.
En fecha 16 de Febrero de 2012, la Víctima Querellada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, a través de sus apoderados judiciales, interpuso escrito solicitando la aplicación de una medida cautelar innominada y de medidas de protección y de seguridad, a lo cual el Tribunal emitió pronunciamiento en auto de fecha: 23 de Febrero de 2012.
En fecha: 24 de febrero de 2012, se dicta auto de acumulación del expediente identificado con el N° VP02-S-2011-007445 que fuera instruido en contra del ciudadano: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, Venezolano, de 44 años de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V.-7.976.436, domiciliado en: Avenida Universidad, Edificio MEDS PARAÍSO, planta baja, Sector Pueblo Nuevo, Maracaibo Estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA Y VIOLENCIA FÍSICA previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, al presente asunto.
En fecha: 29 de Febrero de 2012, el abogado: CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la victima (sic) querellada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, solicitó la realización de una audiencia oral para dirimir sus planteamientos, audiencia que fuera acordada por esta Juzgadora, para el día 15 de Marzo de 2012, a las once (11:00a.m) horas de la mañana, en auto de fecha 05 de Marzo de 2012.
En fecha: 06 de Marzo de 2012, el abogado CESAR CALZADILLA IRIARTE en su condición de apoderado (sic) judicial (sic) de la victima querellada MARÍA CAROLINA EURRESTA DE MORENO, interpuso escrito ratificando la solicitud de medida cautelar innominada, medidas cautelares sustitutiva y de protección y seguridad.
En fecha: 02 de Abril de 2012, se realizó la audiencia oral acordada por este tribunal, donde en la resolución N° 585-12, se dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: SE DECLARO CON LUGAR, la medida cautelar innominada solicitada por el abogado CESAR CALZADILLA apoderado (sic) judicial (sic) de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), en el caso del ciudadano: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS implica: LA INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS EN INSTITUCIONES FINANCIERAS, RELACIONADAS CON SOCIEDADES MERCANTILES, FONDOS DE COMERCIO DONDE FIGURE COMO TITULAR O ACCIONISTA, y en relación a los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, Y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, LA INMOVILIZACIÓN DE LAS CUENTAS BANCARIAS CUYO TITULAR SEA UNA PERSONA JURÍDICA, EN LOS CASOS QUE LAS FIRMAS AUTORIZADAS PARA LA MOVILIZACIÓN DE LAS MISMAS CORRESPONDAN A ESTOS CIUDADANOS Y A GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, ASÍ COMO LA INMOVILIZACIÓN DE AQUELLAS CUENTAS BANCARIAS DE PERSONAS JURÍDICAS DONDE FIGUREN COMO SOCIOS O ACCIONISTAS del ciudadano GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS. En razón de lo cual se ordena (sic) oficiar a la presidencia (sic) de la SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS ENTIDADES FINANCIERAS (SUDEBAN) a los fines de que imparta las instrucciones pertinentes a todas las entidades financieras de ahorro y préstamo, Bancos Universales y Bancos de Inversión para que den estricto cumplimiento a este mandato judicial, asimismo, se les PROHIBE (sic) a los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, Y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, SUSCRIBIR FIRMAS ANTE REGISTROS Y NOTARÍAS SOBRE TRANSACCIONES DE BIENES MUEBLES E INMUEBLES, por lo que Se ordena (sic) oficiar AL SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS Y NOTARÍAS SAREM, adscrito al Ministerio del Poder Popular Para el Interior y Justicia, con el propósito de que gire las instrucciones correspondientes ante las oficinas de Registro Público y Notarías del país para el cabal cumplimiento de este mandato judicial, con fundamento en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 5 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 550 de la Norma Adjetiva Penal y 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: SE DECLARO PARCIALMENTE con lugar la solicitud efectuada por el abogado CESAR CALZADILLA apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, en relación a LAS MEDIDAS CAUTELATES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, previstas en los numerales 3o y 9° del articulo 256 ordinal del código orgánico procesal penal, las cuales consisten en : NUMERAL 3: la obligación para los ciudadanos GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, (Omissis) JUAN MUBAYED SALIBA, Venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-7-789.809, y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, Venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-10.764.012, (Omissis), de presentarse periódicamente cada Sesenta (60) días por ante el departamento del (sic) alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y NUMERAL 9°: en este sentido esta Juzgadora considera procedente imponerle a los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, Y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, la obligación de ingresar al Equipo interdisciplinario adscrito a este circuito especializado, a partir del día Jueves 12 de Abril de 2012, a los fines de que se le proporcione atención integral especializada en materia de violencia de género, en aras de la desconstrucción de patrones patriarcales y androcéntricos que pudieran existir en su repertorio conductual. TERCERO: SE DECLARO CON LUGAR la petición del abogado CESAR CALZADILLA apoderado judicial de la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y por la fiscala (sic) QUINCUAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en consecuencia se CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, impuestas a los presuntos agresores, en el caso del ciudadano: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS confirman las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley especial (sic), referentes a: ORDINAL 3: La salida inmediata de la residencia en común, independientemente de su titularidad, ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, en lo que tiene que ver con los ciudadanos: JUAN MUBAYED SALIBA, Y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA las contempladas en tos numerales 5o y 6o del articulo 87 de la Ley de Violencia Contra la Mujer, referentes: ORDINAL 5. - Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Todo de conformidad con el articulo 91 ordinal 2 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se declaro con lugar la petición efectuada por la abogada defensora MAGDA COLINA por lo que se ordeno oficiar al Juzgado unipersonal N° 2 del Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, causa signada con el N° 19990, a los de que remitiera a este despacho judicial las copias cerificadas de las actuaciones de la causa antes descrita.
En fecha: 12 de Abril de 2012, los abogados: MAGDA COLINA BORRERO, YOIS ADRIANA TORRES, EDUARDO OSORIO GONZÁLEZ Y ENDER ARRIETA MADRIZ en su condición de defensores de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión dictada por este juzgado de Control, Audiencia y Medidas N° 585-12, el cual fue declarado sin lugar según decisión N° 172-12 de fecha 24 de Mayo de 2012, con ponencia de la Jueza Profesional HIZALLANA MARÍN de la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal.
En fecha: 25 de Abril de 2012, la fiscalía (sic) Quincuagésima Primera del Ministerio Público, presentó escrito de acusación, en contra de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA; al cual se le dio entrada en fecha: 25 de Abril de 2012, y se fijo la realización de la audiencia preliminar para el día Jueves 10 de Mayo de 2012, alas (sic) dos (02:00p.m) horas de la tarde.
En fecha: 08 de Mayo de 2012, los abogados: CESAR CALZADILLA ÍRIARTE Y HAIDAIRY MOLINA DE VIDAL en su condición de apoderados (sic) judiciales (sic) de la victima querellada (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, promovieron Acusación Privada, en contra de los imputados de autos.
En fecha: 09 de Mayo de 2012, los abogados: LALINE RIVERA DE VERGARA MAGDA COLINA BORREGO Y YOLIS ADRIANA LICETTI TORRES en su condición de abogados defensores de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA interpusieron escritos de contestación y descargo a la acusación fiscal.
En fecha: 11 de junio de 2012 el abogado: JESÚS ANTONIO VERGARA PEÑA en su carácter de defensor de los ciudadanos GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, solicitó la realización de una audiencia oral para que se homologara por el tribunal el acuerdo reparatorio suscrito entre las partes, petición a la cual se le diera respuesta, mediante auto de fecha 12 de Junio de 2012.
En fecha: 19 de Junio de 2012 los ciudadanos: ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA Y JUAN MUBAYED SALIBA imputados en la presente causa y debidamente identificados en las actas, asistidos por el abogado: EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V-14.208.130, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 95.193, interpusieron RECUSACIÓN contra este Órgano Jurisdiccional, con fundamento en los numerales 6 y 7 del articulo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DEL ESCRITO DE RECUSACIÓN

En fecha: 19 de Junio de 2012, los ciudadanos: ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA Y JUAN MUBAYED SALIBA imputados en la presente causa y debidamente identificados en las actas, asistidos por el abogado: EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.208.130, interpusieron formal incidencia de Recusación en contra de la Jueza Profesional del Juzgado Segundo de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con (sic) los siguientes términos: PRIMERO: En efecto, el día 07 de junio de 2012 a las 10:30 a.m., fijado por este Tribunal Segundo de Control. (sic) Audiencias y Medidas con competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aún cuando suspendió la celebración de la audiencia preliminar, por incomparecencia de la víctima y sus Abogados, posteriormente cuando el Secretario de Tribunal redacta el acta de diferimiento, se apersona la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y solicita hablar en privado con la Juez Rosario Chacón de Guerrero, siéndole concedida la audiencia privada, sin la presencia de las partes aún presentes en la sala de audiencia del tribunal, es decir, de nosotros como imputados, así como también del ciudadano GERARDO MORENO BUSTOS imputado en esta misma causa, de nuestros abogados, ni de la representación (sic) del Ministerio Público, por lo cual desconocemos que trato la presunta víctima con la titular del Tribunal lo cual constituye a nuestro modo de ver el grado de parcialidad de la titular de este tribunal (sic) para con nosotros como imputado, lo cual nos genera dudas sobre su imparcialidad y objetividad con nuestra causa.
En este sentido la Sala Constitucional ha decidido en este sentido: La causa fundada en motivos graves que afecte la imparcialidad, es aplicable a todas las situaciones que puedan sensibilizar al juez, experto, e incluso escabinos o jurado, incluso en relación con el hecho que van a juzgar (Sent. Nro. 3192, con ponencia de la Magistrada Luisa Estela Morales (sic) 25 de octubre de 2005). La recusación, como acto procesal, tiene por objeto garantizar la actuación de un juez imparcial en un juicio, pues como lo define la doctrina, la recusación tiende a impedir que el juez que se encuentra en una cierta situación respecto del litigio ejerza su potestad para la solución de este (Sent. Nro. 1673, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan del 04 de noviembre del 2011). Por todo lo antes la Corte de Apelaciones se sirva declarar con lugar la presente causal de recusación. 2.) En lo que respecta a la causal séptima, consideramos que la juez recusada, emitió opinión parcializada con conocimiento de causa, al negar en forma inmotivada la solicitud presentada por nuestro defensor JESÚS VERGARA de que fijara una audiencia previa a la audiencia preliminar para homologar el acuerdo reparatorio que tenemos pactado con la víctima, negándose rotundamente a ello sin alegar mayores fundamentos de derecho, no obstante habérsele presentado escrito fundado donde no se requiere ir a la audiencia preliminar para celebrar la autocomposición procesal de acuerdo reparatorio como fórmula alternativa a la resolución del proceso. Esta actitud de la ciudadana juez nos lleva a pensar que no hay garantía para nosotros de que el acuerdo reparatorio que tenemos pactados con la víctima fuese aprobado por esta Magistrada, pues la forma despectiva (sic) en que se dirige a nosotros cuando acudimos al tribunal nos demuestra su desprecio (sic) hacia nosotros y no nos da garantía de imparcialidad para decidir.
Por todo lo antes expuesto solicitamos sea declarada con lugar y relevada en el conocimiento de la causa la ciudadana Juez Segunda de Control Abg. ROSARIO CHACÓN DE GUERRERO. SEGUNDO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 96, del Código Orgánico Procesal Penal, promovemos como elementos de pruébalas (sic) testimoniales de los ciudadanos: 1.-GERARDO MORENO BUSTOS (Omissis).
2.- JESÚS VERGARA PEÑA, (Omissis).
3.- LALINE RIVERA DE VERGARA (Omissis).
4.- Solicitamos de la Corte de Apelaciones, solicite copias (sic) certificada de la Resolución dictada en la causa Nro. VP02-2G11-007357, donde niega la solicitud de la defensa en relación a la homologación del acuerdo reparatorio. TERCERO Solicitamos de la Corte de Apelaciones, se sirva oficiar a la oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia contra la Mujer, a fin de que deje constancia si la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), tiene registrada su ingreso al JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, el día 07 de Junio de 2012, dejando constancia de la hora y si aparece firma de la misma.
La pertinencia y necesidad radica en el sentido de demostrar y acreditar en actas, que la Victima concurrió al Tribunal Segundo de Control de Violencia contra Las Mujeres, y se entrevisto con la ciudadana Juez de este tribunal, en completa violación a lo dispuesto en el artículo 86, numeral 60 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que constituye causal de recusación. Solicitamos que el presente escrito sea tramitado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva. Es Justicia, Maracaibo, diecinueve (19) de junio de 2012.
III
DE LOS ALEGATOS DE LA RECURRIDA

RECHAZO NIEGO Y CONTRADIGO, en todas y cada una de sus partes, los alegatos plasmados por los recurrentes en su escrito, por no encontrase ajustados a la realidad de los hechos y menos aun en derecho; al señalar los accionantes que esta Juzgadora sostuvo una audiencia privada con la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO quien funge como victima en la presente causa instruida en contra de los ciudadanos: GERARDO JOSE MORENO BUSTOS. JUAN MUBAYED SALÍBA, y ALl LEONARDO LAMUS GARCÍA, y que además emitió opinión parcializada, al negar de forma inmotivada la petición del abogado defensor JESÚS VERGARA, señalando además que se les ha tratado en forma despectiva cuando han asistido al tribunal con manifestación, según su apreciación, de desprecio, que no les da garantías de imparcialidad, incurriendo esta Juzgadora según su opinión, en las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es el caso, que esta Administradora de Justicia, en el asunto que nos ocupa, obro conforme a lo estipulado en el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente reza: “EL JUEZ O JUEZA DICTARA LAS DECISIONES DE MERO TRAMITE EN EL ACTO. LOS AUTOS Y LAS SENTENCIAS QUE SUCEDAN A UNA A UNA AUDIENCIA ORAL SERÁN PRONUNCIADAS INMEDIATAMENTE DESPUÉS DE CONCLUIDA LA AUDIENCIA. EN LAS ACTUACIONES ESCRITAS LAS DECISIONES SE DICTARAN DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES” (negrillas y subrayado propio). Lo cual indica que quien aquí suscribe, emitió su pronunciamiento en el marco del lapso fijado por la Norma Adjetiva Penal para pretensiones que se formulen en forma escrita, en el caso que nos ocupa, el abogado JESÚS VERGARA PEÑA, defensor de los ciudadanos: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA solicitó mediante escrito la realización de una audiencia oral, a fin de que se procediera a homologar el acuerdo reparatorio suscrito en la sede del Ministerio Público, y en el marco de las facultades que la Ley confiere a esta Jurisdicente y conforme a lo previsto en la parte in fine del articulo 40 del Código Adjetivo Penal, se emitió pronunciamiento, señalando que la oportunidad procesal para conocer del asunto planteado es la Audiencia Preliminar, en razón de que tal acuerdo constituye un medio alternativo a la prosecución del proceso, y que por haber sido efectuado entre las partes con posterioridad a la presentación de la acusación por parte de la fiscalia (sic) Quincuagésima Primera, debe solicitarse una vez sea admitida la acusación fiscal y los imputados admitan los hechos atribuidos en su contra; la actuación de esta Juzgadora ha sido en garantía a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 40, 282 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en todo caso, de no estar de acuerdo los presuntos agresores de la decisión dictada por este tribunal (sic), disponen de las vías ordinarias para recurrir ante la alzada y manifestar sus argumentos de hecho y de derecho, y no utilizar como mecanismo de impugnación una recusación que a todas luces es improcedente, NO ES CIERTO que se les haya maltratado, o manifestado acciones de desprecio como alegan los imputados de autos, es política de quienes laboramos en este Circuito Especializado, el buen trato, el respeto, la consideración, la atención oportuna y diligente con todos las partes y operadores de justicia, específicamente, y en el asunto que nos ocupa, los imputados, sus abogados defensores, la victima querellada, sus apoderados judiciales y la representación (sic) fiscal (sic) han recibido respuesta oportuna a sus planteamientos, siempre han sido atendidos en sala de audiencia, conjuntamente con el secretario abogado MANUEL ARAUJO, con el respeto y la consideración que se merecen, en ningún momento se han realizado acciones contrarias a la ética y al decoro que debe imperar en quienes administramos justicia, garantes de ello son tos alguaciles del circuito, el Dr. MANUEL ARAUJO secretario de sala, la misma víctima ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, la Dra. GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, y los mismos imputados y sus abogados defensores, por lo que resultan investidos de mala intención los argumentos explanados por los accionantes.
En este mismo orden de ideas, ES TOTALMENTE FALSO que se haya sostenido una entrevista privada con la ciudadana: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, cuando en realidad, el día 07 de Junio de 2012, oportunidad en la que se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima de marras y sus apoderados judiciales, esta ciudadana, se apersonó en las instalaciones del circuito y solicité a los alguaciles de la recepción permiso para ingresar a los Tribunales, en vista de que en la sala 2 se estaba realizando el diferimiento de la audiencia, se permitió su ingreso, y en el pasillo conversó con el Dr. JOEL DARÍO ALTUVE Juez único (sic) de Juicio quien en ese momento se encontraba en esa área, a quien le pidió hablara conmigo para informarme de las razones su retardo, esta Juzgadora encontrándose en la sala 2 junto al secretario DR (sic) MANUEL ARAUJO, la fiscala (sic) Quincuagésima Primera Dra (sic) GISELA PARRA, los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA permitió el ingreso de esta ciudadana, quien en forma molesta indicó que le parecía injusto que el acto se haya diferido, cuando ella y sus apoderados judiciales se encontraban en la sede del edificio, haciendo la cola para ingresar, ya que apenas se habían retrazado escasos minutos, procedí a informarle las razones del diferimiento delante de todos los presentes, indicándole que se hizo el anuncio del acto por los alguaciles y el secretario de sala, a la hora fijada, y ellos no se encontraban presentes, esa fue la realidad, y no como maliciosamente han señalado los accionantes. Los argumentos de los recurrentes pretenden por la vía de la recusación, cuestionar una decisión judicial adversa a su pretensión, de tal forma que mal podrían encontrar a esta jueza incursa en las causales 6 y 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todos los razonamientos expuestos: NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los ciudadanos: ALÍ LEONARDO LAMUS GARCÍA Y JUAN MUBAYED SALIBA imputados en la presente causa y debidamente identificados en las actas, asistidos por el abogado: EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, titular de la cédula de identidad N° V.-14.208.130, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 86 cardinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Como elementos de prueba, ofrezco el testimonio de los ciudadanos: 1.) Dr. JOEL DARÍO ALTUVE Juez Único de Juicio de este Circuito Especializado. 2.) Dra. GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público. 3.) Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL. 4.) Dr. MANUEL ARAUJO secretario de sala del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas.
Finalmente para garantizar el debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la regularidad del proceso, el ejercicio correcto de las facultades procesales y la buena fe, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 282 del mismo texto procesal, se acuerda compulsar la presente causa a la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que se pronuncie sobre la Recusación Planteada. (Omissis)” (Negrillas y subrayado de la Jueza Recusada).
IV. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA INCIDENCIA INTERPUESTA Y DE LA AUDIENCIA ORAL
En fecha 25/06/2012 se Admitió la presente Incidencia y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa de lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordenó fijar la audiencia oral para el día MIERCOLES 27/06/2012 a las 11:00AM horas de la mañana, con el fin de practicar las pruebas que los interesados o las interesadas presenten, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias para resolver el presente incidente, toda vez que quienes recusan promovieron como prueba, las testimoniales de los ciudadanos: 1.- GERARDO MORENO BUSTOS, 2.- JESUS VERGARA PEÑA y 3.- LALINE RIVERA DE VERGARA y de la misma manera, la Jueza recusada promovió como elementos de prueba, el testimonio de los ciudadanos: 1) Dr. JOEL DARÍO ALTUVE Juez Único de Juicio de este Circuito Especializado, 2) Dra. GISELA PARRA Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, 3) Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y 4) Dr. MANUEL ARAUJO, Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medidas, evidenciándose que de igual manera, fue admitida la prueba promovida por quienes recusan, donde solicita se oficie a: 1.- al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines que se sirvan remitir, copia debidamente certificada de la Resolución dictada en la cual niega la solicitud de la Defensa Privada con relación a la Homologación del Acuerdo Reparatorio y 2.- a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer, a fin de dejar constancia si la ciudadana MARIA CAROLINA EURRESTA tiene registrado su ingreso al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día 07/06/2012, dejando constancia de la hora y si se constata firma de la misma; ordenándose Oficiar en la misma fecha, bajo los N° 577-12 al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y 578-12 a la Oficina de Alguacilazgo de los Tribunales de Violencia Contra La Mujer.
En fecha Miércoles 27 de Junio de 2012, fue diferida la Audiencia Oral fijada con motivo de la recusación interpuesta, en virtud de la solicitud efectuada por la Jueza recusada, para el día Lunes 02 de julio de 2012, siendo recibida por secretaria en fecha 28/06/2012, Oficio N° 2151-12 de fecha 26/06/2012, suscrito por la Dra. Rosario del Valle Chacón, Jueza del Tribunal Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual envía copia simple del Acta de Juramentación como Coordinadora de los Tribunales de Violencia, de fecha 27/06/2012, como soporte de la solicitud de Diferimiento de la audiencia pautada con motivo a la recusación planteada en su contra.
En fecha Lunes Dos (02) de Julio de 2.012, se dejó constancia que fue recibido por secretaría, escrito suscrito por los ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS y JUAN MUBAYED SALIBA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, mediante el cual solicitan el diferimiento de la audiencia fijada por esta sala correspondiente al presente asunto, debido a que tienen compromisos ineludibles relacionados con su ejercicio profesional, como lo son, cirugías selectivas contraídas con anterioridad a la fijación de la presente audiencia, e igualmente por Secretaría se dejó constancia de la presencia en esta Corte Superior de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como los testigos promovidos por la misma como son el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la DRA. GISELA PARRA, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público, el Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y el Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control ABG. MANUEL ARAUJO, por lo cual este Tribunal tomando en consideración el principio de igualdad entre las partes, así como los motivos expuestos por los recusantes, quienes forman parte fundamental en el presente proceso que se sigue por ante esta Instancia Superior, acuerda DIFERIR la celebración de la audiencia oral y fijarla nuevamente para el día VIERNES SEIS (06) DE JULIO DE 2.012, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30AM).
En fecha Viernes Seis (06) de Julio de 2.012, día fijado para la celebración de la audiencia oral en virtud de la Recusación interpuesta, al serle ordenado a la Secretaria de Sala, verificar la presencia de las partes, ésta dejó constancia de la presencia de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, así como de los testigos promovidos por la misma, como lo son: el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y el Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control Violencia, ABG. MANUEL ARAUJO y de la misma manera se dejó constancia de la incomparecencia de los ciudadanos ALI LEONARDO LAMUS, JUAN MUBAYED SALIBA y el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, (parte recusante) de quienes no constaba en actas las resultas de las Boletas de Citaciones libradas, para contar con su comparecencia a la Audiencia Oral fijada para tal fecha. Posteriormente la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza Recusada, expuso que consignaba, constante de Un (01) folio útil, escrito suscrito por la Dra. Gisela Parra Fuenmayor, en su carácter de Fiscala Principal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, mediante el cual informa de su imposibilidad de comparecencia a la Audiencia fijada en calidad de testigo, ya que por instrucciones de la Dirección de Adscripción para la Defensa de la Mujer y Circular emanada de la Fiscalía General de la República, les prohíbe dar cualquier declaración ante Organismos Públicos o Privados, sin que la misma sea revisada con antelación por la Fiscalía General de la República, tal escrito seconsigna a los fines de que sea agregado a las actas que conforman el presente asunto y así dejar constancia de su imposibilidad de rendir testimonio como testigo en el presente asunto, por lo cual en consecuencia este Tribunal en atención a lo antes expuesto y con vista a la inasistencia de los ciudadanos recusantes, es por lo que se difiere la celebración de la audiencia y se fija nuevamente para el día MIERCOLES ONCE (11) DE JULIO DE 2.012, A LAS DIEZ Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (10:30AM), en tal sentido se acordó librar boleta de de citación a los ciudadanos recusantes.
En fecha Miércoles Once (11) de Julio de 2.012, día fijado para la celebración de presente audiencia, y previo el lapso de espera prudencial para contar con la presencia de todas las partes, se deja constancia que se da inicio al acto siendo las Once y Cinco Minutos de la Mañana (11:05am). Se constituyó la Corte de Apelaciones Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos contra Las Mujeres, del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con la presencia de la Jueza Presidenta de Sala Dra. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, conjuntamente con las Juezas Profesionales Dra. HIZALLANA MARÍN URDANETA (Ponente) y la Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, junto con la Secretaria Suplente ABG. ALIX CUBILLÁN, a objeto de celebrar audiencia Oral fijada para el día de hoy, en el asunto No. VP02-X-2012-000101, con motivo a la Recusación interpuesta por los ciudadanos acusados ALI LEONARDO LAMUS y JUAN MUBAYED SALIBA, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, Inpreabogado No. 95.193, en contra de la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinales 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente la Jueza Presidenta ordenó a la ciudadana Secretaria verificar la presencia de las partes, quien dejó constancia de la presencia en la sala de la Jueza recusada la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, junto con los testigos promovidos por ella como lo son: el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y el Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control ABG. MANUEL ARAUJO, asimismo se evidencia la incomparecencia de los ciudadanos acusados ALI LEONARDO LAMUS, JUAN MUBAYED SALIBA, el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, así como los testigos promovidos por los mismos en su escrito de Recusación, tales como: GERARDO MORENO BUSTOS, Titular de la Cédula de identidad No. 7.976.436, JESUS VERGARA PEÑA, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.905.449, y la ciudadana LALINE RIVERA DE VERGADA, Titular de la Cédula de Identidad No. 3.379.449. Se deja constancia que con relación a la DRA. GISELA PARRA, Fiscal Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien fue promovida como testiga por la Jueza Recusada, presentó mediante escrito su excusa para rendir declaraciones en la presente audiencia, ya que por instrucciones de la Dirección de Adscripción para la Defensa de la Mujer y Circular emanada de la Fiscalía General de la República, les prohíbe a las Fiscalas y a los Fiscales, dar cualquier declaración ante Organismos Públicos o Privados, sin que la misma sea revisada con antelación por la Fiscalía General de la República, tal como consta en escrito consignado en fecha 06 de Julio de 2.012. Acto seguido, se ordena la ubicación de los testigos presentes en una sala a los fines de rendir declaración por separado en su oportunidad. Acto seguido la Jueza Presidenta le hace saber a la parte presente que la audiencia será de manera oral, sin lectura de escritos, salvo que se trate de instrumentos, jurisprudencias o pruebas consignadas en actas, manifestando que una vez verificada como han sido la presencia de las partes por la Secretaria de esta Sala, se procede a dar inicio al acto, fijando un lapso de quince minutos para la exposición de sus alegatos.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Recusada la Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACÓN, en su carácter de Jueza del Tribunal Segunda de Primera en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien expuso:
“Solicito muy respetuosamente ante esta Corte Superior, sea declarada sin lugar la recusación planteada por los ciudadanos acusados JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCÍA, quienes se encuentran como CÓMPLICES del ciudadano: GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS en la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA previsto y sancionado en el articulo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes mi escrito de descargo, de fecha 19 de Junio de 2.012, mediante la cual se plantean suficientemente los alegatos de hecho y de derecho considerados por esta juzgadora, toda vez que es totalmente falso que se haya sostenido una entrevista privada con la ciudadana victima: (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) DE MORENO, cuando en realidad, el día 07 de Junio de 2012, oportunidad en la que se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la victima y sus apoderados judiciales, esta ciudadana, se apersonó en las instalaciones del circuito y le solicitó a los alguaciles de la recepción permiso para ingresar a los Tribunales, en vista de que en la sala 2 se estaba realizando el diferimiento de la audiencia, se permitió su ingreso, y en el pasillo conversó con el Dr. JOEL DARÍO ALTUVE, quien en ese momento se encontraba en esa área, a quien le pidió hablara conmigo para informarme de las razones su retardo, esta Juzgadora encontrándose en la sala 2 junto al secretario DR. MANUEL ARAUJO, la fiscala Quincuagésima Primera Dra GISELA PARRA, los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA, y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, junto con sus Defensores Privados, permitió el ingreso de esta ciudadana, quien en forma molesta indicó que le parecía injusto que el acto se haya diferido, cuando ella y sus apoderados judiciales se encontraban en la sede del edificio, haciendo la cola para ingresar, ya que apenas se habían retrazado escasos minutos, procedí a informarle las razones del diferimiento delante de todos los presentes, indicándole que se hizo el anuncio del acto por los alguaciles y el secretario de sala, a la hora fijada, y ellos no se encontraban presentes, esa fue la realidad, y no como maliciosamente han señalado los accionantes. Cabe destacar que para esa fecha esta jueza tenía fijada en una Audiencia, con motivo a una Sala Accidental llevada por esta Corte Superior, en la cual participo como Jueza Accidental, y a la cual debía asistir a la hora prevista, Por lo que en este acto NIEGO, RECHAZO Y CONTRADIGO en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, el contenido de la Recusación interpuesta por los ciudadanos: ALÍ LEONARDO LAMUS GARCÍA Y JUAN MUBAYED SALIBA imputados en la presente causa y debidamente identificados en las actas, asistidos por el abogado: EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, que además no funge como defensa de los referidos acusados, por no tener asidero ni consolidación legal y por no encontrarse demostrados los extremos dispuestos en el artículo 86 cardinales 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicito muy respetuosamente a las Juezas Profesionales que conforman la Corte de Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, declare sin lugar la Recusación propuesta, por ser infundada y temeraria, y por ultimo solicito sea sometido a criterio de esta honorable Corte, las acciones disciplinarias a que hubiere lugar, conforme a lo estipulado en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta además la irresponsabilidad que demuestra la parte recusante que como se puede evidenciar no se encuentran presentes en la presente audiencia, es todo”. (Negrillas de la cita).
De seguidas, la Jueza Presidenta ordena hacer comparecer a la sala de audiencia a cada uno de los testigos promovidos por las partes en respectivo orden y de forma separada. Se le ordena al Alguacil verificar si se encuentra presentes los testigos promovidos por los Recusantes los ciudadanos GERARDO MORENO BUSTOS, Titular de la Cédula de identidad No. 7.976.436, del DR. JESUS VERGARA PEÑA, y la ciudadana LALINE RIVERA DE VERGADA, manifestando que no se encontraban presentes. Asimismo se le indicó verificara la presencia de los testigos promovidos por la Jueza Recusada como los son el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y el Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control ABG. MANUEL ARAUJO, y los hiciera pasar a la Sala de Audiencia.
Haciendo acto de presencia el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, quien luego de tomarle juramento expuso:
”El día 07 de Junio del presente año, aproximadamente a las Diez horas de la Mañana, yo me encontraba en mi despacho y al salir me abordó una victima, señora blanca de cabello negro, me dijo doctor, yo tengo una audiencia y no me han atendido, le pregunte en que Tribunal me dijo que en el Tribunal Segundo de control, por lo que me acerqué a la sala 2 donde se estaba difiriendo una audiencia, y le dije al secretario de sala que tenía una victima, la victima se traslada conmigo la Dra. la atiende y le explica en la sala los motivos del diferimiento, se encontraba presente en la sala los abogados y los tres ciudadanos acusados, que recuerdo uno de ellos era como árabe, la victima fue trasladada por mi persona a la sala, a los fines de que le participaran las razones del diferimiento, y en la sala estaban todas las partes, luego tuve conocimiento de la recusación, es todo”.
Posteriormente se hace pasar al ciudadano Alguacil Juan Carlos Montiel, quien luego de tomarle juramento expuso:
“El día 07 de junio del presente año, siendo aproximadamente las Diez y Medía de la Mañana, el secretario de sala verificó la presencia de las partes encontrándose presente los acusados y su defensores, y no se evidenciaba la presencia de la victima, un rato mas tarde llegó la víctima fue anotada en los libros y se permitió su acceso a la sala donde se estaba realizando el diferimiento, es todo”. Acto seguido la Jueza Recusada la Dra. Rosario de Valle Chacón procede a formular presuntas a su testigo. Diga usted si la victima ingreso y se registro y usted fue quien le permitió el acceso? Indicando el testigo que sí. Seguidamente la Jueza Presidenta le pregunta al Testigo. Indique usted si pudo observar algún acercamiento o comunicación entre la ciudadana victima y la Dra. Rosario del Valle Chacón, Indicando el testigo, lo siguiente: “No podría decir, toda vez que la oficina donde yo trabajo esta un poco distanciada del despacho del tribunal y de la sala, es todo”.
De seguida pasa a la sala el ciudadano secretario Manuel Araujo, quien expone:
“ese día se encontraba fijada audiencia preliminar, me corresponde a mi hacer el anuncio correspondiente, se encontraban presente para la hora en la cual se encontraba fijada la Audiencia los Tres Acusados, y sus Abogados, una vez me manifiestan que desean designar como su abogado al Dr. Jesús Vergara, luego entró el Dr. Joel Altuve y me manifestó que había llegado la victima, se le participó del diferimiento y los motivos y la victima indicó que en otras oportunidades ella había estado presente y se daba el lapso de espera a las partes y ella tenía que esperar, que le parecía injusto; ese día en particular, la Dra. Rosario Chacón del Valle, estaba anunciada para una audiencia de amparo, por lo que tenía que hacerse la audiencia a la hora fijada, es todo”.
Seguidamente la Jueza Presidenta procede a realizarle las siguientes preguntas al Testigo. Indique usted si pudo observar algún acercamiento o comunicación entre la ciudadana victima y la Dra. Rosario del Valle Chacón, respondiendo el testigo, lo siguiente:
“Cuando se constituye el tribunal en la sala, es que la Dra. Rosario le manifiesta a la victima los motivos del diferimiento, es todo”
¿Quienes se encontraban presentes en la sala?
Responde el testigo lo siguiente:
“Se encontraban presente los Tres ciudadanos acusados, con sus Defensores Privados, la Dra. Gisela Parra, la victima y mi persona, es todo”.
Se deja constancia que con relación a la DRA. GISELA PARRA, Fiscala Quincuagésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, quien fue promovida como testigo por la Jueza Recusada, presentó mediante escrito su excusa para rendir declaraciones en la presente audiencia, ya que por instrucciones de la Dirección de Adscripción para la Defensa de la Mujer y Circular emanada de la Fiscalía general de la República, les prohíbe dar cualquier declaración ante Organismos Públicos o Privados, sin que la misma sea revisada con antelación por la Fiscalía General de la República, tal como consta en escrito consignado y agregado en actas en fecha 06 de Julio de 2.012.
Se da por concluido el acto, siendo las Once y Veinticinco Minutos de la Mañana. Se deja constancia que cumplieron con todas las formalidades de ley. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

V. PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO
En fecha 11 de Julio de 2012, siendo las 11:22 horas de la mañana, los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, consignaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, escrito mediante el cual DESISTEN DE LA RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, afirmando “por haber presuntamente incurrido, en las causales de recusación previstas en los ordinales sextos y séptimo del Código adjetivo (sic) Penal. Solicitamos la homologación del presente desistimiento.”
VI. MOTIVACIÓN DE ESTA SALA PARA RESOLVER:
Analizada como ha sido la incidencia interpuesta por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, e igualmente analizado el Informe de Recusación presentado por la Jueza recusada, este Órgano Superior pasa a decidir en atención a las siguientes consideraciones:
Resulta necesario para quien suscribe, conceptualizar el significado de recusación y la intención del legislador y la legisladora respecto a dicha figura. En tal sentido, el Doctor Arístides Rengel Romberg, la define de la siguiente manera: “… el acto de la parte por el cual exige la exclusión del juez del conocimiento de la causa por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición”.
El Código Orgánico Procesal Penal, define en forma taxativa las situaciones que suponen la parcialidad del juez o de la jueza y que dan lugar al incidente de recusación, estructuradas a partir de sentimientos de afecto, conflictos de interés, animadversión o amor propio. Así, el artículo 86 ejusdem, establece las causales de recusación que son aplicables a los jueces y a las juezas penales, y los siguientes preceptos del mismo texto procesal consagran lo referente a la manera de cómo debe seguirse el trámite de la recusación, su oportunidad, procedencia, formulación, y en general, todo lo relacionado con su reconocimiento judicial.
Por su parte el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, establece con relación a la imparcialidad que debe tener todo Juzgador o Juzgadora, lo siguiente:
“…la imparcialidad del Juzgador está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o que puedan comprometer la justeza y probidad de sus decisiones.
La imparcialidad del juzgador se determina en la ciencia procesal a través de las causales de inhibición, excusa o recusación que no son otra cosa que un listado de situaciones hipotéticas de parcialidad en las cuales se supone que no debe estar incurso el juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, para ser considerado imparcial.
Los entendidos en la ciencia procesal estiman que las causales de parcialidad deben ser reguladas en forma principal como causales de inhibición o excusa, y solo subsidiariamente como causales de recusación, a los efectos del autocontrol de cada funcionario respecto a su propia idoneidad e imparcialidad.
(Omissis)…pues la regulación de la recusación en primer plano, favorecen el que sean las mismas partes quienes procuren apartar del proceso a quien no sea imparcial, al tiempo que la sanción que se impone a quien, a sabiendas de que esta incurso en causal de recusación y no se inhibe, coadyuva a fortalecer la búsqueda de la imparcialidad del juzgador como presupuesto del valor justicia. La recusación es pues, un derecho de las partes, que solo pueden ejercer en la forma y oportunidad y por las razones establecidas en la ley.
Las causales de recusación se dan en dos grupos perfectamente definidos, las que se tratan de las relaciones personales entre el juzgador y las partes, (COPP art. 86, numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6) y las que se refieren a la relación anterior del juzgador con los hechos del proceso (COPP art 86, numerales 7 y 8)”.

De lo anterior se evidencia que la existencia de la imparcialidad debe apreciarse desde una doble perspectiva, una subjetiva para apreciar la convicción personal del juez o de la jueza en torno al caso sometido a su conocimiento; y una objetiva, verificando la existencia de hechos comprobables que permitan poner en duda la imparcialidad del Juzgador o de la Juzgadora, y se desprende de igual modo, una serie de vías para garantizar dicha imparcialidad, para poder brindar una correcta aplicación de justicia, por lo que el legislador y la legisladora han implementado tales vías a los efectos de garantizar además, la idoneidad del Jurisdicente o de la Jurisdicente en el conocimiento de determinada causa, entre las cuales encontramos la figura de la recusación, mediante la cual, las partes que consideren que la imparcialidad del Juez o de la Jueza se encuentra vulnerada, puedan solicitar la separación del mismo, del conocimiento de dicha causa, siempre y cuando existan circunstancias concretas que determinen ciertamente tal situación, las cuales deberán ser señaladas de manera precisa y ajustadas a derecho.
Tal y como lo ha dejado establecido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Ex Magistrado Antonio García García, mediante sentencia N° 019, de fecha 26/06/2002, donde se precisa:
“… la competencia subjetiva del juez en la controversia se adecua a la circunstancia de que no existan vinculaciones de tipo personal con las partes o con la causa por ello, la ley ha dispuesto el medio procesal de la recusación para garantizar la absoluta idoneidad del juez en el conocimiento de una causa concreta.
En tal sentido, la institución de la recusación obedece a un acto procesal, a través del cual y con fundamento en causales taxativas, las partes, en defensa de su derecho, a la tutela judicial efectiva, pueden separar al juez del conocimiento de la causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
Ahora bien, el cuestionamiento de la parcialidad del juez debe estar fundada en hechos concretos que creen en el animo del operador jurídico decisor de la incidencia la concreción del supuesto de hecho establecido en la norma, ello, en razón que la labor decisora amerita la verificación del cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la normas para aplicar la consecuencia jurídicas preceptuada.
La misma regla se aplica a la incidencia de la recusación, en donde es necesario que se señale que la parte recusante considera que los hechos por el (sic) afirmados son subsumibles dentro del supuesto de recusación, ya que la afirmación de circunstancias genéricas va en contra de la naturaleza misma de dicha institución, creada para demostrar hechos o circunstancias concretas en la cual (sic) pudiera estar incurso el titular del órgano decisor al que cuestiona su parcialidad.
De manera que no basta con el señalamiento de los hechos y la delación de causales sin señalar el nexo entre ambas, pues ello impide en puridad de derecho la labor de subsunción del Juez, pues, para hacerlo bajo tales circunstancias, es necesario que este escudriñe en lo que quiso alegar el recusante, lo cual constituye una suplencia en la defensa de este que va en detrimento del derecho a la defensa de la otra (Omissis)”.

De manera semejante, es menester traer a colación sentencia de fecha 01 de agosto de 2007, cuyo Ponente es el Ex Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, en Sala de Casación Penal, la cual refiere lo siguiente:

“…Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tantum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a si misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición.
El deber fundamental de todo juez es decidir. Y el instituto de la inhibición únicamente funciona como una excepción.
Si se declaran con lugar inhibiciones infundadas porque se basaron en hechos indemostrados, se relajaría la disciplina procesal y se propiciaría el entrabamiento procesal. En efecto, sobre la base de que una inhibición inmotivada sea declarada con lugar, podría haber una serie interminable de inhibiciones vacuas o infundamentadas...”.
En virtud de lo anterior, el debido ejercicio de la función jurisdiccional exige que el Juez o la Jueza, en el ejercicio de su función de administrar justicia, sea transparente, diligente, prudente, probo o proba, independiente, entre otras cualidades o virtudes y especialmente imparcial, lo que quiere decir, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, bien entre el juzgador o la juzgadora y las partes de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que de existir alguno de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial para intervenir o continuar conociendo el caso concreto.
El ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando en este sentido un procedimiento particular para la recusación como institución del proceso penal venezolano, siendo limitada al igual que la inhibición en el Capítulo VI del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez, originando su incumplimiento el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado, por tanto, consagran los artículos 91, 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 91: Las partes no podrán intentar más de dos recusaciones en una misma instancia, ni recusar a funcionarios o funcionarias que no estén conociendo de la causa, pero, en todo caso, podrán promover las acciones que estimen conducentes contra el que intervenga con conocimiento de impedimento legítimo”.
“Artículo 92: Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
“Artículo 93: La recusación se propondrá por escrito ante el tribunal que corresponda, hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Si la recusación se funda en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el secretario. Si el recusado fuere el mismo Juez, extenderá su informe a continuación del escrito de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
Derivándose de la transcripción de dichas normas jurídicas lo siguiente:
1.- En cada grado jurisdiccional no pueden ser intentadas más de dos recusaciones, erigiendo una limitante creada por el Legislador y la Legisladora, para impedir actuaciones dilatorias, el abuso de facultades consagradas expresamente en la ley y conductas contrarias a la buena fe o probidad necesaria en todo proceso; por ello, de permitirse el ejercicio de acciones indefinidas para no perseguir la verdad de los hechos y en definitiva la concreción de la justicia en la aplicación del derecho, sería ir contra la finalidad inherente al proceso penal, que requiere la colaboración de las partes para la recta administración de justicia.
Destacándose a la vez como elemento de procedencia, que el funcionario o funcionaria recusado o recusada debe encontrarse conociendo la causa donde se indica que obra el impedimento, por cuanto dicha institución persigue resguardar su conducta de toda actitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes del proceso que conoce; sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo de las causales taxativamente consagradas por ley. Enumeración restringida cuya interpretación no queda al simple arbitrio, ni en consecuencia cualquier motivo ser suficiente para objetar la aptitud o competencia subjetiva. Indicando particularmente el Legislador y la Legisladora la facultad conferida a las partes de proponer las acciones que considere pertinentes contra quien teniendo el discernimiento que existe un obstáculo legal para intervenir en la causa, continúe su actuación.
2.- Es requisito cardinal para la admisibilidad de la recusación, el señalamiento objetivo del recusante de las razones o causas que de forma concreta y fundada delimiten las circunstancias que den lugar a alguna de las causales de recusación. Argumentación que obligatoriamente precisa sustentarse en circunstancias particularizadas, referidas de manera directa con la materia o partes propias del proceso sometido a conocimiento, ello sobre la base de elementos de prueba suficientes para demostrar lo que se afirma. Por lo cual, se requiere una relación clara y precisa de los elementos de hecho y derecho mediante los cuales se fundamenta la recusación. No es suficiente una simple narración de hechos o apreciaciones generales, sino la comprobación de circunstancias o eventos particulares y pormenorizados mediante un raciocinio eficaz que permita fijar, la procedencia de los requisitos legales para la concreción de algún motivo de recusación.
Sin que ello implique (al margen de las alegaciones), que el juez o la jueza a quien corresponda conocer la incidencia, de no circunscribirse los hechos a la causal denunciada, pero si a otra, pueda realizar dicha valoración y admitir en consecuencia la recusación, en virtud del principio iura novit curia, apoyo para afirmar que el juez y la jueza conocen el derecho y lo aplican, encontrándose en la obligación que el establecimiento de los hechos sea el resultado del análisis, estimación y comparación de los elementos que constan en autos, lo cual origina igualmente el deber de expresar claramente la ascendencia del razonamiento que permitió llegar a la conclusión verificada.
3.- Con respecto a la oportunidad en la cual puede ser realizada la recusación válidamente, sólo es admisible al intentarse dentro del plazo establecido por ley y en este sentido el artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que puede proponerse hasta el día hábil anterior al fijado para el debate. Acción que en consideración a su limitación temporal, de no efectuarse en la oportunidad legal, su ejercicio configura una conducta encaminada a impedir el normal desarrollo de la actividad jurisdiccional.
4.- Como acto formal la recusación debe presentarse de manera escrita ante el funcionario o funcionaria sobre quien recaiga, limitándose esto al sitio en el cual cumpla sus funciones. Actuación que en consecuencia para poder alcanzar su idoneidad y producir el fin otorgado, inexcusablemente debe respetar la exigencia prevista en la norma jurídica aplicable.
5.- La recusación al juez o la jueza que conoce del proceso, origina el deber jurídico de presentar (sobre ésta) su informe inmediatamente o al día hábil siguiente de tener conocimiento de ella, constituyendo para el recusado la única oportunidad de promover las pruebas que considere pertinentes. De ahí que, su incumplimiento es generador de diferentes tipos de consecuencias para el recusado. Efectuado el informe debe dictarse el respectivo auto a través del cual se ordene expedir las copias de las actas conducentes, y ser enviadas por oficio al funcionario o funcionaria a quien resulte el conocimiento de la incidencia. Informe a través del cual podrán verificarse las defensas que se consideren pertinentes sobre lo plasmado en la recusación.
Distinguiendo esta Corte, que materializada la inhibición o recusación (indistintamente del informe), nace la obligación de remitir sin tardanza el expediente al Juzgado que corresponda suplir el conocimiento de conformidad con la ley, ya que la causa bajo ninguna circunstancia puede detenerse, vulnerándose de no ser así, derechos y garantías como la tutela judicial efectiva y en particular el debido proceso que comprende el Derecho a la Defensa y a ser oído, retardando indebidamente una obligación legal y conculcándose en definitiva al accionante el Derecho a que la recusación sea tramitada de conformidad a lo predeterminado legalmente. Dilación judicial contraria al orden jurídico, causante de sanción por configurar una actuación opuesta al deber ser (no susceptible de eximentes derivadas de pretextos de silencio, contradicciones o deficiencias de la ley, ni aspectos administrativos o formales no imputables al recusante), teniendo presente lo dispuesto en los artículos 24 y 33, numeral 23 del Código de Ética del Juez Venezolano y la Jueza Venezolana, los cuales disponen:
“Artículo 24: “La conducta del juez y la jueza deben fortalecer la confianza de la comunidad por su idoneidad y excelencia, integridad e imparcialidad para el ejercicio de la función jurisdiccional; y evitarán realizar actos que los hagan desmerecer la estimación pública o que puedan comprometer el respeto y el decoro que exige el ejercicio de su función”.
“Artículo 33, numeral 23: “Son causales de destitución:…23. Incurrir en retrasos o descuidos injustificados en la tramitación de los procesos o de cualquier diligencia propia de éstos, siempre que con ello se menoscaben derechos o garantías fundamentales en el marco de la tutela judicial efectiva”.
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el Legislador y la Legisladora. Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud. Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o la funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado o recusada que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o la funcionaria inmerso en la misma y por ende su no participación en el proceso. Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Ahora bien constata esta Alzada que los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, en su carácter de recusantes, interponen su acción de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, referido a las siguientes causales:
“Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…”

Para lo cual esta Alzada considera procedente, una vez celebrada la Audiencia Oral a los fines de evacuar las pruebas promovidas por las partes en la presente incidencia y escuchados los alegatos expuestos, dar respuesta a cada una de las referidas causales de manera separada y a tal efecto observa:
Con relación a la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados, sobre el asunto sometido a su conocimiento;” observa esta Corte que quienes recusan alegan que el día 07 de junio de 2012, a las 10:30 am, fecha y hora fijada por el Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para la celebración de la audiencia preliminar, éste acto se suspendió por incomparecencia de la víctima y sus Abogados, pero que al momento de redactar el acta de diferimiento correspondiente, por parte del Secretario de Tribunal, se apersonó la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y solicitó hablar en privado con la Jueza Rosario Chacón de Guerrero, siéndole concedida la audiencia privada, sin la presencia de las partes que aún se encontraban presentes en la sala de audiencia del Tribunal (Imputados, Defensa Privada y Ministerio Público), desconocen que trató la víctima con la titular del Tribunal, lo cual constituye en su criterio una situación de parcialidad, de parte de la titular del Juzgado, lo cual les genera dudas sobre su imparcialidad y objetividad con su causa.
A lo cual la Juzgadora recusada refirió en su Informe respecto del anterior alegato, que era falso que se haya sostenido una entrevista privada con la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), toda vez que el día 07 de Junio de 2012, fecha en la cual se difirió la audiencia preliminar por incomparecencia de la víctima y sus apoderados judiciales, ésta ciudadana se apersonó en las instalaciones del Circuito y solicitó a los alguaciles de la recepción, que le permitieran el ingreso a los Tribunales, toda vez que, en la Sala 2 se estaba realizando el diferimiento de la audiencia, permitiéndose su ingreso, siendo el caso que en el pasillo conversó con el Dr. Joel Darío Altuve, Juez Único de Juicio, quien en ese momento se encontraba en esa área, a quien le pidió hablara con la Juez para informarle de las razones su retardo, arguyendo en su Informe que se encontraba en la Sala 2, junto al secretario Dr. Manuel Araujo, la Fiscala 51° del Ministerio Público, Dra. Gisela Parra, los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS, JUAN MUBAYED SALIBA y ALI LEONARDO LAMUS GARCIA, que cuando se permitió el ingreso de la referida ciudadana, señaló de manera molesta que le parecía injusto que el acto se hubiere diferido, cuando ella y sus Apoderados Judiciales se encontraban en la sede del edificio haciendo la cola para ingresar, toda vez que, apenas se habían retrazado escasos minutos, es por lo cual, la Jueza recusada, procedió a informarle las razones del diferimiento delante de todos los presentes, señalándole que fue realizado el anuncio del acto por los alguaciles y el secretario de sala, a la hora fijada y ellos no se encontraban presentes, lo cual fue la realidad y no de la manera errada que señalaron los accionantes.
Observa este Tribunal Colegiado, conforme al Principio de Inmediación, luego de haber escuchado prima facie los testigos promovidos por la parte Recusada, esto es: el DR. JOEL DARIO ALTUVE, Juez Único del Tribunal Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el Alguacil JUAN CARLOS MONTIEL y el Secretario de Sala del Tribunal Segundo de Control Violencia, ABG. MANUEL ARAUJO, que efectivamente la circunstancia de haber dado la orden para permitir el acceso a la sede del Tribunal, a la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855) y explicarle posteriormente, que con ocasión a su retraso así como el de su Representante Legal, fue diferido un acto del proceso en el Asunto Penal donde ésta es la parte agraviada,
Evidenciando esta Sala de Alzada, que los testigos que promovió la parte Recusante, no fueron traídos para ser examinados por este Órgano Dirimente, siendo carga de la parte promovente, el hacerlos comparecer en la oportunidad legal establecida, el día y la hora fijados. Por tanto, este Tribunal Superior determina que, con relación al primer alegato del escrito de Recusación interpuesto, únicamente se evidencia estudiado el alegato planteado un contacto obligatorio al momento de estar constituida la Jueza Recusada, ante el resto de las partes con el objeto de explicar las razones por las cuales el acto judicial fijado para el día 07 de junio de 2012 (Audiencia Preliminar) se difería por la incomparecencia de una de las partes, que en este caso, se trataba de la parte agraviada y sus Representantes Legales, quien al serle explicado tal situación, expresó disgusto al conocer la circunstancias que motivaron el diferimiento del acto de Audiencia Preliminar, en el cual es víctima, lo cual conforme a lo que la funcionaria recusada informó, constituyen únicamente afirmaciones subjetivas, que aparte de no tener soporte en prueba alguna, resultan a todas luces inciertas, puesto que tal explicación de manera verbal delante del resto de las partes, no puede ser concluido con certidumbre jurídica acerca de que la funcionaria recusada tuvo contacto con la víctimas sin la presencia del resto de sujetos procesales, lo cual tampoco puede deducirse con la simple manifestación expresada por la funcionaria recusada, ya que se trató de la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar, en la cual por orden lógico las partes son convocadas para su comparecencia ante el órgano de control, hecho que fue asumido por la parte recusante, como motivo para aludir situaciones que no sucedieron, resultando inciertas, no verificables por parte de este Tribunal Ad quen, lo cual hace procedente la DECLARATORIA SIN LUGAR del motivo de Recusación, previsto en el numeral 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Con relación a la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a: “7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de juez…” observa esta Corte que quienes recusan alegan que la Jueza recusada, emitió opinión parcializada con conocimiento de causa, al negar en forma inmotivada la solicitud presentada por su Defensa Privada, Abogado JESÚS VERGARA, acerca de fijar una audiencia precedente a la Audiencia Preliminar, con el objeto de homologar el acuerdo reparatorio que tienen pactado con la víctima, siendo negado lo solicitado, sin aportar mayores fundamentos de derecho, a pesar de haberse presentado escrito fundado y que en su criterio, no se requiere ir a la Audiencia Preliminar para celebrar el acuerdo reparatorio, como fórmula alternativa a la resolución del proceso, por lo cual consideran que esa actitud de la ciudadana Jueza, les lleva a especular que no existe garantía para ellos, que el acuerdo reparatorio que tienen pactado con la víctima, fuese aprobado por la Jueza de Instancia y además afirman que ésta se dirige a quienes recusan, de forma despectiva cuando han acudido al Tribunal, lo cual en su criterio, existe desprecio (sic) hacia ellos y no les merece garantías de imparcialidad para decidir.
A lo cual la Juzgadora recusada refirió en su Informe respecto del anterior alegato, que en el asunto que nos ocupa, obro conforme a lo estipulado en el contenido del artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, emitió su pronunciamiento en el marco del lapso fijado por la Norma Adjetiva Penal para las pretensiones que se formulen de manera escrita, que en el presente caso, el Abogado JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos: Gerardo José Moreno Bustos, Juan Mubayed Saliba y Ali Leonardo Lamus García, solicitó mediante escrito la realización de una audiencia oral, a fin de que se procediera a homologar el acuerdo reparatorio suscrito en la sede del Ministerio Público, a lo cual procedió a darle respuesta en el marco de las facultades que la Ley confiere y de conformidad a lo previsto en el articulo 40 del Código Adjetivo Penal, emitiéndose pronunciamiento respectivo, en el cual se señaló que la oportunidad procesal para conocer del asunto que planteara la Defensa Privada era la Audiencia Preliminar, en virtud de que si bien, el referido acuerdo constituye un medio alternativo a la prosecución del proceso, el haber sido efectuado entre las partes, con posterioridad a la presentación de la acusación por parte del Ministerio Público, ésta debe solicitarse una vez sea admitida la Acusación Fiscal y además los imputados admitan los hechos atribuidos en su contra, adicionalmente refirió la Jueza recusada que resulta incierto la afirmación acerca del presunto maltrato o el desprecio que alegan los imputados de autos y afirma que es política de quienes laboran en ese Circuito Especializado, el buen trato, el respeto, la consideración, la atención oportuna y diligente a todas las partes y operadores de justicia y específicamente en el presente asunto nunca se han realizado acciones contrarias a la ética y al decoro que debe imperar en quienes administran justicia.
Observando esta Alzada que, con relación al alegato de los recusantes del presunto hecho de haber emitido opinión la Jueza Recusada, con relación a una solicitud efectuada por la Defensa de auto y a la respuesta oportuna que esta proporcionó en virtud de sus facultades como directora del proceso, que en modo alguno puede tomarse como actuaciones jurisdiccionales que por sí solas, hagan presumir la parcialidad de la Jueza en dicho asunto penal, toda vez que, se trató de un pronunciamiento jurisdiccional en base a lo que establecen los artículos 330 ordinal 7° y 40 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, motivado a que el Asunto Penal VP02-S-2012-007357, se encuentra en Fase Intermedia en virtud que en fecha 25 de abril de 2012 se recibió Acusación Fiscal procedente de la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público, en contra de los imputados 1.- GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; 2.- JUAN MUBAYED SALIBA y 3.- ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855); siendo fijada por primera vez la Audiencia Preliminar conforme al artículo 327 del Código Adjetivo Penal, para celebrarse el día 10 de mayo de 2012 a las 2:00 horas de la tarde, siendo que la solicitud escrita de Homologación del Acuerdo Reparatorio suscrita por los hoy Recusantes pero asistidos en esa oportunidad por el Profesional del Derecho JESÚS VERGARA PEÑA, fue interpuesta en fecha 11 de Junio de 2012, de todo lo cual colige esta Sala de Alzada, que resulta forzoso concluir que el momento para pronunciarse el Tribunal de Instancia acerca de las solicitudes realizadas por las partes, luego de haber sido interpuesta la Acusación Fiscal, como acto conclusivo de parte del titular de la acción penal, en la Audiencia Preliminar.
Al respecto, estima esta Alzada que en el caso de autos, ante la impertinencia de argumentos o medios de prueba, que de alguna manera permitieran verificar lo denunciado, pues en el supuesto de hecho que la recusada haya incurrido en algún motivo grave que afecte su imparcialidad y objetividad como Juzgadora, quienes recusan no demostraron el argumento alegado. En ese sentido, se advierte que, el Juez o la Jueza atendiendo al debido proceso es discrecional en ciertos pronunciamientos atinentes a su rol como director o directora del proceso, razón por la cual el hecho que, la hoy recusada haya diferido su decisión para la Audiencia Preliminar, en virtud de la solicitud de la Defensa, la cual fue ajustada a Derecho, no evidencia la parcialidad de la misma, puesto que en el marco de su poder decisorio, el Juez o la Jueza de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada y de otro, la efectividad en la aplicación de la Ley Penal, por medio de la Administración de la Justicia Penal.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar, no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso, lo único que evidencian son ciertos actos jurisdiccionales cumplidos de parte de la recusada, en cumplimiento de su rol como directora del proceso, siendo discrecional de ésta el pronunciamiento que realice acerca de las solicitudes que como órgano jurisdiccional las partes realicen. En tal sentido, el Autor Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:

“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567).

Por lo tanto, todo juez o jueza cuya imparcialidad esté en duda, por razones legítimas, debe ser apartado del conocimiento del caso, toda vez que lo que está en juego es la confianza que los tribunales deben inspirar a los ciudadanos en una sociedad democrática. En palabras del Autor Eduardo Jauchen:
“…Si el proceso es la forma civilizada como presupuesto para la realización del Derecho Penal, es indispensable que el encargado de decidir sólo podrá hacerlo con justicia si es imparcial, esto es, sino tiene inclinación favorable o negativa respecto a alguna de las partes o interés personal alguno respecto al objeto del proceso”. (Derechos del imputado, Ruibinzal-Culzoni Editores, Buenos Aires, 2005, p. 210)

Visto lo anterior, y en merito de las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Colegiado considera procedente en derecho declarar SIN LUGAR la recusación interpuesta en fecha 19 de Junio de 2012, por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, de conformidad con lo establecido en los ordinales 6° y 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 93 ejusdem y como consecuencia de ello esta Alzada ordena que la ciudadana Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siga CONOCIENDO DEL PROCESO en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, ello conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.
Con relación a la solicitud de la Jueza recusada Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la declaración de temeridad de la recusación interpuesta por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, las Juezas Profesionales que integran este Tribunal Colegiado, consideran procedente estimar que, conforme al criterio doctrinario del autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”. Por lo que, conforme a la referida doctrina el comportamiento adoptado por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación, por lo que deberá tomar los correctivos pertinentes, ya que Incidentes como el operado desdicen de la función que como Abogado Litigante e integrante del Sistema de Justicia, también debe preservar en el buen ejercicio del Derecho, en aras de una sana y correcta Administración de Justicia sin dilaciones indebidas. Y Así se decide.
VIII.- DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR LA RECUSACIÓN INTERPUESTA, en fecha 19 de Junio de 2012, por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, en contra de la Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357.
SEGUNDO: SE ORDENA que la ciudadana Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siga CONOCIENDO DEL PROCESO en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-007357, seguida a los imputados GERARDO JOSÉ MORENO BUSTOS a quien la Fiscalía Quincuagésima Primera del Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA, previstos y sancionados en los artículos 39, 42 y 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; JUAN MUBAYED SALIBA y ALÍ LEONARDO LAMUS GARCIA a quienes la referida Vindicta Pública les atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONÓMICA EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 84 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), ello conforme lo establece el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud de la Jueza recusada Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la declaratoria de temeridad de la recusación interpuesta, NO OBSTANTE se insta al Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, que deberá tomar los correctivos pertinentes, ya que Incidentes como el operado desdicen de la función que como Abogado Litigante e integrante del Sistema de Justicia, también debe preservar en el buen ejercicio del Derecho, en aras de una sana y correcta Administración de Justicia sin dilaciones indebidas.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo, notifíquese y remítase la presente Incidencia al Tribunal de la Instancia en la oportunidad legal correspondiente.
LA JUEZA PRESIDENTA,


DRA. LEANY BELLERA SANCHEZ

LAS JUEZAS PROFESIONALES,


DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 216-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX CUBILLAN ROMERO
ASUNTO: VP02-X-2011-000075
HMH/nge




Voto Concurrente Nº 001-2012
Asunto Penal Nº VP02-X-2012-000101
Fecha 12/07/2012

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ, Jueza Superior de la Corte de Apelaciones de la Sección Adolescente con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo la oportunidad procesal correspondiente, me permito plantear los razonamiento del presente Voto Concurrente, a los fines de concurrir en relación a la solicitud de la Jueza recusada Dra. ROSARIO CHACON DE GUERRERO, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, respecto a la declaración de temeridad de la recusación interpuesta por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, respecto de lo cual, las Juezas Profesionales Dra. Vileana Meleán Valbuena y la Dra. Hizallana Marín Urdaneta, integrantes de este Tribunal Colegiado, consideraron procedente estimar que, conforme al criterio doctrinario del Autor José Monteiro Da Rocha, quien citando al Maestro Borjas, establece en su obra “La recusación y la inhibición en el procedimiento civil”, Pág. 94, que existe una causal criminosa, “cuando el motivo en que se funda y las circunstancias especiales que lo determinen constituyan un ultraje, una injuria o una difamación contra el funcionario recusado”; el comportamiento adoptado por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, no se subsume en ninguna de las circunstancias antes señaladas, es decir, no constituye un ultraje, una injuria ni mucho menos una difamación, por lo que consideraron que dicho pedimento no era procedente, no obstante se instó a la Defensa que en lo sucesivo se abstuviera de activar el aparataje judicial y pretenda con posterioridad desistir del incidente de recusación cuando muy bien es sabido que dicho desistimiento es improponible, por lo que deberá tomar los correctivos pertinentes, ya que Incidentes como el operado, desdicen de la función que como integrante del Sistema de Justicia, también debe preservar en el ejercicio de la Defensa, en aras de una sana y correcta administración de justicia sin dilaciones indebidas. De lo antes expuesto, me permito exponer las siguientes consideraciones jurídico – procesales:
El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud.
Por tanto, la recusación es una facultad que va dirigida a salvaguardar la imparcialidad del funcionario o funcionaria en el proceso judicial, no debiéndose desprender ningún tipo de actuación, hecho u omisión atribuible al recusado que pueda comprometer su imparcialidad. Instituyendo en este sentido la recusación el acto a través del cual el legitimado que es afectado por la causal taxativa dispuesta por ley, requiere la exclusión del funcionario o funcionaria inmerso en la misma, y por ende su no participación en el proceso.
Enfatizando que el modo de interposición de la recusación asume rasgos distintivos, teniendo unos requisitos concretos (lugar, tiempo y forma) para su presentación. Institución que una vez propuesta implica una incidencia de carácter jurisdiccional de tipo interlocutoria y contradictoria entre el recusante y recusado, debiendo ser resuelta por decisión motivada con fundamento al impedimento subjetivo planteado.
Evidencia esta Jurisdicente, que ha venido plasmándose como constante en el desarrollo de distintos procesos judiciales, que justiciados y justiciadas a quienes sus requerimientos no son resueltos favorablemente en las instancias jurisdiccionales, activen un conjunto de instituciones dirigidas a lograr la separación del conocimiento de los asuntos penales, mediante el detrimento del honor, reputación, decoro o dignidad, así como del correcto ejercicio de las funciones, tanto de los facultados para administrar justicia como del cuerpo que integran, siendo éstas generadoras de responsabilidad penal de conformidad a las circunstancias como se hagan efectivas.
Los argumentos a priori expuestos, conminan a quien aquí concurre, a concluir que el derecho subjetivo de acción no se encuentra conferido constitucionalmente para denigrar o someter a juicio la actividad de funcionarios o instituciones, sino para el desarrollo de una cabal actividad jurisdiccional; teniendo en cuenta, que la conducta desplegada por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, de ser declarada con lugar de conformidad con el artículo 86.6 del Código Orgánico Procesal Penal podría resultar en perjuicio a la Juzgadora al imponerse como sanción la apertura del procedimiento de destitución.
Así, al realizar una subsución del caso sub judice en el contenido de todo lo transcrito ut supra, evidencia esta Jurisdicente que, a través del escrito consignado por los recusantes, se verifica una serie de señalamientos que comportan una acción temeraria por parte de quien acude en recusación, que implica un uso abusivo de dicha facultad, máxime cuando se evidencia, una posterior interposición de un desistimiento improponible en materia de recusación, que consecuencialmente, se traduce en un desconocimiento jurídico y expresamente en una pretensión de dilación del proceso y temeridad en su actuar, sobre la cual surge el deber de asumir las medidas necesarias para prevenir o sancionar las faltas contrarias a la ética y la majestad de la justicia.
A este tenor, el Dr. Rodrigó Rivera Morales, en su texto Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 111, precisó:
“El contenido del principio de moralidad, que debe privar en el proceso, está compuesto de imperativos éticos que, a partir de la buena fe, obran como condicionantes en el proceso. La buena fe ha sido objeto de numerosas definiciones; algunos la han entendido como el convencimiento, en quien realiza un acto o hecho jurídico, de que éste es verdadero, lícito y justo. Por ello, en las diversas legislaciones se tipifica como un deber de conducta de las partes. Esto impone como consecuencia: el deber de veracidad en el proceso, el deber de colaboración, el uso adecuado, proporcional y necesario de los derechos, y la actuación necesaria y fundada.
Las partes deben actuar con conducta debida y justa, lo que implica una actuación de defensa de los derechos que representan sin violar las reglas de la lealtad, probidad y buena fe. Lo contrario es incurrir en una conducta procesal indebida que se manifiesta en negligencia, dilación, temeridad, malicia, irrespetuosidad y abuso de derecho”. (Resaltado por la Juzgadora).

Por lo que, dada la naturaleza indebida, temeraria y dilatoria asumida por los Imputados ALI LEONARDO LAMUS GARCIA y JUAN MUBAYED SALIBA, asistidos por el Abogado en ejercicio EXSER ENRIQUE ROSALES LA CRUZ, como la perturbación causada al Poder Judicial con su actuación, dada la gravedad por el entorpecimiento a las labores del Poder Judicial, la sanción que debió imponerse iba a ser ajustada a derecho, por la presentación de un incidente de recusación sin una relación clara, precisa y objetiva de los elementos tanto de hecho como de derecho en los que se funda, lo cual obliga el desvío de su atención sobre asuntos que sí requieren de urgente tutela judicial. ASÍ SE DECLARA.
Queda en estos términos expuestos mi concurrencia en la decisión que antecede.
LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
Concurrente
LAS JUEZAS PROFESIONALES,

DRA. VILEANA MELEAN VALBUEN DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Ponente
LA SECRETARIA (S),

ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 001-12, en el libro de VOTOS CONCURRENTES llevado por esta Corte Superior.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO