REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Única de la Corte de Apelaciones
del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente
Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2011-002156
ASUNTO : VP02-R-2012-000623
DECISION N° 215-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: VILEAN MELEAN VALBUENA.
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Ciudadano ALFREDO HERRERA LOBO, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 65.268, actuando con su carácter de Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO, en contra de la decisión N° 1177-12, dictada en fecha 04 de junio de 2012, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, niega la entrega material del arma de fuego del ciudadano imputado en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855).
Recibida la causa en fecha 23-05-11 y según el sistema de distribución Juris 2000 se designo ponente a la Jueza Profesional Dra. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, por lo cual este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela la cual resuelve:
“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”
Así, es menester para esta Sala apuntalar el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27-05-03, referida a la doble instancia, donde se precisó:
“…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...”
“…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.
Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.
La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…” (Destacada de esta Sala).
Es por lo que esta Sala se declara COMPETENTE y entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso interpuesto.
I
FUNDAMENTO DEL RECURSO PLANTEADO
Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso interpuesto en fecha 13/06/2012, a las 03:00 p.m, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fue planteado en los siguientes términos:
“…En primer término denuncio la inmotivación del auto, ya que el mismo carece de los fundamentos de derecho por el cual se niega la entrega materia! de! arma antes mencionada, por cuanto en !a decisión solo se limita a hacer análisis de hechos acontecidos durante la causa, que en nada tienen relación con lo aquí solicitado; como segundo termino, tergiversa lo solicitado, al resolver una presunta solicitud de revocatoria de medida de protección y seguridad, ya que lo solicitado se trata de una entrega material, así mismo, y como elemento concomitante, hay una mala interpretación de la normativa contentiva en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el ordinal 9 de dicho articulo, el cual reza: "Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan", es contentiva a la experticias que se le deben realizar a los objetos señalados en la normativa transcrita, y no supone medidas de comiso o confiscación, por lo que mal puede utilizarse como fundamento para una negativa a la entrega material del arma, mucho menos cuando ha cesado la etapa de investigación en la presente causa, con la admisión de hechos, como !o explané en mi escrito de solicitud de entrega material, inobservando lo dispuesto en e! articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación.
No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez o Jaeza de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el o la Fiscal si la demora le es imputable.
El Juez o Jueza y el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.
Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o Jueza, o el o la Fiscal, so pena de ser enjuiciados o enjuiciadas por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal."
Ahora bien, al no presentarse fundamentos de derecho, y mas aun, habiendo terminada la fase de investigación, con la admisión de hechos y al habérsele proveído a la victima las medidas cautelares, las cuales han sido tergiversada junto con la normativa señalada, ya que las mismas no prevé un comiso o confiscación del arma, y al dársele una interpretación errónea a la norma, lo procedente es restablecer el orden jurídico subvertido con dicho auto y hacer entrega material del arma señalada que fue objeto de retención durante la investigación, por cuanto ya le fueron practicadas la experticias pertinentes durante dicha fase, así mismo, en la audiencia preliminar de fecha diecisiete de octubre de 2012, no contempla tampoco dicha medida, y mucho menos la dispuesta en el mencionado ordinal 9 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que lógicamente, no existe investigación alguna, como si lo hubo en la audiencia de presentación, donde se le practico las experticias al arma.
Por los fundamentos antes expuestos, es por lo que solicito al juzgado de alzada que le corresponda conocer el presente asunto, revoque dicho auto y acuerde la entrega material del arma antes descrita…”.
Así mismo, se deja constancia que la Representación del Ministerio Público no dio contestación al Recurso de Apelación incoado por el Representante Legal del Acusado.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Corrobora este Tribunal Colegiado, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° Nº 1177-12 de fecha 04/06/2012, dictada en el Asunto Penal signado bajo el N° VP02-S-2011-002156, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juez A quo, niega la entrega material del arma de fuego del Ciudadano imputado WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO en el presente asunto, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y DE LA SENTENCIA CON CARÁCTER VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855), y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:
Observan estas Juzgadoras, que el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, señala los requisitos de procedibilidad del Recurso Apelación, y a su tenor establece:
“Artículo 437. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”.
Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, las integrantes de esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:
a) En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Abogado ALFREDO HERRERA LOBO, actuando con su carácter de Defensor Privado del ciudadano WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO, según consta al folio 06 de la incidencia de apelación, por tanto se determina que quien acciona se encuentra legitimado, ello conforme lo establece el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 437, literal “a” ejusdem.
b) En relación al lapso de interposición del recurso, se observa que el mismo fue interpuesto dentro del lapso de ley, esto es, al cuarto (04) día hábil de haberse dado por notificada de la decisión impugnada, ya que, el fallo apelado fue dictado en fecha 04-06-12 (folios 03 al 08), interponiendo la Defensa Privada el presente recurso en fecha 13-06-12, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 02); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto al folio (17) de la causa, de lo cual, las integrantes de este Tribunal Colegiado, determinan que el apelante interpuso el presente medio recursivo, dentro del término legal, toda vez que desde el dictamen de la decisión accionada, hasta el día de la formalización del escrito recursivo transcurrieron cuatro (04) días de despacho por parte del Juzgado a quo, dándose así cumplimiento del lapso establecido en el artículo 156 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Extraordinaria N° 6.078 de fecha 15 de Junio de 2012 con aplicación anticipada, en concordancia con el artículo 437, literal “b” del Código Orgánico Procesal Penal.
c) En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente no señala cual es el precepto legal por la que ataca la decisión recurrida, además de ello no indica cual es el agravio que le causa la decisión que pretende impugnar.
Ahora bien, leído como ha sido el Recurso de Apelación interpuesto, esta Sala considera necesario señalar que en materia recursiva, el Código Orgánico Procesal Penal, contiene una serie de disposiciones generales, relativas a la interposición, admisibilidad, competencia del Tribunal de Alzada, con lo cual, se desarrolla el Derecho a Recurrir del fallo en el Proceso Penal Venezolano, consagrado como una garantía en el artículo 49.1 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, tenemos que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, versa sobre la impugnabilidad objetiva, previendo: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Por su parte, el artículo 435 ejusdem, establece: “Interposición. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código”; a su vez, el artículo 441 preceptúa la competencia del Tribunal que resuelva el recurso, en los siguientes términos: “Al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que han sido interpuestos”, luego el primer aparte del artículo 448 del citado texto adjetivo penal, específicamente en cuanto a la interposición del recurso de Apelación de Auto, señala que: “…El recurso deberá ser interpuesto por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dicto la decisión …”.
De las normas antes transcritas, se determina que los fallos dictados por un Órgano Jurisdiccional, sólo pueden ser recurridos en los casos que la Ley lo autorice y mediante el recurso que a bien corresponda, siendo el caso, que los mismos deben ser interpuestos bajo ciertas condiciones de tiempo y forma, donde se expresen de manera concreta y fundada, los motivos de la apelación, que la parte accionante pretende le sean analizados por el Tribunal que le corresponda conocer, esto es, que el escrito recursivo debe estar debidamente fundado, en cuales de los supuestos del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, considere subsumida su denuncia, sino expresando que decisión le causó un agravio, y ello es así, ya que en el sistema recursivo penal venezolano, rige el principio dispositivo o de presentación de las partes, según el cual, el Tribunal que resuelva el fondo de las pretensiones recursivas, sólo lo hará en cuanto a los aspectos impugnados de la decisión.
Se sostiene así, que el referido principio dispositivo en materia de Apelación Penal, procede en los siguientes supuestos: 1) Al accionar el recurso, ya que es a instancia de parte (Nemo iudex sine actore); 2) Para resolver el recurso, por la prohibición de resolver motivos no alegados (extra petita); así como más allá de lo solicitado o menos de lo solicitado (citra petita), y; 3) Para ponerle fin al recurso mediante el desistimiento.
De todo lo anterior, se señala que las disposiciones legales antes analizadas, han de ser interpretadas de manera integradas, esto es, interpretación sistemática de la Ley, puesto que para poder resolver el fondo de las pretensiones de un Recurso de Apelación, planteado por cualquiera de las partes intervinientes en el proceso penal, se debe atender a todas las disposiciones que regulen su contenido.
Así pues, tales normativas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en criterio de esta Alzada, tienen su razón de ser en el principio de igualdad de las partes en el proceso, conocido como igualdad de armas, ya que se “trata de asegurar que ambas partes en conflicto gocen de los mismos medios de ataque y defensa y de la igualdad de armas para hacer valer sus alegaciones y medios de prueba” (Balza Arismendi, Luis Miguel. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano”. Tercera Edición. Mérida. Indio Merideño. 2002. p. 39).
En el caso sub-judice, el Defensor Privado del Ciudadano WILLIAN JOSE FAYS NAZARIEGO interpuso su escrito de apelación de auto, alegando que: “…al resolver una presunta solicitud de revocatoria de medida de protección y seguridad, ya que lo solicitado se trata de una entrega material, así mismo, y como elemento concomitante, hay una mala interpretación de la normativa contentiva en el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho a La Mujer Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que el ordinal 9 de dicho articulo, el cual reza: "Retener las armas blancas o de fuego y el permiso de porte, independientemente de la profesión u oficio del presunto agresor, procediendo a la remisión inmediata al órgano competente para la práctica de las experticias que correspondan", es contentiva a la experticias que se le deben realizar a los objetos señalados en la normativa transcrita, y no supone medidas de comiso o confiscación, por lo que mal puede utilizarse como fundamento para una negativa a la entrega material del arma, mucho menos cuando ha cesado la etapa de investigación en la presente causa, con la admisión de hechos, como !o explané en mi escrito de solicitud de entrega material, inobservando lo dispuesto en e! articulo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación…” En tal sentido, observan las integrantes de esta Corte Superior, que el apelante no precisa en su escrito recursivo cual es el agravio que le causa la decisión que pretende impugnar; razón por la cual no le es dable a este Tribunal Colegiado extraer los motivos por los cuales recurre la parte actora, ya que ello es un requisito sine qua non para la procedencia de un recurso, de igual manera debió subsumir su denuncia en alguna de las causales que prevé el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia que imposibilita a esta Sala entrar a conocer el escrito planteado por el Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO imputado, ya que se extralimitaría en su competencia, la cual está determinada por la Ley tal y como se arguye ut supra.
Así las cosas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en situaciones como la aquí ocurrida, ha dejado sentado que:
“Observa la Sala, que en el caso de autos no existe violación alguna del debido proceso por parte de la Sala N° 8 de la Corte de Apelaciones, ya que, efectivamente, en materia penal, la apelación tiene que ser interpuesta, con expresión de los puntos de impugnación y la alzada solo debe decidir sobre dichos puntos, de conformidad con el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal. Así pues, si bien en el procedimiento de la apelación contra autos nos se exige, expresamente, que el recurrente deba expresar, en escrito fundado, de manera correcta y separada, cada motivo de impugnación –como sí lo requiere en el caso de la apelación contra sentencia- tal exigencia es igualmente pertinente en la apelación contra autos, por la referida razón que contiene el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal (… omissis…)
En materia penal, los recursos de impugnación de decisiones judiciales, exigen el cumplimiento de formalidades de particular importancia, relacionadas con su contenido, que pueden variar dependiendo del carácter de ordinario o extraordinario, cuya omisión no puede ser suplida por el juzgador, aun cuando, en algunos casos, resulte incomprensible que el exceso de formalismo, genere su inadmisibilidad.
Lo anterior, no indica que si se trata de irregularidades que no afectan al núcleo esencial del recurso, -estas irregularidades- puedan ser eventualmente subsanadas por el Juez ad quem, siempre y cuando no se verifique una causal de desestimación, como la extemporaneidad del recurso o la falta de cualidad de las partes para ejercerlo. De allí que no existe lesión del derecho a la tutela judicial efectiva cuando la situación alegada tuvo su origen en la pasividad, desinterés, negligencia, error técnico o impericia de las partes o de los profesionales que las representan o defienden” (Sent N° 3405, dictada en fecha 07-11-05, Exp. N° 04-1358, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón), (Resaltado nuestro).
Por su parte, la doctrina patria al comentar dicha decisión, señala:
“Nos parece acertado el criterio expuesto, puesto que no sería suficiente manifestar el desacuerdo contra una decisión, ejerciendo el recurso apropiado que concede la ley, sino que resulta imprescindible la exposición de las razones por las cuales se realiza la impugnación, a fin de que puedan ser consideradas en la nueva decisión, lo que a la vez garantiza la depuración del proceso y la eliminación de errores y vicios en que pudiera haberse incurrido; y permite, además, garantizar el ejercicio del derecho de defensa por la contraparte, pudiendo alegar razones a favor del fallo impugnado” (XI. Jornadas de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica Andrés Bello. Caracas. 2008. p: 196).
En ese sentido, tal y como se verifica del recurso propuesto, la apelación ejercida omite los motivos de la impugnación, no refiere irregularidades que afecten el núcleo esencial de lo decidido, ni determina un razonamiento específico respecto a la errónea aplicación del derecho por parte de la instancia en la decisión objetada, lo cual, constituye desinterés, desconocimiento o error técnico de la parte apelante y en principio no genera violación de la Tutela Judicial Efectiva imputable al órgano Jurisdiccional.
Es de recordar igualmente, que en materia recursiva en el actual Sistema Acusatorio en contraposición al Sistema Inquisitivo, la intención del Legislador y de la Legisladora, al promulgar el texto adjetivo penal venezolano, radicó en el hecho de realizar ciertas modificaciones en dicha materia, como lo es, la fundamentación del recurso, por ello, se señala expresamente en su exposición de motivos, que éste debe ser fundado “so pena de declararlo inadmisible”.
Así mismo, es oportuno destacar que la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal de la República, cuando trata casos iguales al aquí planteado, ha ordenado reabrir el lapso para la interposición del recurso (Cfr. Sent. N° 248, de fecha 26-05-05, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores).
No obstante ello, las circunstancias analizadas por quienes aquí deciden, y que no previera el legislador o la legisladora dentro de las causales de inadmisibilidad de un Recurso, impide a esta Sala entrar a conocer el escrito de Apelación, interpuesto por el Abogado ALFREDO HERRERA LOBO, actuando como Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO, considerando procedente en derecho declararlo INADMISIBLE POR INFUNDADO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en aplicación del criterio contenido en la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que antes se citó. ASÍ SE DECLARA.
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Corte Superior de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
INADMISIBLE POR INFUNDADO, el Recurso de Apelación, interpuesto por el Profesional del Derecho ALFREDO HERRERA LOBO, actuando como Defensor Privado del Ciudadano WILLIAM JOSE FAYS NAZARIEGO, de conformidad con lo previsto en los artículos 432, 435, 441 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, y el criterio contenido la Sentencia signado bajo el N° 3405, de fecha 07/11/2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA(S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En la misma fecha se registró bajo el N° 215-12 del Libro de decisiones interlocutorias llevada por esta Corte.
LA SECRETARIA(S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
|