PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
SALA ÚNICA DE APELACIONES DE LA SECCIÓN DE ADOLESCENTES Y CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
Maracaibo, 10 de Julio de 2012
202º y 153º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2012-004212
ASUNTO : VP02-R-2012-000613
DECISIÓN Nº 613-12
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA
Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Profesional del Derecho FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, en su condición de Defensora Pública del imputado LISANDRO ANTONIO REINOSO, en contra de la decisión Nº 1023-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.292; Tercero: Decreta a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004212 seguida en contra del Ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el Artículo 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
Recibida la causa, en fecha 29 de junio de 2012, se le dio entrada y según el Sistema de Distribución IURIS se designó ponente a la Jueza Profesional Dra. HIZALLANA MARIN URDANETA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, posteriormente en fecha 02 de julio de 2012, mediante decisión N° 207-12 se admitió el recurso interpuesto por la Defensa Pública Segunda, denunciando especialmente el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mencionado imputado, ello con fundamento en lo establecido en el artículo 447, numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 450 ejusdem, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial que rige esta materia.
I.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:
La Defensa Pública Segunda Especializada en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de estado Zulia, ejercida por la Abogada Fátima Semprun, interpuso escrito de apelación en los siguientes términos:
Señala quien recurre, que interpone el presente Recurso de Apelación de conformidad con lo previsto en los numerales 4° y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, en el Acto de Presentación de Imputados, de fecha 04 de junio de 2012, mediante la cual decretó la Medida de Privación Preventiva de Libertad de conformidad con lo previsto en los artículos 250, y 252 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el Artículo 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal.
En el aparte denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO”, afirma la Defensa Pública que la decisión recurrida resulta violatoria de los derechos Constitucionales que asisten a su defendido, tal como refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al imponerle una medida Privativa de Libertad, por causa el delito ni siquiera se encuentran demostrados en autos, referida a la ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, aunado a que -en su criterio- no existen en actas elementos de convicción, puesto que lo único que existe es una denuncia de la presunta víctima de autos, quien alega que su defendido cometió el delito esto, lo cual no es garantía que él lo cometiera además de un acta policial solo con su detención, lo cual no es suficiente para demostrar su culpabilidad.
Para reforzar sus alegatos, la Defensa Pública para a citar la sentencia de fecha 15 de febrero de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta, para luego pasar a referir lo alegado por la presunta víctima en su denuncia y concluir, que para corroborar la declaración de la adolescente víctima debían perseguirse dos cosas: 1) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y 2) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Señala que con relación al delito de Abuso Sexual, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito, sin embargo, en los casos de violencia, si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información, puede presumir que la Adolescente víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia puede postergarse, pero, como puede observarse en el presente caso la víctima no evidenciaba haber sido golpeada, ni se encontraba aturdida, desconcertada, alterada, entre otros trastornos, por lo sucedido y es por ello, que los funcionarios policiales han debido realizar una investigación más detallada, a fin de recabar elementos de convicción, para lo cual cita textualmente el contenido del artículo 93 de la Ley Especial y concluye que conforme a lo referido, sin recabarse elementos de convicción que acrediten la comisión de los delitos que se le imputan a su representado, su aprehensión acontece de forma ilegítima.
Afirma que, la decisión de la Jueza de Control que declara la existencia de la flagrancia es contraria a derecho y violatoria de los derechos fundamentales de su defendido, quien ha sido impuesto de una medida que restringe su libertad, a través del decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, situación ésta que le ha causado un gravamen irreparable. Alude la Defensa Pública, que para que proceda un decreto de privación de libertad contra un ciudadano, es menester que se encuentren llenos los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para tal fin, pasando a citar su contenido y además señalar que para que puedan imponerse medidas cautelares al imputado, resulta necesario que concurran los dos presupuestos o requisitos esenciales, que la Doctrina ha llamado "Columnas de Atlas" del proceso penal, como son: 1. La existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado y 2. Fundados elementos de convicción (principios de prueba), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, arguyendo que esas dos condiciones tienen que darse conjuntamente, pues una no funciona sin la otra; las cuales constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris).
Como complemento a las condiciones o presupuestos anteriores, afirma que hay que agregar la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los Jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora), para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, a sus relaciones, influencias, arraigo, patrimonio, relaciones familiares, afirmando que en la presente causa, la decisión se fundamentó en que sí existían suficientes elementos de convicción para considerar la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, basándose en el ACTA POLICIAL DE FECHA 03/06/2012, (que refiere únicamente la aprehensión de su defendido) y el ACTA DE DENUNCIA VERBAL de la víctima (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), es decir, el ÚNICO ELEMENTO DE CONVICCIÓN valorado por la Jueza de Control, es la DENUNCIA DE LA VÍCTIMA (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), sin que conste en actas un Informe Médico Forense que avale las posibles lesiones o violencia sufrida, ni encontrarse la víctima perturbada, aturdida o consternada, por lo cual considera, que con la decisión recurrida se violentaron normas adjetivas que son de orden público y lo más grave es que se ha vulnerado un derecho fundamental de su representado como lo es EL DERECHO A LA LIBERTAD, derecho que es de rango constitucional (artículo 44), derecho humano que ha inspirado el proceso penal venezolano, en el cual la REGLA es la LIBERTAD (enfrentar el proceso en libertad), y la EXCEPCIÓN es la privación judicial preventiva de la libertad, concluyendo que se evidencia claramente que no se verifica el segundo numeral del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, referente a que se debe acreditar fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
Razona la Defensa Pública que no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la investigación, toda vez que en su criterio, respecto al peligro de fuga que habla la norma adjetiva, la Doctrina ha sido conteste en afirmar que el encierro preventivo en el proceso penal, únicamente se justifica por el riesgo procesal que puede darse en el caso concreto, en él sentido de que únicamente se impone la prisión preventiva en aquella situación en la que, de mantenerse al sujeto en libertad, se frustraría la actuación de la ley, por la fuga del imputado o por el entorpecimiento de la investigación, ya que de lo contrario, esto es, de no ser así se sustituiría la idea de la necesidad de la medida de privación de libertad, por la de una medida cautelar y con respecto a la obstaculización de la investigación, se ha cuestionado en la Doctrina Patria lo improbable que resulta ésta situación, es decir, que el imputado pueda arremeter contra todo el aparato jurisdiccional del Estado, representado por el Ministerio Público, contando el mismo con los cuantiosos e innumerables medios que posee el Estado para impedir cualquier acción del imputado, no pudiendo cargarse al mismo la ineficacia del Estado, máxime a costa de su libertad y por tanto considera que con fundamento a que la Juzgadora de Control, decretó la Medida de Privación fundamentada en el Artículo 252, numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal y que considerando el peligro de la obstaculización, como base del argumento relativo, a que podría influir en la víctima adolescente, no es suficiente, ya que la misma Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una serie de mecanismos de protección a las víctimas, por lo que, en el ordenamiento jurídico existen mecanismos de asegurar las resultas del proceso sin tener que privar a la persona de su libertad.
Finalmente, la Defensa Pública, asevera con toda certeza, que no existen los elementos para configurar los tipos penales imputados por el Ministerio Público, por cuanto se requiere el despliegue de una conducta punible, antijurídica, imputable, culpable y típica, para que pueda enmarcarse en un delito determinado; lo cual no se configuró en el presente caso, por ello, resulta necesario para parte del Juez de Control, al momento de decretar una medida, estudiar minuciosamente todas y cada una de las actas del proceso y no atender solamente al delito que le imputa el Ministerio Público, por cuanto resulta evidente que ninguna de las actas que trajo el Fiscal al proceso, comprometen de algún modo en los delitos alegados y el Juez de Control como garantista constitucional, debió tomar en cuenta todas las actas del proceso que evidencian por sí solas la ausencia del tipo penal imputado.
PETITORIO: La Defensa Pública solicita, ante la ausencia de elementos ele convicción y ante la inexistencia del peligro obstaculización, que sea declarado con lugar el presente recurso de apelación y se revoque la decisión recurrida.
PRUEBAS: La Defensa Pública promueve en su escrito, 1.- Copia de las actas que conforman la causa N° VP02-S-2010-004212, lo cual fue admitido en la decisión que se refiere a la Admisibilidad del escrito interpuesto, las cuales integran en copias certificadas el Cuaderno de Apelación.
Se deja constancia que la Vindicta Pública vencido el lapso de emplazamiento dispuesto en el artículo 110 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, NO CONTESTÓ el Recurso de Apelación de Auto que hoy se decide.
II.- DE LA DECISION RECURRIDA:
La decisión apelada corresponde a la decisión Nº 1023-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: Declaró CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Especial y decretó el Procedimiento Especial, establecido en el artículo 94 ejusdem; Segundo: Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, Titular de la Cédula de Identidad N° 7.895.292; Tercero: Decreta a favor de la víctima las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004212 seguida en contra del Ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el Artículo 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES).
III.- FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:
Analizados como han sido los fundamentos de Derecho, explanados por la Defensa Pública en su medio recursivo, esta Corte Superior pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
De la revisión realizada a las actas que conforman la causa, constata esta Alzada que en fecha 04 de junio del presente año, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Contra la referida decisión, la abogada FATIMA SEMPRUN, actuando con el carácter de defensora pública del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, presentó Recurso de Apelación a favor de su defendido, al considerar que la Instancia, vulneró los derechos constitucionales que le asisten, tal como lo refieren los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que le impuso a su defendido, una medida de coerción personal, en virtud de un delito que a juicio de la Defensa Pública no se encuentra presuntamente demostrado en autos, como lo es el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, de igual manera expresa en su recurso que no existe otro elemento de convicción en actas, como lo es la existencia de un Examen Médico Forense, sino que únicamente consta la declaración de la presunta víctima, violando con ello el principio de presunción de inocencia del cual se encuentra amparado su representado, por lo que ha criterio de la defensa, ha debido permanecer en libertad toda vez que ello, le causa un gravamen irreparable al mismo.
Respecto de las denuncias planteadas por la defensa, estima necesario este Tribunal Colegiado, analizar lo plasmado por la Jueza de Instancia, en la decisión impugnada:
“…A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. (sic) A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. DULCE ARAUJO, como lo son: 1) Acta policial (sic) de fecha 03/06/2012, 2) acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO de fecha 0306/2012; 3) Acta de Inspección técnica (sic) del lugar de aprehensión del imputado de autos, de fecha 03/06/2012; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/06, 59 (sic) 5) Acta de denuncia (sic) verbal de la víctima adolescente ANGIVELIS DE CARMEN REINOSO, 6) Acta de entrevista del testigo ANDERSON DAVID ROJAS AVILA; lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor LISANDRO ANTONIO REINOSO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta (sic) en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuento a las Medidas de seguridad (sic) y protección (sic) solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5° 6° y 13 del artículo 87 de (sic) Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en: ORDINAL 5. Prohibición para el presunto agresor de acercarse a la víctima, en su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibición para el presunto agresor, de realizar por si mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima de autos o algún integrante de su familia. ORDINAL 13: no volver a cometer nuevos hechos de violencia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman (sic) dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a la medida de coerción personal, en el caso que nos ocupa se encuentran llenos los supuestos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, tomando en cuenta que: 1) A criterio (sic) de esta juzgadora (sic)existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO pudiera tener responsabilidad como presunto autor del delito imputado por el ministerio público (sic) como lo es: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 de la Ley para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 217 ejusdem y el artículo 99 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), siendo estos los siguientes: 1) Acta policial (sic) de fecha 03/06/2012, 2) acta de Notificación de Derechos al imputado de autos, ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO de fecha 0306/2012; 3) Acta de Inspección técnica (sic) del lugar de aprehensión del imputado de autos, de fecha 03/06/2012; 4) Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 03/06, 59 (sic) 5) Acta de denuncia (sic) verbal de la víctima adolescente ANGIVELIS DE CARMEN REINOSO, 6) Acta de entrevista del testigo ANDERSON DAVID ROJAS AVILA, 2) El delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE impone una pena de 15 a 20 años de prisión, por lo que opera el peligro de fuga según lo establecido en el parágrafo único del artículo 251 de la norma adjetiva penal, aunado también a la magnitud del daño causado a la adolescente tomando en cuento a la ley especial de genero (sic) señala los delitos de que atentan contra la libertad sexual de las mujeres, niñas y adolescentes lo cual atenta contra su integridad, (sic) física, mental y psicológica, siendo considerados como un atentado aberrante contra la condición de ser mujer, aunado a la presunta conducta predelictual del imputado de autos, ya que se desprenden de las actas (sic) procesales que el ciudadano LISANDRO REINOSO, se encuentra solicitado por el Juzgado 1 de Juicio Extensión Santa Bárbara por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y 3) En virtud que el imputado es el progenitor de la victima de autos, existe la presunción de que haya obstaculización en la investigación, tal y como lo establece el numeral 2 del artículo 252 ejusdem. En consecuencia se DECRETALA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado LISANDRO ANTONIO REINOSO de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARANDO SIN LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PÚBLICA DE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA, Y SE DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. Esta juzgadora (sic) ordena Oficiar al Jefe de traslado del CUERPO DE POLICIÍA DE ESTADO ZULIA, y al director del Centro de Arrestos y detenciones (sic) Preventivas el (sic) Marite a los fines que el ciudadano imputado sea recluido en el AREA DEL BUNKER A LOS FINES DE REGURADAR (sic) Y SALVADUARDAR SU INTEGRIDAD FÍSICA. ASI SE DECLARA (Omissis)”
Con respecto al primer motivo planteado por la recurrente, relativa a la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fundamenta en el artículo 447. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estima necesario esta Sala recordar a la defensa, que nos encontramos en una etapa incipiente del proceso, donde la calificación jurídica otorgada por el Ministerio Público, posee carácter provisional, de manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el titular de la acción penal, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en la ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de acusación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la Ley Sustantiva Penal.
En virtud de ello, esta Alzada trae a colación decisión N° 052 de fecha 22 de febrero de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y en relación a este punto señalo lo siguiente:
“…Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”(Negrillas y cursiva de la Sala).
De igual modo refiere la Defensa Pública, que la Jueza a quo no estableció en la recurrida, elementos que la conllevaron a la convicción de que el imputado de autos podría ser autor o participe en el delito imputado y en consecuencia en su criterio, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no se encuentra ajustada a derecho. Ante tal planteamiento considera este Tribunal de Alzada, que en virtud de lo incipiente de la fase, no se hace necesario una motivación exhaustiva de la decisión, además que se evidencia de la revisión de la recurrida ut supra citada, que la Jueza de Instancia estableció de manera clara y precisa, cuales fueron los elementos presentados por la Vindicta Pública que la llevaron a la convicción que el imputado de autos, podría estar incurso en la comisión del hecho punible imputado, proveniente del cúmulo de actuaciones llevadas a su estudio por el Ministerio Público, donde una vez analizados los supuestos establecidos en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró que lo procedente era decretar la medida privativa, de manera tal, que no resulta necesaria una motivación exhaustiva y aunado a ello, los soportes acompañados por el Fiscal, motivaron al decreto de la Medida de Privación de Libertad, puesto que los soportes presentados, constituyen elementos de convicción y no pruebas, por tratarse de la fase del proceso en la cual nos encontramos y por tanto, considera esta Alzada que la recurrida se encuentra suficientemente motivada.
En este orden de ideas, es menester señalar que las decisiones que decreten cualquier medida cautelar deben estar debidamente motivadas, puesto que la motivación que deben contener las decisiones de los órganos jurisdiccionales, constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al Juez o a la Jueza, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas en la medida que se acompaña de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en las cuales se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que convergen a un punto o conclusión seguro y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces y las juezas a la hora de apreciar lo que ponen a su alcance.
Del análisis del contenido de la recurrida, se evidencia que, al cumplir con la ineludible tarea de motivar su fallo, la Jueza a quo lo realizó de una manera correcta, cuando de la decisión impugnada se evidencia que: 1.- Existe la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, según el resultado que obtuvo el Juzgado de Instancia en el acto de presentación de detenidos conforme a las normas legales pertinentes; 2.- Las razones de hecho alegadas por las partes y resueltas en el acto oral de presentación de detenido, las cuales se encuentran subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- La motivación del fallo va más allá de una enumeración material y congruente de aquellos hechos, razones y leyes, que estimó el Juzgado de Instancia, verificando por este Tribunal Colegiado además, que la recurrida cumplió de forma integral, armónica, formada por los elementos diversos que se suscitaron en el acto oral, verificando no sólo las actas policiales acompañadas por la Representación Fiscal, sino también de aquellos actos que en dichas actuaciones se hicieron constar, tomando de ellas los aspectos que de forma ponderada concluyeron en una decisión clara, precisa, concordante; y 4.- Se determinó que la recurrida, estimó razonamientos y juicios, sobre la diversidad de los hechos planteados por las partes, resolviendo razonadamente cada petición, apreciando los detalles o circunstancias que en esta fase inicial de la investigación, fueron aportadas por las partes a los fines de producir una dispositiva que busca la verdad procesal. Por tanto, se aprecia que la racionalidad de la decisión recurrida se adecua a la obligación de decidir en forma motivada, no lográndose obtener que la Jueza de Instancia haya omitido una motivación suficiente.
A este tenor, la Sala Constitucional del Tribunal de Justicia, en decisión N° 499, de fecha 14/04/2005, se pronunció al respecto, lo cual fue ratificado en la decisión N° 2799, de fecha 14/11/2002, señaló:
“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:
“La decisión que se impugnó en la presente causa fue dictada con ocasión de la audiencia que, con arreglo a lo que disponen los artículos 130 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal tenía por objeto, esencialmente, la audiencia de los imputados y el pronunciamiento del Tribunal, en lo atinente a la ratificación o revocación de la orden previa de aprehensión, o bien, la sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por algunas sustitutivas menos gravosas que aquélla, de las que contiene el artículo 256 eiusdem. El Juez constitucional de primera instancia estimó que la decisión del Juez de Control, por la cual impuso las medidas sustitutivas adolecía de falta de motivación o fundamentación, de lo cual derivó, en perjuicio del imputado José Miguel Márquez Rondón -que fue, en definitiva, el único sujeto procesal respecto de quien el a quo admitió la presente acción de amparo-, la lesión del derecho a la libertad que reconocen los artículos 44 y 243, de la Constitución y el Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, así como al derecho a la defensa, que establece el artículo 49.1 de nuestra Carta Magna, que se concreta en el derecho que tiene toda persona a que se le notifiquen los cargos por los cuales se le investiga y las razones por las cuales se le priva o se le restringe su libertad. Ahora bien, se observa que, contrariamente a lo que afirmó el juez a quo:
Si bien es cierto que el referido pronunciamiento judicial debía ser motivado y que tales motivaciones no están expresadas en el objetado auto que dictó el Juez de Control, como culminación de la antedicha audiencia, no lo es menos que tal fundamentación se encuentra suficientemente desarrollada en el auto de imposición de medida de coerción personal que, el 16 de abril de 2002, produjo el legitimado pasivo, conforme lo exigía el último párrafo del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, el Juez de Control sí expresó una motivación, la cual esta Sala estima suficiente, por cuanto, si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral. Por otra parte, estima la Sala que, en el acta de la audiencia de presentación, el legitimado pasivo razonó satisfactoriamente su decisión de sustitución de la medida cautelar privativa de libertad por las menos gravosas que antes fueron mencionadas. Por tanto, concluye esta Sala que, respecto a este punto de impugnación, el legitimado pasivo actuó conforme a derecho y que, en consecuencia, no lesionó derechos constitucionales del supuesto agraviado de autos. En todo caso, habiendo sido suficientemente motivada la decisión de privar preventivamente de su libertad al predicho imputado, se debe concluir que, aun si se considerara que el decreto de sustitución de dicha medida por otras menos gravosas no fue fundado, o lo fue insuficientemente, dicho pronunciamiento fue, más bien, favorable a la preservación de la libertad, incluso con las señaladas limitaciones que impuso el Juez; por tal razón, se estima que, por lo menos, en cuanto toca al amparo constitucional, no hubo agravio que justifique el ejercicio de la presente acción tutelar. Así se declara”…”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Igualmente, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresó:
“… Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Negritas y cursivas de la Sala).
Insiste la Defensa Pública en su medio recursivo, que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no debió ser decretada a su defendido, toda vez que, debió permanecer en libertad por no existir -en su criterio- elementos de convicción que demuestren su responsabilidad penal en los hechos presuntamente ocurridos, por lo cual, estima esta Sala que dicho considerando de apelación debe ser desestimado, pues si bien es cierto, en nuestro actual Sistema de Juzgamiento Penal, rige el principio de afirmación de libertad, conforme al cual las personas procesadas por hechos delictivos deben ser en principio juzgados y juzgadas en libertad y la aplicación de las medidas de coerción personal, sean estas privativas de libertad o cautelares sustitutivas a ésta, no tienen más limitación que aquellas que derivan de la propia letra de la ley. En este sentido, la imposición de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme al principio de legalidad que rige las medidas de coerción personal (Vid. sentencia N° 2426 de fecha 27/11/2001, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia) sólo está sujeta a las causales de improcedencia que impone las propias disposiciones que en tal sentido prevé el Código Orgánico Procesal Penal; siendo precisamente una de ellas, la contenida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es del tenor siguiente:
Artículo 253. Improcedencia. Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas. (Negritas y subrayado de la Sala).
Ahora bien, en el caso bajo examen, donde el delito que se imputa al ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO excede de los tres años, resultando evidente que la prohibición de aplicación de medida privativa de libertad no rige al caso de autos, es por ello precisamente que existe libertad para el Juzgador o Juzgadora, quien de acuerdo a una valoración racional y debidamente ponderada, estimará cuál es el tipo de medida coercitiva a aplicar para asegurar las resultas del proceso, es decir, pudiendo en consecuencia ésta, consistir; en una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, o precisamente en una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dado que no existe ningún obstáculo de índole legal, que le prohíba tal como ocurrió en el caso de autos, proceder a decretar la privación del imputado cuando las necesidades del proceso así lo requieran.
Por tal motivo, en relación a aquellos delitos cuya pena excede de tres años en su límite máximo, no existe ninguna causal que haga improcedente, desde el punto de vista legal la imposición de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ello en razón que la pena a imponer en su límite superior, no es inferior a tres años como lo preceptúa el referido artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, ante la presencia de elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación del imputado en el delito provisionalmente calificado por la Vindicta Pública, no resulta censurable, el criterio de valoración y ponderación que utilizó en la recurrida por parte del Juzgado a quo para decretar la medida privativa de libertad.
A este tenor, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal mediante decisión N° 317 de fecha 03/08/2009, precisó lo siguiente:
“...En lo que respecta, al argumento referido a que no estaba acreditado el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto la pena por los delitos imputados no excedían de diez años; estima esta Sala que el presente considerando de impugnación debe ser igualmente desestimado, por cuanto si bien es cierto, la posible pena, por los delitos a imponer, no exceden en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios y contundentes que comprometen la presunta participación de los imputados en los delitos precalificados, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad (...) En tal sentido, esta Sala en decisión No. 144 de fecha 22.04.2008, precisó:
“...Por su parte, en lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no estaba acreditado el peligro de fuga, por cuanto el parágrafo primero del artículo 251 de la ley procesal penal señalaba que se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años; y en el presente caso el delito de (...) tenía una pena de cuatro (04) a ocho (08) años en su limite máximo que no excede de los diez años establecidos la norma; e igualmente el imputado había indicado en todo momento su identificación y dirección de su domicilio y trabajo; estima esta Sala que los referidos argumentos deben ser igualmente desestimados, pues de una parte los datos de identificación relativos a la dirección de residencia e identificación personal del imputado, por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga.
De igual manera, debe precisarse, que el hecho que la posible pena a imponer por el delito de Extorsión imputado no exceda diez años; no comporta una exclusión ipso iure del peligro de fuga, pues la pena asignada al delito de (...) si bien no excede en su limite máximo de diez años, en la presente causa no existe ninguna causal que haga improcedente desde el punto de vista legal la imposición de la medida privativa impuesta, ello en razón que la pena para el referido delito en su límite menor, no es inferior a tres años como lo preceptúa el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo esta superior a los tres años y existiendo en actas elementos serios que comprometen la presunta participación del imputado en el delito precalificado, no resulta censurable, a juicio de esta Sala, el criterio de valoración y ponderación que utilizó el A quo al momento de decretar la medida privativa de libertad, maxime si se tiene en consideración la magnitud del daño social que causan estos delitos, producto de toda una delincuencia organizada y violenta...”(Cursiva de la Sala).
En el caso de autos estima esta Corte, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, fue debidamente decretada en atención a la gravedad del delito y la contundencia de los elementos de convicción que fueron presentados, por lo cual, no resulta censurable la medida de coerción personal impuesta, ni descartable el peligro de fuga a que hace referencia la apelante, pues la pena no constituye el único elemento a considerar. Dichos razonamientos son igualmente aplicables en relación a los argumentos de impugnación referidos a la circunstancia de que el imputado de autos se le acordó una medida de protección, pues dicha medida por sí sola no es suficiente para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a otros elementos que crean en el Juzgador o la Juzgadora la convicción, de que el imputado no evadirá el proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la gravedad del delito imputado.
Como colorario de lo anterior, la Sala 3° de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión N° 381-09 de fecha 02/09/2009, al respecto señaló:
“...De otra parte, en lo que respecta a que, en el presente caso la Jueza A quo había considerado acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena a imponer excedía en su limite superior de 10 años, sin considerar que en el acto de presentación su defendido, había aportado la constancia y los datos de su residencia; estima esta Sala que el aludido motivo de impugnación debe ser igualmente desestimado, pues los datos de residencia, a los que alude la recurrente; por sí solos son insuficientes para desvirtuar el posible peligro de fuga, habida cuenta que tal circunstancia debe adminicularse a la valoración y ponderación de otros elementos que creen en el juzgador la convicción, de que el imputado no se evadirá del proceso, situación ésta que no se verifica en la presente causa, dada la posible pena a imponer...” (Cursiva de la Sala.)
Por otro lado, en relación a la solicitud de la Defensa Pública, acerca de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad al imputado de autos, considera la recurrente que no existen elementos de convicción suficientes que permitan presumir la participación del mismo en los hechos atribuidos, a tal efecto resulta necesario agregar, que para la procedencia de una medida cautelar, resulta obligatorio que se encuentren satisfechos los extremos contenidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues si éstos no se perfeccionan, es decir, si no existe un hecho punible, fundados elementos de convicción para presumir la participación del sujeto en los hechos y la presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, mal puede ser sometida una persona a medidas coercitivas de su libertad. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1383 de fecha 12/07/2006, con Ponencia del Magistrado Pedro Rondón Haaz, al señalar:
“Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida.”. (Destacado de esta Alzada).
Por ello, tal como fue señalado ut supra, a diferencia de lo expuesto por la Defensa de autos, de actas se verifica la existencia de elementos de convicción que permiten estimar la participación del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, en los hechos imputados, como lo fueron la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el Artículo 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), por lo que, la imposición de la medida de privación judicial de libertad se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-
En relación al segundo motivo de impugnación, señalado en su medio recursivo por la defensa pública, referida al gravamen irreparable, la cual fundamenta en el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Alzada considera oportuno citar y transcribir sentencia dictada por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del estado Nueva Esparta, de fecha 14/01/2003, donde pedagógicamente señalan lo que se entiende por gravamen irreparable y a tal efecto en la referida decisión, se señaló:
“…En primer término, la Sala advierte, que la parte recurrente, fundamenta su escrito de apelación en el ordinal 5° del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere, a los fallos judiciales que causen gravamen irreparable. Por tal motivo, es necesario determinar si la recurrida causó realmente tal gravamen. La ratio legis de la disposición citada, establece como propósito fundamental el subsanar y reestablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada, que causa perjuicio grave a una de las partes a quien la decisión judicial, no solo le ocasione un gravamen, sino que además éste debe ser irreparable, y por tanto recurrible por ante este Tribunal Colegiado. Ahora bien, debemos determinar con seguridad lo que significa un gravamen irreparable. Algunos autores como Ricardo Henrique La Roche, tratadista de varias obras de Derecho Procesal Civil, nos orienta en ese sentido: “El gravamen irreparable, puede ser reparado por la sentencia definitiva de la instancia de un modo directo porque desdiga la providencia preparatoria o de mera sustanciación adoptada, o de un modo indirecto al declarar procedente la pretensión o contrapretensión de la parte agraviada por la interlocutoria”. Por su parte, el tratadista Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, al conocer sobre las sentencias definitivas e interlocutorias, cuales pueden estar sujetas a apelación, dice textualmente: “Como la apelabilidad de las sentencias interlocutorias dependen de que produzcan gravamen irreparable, la cuestión fundamental que se plantea al juez para admitir la apelación consiste en determinar si producen o no gravamen irreparable. No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio…” Tomando en cuenta que las normas contenidas en el Proceso Civil, pueden ser aplicadas al Proceso Penal, por ello, la reparabilidad o irreparabilidad del gravamen tiene relación directa tanto para la sentencia definitiva, como para el hecho, donde el supuesto gravamen puede ser reparado o desaparecer en el desarrollo del proceso penal por medio de las vías procesales contenidas en el Código Adjetivo Penal y Leyes Especiales que sistematizan la materia, y por lo tanto, nuestro Máximo Tribunal mantiene dicho criterio, apegado a la doctrina patria...” (Subrayado y Negrilla de la Sala).
En consecuencia, estima esta Alzada que el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar para asegurar las resultas del proceso, la cual fue dictada por la Jueza a quo, en contra del imputado LISANDRO ANTONIO REINOSO, no es un acto que causa gravamen irreparable, ya que nos encontramos en una fase incipiente del proceso y tal medida puede ser examinada y sustituida de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a ello se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que no le asiste la razón a la Defensa sobre esta denuncia. Así se decide.
Por tanto, una vez verificado por este Tribunal Colegiado, que la decisión recurrida emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho y no violenta garantías legales ni constitucionales, lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la Defensora Pública FATIMA SEMPRUN, actuando como defensora del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida, Nº 1023-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004212, todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISION
Por los fundamentos expuestos, esta Corte Superior del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada FATIMA SEMPRUN, Defensora Pública Segunda Especializada en materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando con el carácter de defensora del ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión Nº 1023-12 dictada con motivo de la Presentación de Imputado, en fecha 04 de Junio de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dictada en el Asunto Penal N° VP02-S-2012-004212 seguida en contra del Ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO Y CONTINUADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el primer y segundo aparte del artículo 259 ejusdem en concordancia con el Artículo 217 ibídem y el artículo 99 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Adolescente (SE OMITE NOMBRE DE LA VÍCTIMA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), todo ello, conforme lo establece el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada al ciudadano LISANDRO ANTONIO REINOSO, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ
LAS JUEZAS PROFESIONALES,
DRA. HIZALLANA MARIN URDANETA DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA
Ponente
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el N° 613-12, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte.
LA SECRETARIA (S),
ABOG. ALIX MARIA CUBILLAN ROMERO
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