RECURRENTE: El ciudadano JORGE BARRIOS NAVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.699.887, domiciliado en Los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia.
RECUSADA: Dra. María Cristina Morales, en su condición de Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
APODERADA DEL RECURRENTE: La profesional del derecho GLADYS GIL de HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo la matrícula No. 24.174.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la Recusación formulada por la abogada GLADYS GIL de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, médico y comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-1.936.338.
ANTECEDENTES
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron copias certificadas de las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo a la RECUSACIÓN interpuesta en contra de la Dra. María Cristina Morales, en su condición de Jueza del mencionado Tribunal, por la abogada en ejercicio GLADYS GIL de HERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BARRIOS NAVA, parte demandada en la QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA, seguida por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ.
Ahora bien, esta Superioridad le dio entrada al presente asunto el 29 de Junio de 2012; por lo que, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar su decisión, previo a las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
A los efectos de resolver el asunto sometido ante esta Superior Instancia, el cual por tratarse de un asunto o punto de mero derecho, deberá resolverse conforme lo dispone el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, se efectúan las siguientes consideraciones:
La parte recurrente, de conformidad con el numeral 15° del artículo 82 de la Norma Adjetiva Civil, formuló recusación contra la jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, basado en lo siguiente:
“…a los fines de ratificar la recusación interpuesta por el contrario el juez de este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal15 del articulo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En primer lugar debemos señalar que mal puede negar la ciudadana Juez haber emitido pronunciamiento sobre el fondo del asunto, cuando ella había dictado sentencia definitiva en este procedimiento, tan es así, que el Tribunal Superior cuando conoció de la causa por un recurso de Apelación interpuesto por nuestro representado contra la sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 20 de Octubre del 2004, y que cursa a los folios 270 hasta el 280de la primera pieza del expediente cuya copia certificada solicito sea agregada para ser consignada al Superior como instrumento fundamental de la recusación interpuesta y la prueba irrefutable de la procedencia de esta recusación.
En tal sentido es innegable su pronunciamiento sobre medio de la causa, y contra esa sentencia fue interpuesto el recurso de apelación, que fue revocada por el Tribunal Superior al reponer la causa, sin pronunciarse sobre el fondo del asunto como quedó claramente establecido en la sentencia del Tribunal Superior.
Ahora bien, la solicitud de perención previamente presentada por nuestra parte, a la que se refiere la juez no guarda ninguna relación con la recusación presentada, porque la perención de la instancia es una de las pocas decisiones que en el proceso civil pueden ser decretadas aun de oficio, y como señalamos en la solicitud de la misma previamente presentada con implicaba, ningún pronunciamiento sobre el fondo del asunto, se trata pues de una situación objetiva que operaba de pleno derecho; contra el auto que negó la perención proferido ejercimos inmediatamente el Recurso de apelaron correspondiente.
En tal sentido consideramos pertinente repetir aquí la cita de parte de una jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27 de febrero de 2009, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la causa 2008-0275, precisamente sobre la Perención de la Instancia, en virtud del cual la Sala Civil acogió y ratificó el criterio pacifico y reiterado de la sala Constitucional sobre la perención de la instancia, señalando lo siguiente:
Así las cosas, aprecia esta Sala Constitucional que la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionalidad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.
Es necesario destacar, que el mencionado estado de sentencia es el referido a la sentencia del fondo, y que nace luego de que se ha dicho vistos, de conformidad con lo dispuesto en el Capitulo I, del Titulo III, del Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, por lo que no impide el decreto de la perención la espera de cualquier otro pronunciamiento del juzgador, distinto al de mérito”.
Jurisprudencia que fue transcrita en extenso para fundamentar la solicitud de perención que le hiciéramos oportunamente, pero en nada tiene que ver la declaratoria sin lugar de la perención, en la reacusación formulada y que por este escrito hoy ratificamos, pero es evidente que la misma juez no puede pronunciarse dos (2) veces sobre el fondo de una misma causa, es tan evidente que ella debió inhibirse inmediatamente en lugar de pretender seguir conociendo de la causa porque previamente ya había sentenciado el fondo del asunto, y le solicitamos que decrete la perención porque como señala la sentencia en comento “…la declaratoria de perención opera de pleno derecho, y puede ser dictada de oficio o a petición de parte, sin que se entienda en esta frase que existe en cabeza del juzgador un margen de discrecionali8dad para el decreto de la misma, ya que la sanción debe ser dictada tan pronto se constate la condición objetiva caracterizada por el transcurso de mas de un año sin actuación alguna de parte en el proceso, salvo que la causa se encuentre en estado de sentencia.”; la causa estaba en espera de un pronunciamiento distinto a la sentencia definitiva y por tanyo ra necesario el impulso de la parte interesada, cabe destacar que desde el 22 de septiembre de 2009 el expediente se encuentra en el Tribunal de Primera Instancia, según consta del folio 398 del expediente, hasta en fecha 25 de octubre de 2010, como consta el folio 399, nuestro representado estampa una diligencia solicitando la perención de la instancia por el transcurso de mas de un año sin actuación de las partes, y sobre tal solicitud no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal, y así transcurren dos (2) años mas y llegamos al 2012, cuando repentinamente la parte querellante recuerda que tiene un proceso judicial y viene a darse por notificado y a solicitar que nos notifique, cuando ya nuestro poderdante se había dado por notificado al estampar la diligencia en el 2010 cuando solicito la Terencio.
Por todo lo antes expuesto es por lo que solicitamos formalmente se sirva tramitar la recusación interpuesta de conformidad con procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil con fundamento en el articulo 82, ordinal 15 eiusdem, con todos los pronunciamientos de ley; en nuestro criterio la causa esta irremediablemente perimida, y a la juez no podía seguir conociendo de la causa por haber dictado sentencia sobre el fondo del asunto, pero el supuesto negado de considerar que la instancia no esta permitida, entonces será otro juez que deba conocer el asunto.
Finalmente solicito la admisión y sustanciación del presente escrito conforme a derecho que sea agregado a las copias a ser remitidas por este Tribunal para la incidencia de recusación interpuesta. En Cabimas a la fecha de su presentación.”
De las actas que conforman el presente expediente, observa este Tribunal la sentencia dictada en fecha 28 de enero de 2005. Es así como del archivo de este Tribunal se constata, específicamente, de la Carpeta de Copiadores de Sentencias correspondiente al mes de enero del año 2005, así como de la página web http://zulia.tsj.gov.ve/decisiones/2005/enero/533-28-498-04-117-06-05.html del Tribunal Supremo de Justicia, que este Tribunal Superior conoció la Querella Interdictal Restitutoria seguida por GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ contra JORGE BARRIOS NAVA, con motivo de la apelación interpuesta por la parte querellada a la sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, en fecha 30 de agosto de 2004, la cual declaró: “…CON LUGAR, la demanda de QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA seguida por el ciudadano GILBERTO GUTIERREZ GONZALEZ en contra del ciudadano JORGE JOSE BARRIO NAVA,…”.
Realizado por este Tribunal Superior el trámite procesal correspondiente al segundo grado de la jurisdicción, en fecha 28 de enero de 2005, declaró:
“…LA REPOSICIÓN de la causa de conformidad con lo previsto en el artículo 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que al órgano jurisdiccional subjetivo del Tribunal del conocimiento de la causa o a quien corresponda decidir, de cumplimiento a lo establecido en el artículo 144 eiusdem, y deje constancia que hasta tanto no fuera ordenado los edictos conforme a lo previsto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no continuara el curso de la misma; y por vía de consecuencia,
NULA la decisión proferida por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el 30 de agosto de 2004….”.
Expresado lo precedente, se tiene que el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:
…omissis…
Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa….”.
De acuerdo a lo anterior, este Tribunal es del criterio que se configuró la estructura contingente prevista en el numeral 15° del artículo 82 ibídem, por cuanto la Jueza del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en la ciudad de Cabimas, Dra. María Cristina Morales, manifestó opinión sobre lo principal de la referida causa. En consecuencia, no debió seguir conociendo del asunto originariamente sometido a su competencia, pues, con ello infringió el derecho fundamental al juez natural y la tutela judicial efectiva, reconocidos en el ordinal 4, del artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, entre otros derechos de implicancia en el orden procesal..
En virtud de lo expuesto, la Recusación planteada contra la jueza del Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, debe ser, ineludiblemente, declarada CON LUGAR, se insiste, por subsumirse lo alegado en la causal que establece el antes citado artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la contenida en el numeral 15° del referido elemento regulador. ASÍ SE DECIDE.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR, la Recusación formulada por la abogada GLADYS GIL de HERNÁNDEZ, apoderada judicial del ciudadano JORGE JOSE BARRIOS NAVA, contra la jueza de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
No se hace especial pronunciamiento sobre las Costas Procesales, dada la naturaleza del caso.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los tres (03) de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2082-12-50, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abog. CARMEN B. AZUAJE J.
JGN/ca.
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