La República Bolivariana de Venezuela
En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Exp. 2081-12-51
DEMANDANTES: Los ciudadanos ANA TIBISAY ABREU DE OSORIO, ZORAYA EMILIA ABREU MENDEZ y JOSE DE JESUS ABREU MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-5.822.336, V-5.822.335 y V-4.061.799, respectivamente, y domiciliados en el Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
DEMANDADO: El ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.159.719, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: Las profesionales del derecho DIGNORAY GÓMEZ DE JIMENEZ, ROSSANA ANDREWS y JASMIN RICHARD DE BORGES, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nos. 38.846, 33.750 y 46.535, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho IVAN JOSE LUJAN PEROZO y LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 6.535 y 61.924, en el orden indicado.
Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, relativo al juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguido por los ciudadanos ANA TIBISAY ABREU DE OSORIO, ZORAYA EMILIA ABREU MENDEZ y JOSE DE JESUS ABREU MENDEZ, contra el ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, todos identificados en actas. Motivado a la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 7 de febrero de 2012.
ANTECEDENTES
Acudió por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la abogada en ejercicio DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, con el carácter ya expresado en actas, y demandó por DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO, el ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, alegando que sus mandantes en fecha 1° de diciembre de 2001, celebraron un contrato de arrendamiento con el antes mencionado arrendatario, el cual tiene por objeto un inmueble de su única y exclusiva propiedad, ubicado en la Avenida Intercomunal de Ciudad Ojeda, entre la Carretera “N” y “O”, Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia. Asimismo, afirman que el referido demandado dejó de cumplir con su obligación arrendaticia al pago del canon mensual, habiendo dejado de pagar más de dos meses de canon de arrendamiento consecutivos.
De igual manera, la parte actora afirmó en su libelo, que resulta procedente la causal contenida en el artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamiento, referida a la necesidad de ocupar el inmueble objeto de la presente demanda. Los demandantes, solicitaron en su libelo le sea entregado el inmueble en forma inmediata, así como entre otros conceptos, solicitaron el pago de gastos extrajudiciales, honorarios profesionales de abogado y las costas del presente juicio. Estimando la presente acción en la cantidad VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 24.500,oo) equivalente a 376,92 Unidades Tributarias. Fueron acompañados junto con su escrito los elementos que consideraron pertinente.
Dicha demanda el Juzgado del conocimiento de la causa le dio entrada el 18 de febrero de 2010, ordenando Emplazar al ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, a los fines de dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2010, el Tribunal de la causa ordenó la citación del demandado por medio de Carteles, solicitado por la parte actora en fecha 3 de mayo de 2010.
En fecha 24 de mayo de 2010, la apoderada de la parte actora consignó periódico donde consta el cartel de citación del demandado. Por lo que, en fecha 29 de junio de 2010, el a quo se pronunció sobre la petición impetrada por la actora, designando como Defensor Judicial del demandado a la profesional del derecho ELENA PEÑALOZA ALARCON, quien en fecha 19 de julio de 2010, se excusó del cargo recaído en ella. Seguidamente, el Tribunal de la causa, en fecha el 26 de julio de 2010, designa como Defensor Judicial al abogado en ejercicio TAMESIS RIVAS ARAUJO, quien aceptó dicho cargo el 5 de agosto de 2010.
Luego, en fecha 4 de octubre de 2010, compareció por ante el Juzgado del conocimiento de la causa, el ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, identificado en actas, y confirió poder especial apud acta a los profesionales del derecho IVAN JOSE LUJAN PEROZO y LUIS ALBINO MARCANO RUIZ, antes identificados. Posteriormente, la parte demandada el día 5 de octubre de 2010, procedió a dar contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo la procedencia de la pretensión contenida en el libelo.
En fecha 11 de octubre de 2010, el Tribunal de la causa admitió las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha 10 de noviembre de 2010, se llevó a efecto el acto de nombramiento de Expertos Grafotécnicos, fijado mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2010, quienes consignaron el escrito de conclusiones.
Ahora bien, en fecha 7 de febrero de 2012, el Tribunal de la causa emitió sentencia declarando: “…CON LUGAR la demanda por desalojo de inmueble (…). Es así, como contra dicha decisión se reveló la parte demandada y, el día 22 de febrero de 2012, el abogado IVAN JOSE LUJAN PEROZO, con las facultades acreditadas en actas, ejerció el recurso de apelación.
En fecha 29 de febrero de 2012, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el expediente en original a esta alzada, quien le dio entrada el 28 de junio de 2012. Disponiendo a su vez, tramitar la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 12 de julio del presente año, la apoderada de la parte actora, presentó escrito de conclusiones. Igualmente, en esa misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada presentó su escrito conclusivo.
Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en un juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo establecido en la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, en concordancia con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA.
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Atendiendo lo alegado por las partes en sus escritos de conclusiones presentados ante esta alzada a manera de conclusiones, resulta ineludible verificar sí en el presente asunto se ha dado satisfacción a aquellas reglas de orden público que rigen la relación jurídico-procesal, las cuales igualmente orbitan alrededor de ejercicio de la acción. En este sentido, se trae a colación lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.” (las negrillas de la decisión)
En relación con la norma antes transcrita, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, según sentencia N°. 0099, de fecha 27 de abril de 2001, asentó:
“…habiéndose acumulado acciones distintas que son incompatibles por tener procedimientos distintos, se está en presencia de lo que la doctrina ha llamado inepta acumulación de acciones”, y siendo esta materia de orden público es imperativo casar de oficio el fallo recurrido y, anular todo el procedimiento hasta el estado de admisión de la demanda por el cobro de honorarios profesionales de abogado, la cual se debe tramitar por el procedimiento breve las actuaciones extrajudiciales en conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes y estimar los honorarios correspondientes a las actuaciones judiciales conforme a lo que establece la ley de abogados…”.
Posteriormente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció, en sentencia N°. 2914, de fecha 13 de diciembre de 2004, lo siguiente:
“…la inepta acumulación de pretensiones, en los casos en que éstas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia…”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República, en sentencia signada con el N°. 0837, de fecha 9 de diciembre de 2008, reiterada en sentencia N°. 0023, del 12 de febrero de 2010, aseveró:
“…esta Sala evidencia que las pretensiones invocadas por el demandante no podían ser acumuladas en una misma demanda, por cuanto, en el procedimiento por cobro de bolívares (vía intimación), se suprime la fase cognoscitiva y se acude a una ejecución anticipada del fallo por la presencia de un titulo calificado previamente por la ley; mientras que el procedimiento previsto para el cobro de los honorarios profesionales se tramitará conforme a la naturaleza de las actividades realizadas por el abogado bien sea judiciales o extrajudiciales. De tal modo, en el caso in comento al haberse permitido la acumulación de dos pretensiones que tienen procedimientos incompatibles, la sentencia recurrida infringió el Art. 78 del CPC….”.
Ahora bien, vista la doctrina jurisprudencial precedentemente citada, se observa que en el libelo de la demanda se pretende lo siguiente:
….omissis…
“Por todas las razones antes dichas, es que ocurra ante su competente autoridad, PARA DEMANDAR EN TODA FORMA DE DERECHO, como en efecto y formalmente demando a el ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, suficientemente identificado en su carácter de Arrendataria, por el DESALOJO del inmueble antes descrito y en consecuencia:
1.- Le sea entregado el inmueble en forma inmediata, totalmente desocupado y en perfecto estado de conservación y aseo, tal y como fue entregado a EL ARRENDATARIO.
2.- Sean canceladas las cantidades de dinero devenidas de los cánones insolutos, por parte de el ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, y los cuales a la presente fecha alcanzan la cantidad DIEZ MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 10.500,oo) (UT5 161,53), a tenor de los Treinta y cinco (35) meses adeudados cada uno a razón de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bsf. 300.oo) por mes con motivo al canon de arrendamiento, más las mensualidades que en el futuro se vayan venciendo hasta obtener tanto el pago de olas mismas, así como la entrega material y definitiva del antes descrito inmueble, desocupado y saneado de los servicios públicos, por el utilizados hasta el ultimo día de desocupación, debiendo hacerme entrega de la solvencia de tales servicios públicos, y por lo tanto pido sea DECRETADO EL DESALOJO sin mas dilación, tal como lo preceptúa la Ley.
3.- Por gestiones extrajudiciales para lograr la entrega voluntaria del local, realizadas por -8su)- persona Abogada DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.000,oo) UT 61,53)
4.- Por la suma de intereses de mora que pido sean calculados prudencialmente por este Tribunal.
5.- Más los Honorarios profesionales de Abogado, que igualmente pido sean prudencialmente calculados por este Tribunal.
6.- Así mismo, solicito el pago de las costas del presente juicio de conformidad con ola Ley….”.
Como consecuencia de lo anterior, ante el petitorio relacionado con unos supuestos gastos extrajudiciales y honorarios profesionales pretendidos por los actores, se debe atender lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, el cual reza:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será en el Artículo 386* del Código de Procedimiento Civil y, la+ relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.”. (* Art. 607 CPC) (Las negrillas y el subrayado son del fallo).
Del elemento regulador antes citado se desprenden los tipos de procedimientos a seguir en las controversias que se suscitan por el cobro de honorarios profesionales. Bien por el procedimiento breve establecido en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, en el supuesto que exista disconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, entre otros, gestiones extrajudiciales; y en segundo término, por el procedimiento previsto en el artículo 607 eiusdem, en el caso que se trate de honorarios por conceptos de servicios judiciales.
Por lo expuesto, se observa del sub iudice que los demandantes adicionan en el libelo de demanda la solicitud de condena al pago por concepto de honorarios profesionales judiciales y extrajudiciales. Sin embargo, en lo que concierne al antes referido petitorio de cobro de honorarios profesionales judiciales adosado a la antedicha pretensión, se reitera, a tenor del citado artículo 22 de la Ley de Abogados, tal reclamación debe tramitarse por el procedimiento establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
Como se puede colegir, los litisconsortes activos en su libelo de demanda han acumulado pretensiones que cuentan para su tramitación con procedimientos incompatibles, incurriendo en la inepta acumulación prevista en el artículo 78 ibídem. En consecuencia, dado el carácter de orden público de la antes citada regla procesal, este órgano Superior, ineludiblemente, en la Dispositiva que corresponda, declarará CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho IVAN JOSE LUJAN PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2012; y por vía de consecuencia, la INADMISIBILIDAD de la pretensión incoada. Lo anterior, se insiste, atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 de la Norma Adjetiva Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes decidido, REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes. ASÍ SE DECIDE.
En virtud de los razonamientos anteriores, es a todas luces innecesario efectuar cualquier otro pronunciamiento en relación con la presente causa. ASÍ SE DECLARA.
EL FALLO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de DESALOJO DE INMUEBLE ARRENDADO seguido por los ciudadanos ANA TIBISAY ABREU DE OSORIO, ZORAYA EMILIA ABREU MENDEZ y JOSE DE JESUS ABREU MENEZ, contra el ciudadano TOUFIC BALLN BALLAN, declara:
• CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho IVAN JOSE LUJAN PEROZO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano TOUFIC BALLAN BALLAN, identificado en actas, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 7 de febrero de 2012; y, por vía de consecuencia:
• INADMISIBLE, la pretensión incoada por la profesional del derecho DIGNORAY GOMEZ DE JIMENEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de las ciudadanas ANA TIBISAY ABREU DE OSORIO, ZORAYA EMILIA ABREU MENDEZ y JOSE DE JESUS ABREU MENDEZ. Lo anterior, atendiendo lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con en el artículo 341 eiusdem. Quedando de conformidad con lo antes expresado:
• REVOCADA la sentencia recurrida en todas sus partes.
No se hay condenatoria en costas procesales dado la naturaleza de lo decidido.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. JOSE GREGORIO NAVA.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2081-12-51, siendo las tres y veintinueve minutos e la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,
MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/ca.
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