La República Bolivariana de Venezuela


En su nombre:
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Cabimas


Exp. 2080-12-50

DEMANDANTE: La ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-17.150.719, y domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

DEMANDADO: El ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad No. V-15.777.654, y domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas, del estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El profesional del derecho MILAGROS RUIZ GUERRERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 52.401.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDADO: Los profesionales del derecho MILANGI GONZALEZ y ROSALYN GONZALEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 89.420 y 99.824, en el orden indicado.

Ante este Superior Órgano Jurisdiccional subieron las actas que integran el presente expediente, remitidas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, relativo al juicio de ALIMENTOS seguido por la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, en contra del ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ; en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 8 de mayo de 2012.

ANTECEDENTES

Acudió por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, con la debida asistencia de la abogada en ejercicio MILAGROS RUIZ; y demandó por ALIMENTOS al ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, alegando en su libelo que el demandado se ha negado a cumplir con su obligación de suministrarle los alimentos y manutención que establece la ley, específicamente, el artículo 139 del Código Civil. La actora acompañó junto con su escrito los elementos que consideró pertinente.

Dicha demanda el Juzgado de la causa la admitió en cuanto ha lugar en derecho, ordenando emplazar al ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, a los fines de dar contestación a la demanda.

En fecha 31 de octubre de 2011, el demandado se dio tácitamente por citado, por lo que en fecha 3 de noviembre de ese mismo año, contestó la demanda negando, rechazando y contradiciendo todo lo alegado por la parte actora en su libelo.

Transcurrido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 8 de mayo de 2012, el Tribunal de la causa dictó y publicó sentencia declarando: SIN LUGAR la demanda que por ALIMENTOS sigue la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA. Es así, como contra el referido fallo se reveló la parte demandante y, en fecha 1° de junio de 2012, asistida de abogado, ejerció el recurso de apelación.

Seguidamente, el a quo acordó oír la apelación en ambos efectos, remitiendo el expediente en original a esta alzada, quien le dio entrada el 27 de junio de 2012. Disponiendo tramitar la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 9 del presente mes y año, la abogado ROSALYN GONZALEZ, apoderada judicial de la parte demandada presentó escrito a manera de informes.

Con estos antecedentes históricos del asunto, siendo hoy el último día del lapso establecido en el artículo 893 eiusdem, este Tribunal procede a dictar sentencia y, para ello, efectúa las siguientes consideraciones:

COMPETENCIA

La sentencia recurrida fue dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, en un juicio de ALIMENTOS. Por lo cual, este Tribunal como Órgano jerárquicamente Superior del a quo, con competencia territorial y material, le corresponde su conocimiento de conformidad con lo previsto en el Artículo 66, aparte B, ordinal 1º de la Ley Orgánica del Poder Judicial. ASÍ SE DECLARA

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

a) Motivos de la solicitud

La actora en el libelo de demanda alegó lo siguiente:

“En fecha quince (15) de Noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, venezolano, mayor de edad, casado, trabajador petrolero, titular de la Cédula de Identidad Número V-15.777.654, domiciliado en la Avenida 34, Barrio Simón Bolívar, calle N°43, en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; en presencia de la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; todo lo cual se evidencia del Acta de Matrimonio que en copia certificada acompaño al presente escrito constante de dos (02) folios útiles signada con el Numero 477.
Ahora bien ciudadana Juez, desde hace algunos meses -(su)- cónyuge no cumple con la obligación alimentaria que establece el articulo 1398 del CODIGO CIVIL VENEZOLANO, aun cuando -(es)- una mujer enferma y así como cónyuge yo vengo asumiendo gastos que como cónyuge me corresponden, agotando todos mis recurso económicos de los cuales disponía, teniendo que recurrir al auxilio de familiares y amigos para que me ayuden en la manutención, en vista de la negativa por parte de -(su)- cónyuge de cumplir con sus obligaciones a pesar de contar con una estabilidad laboral en la Empresa PDVSA, desempeñándose como ingeniero, en el departamento de corrosión y metalúrgica bajo un sistema diurno, para la cual labora desde hace muchos años.
Ciudadana Juez, dada a -(su)- grave situación, he rogado también la ayuda de -(su)- cónyuge, quien simplemente se niega a dármela asumiendo una conducta despiadada ahora que estoy enferma y que según el ya no sirvo. Mi situación es tan precaria ciudadana Juez, que entre los gastos de servicios públicos entre otros, he pedido ha familiares y amigos ayuda económica, quienes ya me alegan que ellos también tienen cargas familiares que sustentar. Tal negativa de prestarme socorro, Ciudadana Juez es totalmente injustificado por parte de -(su)- cónyuge, ya que el mismo cuenta con excelente salario que devenga en la empresa PDVSA, más el beneficio de alimentación que le otorga la empresa así como cualquier otro de los beneficios relativos a la contratación petrolera.

SEGUNDA
DE LAS NECESIDADES DEL CÓNYUGE

Para satisfacer -(sus)- necesidades actuales, de ropa, alimento, calzado y gastos imprevistos, todos estos gastos, ascienden a cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs 2.000,00) mensuales.

TERCERA
MEDIOS PROBATORIOS

1. Sumados los documentos públicos señalados expresamente y que acompañan a la presente solicitud acompaño además constante de siete (07) folio útiles, Justificativo de Testigos, donde los mismos dan fe de que en los actuales momentos me encuentro desempleada y enferma situación esta que hace imposible realizar trabajo alguno que genere algún ingreso, y el estado de necesidad económica que poseo actualmente conjuntamente con los miembros de mi familia.
2. de igual forma acompaño constante de un (1) folio útil Constancia Medica donde se evidencia la enfermedad que padezco en los actuales momentos.


CUARTA
DEMANDA

Por las razones ya expuestas y fundamentando -(se)- en las disposiciones antes indicadas en el CODIGO CIVIL VENEZOLANO, es por lo que hoy vengo a demandar como en efecto demandando al prenombrado ciudadano JOSE MATEO ARAUJO RUZ, plenamente identificado para que convenga, o en su defecto sea obligado a suministrar -(le)- los medios necesarios para subsistencia.
Fundamento la presente solicitud en los Artículos 139 y 165, ordinal Quinto del Código Civil Venezolano y en el Articulo 286 ejusdem, así como en los Artículos 748, 749 y 750 del Código de Procedimiento Civil (…)….”.


B) Alegaciones de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda:

Expone la parte demandada en su escrito de defensa, lo siguiente:

“Es cierto que en fecha 15 de Noviembre de 2008, contrajo matrimonio civil con la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.150.719 y domiciliada en la calle Rió Blanco entre Av. 33 y Av.34, casa No A-11, del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en presencia de la primera autoridad civil de la parroquia Alonso Ojeda, municipio lagunillas del estado Zulia, según evidencia de la copia certificada de la acta de matrimonio signada con el Nº 47 a cual se encuentran insertas en las actas procesales.
Es cierto que en la actualidad laboro para la empresa PDVSA, desempeñando -(se)- como Ingeniero, en el departamento de corrosión y metalúrgica, bajo un sistema diurno.

HECHOS FALSOS

Niego, rechazo y contradigo los argumentos por la ciudadana VANESSA CAROLINA FERER PEÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero V-17.150.719, domiciliada en el municipio Lagunillas del Estado Zulia, debido a que en ningún momento he incumplido sin injustificación alguna la obligación alimentaría que establece el articulo 139 del código civil.

No es cierto ciudadano Juez que la cónyuge de -(su)- representado sea una mujer enferma y que haya venido asumiendo todos los gastos que como mi cónyuge le corresponde, y que la misma haya agotado todos los recursos económicos de los cuales disponía. Por cuanto la misma mensualmente obtiene ingresos, ya que es propietaria y labora como peluquera en la empresa VANESSA FASHION SALON, C.A, Rif: V.J- 29509853-7, ubicada en la avenida 34,calle san Isidro, Barrio Rómulo Gallego, casa N-4, donde la misma tiene personal que labora en dicha empresa devengando un salario mensual de cuatro mil bolívares. De igual manera es necesario seños Juez hacer de su conocimiento que la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, goza de perfecto estado de salud. Según se evidencia de informe medico de fecha 11 de septiembre de 2011, suscrito por la doctora YETTANA LUTI, medica cirujana, comezu 14.658, donde señalan que la misma es una paciente sin antecedente patológico de importancia, donde se diagnostica reacción hipersensibilidad y que requiere un tratamiento medico ambulatorio (claricort tab y seretide inh 250mcg). Que consigno a la presente marcadas con la letra A.

Por lo que con este diagnostico la ciudadana Vanesa no queda imposibilitada para realizar su labores habituales, ni la misma tiene alguna incapacidad para poder desempeñarse en su trabajo y coadyuvar con las obligaciones de los conyugues. Ciudadano Juez debo señalar que mi representado en aras de garantizar y cumplir con sus obligaciones conyugales le cancelo a su cónyuge los medicamentos que fueron reembolsos por la gerencia corporativa de salud integral emitiendo -(su)- representado un cheque signado con el numero 13004467, por la cantidad de ochocientos setenta bolívares de entidad financiera Banco de Venezuela.

No es cierto ciudadano Juez que la cónyuge de – (su)- representado haya tenido que recurrir al auxilio de los familiares para obtener ayuda en la manutención y para los gastos de medicinas y tratamiento. Por cuanto en ningún momento -(su)- representado ha dejado de cumplir sus obligaciones como cónyuge, el ha venido cancelando mensualmente los servicios públicos (electricidad, agua, gas, domestico) de las casa donde habita la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, de igual manera mi representado ha realizado el pago correspondiente a la cuota mensual del crédito hipotecario de la vivienda que adquirieron durante la unión matrimonial y donde habita actualmente la ciudadana Vanesa. De igual manera ciudadano Juez es indispensable señalar que la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, goza de servicios médicos y medicinas, por parte de la empresa PDVSA, debido a que ella se encuentra en el record por ser la cónyuge de -(su)- patrocinado, es decir que en caso de la misma requerir de algún tratamiento especial, hospitalización cirugía ella cuenta con el beneficio de esos servicios por parte de las clínicas afiliadas al plan salud PDVSA.
Es necesario indicar ciudadano Juez que -(su)- representado ha venido cumpliendo cabalmente con su obligación de manutención con respecto a su esposa, ya que el mismo mensualmente le entregaba cheques de la entidad financiera Banco de Venezuela, correspondiente a los meses de agosto, septiembre y octubre, cheques números 16004457, 010044646 y 13004467, para que la misma sufragara sus gastos mensuales, así como realizaba la compra de víveres para que ella tuviera alimentación.
De igual manera ciudadano Juez es indispensable señalar que fue por la desatención y el incumplimiento de los deberes como cónyuge y las agresiones físicas de las cuales fue victima -(su)- patrocinado que lo llevaron a denunciar a su cónyuge por las lesiones ocasionadas, dicha denuncia cursa por ante la Fiscaliza Séptima del Ministerio Público, motivo por el cual el mismo tuvo que abandonar el hogar, ya que la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, le lanzo todas sus pertenencias a la calle y le dijo que no quería seguir viviendo con el, que se divorciaran debido a esto -(su)- representado introdujo formal demanda de divorcio fundamentada en la causal relativa al abandono voluntario que cursa por ante este tribunal en el expediente signad con el numero 36564-11.

A tenor de lo dispuesto en el articulo 139 del Código Civil establece que ambos cónyuges deben estar obligados a cumplir con las obligaciones del hogar común, en el presente caso -(su)- apoderante ha cumplido a cabalidad con sus obligaciones sin recibir ayuda de la ciudadana Vanessa quien a pesar de poseer y obtener ingresos fijos mensuales no aporta nada para el servicio publico, realiza compras mensuales para la comida. Y aun asi vemos como la ciudadana Vanessa de manera temeraria intenta una demanda por cumplimiento de obligación de manutención cuando la misma nunca le ha faltado nada, actuando de mala fe en contra de mi representado, no entiendo dicha conducta por cuanto fue ella mismo quien agredió físicamente y verbalmente a mi representado y le dijo que se marchara del hogar que comparte en común, y aun así mi representado sigue cumpliendo con sus obligaciones, cancelando los servicios publico, la cuota mensual del crédito hipotecario, realizando la compra mensual de la comida, y entregándoles cheque para que la ciudadana ayude con los gastos mensuales, a pesar de que la ciudadana goza de unos ingresos mensuales.
Es necesario indicar ciudadano juez que en los procedimientos por demanda de alimentos entre cónyuges, la cual constituye la facultad otorgada a uno de los esposos para recibir del otro los recursos necesarios para su subsistencia, establece el articulo 139 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 139.- El marido y la mujer están obligaos a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello a solicitud del otro.
Así mismos en cuanto a los requisitos para la procedencia de la demanda de alimentos, establecidos en el artículo 294 del Código Civil, están constituidos por, la imposibilidad de proporcionárselos el que los exige y por los recursos suficientes que posea la persona a quien se le exige la pensión de alimentos.
En este sentido, el autor Raúl Sojo Blanco, en su obra Apuntes del Derecho de Familia y Sucesiones, Decimocuarta Edición, pags. 60 y 64, señala:
“SUPUESTOS NECESARIOS PARA LA EXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN:
Para que surja la obligación alimentaría, deben concurrir tres condiciones o supuestos necesarios, a saber:
1. Que exista una persona incapaz de subvenir por si sola a la satisfacción de sus necesidades vitales.
2. Que esta persona necesitada se halle ligada por un vínculo parental a otra a quien la Ley imponga la obligación de prestarle alimentos.
3. Que la obligada se encuentre en capacidad económica de proporcionárselos. (…) (…)
En el presente caso la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, demando por alimento a mi representado pretendiendo obtener una pensión de alimentos de su cónyuge, ciudadano JOSE MATEO ARAUJO, alegando que su esposo se marcho en forma intempestiva del hogar, y no puede cubrir por si misma, sus necesidades de alimentos, vestidos, vivienda, medicinas, porque se encuentra imposibilidad de proporcionarse los alimentos. Siendo esto falso por cuanto la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, goza de perfecto estado de salud y la misma obtiene ingresos mensuales por los trabajos que realiza. De igual es necesario indicar ciudadana juez que la demande señale en su escrito libelar que padece de una enfermedad y que según ella consigna informe medico al realizar una revisión exhaustiva del expediente no se encontró en las actas ningún informe medico, por lo que se presupone que es una demanda temeraria e infundada obrando de mala fe la demandante.….”.

c) Fundamentos del fallo recurrido:

El a quo fundamentó su decisión en los siguientes razonamientos de hecho y de derecho:
“…Así las cosas, entiendase que el juicio de Alimentos comprende todo aquello que una persona tiene derecho a percibir de otra por ley, por declaración judicial o convenio, para atender a su subsistencia, habitación, vestido, asistencia medica, educación, etc.- Como ya se dijo en líneas precedentes, sin embargo, la obligación alimentaría supuestamente no cumplida debe ser probada igualmente para así los jueces cumplir con su deber de declarar con lugar la demanda cuando solo exista a su juicio, plena prueba e los hechos alegados en ella; y siendo el caso que la parte actora no probó el hecho material de lo alegado en el libelo, en virtud de haberse mediado contradicción de la otra parte, concluye esta juzgadora que no prospera en derecho esta demanda.- ASÍ SE DECIDE.-
Asimismo, en razón de que la obligación alimentaria es de orden público, entendido este como el conjunto de normas fundamentales de convivencia sobre los que reposan la organización de una colectividad determinada. Y mas correctamente resulta de observancia de un conjunto de normas jurídicas, cuyo cumplimiento es indispensable, para preservar el mínimo de condiciones necesarias para una convivencia normal. Estas Normas son, precisamente, aquellas que rigen el proceso judicial al que acuden los ciudadanos para lograr la tutela de sus derechos.-
Y en virtud de ser este juzgado el sujeto activo interviniente en la presente relación procesal y con la creación y vigencia la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde se eliminan los formalismos, siendo este criterio acogido por la Sala de Casación Civil y por ende por este Tribunal, en razón de que la adaptación de los procedimientos a las previsiones constitucionales deben reinar tanto en el proceso de amparo como en todo proceso jurisdiccional; y siendo juez el director del Proceso y el que posee la facultad de no basar la Justicia en formalismos que conduzcan a una errada administración de la misma y lo que es peor, a un desconocimiento del derecho del ciudadano, como lo es en el caso en concreto, esta Juzgadora no habiendo la parte actora demostrado nada que le favoreciera en sus respectivas peticiones Alimentarias y en cumplimiento al deber que tienen todos los jueces de decidir ateniéndose a lo demostrado y probado en autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 12, 508 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, considera procedente declararse SIN LUGAR la presente demanda.- ASI SE DECLARA….”.

d) Fundamentos de la sentencia de alzada:

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de lo apelado, este Tribunal procede a esgrimir algunas consideraciones en relación con el deber de asistencia recíproca existente entre los cónyuges. Al respecto, el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“…El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
En esta misma forma ambos cónyuges deben asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades. Esta obligación cesa para con el cónyuge que se separe del hogar sin justa causa.
El cónyuge que dejare de cumplir, sin causa justificada, con estas obligaciones, podrá ser obligado judicialmente a ello, a solicitud del otro.”
(Negrillas y subrayado de este Sentenciador.)
Conforme al artículo trascrito, se evidencia la obligación que tienen ambos cónyuges de asistirse recíprocamente en la satisfacción de sus necesidades y, sí uno de éstos deja de cumplir con los aludidos deberes sin causa justificada, podrá ser obligado judicialmente a su satisfacción. En este sentido, es menester señalar que existen diferencias entre el deber de socorro que poseen los cónyuges como una consecuencia derivada del matrimonio emanada del artículo 139 del Código Civil, y la llamada obligación alimentaria que se encuentra regulada en el Libro Primero del indicado Texto Sustantivo, referido a “Las Personas”, en su Título Octavo, bajo la denominación “De la Educación y de los Alimentos”.

El primero, es decir, el deber de socorro, como antes se indicó, nace con el matrimonio. No siendo ineludible demostrar necesidad alguna para solicitar su reconocimiento y plena satisfacción; mientras que en lo que respecta al segundo de los deberes antes mencionados, la prestación de alimentos, tiene como fuentes una disposición legal, un acuerdo de voluntades o una disposición testamentaria. Lo anterior, se magnifica en el supuesto que la fuente de la obligación sea de índole legal, verbigracia: la referida concretamente a personas unidas por vínculos de familia.

De acuerdo a lo anterior, pueden presentarse dos estructuras contingentes, vale decir, aquellos casos en los que vasta probar la condición de familiar en el grado exigido por el legislador, verbigracia: la obligación de alimentos respecto a los hijos menores o respecto al cónyuge conforme lo prevé el antes citado artículo 139 del Código Civil; y en los supuestos de obligaciones familiares en los cuales se hace necesario demostrar, además del vínculo familiar, la necesidad de la ayuda o socorro y la capacidad económica de quien por ley está obligado prestar o satisfacer dicho requerimiento.

Al respecto, se aprecia como pertinente transcribir el comentario de GRISANTI (1994), en su obra “Lecciones de Derecho de Familia”, Valencia- Venezuela, 6º edic, Vadell Hermanos Editores, pág 61 y sig., quien señala:

“…Cuando se va a estudiar el régimen legal del derecho de alimentos, es conveniente comenzar por establecer, de manera precisa, la diferencia entre:
Obligación de alimento.
Obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación de alimentos es el deber que tiene una persona de suministrar a otra los recursos que ésta requiere para subsistir. Esta obligación puede derivar de una convención, de un hecho ilícito, de un testamento (legado de alimentos) o de la ley. En este último caso existe obligación legal de alimentos.
Obligación legal de alimentos es, en consecuencia el deber que tiene una persona, establecido en la ley de suministrar a otra los recursos que esta necesite para subsistir.
Ahora bien, esta especie de obligación de alimentos, la obligación legal de alimentos puede resultar de la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir ninguna otra condición o consideración adicional. Así por ejemplo, por la relación familiar de paternidad o maternidad, el padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores (...). Por la relación familiar conyugal, sin requerir ninguna otra consideración, cada uno de los cónyuges está obligado a contribuir, en la medida de sus recursos y ganancias, a la satisfacción de las necesidades del otro (artículo 139 C.C.)
Puede suceder también, que no baste la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor alimentario, sino que se requiera una condición adicional: la situación de penuria o necesidad del acreedor. En este último caso se hable de obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar.
Obligación legal de alimentos propiamente dicha u obligación alimentaria familiar es el deber que tiene una persona, establecido en la ley, de suministrar a ciertos familiares, que se encuentran en situación de penuria, lo que estos requieren para subsistir.
En este caso, como hemos visto, además de la relación familiar entre el deudor y el acreedor alimentario, debe concurrir la circunstancia de que el último se encuentre en situación de penuria…”. (Cursivas de la autora, negrillas y subrayado de este sentenciador.)

Se desprende con meridiana claridad del texto transcrito, que la pretensión de alimentos de un cónyuge a otro como derivación del deber recíproco de socorro (artículo 139 del Código Civil), no amerita por parte del requirente que se pruebe la situación de penuria para legitimar la petición de alimentos, distinto del caso del artículo 286 en la cuaL si se hace necesario dicha demostración. En un mismo sentido, es de utilidad a los efectos pedagógicos del presente fallo, citar el comentario del Profesor Sojo Bianco, quien expresa:
“…es en esta materia donde resulta más exacta la definición que del Derecho Natural nos enseña Ulpiano (quod natura omnia animalia docuit); puesto que el deber de alimentar a la prole es la ley de las especies animales superiores. Y en este sentido debemos todavía distinguir dentro del Derecho de Alimentos que deriva de la Ley, el que es una simple consecuencia de la relación familiar, de aquel que requiere, además de la existencia del nexo parental, un estado de necesidad de parte de quien reclama el derecho, por encontrarse en situación de no poder subvenir por sí solo a sus necesidades vitales. Pues, si bien es cierto que en ambos casos surge la obligación por mandato de un dispositivo legal, es sólo cuando el deber de prestar alimentos está encaminado a procurar al pariente necesitado lo que precisa para subsistir, cuando puede hablarse propiamente de obligación alimentaria. En efecto, cuando la ley señala al padre la obligación de mantener, educar e instruir a sus hijos (Art. 282 del C.C.,..) o cuando atribuye a los cónyuges el deber de asistirse recíprocamente, en la satisfacción de sus necesidades (Art. 139 del C.C.), impone tales obligaciones sin tener en cuenta que estos se encuentren o no en estado de necesidad; por lo que tienen un contenido y un alcance mayor. En cambio, la obligación alimentaria propiamente dicha, es la que tiene su origen en el sentimiento que une a los miembros del grupo familiar conforme al cual debe favorecerse al pariente necesitado, por parte del que se encuentra en posibilidad económica de hacerlo. (SOJO BIANCO, Raúl. “Apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones” Vol I Derecho de Familia. 3ª Edición. Caracas- Venezuela. Escritorio Jurídico Sojo-Bianco. 1982, p.48 y 49). (Negrillas y cursivas de este Sentenciador).

Por otra parte, como bien lo señala Rivero, en su obra “Mis Comentarios y Reparos a la Reforma del Código Civil en 1982, pág. 66, citado en la obra “Código Civil de Venezuela”, Artículos 117 al 140-A Caracas- Venezuela, UCV. Ediciones de la Biblioteca. 1994, pág. 530 y sig., en relación al incumplimiento de la obligación de alimentos derivada del artículo 139 del Código Civil; manifiesta que dicha insatisfacción puede traducirse en diferentes pretensiones. Comenta el autor citado lo siguiente:

“…Además de que puede surgir una acción de divorcio o de separación de cuerpos contenciosa, fundamentada (depende de los hechos, cómo ocurran y cómo se aleguen, Código Civil a partir de la Reforma de 1982, artículo 185…), en la causal de abandono voluntario… o de injurias graves, el cónyuge incumplido también, sin llegar a una de las dos acciones dichas, puede plantear según la cuantía –vía principal- una demanda que comprenda el cumplimiento de todas las obligaciones o de muchas o de una, la de asistencia recíproca incumplida. Comprendido dentro de éste, un caso que puede manifestarse autónomamente, es el de la acción por alimento de un cónyuge contra el otro, bien por vía incidental o principal….”.

Ciertamente, dentro del deber recíproco de socorro que rige a los cónyuges, se observa que éste en su amplitud comprende el deber de alimentos, pudiendo este último esgrimirse de manera autónoma como ocurrió en la presente causa, sin que la decisión respecto al quantum de la pensión u obligación alimentaria produzca cosa juzgada material. Toda vez que puede ser revisada, ajustada o levantada, si así lo indican el cambio de las situaciones fácticas existentes y conocidas para el momento del juicio primigenio que dio pie a esa medida satisfactiva.

Determinado lo anterior, en el sentido que la obligación alimentaria no amerita de prueba por la parte accionante, dado que no está controvertida la condición de cónyuge del demandado. Además, de constar en actas dicho estado a través de instrumentales que serán posteriormente apreciadas (Acta de Matrimonio número 477 (folios 4 y 5)); corresponde de seguidas precisar la procedencia de lo decidido en Primera Instancia, atendiendo las afirmaciones alegadas en el libelo, y aquellas defensas de fondo aducidas por el demandado en su escrito de contestación .

Ahora bien, realizada la anterior ilustración, este Superior Órgano Jurisdiccional pasa a resolver el fondo del asunto sometido a su conocimiento, luego de la apreciación valorativa que se haga del material probático allegado al proceso. Al respecto, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 1.354 C. C.:“quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella por su parte debe probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 506 C. P. C.: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quién pida la ejecución de una obligación debe probarla y quién pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”

Las normas anteriormente transcritas nos conducen a la noción de carga de la prueba, es decir, el principio en virtud del cual las partes, con el propósito de persuadir al juzgador y alcanzar su adhesión en relación con la veracidad de las afirmaciones de hecho que han sido dialécticamente debatidas en los escritos de alegaciones y defensas; deben demostrar a través de fórmulas probatorias legales, idóneas y pertinentes, cada uno de esos hechos que resulten controvertidos y sean objeto de prueba. La noción de carga de la prueba, además, tiene el propósito de permitirle al operador de justicia, ante la ausencia de probanzas de las partes, no absolver la instancia y proceder a dictar un pronunciamiento judicial conforme a los requerimientos deontológicos intrínsecos de la función jurisdiccional. Operando de ese modo el principio in examine, como expresa Tarufo, como normas de clausura.

En el contexto de las presentes argumentaciones, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil: “Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción. Expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”. Es así como, conforme a las normas antes citadas y, dada la facultad revisora que esta Superior Instancia posee en cuanto la juridicidad del fallo recurrido, es ineludible para quien juzga efectuar un análisis adminiculado de la fórmula probática incorporada, lo cual se realiza atendiendo las siguientes valoraciones:

A) PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La demandante introduce, junto con el libelo de demanda, los siguientes instrumentos:

• Consta al folio Cuatro (4) y Cinco (5), Copia Certificada de Acta de Matrimonio Civil, expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Lagunillas del estado Zulia, en fecha 15 de noviembre de 2008, bajo el número 477, libro N° 05.

La documental en referencia resulta impertinente como prueba, pues de autos no se observa como controvertida la relación conyugal entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

• Riela al folio Seis (6) al Trece (13), justificativo de testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, el 29 de septiembre de 2011.

Dicho justificativo fue ratificado a través de la prueba de testigo promovida en el lapso de promoción de pruebas.

En el lapso probatorio la parte actora reprodujo las siguientes pruebas:

- El mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
Se considera que la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no constituye un medio de prueba, pues, esa invocatoria va dirigida en propender la aplicación de los principio de la comunidad de la prueba y de adquisición procesal. En ese sentido, se trata de una frase a todas luces redundante en virtud que el Juez, ineludiblemente, siempre se halla compulsado en la búsqueda de la justicia y, en función de ello, además de su ciencia y su conciencia, debe asirse de las pruebas allegadas al proceso, así como de todo cuanto conste en las actas procesales. ASÍ SE ESTABLECE.

• Corre inserto en el folio cincuenta y uno (51), copia certificada de constancia médica emitido por el Instituto Venezolano de Seguridad Social, en fecha Tres (03) de Septiembre de 2011 a nombre de VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA.

En relación con la presente prueba, la actora solicitó en el lapso de probatorio se oficiara al ciudadano Rafael Ramos, Cédula de Identidad número 8.385.622. Sin embargo, el a quo admitió la referida probática ordenando oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; no constando en actas que la parte promovente gestionara lo necesario para la resulta de la información solicitada. Demostrando con ello un total desinterés para práctica de lo promovido. En consecuencia, no existe informe que pueda ser objeto de valoración a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo, en el lapso de promoción de pruebas la actora promovió las testimoniales de las siguientes ciudadanas: ANA GUTIERREZ MARTINEZ y ALEJANDRA GUTIERREZ TALAVERA, con el objeto de ratificar el justificativo que se acompaña al libelo de demanda.

De las declaraciones de las testigos, ANA GUTIERREZ MARTINEZ y ALEJANDRA GUTIERREZ TALAVERA, este Tribunal considera que no aportan elementos de convicción que coadyuven en esclareces los hechos controvertidos. Pues, la primera de las nombradas, al responder a la segunda repregunta, su contestación es demostrativa de su desconocimiento respecto la salud de la actora; y en cuanto la segunda testigo mencionada, su declaración es irrelevantes a los efectos de la definitiva En consecuencia se desestiman las referidas testimoniales, y con ello, el justificativo de testigo producido con el libelo. ASI SE DECIDE.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
En el lapso de promoción y evacuación de pruebas el demandando invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales. Al respecto, este Tribunal da como reproducidas las consideraciones expresadas ut supra, al referirse a la invocación que en ese sentido efectúa la actora en su escrito probático. ASI SE DECIDE.
• Consta en el folio veintitrés (23), copia simple de cheque N° 13004467, emitidlo por JOSE MATEO ARUJO RUZ a nombre de VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA. Ahora bien en el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informe, en el sentido que se oficiara a la entidad bancaria, Banco de Venezuela, con el objeto de solicitar la información del referido cheque, y de los cheques Nos. 16004457 y 010044646. Dicha información consta al folio 103 de la pieza principal, en la cual se señala que dos (2) de los tres (3) cheques antes indicados, fueron depositados en la cuenta del ciudadano JOSE CHIRINOS, titular de la cédula de identidad No. 12.843.473. En cuanto al cheque restante, éste no fue posible su ubicación y determinación de su destino.

Dicha probática considera este Tribunal que es irrelevante para esclarecer los hechos controvertidos, por cuanto las cantidades de dinero fueron depositadas en una cuenta perteneciente a un tercero, ciudadano JOSE CHIRINOS, antes identificado, que no es parte en el proceso. En consecuencia, se desestima la prueba in examine a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Riela en el folio veinticuatro (24), copia simple de constancia de trabajo emitida por la empresa VANESSA FASHION SALON, a la parte actora.

Dicha probática considera este Tribunal no fue promovida conforme lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto dicha constancia fue emanada por una ciudadana de nombre REIKA SCARLITT FERRER PEÑA, en su condición de Gerente de la empresa VANESSA FASHION SALON, quien no es parte en el proceso, por lo que debió se promovida como testigo conforme lo prevé el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, se desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

• Corre inserto del folio veinticinco (25) al cuarenta y siete (47), recibos o bauches de transferencias bancarias. Al respecto, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, con la finalidad que se oficiara a la entidad bancaria Corbanca, para solicitar la información de los movimientos bancarios. Asimismo, sí los cheques números 16004457, 010044646 y 13004467, fueron depositados en la cuenta del ciudadano JOSE CHIRINOS.

Dicha probática el a quo la admitió mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, ordenando oficiar a la referida institución bancaria. Sin embargo, en actas no consta que la parte promovente gestionara lo necesario para la resulta de la mencionada prueba, demostrando con ello un total desinterés para su práctica. En consecuencia, no existe información que valorar. ASÍ SE DECIDE.

• Riela en folio cincuenta y cuatro (54) copia simple de certificado médico emitido por PDVSA, a nombre de VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, parte actora en la presente causa, por la médico tratante, doctora YETTANA LUTI, en fecha 11 de octubre de 2011.

• Consta del folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56), copia simple de informe médico a nombre de VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, parte actora, suscrito por la doctora YETTANA LUTI, en fecha 11 de Septiembre de 2011.

En relación con las referidas instrumentales, en el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la empresa PDVSA, a los efectos de corroborar sí la parte actora fue diagnosticada y evaluada por la médico mencionada en los instrumentos antes descritos. Dicha probática el a quo la admitió mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, ordenando oficiar. Sin embargo, de la presente actas no consta que la parte promovente gestionara lo conducente para la resulta de la mencionada prueba, demostrando con ello un total desinterés en su práctica. En consecuencia, no existe información que valorar. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto en el folio cincuenta y siete (57), copia simple de resultados de exámenes de laboratorio, correspondientes a la ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, parte actora, emitido por la POLICLINICA SAN ANTONIO C.A., en fecha 11 de septiembre de 2011.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la referida Policlínica a los efectos de verificar sí la parte actora le fueron practicado los exámenes de laboratorio indicados en la instrumental promovida. Dicha probática el a quo la admitió mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, ordenando oficiar. La respuesta de la comunicación en referencia consta al folio 75 de la pieza principal de las presentes actas, en la cual se informa que no puede dicho centro asistencial dar respuesta al requerimiento, por cuanto debe ser precisada la fecha o período de tiempo en que supuestamente fueron efectuados los exámenes de laboratorio que se reseñan.
Ahora bien, por cuanto la parte promovente no gestionó lo necesario para la resulta de la mencionada prueba, no existe al respecto información alguna que valorar. ASÍ SE DECIDE.

• Corre inserto del folio setenta (70) al setenta y uno (71), copia certificada de Carta de Confirmación de Beneficios, emitida por PDVSA a nombre de JOSE MATEO ARAUJO RUZ.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la empresa P.D.V.S.A., departamento de Recursos Humanos, con el objeto de corroborar sí el demandado es trabajador de la referida empresa, describir los servicios médicos que presta a sus trabajadores y sí la actora goza de tales beneficios. Dicha información consta del folio 17 al 19 de la pieza de medidas, corroborándose que la parte actora goza de los beneficios que otorga la empresa a los familiares y cónyuges de sus trabajadores. Con lo cual, desvirtúa el demandado lo alegado por la actora en el libelo de la demanda, específicamente, en lo atinente a la afirmación que aquél no efectuaba ningún aporte con los gastos médicos de la cónyuge accionante. En consecuencia, considera este Tribunal que la probática in examine debe ser estimada a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• Riela en el folio cincuenta y ocho (58) al setenta y uno (61), copia simple del Acta Constitutiva y Estatutaria de la sociedad mercantil VANESSA FASHION SALON C.A, de fecha 19 de octubre de 2007, registrado ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 51, tomo 2-A. En la cual consta que la parte actora y la ciudadana ZULAY JOSEFINA PEÑA, titular de la cédula de identidad No. 7.855.925, son las accionistas de la antes mencionada sociedad mercantil.

En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que remitiera copia certificada de dicha Acta Constitutiva y estatutaria. Dicha remisión consta del folio noventa y siete (97) al ciento dos (102) de la pieza principal. Constatándose que, ciertamente, la parte actora es accionista de la referida empresa. Sin embargo, las referidas prueba es irrelevante para las resultas del proceso, por cuanto no es demostrativa de que el demandado cumpla o no con la obligación de prestar alimento a su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.
En el lapso probatorio la parte demandada promovió la prueba de informes, en el sentido que se oficiara a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con el objeto que informará en relación a una causa suscitada por las partes en dicha organismo. La referida información consta del folio noventa y seis (96) de la pieza principal, verificándose que existe una causa en la mencionada Fiscalía, la cual involucra a las partes del presente asunto, y que se encuentra en Fase de Investigación. Sin embargo, la referida prueba es irrelevante para las resultas del proceso, pues, no demuestra que el demandado cumpla o no con la obligación de prestar alimento a su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

• En el lapso probatorio la parte demandada solicitó en el escrito de pruebas presentado en fecha 8 de noviembre de 2011, que el Juzgado del conocimiento de la causa dejará constancia del juicio de divorcio llevado a solicitud del demandado en esta causa, en el expediente signado con el No. 36.564. El a quo mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2011, dispuso resolver al respecto en la sentencia de merito correspondiente, lo cual no hizo. Sin embargo, la referida prueba es irrelevante para las resultas del proceso, por cuanto no demuestra que el demandado cumpla o no con la obligación de prestar alimento a su cónyuge. En consecuencia, este Tribunal desestima dicha probática a los efectos de la definitiva. ASÍ SE DECIDE.

En el lapso probatorio el demandado promovió las testimoniales de los siguientes ciudadanos: XISMAIRA COROMOTO CALDERON LINAREZ, KARELIA DEL VALLE QUINTERO DE LOPEZ y NELSON RAMON MORENO LISCANO.

La declaración rendida por la ciudadana KARELIA DEL VALLE QUINTERO DE LOPEZ, este Tribunal la desestima por cuanto tiene interés en las resultas del proceso al manifestar en la primera repregunta que es “…amiga…” de la demandante. En consecuencia, no hace prueba a favor de la demandada a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

En cuanto a la declaración rendida por el ciudadano NELSON RAMON MORENO LISCANO, este Tribunal la desestima por manifestar en la primera repregunta, que tenía “entendido” que conocía a la actora desde hace tres años, lo cual deja dudas de la certeza de sus afirmaciones. Asimismo, al responder a la Quinta pregunta, su respuesta no resultó concluyente para descartar que la actora no padece de enfermedad alguna, independientemente de la relevancia que dicho hecho pueda tener a los efectos de la definitiva En consecuencia, el testimonio in examine no hace prueba a favor del demandado. ASI SE DECIDE.

La ciudadana XISMAIRA COROMOTO CALDERON LINAREZ, no asistió a rendir declaración, quedando desierto dicho acto.

• Consta del folio sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65), Justificativo de Testigos evacuado ante la Notaría Pública Primera de Ciudad Ojeda, en fecha Dos (02) de noviembre de dos mil once (2011).

Por cuanto no fue ratificado el justificativo de testigo por todos los que participaron en su evacuación extra litem, específicamente, por no haber comparecido la ciudadana XISMAIRA COROMOTO CALDERON LINAREZ, se desestima dicha prueba a los efectos de la definitiva. ASI SE DECIDE.

Expresado lo precedente y analizadas adminiculadamente las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal para resolver, observa:

Del análisis de las pruebas incorporadas en los autos, a los fines de sustentar los razonamientos en los cuales ha de fundarse la decisión sobre el merito de la causa, aprecia este Tribunal que la demandante durante el desarrollo del proceso no demostró lo afirmado en cuanto la obligación alimentaria atribuida al demandado. Asimismo, el demandado con la prueba de los beneficios sociales que otorga la empresa P.D.V.S.A., a los familiares y cónyuges de sus trabajadores, específicamente en lo que a asistencia y salud concierne, desvirtuó lo alegado por la accionante en el libelo de la demanda, concretamente, la afirmación según la cual el demandado no efectuaba aportes para sus gastos médicos. Logrando con esto el demandado, JOSE MATEO ARAUJO RUZ, identificado en actas, comprobar las alegaciones esgrimidas en la contestación, cuyos argumentos estaban dirigidos a enervar la pretensión impetrada.

En este sentido, atendiendo lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:
“Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma.
En ningún caso usarán los Tribunales de providencias vagas u oscuras, como las de venga en forma, ocurra a quien corresponda, u otras semejantes, pues siempre deberá indicarse la ley aplicable al caso, la formalidad a que se haya faltado, o el Juez a quien debe ocurrirse.”.

Por lo expuesto, irremisiblemente, quien decide declarará en la Dispositiva que corresponda: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, identificada en actas, en contra de la decisión de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas. Por vía de consecuencia, queda CONFIRMADA la decisión apelada. ASÍ SE DECIDE

EL FALLO

Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

• SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora, ciudadana VANESSA CAROLINA FERRER PEÑA, identificada en actas, en contra de la decisión de fecha 08 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.

Queda de esta manera confirmada la decisión apelada en los términos contenidos en el presente fallo.

Se condena en costas procesales a la parte apelante, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber sido confirmada la decisión apelada.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,

Dr. JOSE GREGORIO NAVA. LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
En la misma fecha, se dictó y publicó este fallo, Expediente No. 2080-12-50, siendo las tres y veintinueve minutos de la tarde (3:29 p.m.), previo el anuncio de ley dado por el Alguacil a las puertas del despacho.
LA SECRETARIA,

MARIANELA FERRER GONZÁLEZ.
JGN/