REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA del recurso de apelación interpuesto por el abogado MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.051, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LUÍS QUINTERO ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.559.811, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 69, tomo 32–A, y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 28, tomo 7–A, contra sentencia interlocutoria, de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.766, domiciliado en la ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra los recurrentes; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ordenando, por consiguiente, se libre nueva boleta de intimación, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., parte codemandada, para que comparezca en el segundo día de despacho, una vez que conste en actas su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la parte actora.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en un sólo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la resolución del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La resolución apelada se contrae a sentencia interlocutoria, de fecha 27 de marzo de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial, a través de la cual se declaró la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ordenando, por consiguiente, se libre nueva boleta de intimación, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., parte codemandada, para que comparezca en el segundo día de despacho, una vez que conste en actas su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la parte actora, fundamentándose en los siguientes términos:
“(…Omissis…)
Se inicia el presente procedimiento de COBRO DE BOLIVARES, intentado por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.446.766, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, contra el ciudadano FRANCISCO LUIS QUINTERO ABBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 16.559.811 y contra las Sociedades Mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 14 de junio de 2006, bajo el No. 69, Tomo 32-A y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de febrero de 2005, bajo el No. 28, Tomo 7-A
Una vez admitida la presente demanda, mediante auto de fecha 13 de junio de 2011, y citados todos los demandados, los cuales pasaron a contestar la demanda conforme al escrito de fecha 7 de octubre de 2011, este Juzgado mediante auto de fecha 1 de diciembre de 2011, pasó a agregar las pruebas promovidas por la partes, las cuales fueron providenciadas mediante auto de 9 de diciembre de 2011.
En el referido auto, este Juzgado acordó admitir la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, ordenándose en consecuencia la intimación del ciudadano HUMBERTO PEREZ ROMERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. parte codemandada.
En fecha 13 de diciembre de 2011 y 18 de enero de 2012, se libró boletas respectivas, en la cual se ordenó la intimación del ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. parte codemandada, y/o en la persona de sus apoderados judiciales abogados DARIO ROMERO, DARIO ROMERO DELAGO, MARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR y PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 103.051, 140.441 y 14.942 respectivamente, para que comparezca una vez que conste en actas la citación del último de los intervinientes en el proceso, en el segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que exhiba los instrumentos solicitados por la parte actora, quedando igualmente en conocimiento que para el día siguiente a aquel a las diez de la mañana (10:00 a.m.), se realizará el acto en el cual el ciudadano LUIGI ANESSE GIORON, deberá exhibir los instrumentos que le sean estampados por el demandados.
En fecha 19 de marzo de 2012, el Alguacil del Tribunal expuso que notificó a la ciudadana AZALIA FUENMAYOR, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.441, en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PEREZ ROMERO.
Posteriormente en fecha 21 de marzo de 2012, se celebra el acto de exhibición de documentos, con la presencia de los apoderados judiciales de la parte actora y demandada. Asimismo, el día 22 de marzo de 2012, se apertura un nuevo acto de exhibición de documentos, con la sola comparecencia del apoderado judicial de la parte actora.
Frente a dichas actuaciones procesales, este Juzgador observa que en el presente proceso, al momento de evacuarse la prueba de exhibición de documentos promovida por la parte actora, la cual fue admitida mediante auto de fecha 9 de diciembre de 2011, se contravinieron las reglas establecidas en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Así el citado articulado reza lo siguiente:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconsejen.”
De lo anteriormente plasmado, se observa que la exhibición de documentos es una actuación reservada a la parte misma, por lo cual la intimación en el caso de autos, solo puede verificarse en la persona del representante legal de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. parte codemandada, esto es, en la persona de su Presidente ciudadano HUMBERTO PEREZ ROMERO, y no en la persona de los apoderados judiciales, a tenor de lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, también observa este Juzgador que en la boleta de intimación se pasó a fijar dos actos de exhibición de documentos, lo cual no fue ordenado en el auto de admisión de la pruebas. En consecuencia, verificado las actuaciones que van en detrimento al debido proceso, este Órgano Jurisdiccional como director del mismo, y en atención al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Y como garante de los derechos constitucionales como es el derecho a la defensa el cual debe imperar en todo proceso, acuerda la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la exhibición de documentos, ordenándose por consiguiente se libre nueva boleta de intimación al ciudadano HUMBERTO JOSE PEREZ ROMERO, en su condición de Presidente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. parte codemandada, para que comparezca en el segundo (2°) día de despacho, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), una vez que conste en actas su intimación, para que exhiba los instrumentos solicitados por la parte actora. Líbrese boleta de intimación.-
En relación con la diligencia de fecha 23 de marzo de 2012, suscrita por la abogada AZALIA FUENMAYOR SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.441, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en la cual solicita a este Juzgado se sirva realizar por Secretaría cómputo de días de despacho transcurridos desde la fecha en que se admitieron las pruebas, esto es, desde el nueve (9) de diciembre de 2011, exclusive, hasta el día de la petición, dejándose expresamente constancia de las oportunidades en las que hubieron de vencerse el lapso de evacuación de pruebas y el término para celebrar el acto de informes, este Tribunal acuerda la realización por Secretaria del cómputo de los días de despacho transcurridos en este Despacho Judicial desde el día 9 de diciembre de 2011, hasta el día 23 de marzo de 2012. Asimismo, y por cuanto la verificación de los lapsos procesales es un punto que trastoca la valoración de las pruebas, y por ende el fondo de la litis, acuerda resolver lo conducente, en la sentencia de mérito a que haya lugar. Así se determina.-
(…Omissis…)”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado efectuado a las copias certificadas que conforman el presente expediente, remitidas a este Órgano Jurisdiccional Superior para el conocimiento de la presente incidencia, se desprende:
Que se inició la presente causa por demanda de COBRO DE BOLÍVARES, incoada por el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, contra el ciudadano FRANCISCO LUÍS QUINTERO ABBO, contra la sociedad mercantil 2711, C.A. y contra la sociedad mercantil BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual la parte actora alegó que vendió ciertas acciones de su propiedad a los accionados de autos y que éstos no han cumplido con su obligación de pagar el correspondiente precio; de allí que demande el pago de determinadas cantidades de dinero, las cuales están integradas por el monto del capital de la obligación objeto de esta demanda, por los intereses corrientes de la obligación demandada, por los honorarios profesionales, por los costos y costas procesales, adicionado a la indexación judicial. Demanda ésta que fue admitida en fecha 13 de junio de 2011.
Ahora bien, en la respectiva oportunidad para la promoción de pruebas, se observa, de las actas procesales, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandante, en fecha 29 de noviembre de 2011, mediante el cual promueve documentales; prueba de informes; prueba libre; y prueba de exhibición de documentos. En tal virtud, debe precisarse que la antedicha prueba de exhibición se promovió en el siguiente sentido:
“(…Omissis…)
(…) De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, promuevo la prueba de exhibición de los documentos originales a que se hace referencia en las documentales identificadas con las letras “B”, “C”, “F”, por cuanto las mismas permanecen en manos del ciudadano Humberto Pérez Romero quien funge o fungía como Presidente de la Sociedad Mercantil en dicha oportunidad, y quien exigía el recibo de pago. La pertinencia de esta prueba es demostrar la pertinencia y certeza del objeto de la demanda planteada (…).
(…Omissis…)”
Posteriormente, en fecha 8 de diciembre de 2011, mediante auto, el Tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por las partes. Así, en el referido auto, se constata, en relación a la prueba de exhibición de documentos contenida en el primer aparte del capítulo III del escrito de pruebas presentado por el accionante, que se intima al ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., codemandada en el este proceso, para que en el segundo día de despacho, siguiente a la constancia en actas de haber sido intimado, a las diez de la mañana (10:00am), exhiba los instrumentos solicitados por la parte actora.
En fecha 13 de diciembre de 2011, se libaron los oficios de prueba; y la boleta de intimación al demandado.
En fecha 15 de diciembre de 2011, el Tribunal a-quo amplió su auto de admisión de pruebas sólo en el sentido de oficiar a la entidad financiera Mercantil.
En fecha 13 de enero de 2012, mediante diligencia, el abogado GABRIEL BARRIOS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, solicitó que se intimara a la persona de HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., para que exhiba los documentos solicitados por su representado, o a cualquiera de los apoderados judiciales a saber: DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, ANTONIO URDANETA GUTIÉRREZ y/o AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, según consta en instrumento poder que riela en autos.
En fecha 18 de enero de 2012, se libró boleta de intimación; de la que se colige que se intima al ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A. y/o en la persona de sus apoderados judiciales, abogados DARÍO ROMERO, DARÍO ROMERO DELGADO, MARIO ROMERO DELGADO, AZALIA FUENMAYOR, PEDRO BLANCO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.780, 51.623, 103.051, 140.441 y 14.942, respectivamente.
En fecha 9 de marzo de 2012, la abogada AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 140.441, solicitó cómputo.
En fecha 13 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo negó el precitado pedimento.
En fecha 19 de marzo de 2012, se dejó constancia en el expediente de la exposición del alguacil; mediante la cual éste expresó que fue notificada la singularizada abogada AZALIA FUENMAYOR SÁNCHEZ en su condición de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, el día 16 de marzo de 2012.
En fecha 21 de marzo de 2012, día fijado para llevar a efecto la exhibición de documentos, compareciendo al acto en cuestión los abogados GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y DARÍO ROMERO y AZALIA ROSA FUENMAYOR, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada; la parte accionante solicitó la exhibición de los documentos a los que se hace referencia en el escrito de promoción de pruebas; mientas que el abogado DARÍO ROMERO alegó que la intimación acordada por el Tribunal fue para que compareciera el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, en el carácter de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711.C.A., pretendiéndose validar la mencionada intimación, pactándosela en uno de los apoderados judiciales que representa a la parte accionada en esta causa, cuando ocurre que toda intimación es de carácter personal y no puede ni debe practicarse en tercero, independientemente de que estos terceros sean mandatarios del individuo a quien se le pide su comparecencia como intimado por ante el Tribunal. Igualmente, puntualizó que ya precluyó el lapso probatorio e inclusive el previsto para llevar a efecto el acto de informes, es decir, que actualmente está discurriendo el lapso para proferir la sentencia de mérito, por lo que es extemporáneo el acto y la pretendida intimación hecha en la persona de la abogada AZALIA FUENMAYOR, la cual se efectuó vencidos los lapsos de promoción y evacuación de pruebas y de presentación de informes. Adicionalmente, esgrimió alegatos tendentes a enervar la prueba in commento. Finalmente, en el precitado acto, el apoderado actor solicitó que se dejara constancia de la no exhibición de los documentos de referencia por parte de la intimada; y que se desestimara todo lo alegado por la representación judicial de la parte demandada dado que no se encuentran en fase de informes.
En fecha 22 de marzo de 2012, día fijado para llevar a efecto la exhibición de documentos, compareciendo al acto en cuestión el abogado GABRIEL ENRIQUE BARRIOS PUERTO, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, se dejó constancia que la parte demandada no estuvo presente ni por si ni por medio de apoderado judicial.
En fecha 23 de marzo de 2012, la abogada AZALIA FUENMAYOR, apoderada judicial de la parte demandada, solicitó cómputo.
En conclusión, el Juzgado a-quo profirió la resolución sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, mediante la cual declaró la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ordenando, por consiguiente, se libre nueva boleta de intimación, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., parte codemandada, para que comparezca en el segundo día de despacho, una vez que conste en actas su intimación, para que exhiba los documentos solicitados por la parte actora; decisión ésta que fue apelada el día 30 de marzo de 2012 por el abogado MARIO ROMERO DELGADO, apoderado judicial de la parte accionada, ordenándose oír en un sólo efecto, y, en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a este Juzgado ad-quem, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSRVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se deja constancia que sólo la parte demandada, ciudadano FRANCISCO LUÍS QUINTERO ABBO y sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., por intermedio de su apoderado judicial, abogado MARIO ROMERO DELGADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.051, presentó los suyos en los términos siguientes:
Argumentó que en el caso de autos no dejó de cumplirse formalidad alguna esencial a la validez de la eventual intimación personal del ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, representante legal de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., codemandada en este proceso, máxime, que ninguna norma se refiere a la nulidad dimanante de situaciones como la sobrevenida en el curso del proceso sub examine. Del mismo modo, aseveró que si bien es cierto que el Tribunal a-quo estaba obligado a declarar la nulidad de la irrita intimación que se trató de practicar en el ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, para la exhibición de un instrumento, intimación ésta que debe ser personal y no podía hacérsela en los representantes judiciales del individuo a quien se pide la exhibición; también es cierto que el error de la parte actora no puede ser corregido concediéndosele a quien incurrió en el error un nuevo plazo para realizar la intimación in commento y para evacuar la prueba de exhibición a la que se contraen estas actuaciones.
Además, adujo que el fallo apelado no está apegado a la Ley no sólo por el hecho que la recurrida declaró la nulidad de un acto procesal en el cual no había dejado de cumplirse formalidad alguna esencial a la validez de la eventual intimación personal del ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, representante legal de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., sino porque ninguna norma se refiere a decidir la nulidad dimanante de situaciones como las sobrevenidas en el curso del proceso sub litis; siendo que lo que realmente aconteció fue que la parte demandante se comportó con negligencia, en lo relativo a practicar la intimación del ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, decidiéndose a hacerlo de la manera que juzgó más fácil: en la persona de uno de los abogados apoderados de la codemandada SOCIEDAD 2711, C.A.
Igualmente, señaló que la nulidad declarada por el Tribunal a-quo se acordó vencidas todas las etapas previas a la correspondiente con la oportunidad de dictar sentencia de mérito; que para ello se invocó la protección del derecho a la defensa; y se transgredió el principio de preclusión de los actos del proceso puesto que se pospuso la continuidad del juicio, atentándose además contra el principio de celeridad procesal.
Por lo tanto, solicitó que se declare con lugar el recurso de apelación instaurado; que se revoque la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de primera instancia; y que se ordene a dicho Tribunal de primera instancia que entre a sentenciar la causa principal vencidas como están todas las etapas procesales previas al fallo de mérito. No obstante, si se decidiera la improcedencia del presente recurso de apelación, alega que el nuevo plazo concedido por el Tribunal a-quo a la parte demandante, para hacer posible la evacuación de la prueba de exhibición de marras, también precluyó ya que para el día 30 de mayo de 2012, en el Tribunal de la causa, ya habían transcurrido los 30 días dentro de los cuales la prueba sub iudice debió evacuarse.
En definitiva, entre el dia 27 de marzo de 2012, hasta el día 4 de junio de 2012, transcurrieron 34 días de despacho, es decir, más de los 30 días aludidos como correspondientes con el nuevo e ilegal lapso de evacuación de pruebas, todo, sin que dentro de ese ínterin, se hubiese practicado la intimación personal del ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO. Empero, agrega que la reposición declarada por el Tribunal de la causa no hizo posible el fin que se perseguía: la evacuación de la prueba de exhibición comentada, siendo, además, que, a la fecha de hoy, ya precluyó también la oportunidad para la presentación de los informes, y no habiendo las partes presentado escrito en dicha ocasión, el Juzgado a-quo entró ope legis en el lapso para dictar sentencia definitiva.
QUNTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, que en copias certificadas fueron remitidas a este arbitrium iudiciis, se evidencia que el objeto de conocimiento en esta Segunda Instancia se contrae a decisión interlocutoria, de fecha 27 de marzo de 2012, en virtud de la cual el Juzgado a-quo declaró la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la prueba de exhibición de documentos, ordenando, por consiguiente, se libre nueva boleta de intimación, al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO, en su condición de presidente de la sociedad mercantil SOCIEDAD 2711, C.A., parte codemandada, para que comparezca en el segundo día de despacho, una vez que conste en actas su intimación, a exhibir los documentos solicitados por la parte actora.
En tal orden, se colige, del escrito de informes presentado por la parte accionada por ante este Órgano Jurisdiccional, que la apelación incoada por los demandados-recurrentes deviene de la disconformidad que presentan con respecto al pronunciamiento vertido por el Juez de la causa en la sentencia apelada. De allí que este Tribunal ad-quem revisará la decisión que causa el agravio o perjuicio que motiva la apelación propuesta; todo ello en sintonía con la normativa legal aplicable.
Quedando así definitivamente delimitado el thema decidendum objeto de conocimiento por este Jurisdicente, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia:
El proceso es un conjunto de actos entre las partes, los órganos jurisdiccionales y sus auxiliares, regulados por la Ley, y dirigidos a la solución de un conflicto capaz de ser resuelto mediante una decisión judicial. Uno de esos actos es la aportación de las pruebas, las cuales tienen como finalidad esencial lograr efectivos y adecuados elementos de convicción y certeza en pertinencia con la afirmación de un hecho y que según Goldschmidt tienen la cualidad de acto de las partes, porque su ofrecimiento no es otra cosa sino la gestión de una de ellas, a objeto de lograr la certeza de un hecho concreto, mediante determinado medio de prueba con la finalidad de demostrar la verdad.
Por tal, se define la prueba como la garantía procesal que permite a los sujetos interactuantes en el proceso hacer efectivas las afirmaciones o negaciones, relativas a hechos sobre los cuales descansa su pretensión, dependiendo de tal demostración la fundamentación o procedencia de sus alegaciones; y en ese sentido se advierte que la práctica efectiva de la prueba obedece a las garantías que debe preservar el órgano jurisdiccional.
Al mismo tiempo, de las normas generales contenidas en los artículos 395 y 398 del Código de Procedimiento Civil, se observa la categórica intención del legislador patrio, en el sentido de establecer como regla jurídico-procesal, en materia de pruebas, su admisión, ya que el Juez debe admitir las pruebas presentadas por las partes, desechando única y exclusivamente aquellas que resulten ser manifiestamente impertinentes o ilegales, bien sea por que no tengan la debida conducencia para trasladar los hechos al proceso, porque no sean el mecanismo idóneo para comprobar un determinado presupuesto fáctico, o bien porque estén legalmente prohibidas.
Además, se puede afirmar que la pertinencia se entiende como la congruencia que se debe originar entre el objeto fáctico de la prueba promovida con relación a los hechos alegados controvertidos; y por legalidad, la falta de transgresión, en el medio propuesto, en lo referente a sus requisitos legales de existencia o admisibilidad. La ilegalidad del medio se origina cuando éste es contrario a la Ley, su propuesta violenta disposiciones legales, bien en sus requisitos como en sus formas o en la manera como se pretende su evacuación.
Una vez ello, y en virtud del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del Juez se circunscriben al punto específico objeto de apelación, debe señalarse que la presente sentencia se centrará en determinar la procedencia o improcedencia de la nulidad declarada por el Juzgado a-quo así como también de la nueva intimación ordenada por el referido Juzgado; puesto que ello constituye el gravamen que dio lugar a la interposición del recurso en cuestión. Y ASÍ SE DECLARA.
De esta manera, y luego de haber explanado las precedentes consideraciones, deben traerse a colación ciertos criterios doctrinarios. En efecto, la sentencia Nº 0024 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de enero de 2004, expediente Nº 01-0736, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, estableció:
“(…Omissis…)
Ahora bien, establece el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que sean manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes”.
Como puede apreciarse de la norma transcrita, el juez sólo puede negar la admisión de una prueba por cualquiera de las dos causales específicas que dispone la ley, esto es la ilegalidad o la impertinencia manifiestas del medio probatorio.
(…Omissis…)” (Negrillas de este Tribunal Superior).
En refuerzo de lo anterior, y en lo que respecta a la pertinencia, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo III, editorial Organización Gráficas Capriles C.A., páginas 375 y 376, precisó:
(…Omissis…)
“La prueba promovida para demostrar un hecho no articulado en la demanda ni en la contestación, es impertinente; lo mismo la que verse sobre un hecho admitido por el adversario, o sobre un hecho presumido por la ley, o notorio, y en general, sobre cualesquiera de los hechos que no necesitan ser probados.
El examen de la pertinencia o impertinencia de la prueba, supone un juicio de hecho que realiza el juez acerca de la relación entre el hecho que se pretende probar con el medio promovido, y el hecho articulado en la demanda o en la contestación, que es objeto de prueba en el caso concreto.
Realizado este juicio, y encontrando el juez que el hecho que se trate de probar con el medio se corresponde con aquel articulado en la demanda o en la contestación, declarara pertinente la prueba y admisible, en consecuencia, para su diligenciamiento; pero si el juicio del juez resultare negativo, no admitirá la prueba por impertinente.” (…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
A mayor abundamiento, el procesalista Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su obra “CONTRADICCIÓN Y CONTROL DE LA PRUEBA LEGAL Y LIBRE”, tomo I, editorial jurídica ALVA, S.R.L., Caracas, 1997, página 98, determinó la diferencia entre la conducencia y la impertinencia de la prueba, de la siguiente manera:
(…Omissis…)
“Toda prueba legal (prevista en la Ley como medio) es conducente, la misma ley la considera idónea para trasladar hechos a los autos, desde el momento que la declaró medio de prueba. Como vehículo, es capaz de conducir hechos al expediente. A pesar de esta cualidad, puede ser impertinente, porque los hechos que va a conducir carezcan de coincidencia con los litigiosos (…). Pero siendo conducente, de todas maneras puede ser impertinente, ya que los hechos que según su promoción traerá, carecen de relación con los sucesos controvertidos (...)” (…Omissis…)
Dentro de tal contexto, y visto que el caso sub facti especie versa sobre una prueba de exhibición, es menester la cita del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza así:
Artículo 436.- La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen.
De lo ut supra se obtiene que la exhibición de documentos constituye una mecánica procesal mediante la cual las partes en el proceso traen a los autos un medio de prueba documental que se encuentra en poder del adversario, o de un tercero ajeno a la litis; mecánica ésta que debe ser propuesta en el lapso probatorio, en cuyo caso se deberá acompañar una copia del documento, o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del instrumento en cuestión; y debe aportarse un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el documento se encuentra en poder de su adversario.
En tal orden, el autor Rodrigo Rivera Morales, en su obra “LAS PRUEBAS EN EL DERECHO VENEZOLANO”, Librería J. Rincón G., 6° edición, 2009, pp. 787 y 788, resaltó que:
(…Omissis…)
La práctica judicial, con relación a la prueba documental, plantea con frecuencia el problema previo del acceso al propio documento por parte de quien está interesado en aducirlo en el proceso. Por supuesto, en la hipótesis que el documento no se halle en poder de la parte interesada sino en manos del adversario procesal o de un tercero ajeno al proceso. La forma prevista para hacer uso de tales instrumentos es mediante la actividad procesal de la exhibición. Se previne que el de exhibición documental de las partes tiene algunas diferencias respecto al deber o carga de exhibición de terceros. La negativa del tercero no produce efectos en el tercero, por la sencilla razón que el tercero no tiene la condición de parte, a diferencia cuando se trate de la parte que puede ocasionar una presunción de existencia y de autenticidad de la copia o versión presentada.
Así tenemos, que cuando la parte no goce de la disponibilidad material del documento, por hallarse éste en poder de la otra parte o de un tercero, en las oportunidades que se tiene para solicitar las pruebas, se puede peticionar que se ordene la exhibición.
(…Omissis…)
Por su parte, el autor Humberto E. T. Bello Tabares, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROBATORIO”, Tomo II, Ediciones Paredes, 1° edición, 2009, pp. 950, 951, destacó:
(…Omissis…)
(…)Propuesta la prueba, el operador de justicia una vez que determine que se han llenado los requisitos de ley, admitirá la misma, fijando el día y hora en que deba procederse a la exhibición, ordenando la intimación del contendor judicial a los fines que exhiba el documento, intimación bajo apercibimiento o amenaza que de no exhibir se tendrá por cierta la copia o el contenido del documento señalado por la parte proponente (…).
Producida la intimación del sujeto que deba exhibir, llegado el día y hora para que tenga lugar el acto, pueden plantearse dos escenarios, el primero referido a que el sujeto exhiba el documento, el cual podrá ser incorporado a las actas procesales o podrá reproducirse, siempre que lo solicite el proponente; y el segundo, que la parte no exhiba el documento, caso en el cual, quedará por cierto la copia aportada al momento de la promoción de la mecánica o el contenido afirmado por su promovente, salvo que en autos se produzca algún medio de prueba que desvirtúe la presunción grave que el instrumento se hallaba en su poder (…).
(…Omissis…)
Igualmente, la sentencia No. 222, de fecha 4 de julio de 2000, de la Sala de Casación Social, Sala Accidental, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, expediente No. 97-671, estableció:
(…Omissis…)
El tercer requisito establecido en el citado artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, el deber de “suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido”, si bien la parte actora no fue expresa en establecer dicha presunción grave, esta Sala considera que dicha presunción se cumple cuando el documento solicitado en exhibición emana de la parte demandada -requerida-.
(…Omissis…)
Ahora bien, abordado como fue lo arriba señalado, este Tribunal debe resaltar que, en el caso en concreto, la intimación, para efectuar la exhibición de los documentos de que se trata, debió realizarse en la persona del presidente de la compañía SOCIEDAD 2711, C.A.; y no de los apoderados de la parte demandada. Así, de las actas procesales, se desprende que, en caso de autos, la intimación se llevó a cabo en la persona de unos de los apoderados de la parte demandada, específicamente en la persona de la abogada AZALIA FUENMAYOR. Por lo tanto, la intimación practicada es irrita, es decir, no tiene efecto jurídico alguno; ya que es la parte misma la que eventualmente tiene acceso a los documentos cuya exhibición se peticiona, todo lo cual garantiza el derecho a la defensa de las partes involucradas en el proceso. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, se analiza con profundo escepticismo el hecho según el cual el Tribunal de la causa haya ordenado nuevamente que se librara boleta de intimación a la persona del presidente de la sociedad de comercio en cuestión, ciudadano HUMBERTO PÉREZ ROMERO, puesto que el proceder del Juzgado a-quo se traduce, bajo la óptica de quien decide, en suplir defensas a la parte demandante-promovente, lo que trae como consecuencia que se le brinde, nuevamente, a la parte actora, la oportunidad de volver a practicar una prueba que se evacuó de manera inadecuada, vulnerándose, con ello, el principio de igualdad procesal. En derivación, se equivoca el Tribunal de primera instancia cuando, en el fallo recurrido, procede de esta manera. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En aquiescencia a los argumentos de hecho y de derecho explanados, así como también, a los fundamentos doctrinales y jurisprudenciales aplicados al caso sub examine, así como del análisis cognoscitivo del contenido íntegro de las actas procesales, lo cual arroja la nulidad de la prueba de exhibición promovida en el primer aparte del capítulo III del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora en el proceso sub iudice, se origina, para este Tribunal Superior, la necesidad de MODIFICAR la resolución proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 27 de marzo de 2012, ello, en el sentido de mantener con plena vigencia la nulidad de la prueba de exhibición sub examine, lo cual comporta asimismo la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la precitada prueba, y de revocar, y dejar sin efecto jurídico alguno, la orden formulada por el Tribunal a-quo en la que se acordó se librara nueva boleta de intimación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO para que compareciera por ante el Tribunal a los fines de exhibir los documentos solicitados por la parte demandante. Consecuencialmente, resulta acertado en derecho declarar CON LUGAR del recurso de apelación propuesto por la parte demandada, por intermedio de su representación judicial, y, en tal sentido, en el dispositivo de este fallo, se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES sigue el ciudadano LUIGI ANNESE GORIN, contra el ciudadano FRANCISCO LUÍS QUINTERO ABBO y contra las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por el abogado MARIO ROMERO DELGADO, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANCISCO LUÍS QUINTERO ABBO y de las sociedades mercantiles SOCIEDAD 2711, C.A. y BRZ3 CONSTRUCCIONES, C.A., contra la decisión interlocutoria, de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE MODIFICA la supra aludida decisión interlocutoria, de fecha 27 de marzo de 2012, proferida por el singularizado Juzgado de Primera Instancia, en el sentido de mantener con plena vigencia la nulidad de la prueba de exhibición sub examine, lo cual comporta asimismo la nulidad de todas las actuaciones relacionadas con la evacuación de la precitada prueba; y de revocar, y, en consecuencia, dejar sin efecto, la orden formulada por el Tribunal a-quo según la cual se acordó que se librara nueva boleta de intimación al ciudadano HUMBERTO JOSÉ PÉREZ ROMERO para que compareciera por ante el Tribunal a los fines de exhibir los documentos solicitados por la parte actora; todo ello de conformidad con los términos expuestos en el presente fallo.
Se condena en costas a la parte demandante-recurrente, por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las doce del medio día (12:00 m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/ff
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