REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.762.347, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderada judicial ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.723.740, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.678 y del mismo domicilio, contra decisión de fecha 21 de marzo de 2012 proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.150.278, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la recurrente ut supra identificada; decisión esta mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no ha nacido la oportunidad procesal para la fijación de los informes, motivo por el cual, ordenó oficiar de nuevo a la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Apelada dicha decisión y oído el recurso interpuesto en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA


Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no ha nacido la oportunidad procesal para la fijación de los informes, motivo por el cual, ordenó oficiar de nuevo a la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Visto el anterior escrito de fecha 15 de marzo de 2012, presentado por la abogada ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS (…) en el cual expone que renuncia a la evacuación de la prueba de Experticia promovida en fecha 23 de marzo de 2011, de igual manera alega que por cuanto han transcurrido ciento cuarenta y tres días (143) de despacho y la parte demandante ha demostrado total desinterés, en entregar por ante este Tribunal, la prueba de informe promovida en su escrito de promoción de pruebas en relación al oficio dirigido a la Junta Parroquial Francisco Eugenio Bustamante, ocasionando con ello incertidumbre jurídica a su representada y retardo procesal, es por ello que solicita de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes en la presente causa, este tribunal para resolver lo solicitado pasa a hacer las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Así las cosas, es por lo que la Sala ha dejado claro la oportunidad en la cual el tribunal a solicitud de parte y en virtud de las facultades oficiosas que le confiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, es procedente la oportunidad para fijar informes, esto es, cuando en el proceso las resultas de las pruebas promovidas por las partes son agregadas a las actas procesales vencido el lapso de evacuación, todo esto con la finalidad de conservar el orden procesal para los actos subsiguientes. En virtud de lo antes expuesto y una vez constatado las actas procesales que integran la presente causa, se observa que el Alguacil Natural de este Tribunal dejó constancia de la entrega del oficio signado con el No. 0466-211 de fecha 06 de abril de 2011, tal y como consta del folio número ciento sesenta y cinco (165) y siendo que hasta la presente fecha, no existe constancia alguna en las actas de la respuesta del referido oficio, es por lo que esta Sentenciadora considera que no ha nacido la oportunidad procesal para la fijación de la presentación de los informes, en tal sentido acuerda oficiar nuevamente a la JUNTA PARROQUIAL DE LA PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA a los fines de ratificar el requerimiento realizado por este Tribunal en dicho oficio, en tal sentido se abstiene de proveer lo solicitado por la apoderada judicial de la parte demandada, Abogada en ejercicio ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS (…)”

TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES


De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Que en fecha 14 de diciembre de 2010, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió demanda de prescripción adquisitiva incoada por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, mediante la cual señaló el actor que hace aproximadamente veintidós años adquirió un inmueble que constaba para ese entonces, con un área de construcción de OCHENTA Y UNO METROS CUADRADOS (81mts2), paredes de bloques, techo de platabanda, paredes frisadas, piso de cemento, dos puertas santa maría, una puerta de hierro, servicios sanitarios e instalaciones eléctricas, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 21 de abril de 1988, bajo el N° 134, tomo 26; asevera, que dicho bien se encuentra ubicado en la urbanización cuatricentenario, sector 1, vereda 12, frente al Colegio Fe y Alegría, en jurisdicción de la parroquia Francisco Eugenio Bustamante del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: casa propiedad de la señora Mirna de Cifuentes, signada con el Nº 2; SUR: con la casa Nº 27; ESTE: con la calle 66G y OESTE: con la casa Nº 3.

Refiere, que desde la fecha supra referida, viene poseyendo de forma pacífica, pública, ininterrumpida, de buena fe y con ánimo de dueño, el terreno sobre el cual se encuentra construido dicho inmueble, el cual era ejido, sin embargo, hace unos meses -según su dicho- la Municipalidad realizó un censo para otorgar el título de propiedad de las tierras, y la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, quien le vendió -según su indica- las aludidas bienhechurías y que además reside al lado de su bien, manifestó poseer el terreno in comento desde hace más de treinta años y que el inmueble sobre el mismo erigido se encontraba arrendado, obviando con ello la venta que le había efectuado, motivo por el cual, le fue otorgado el documento de propiedad del mencionado terreno.

Por los fundamentos expuestos, de conformidad con lo previsto en el artículo 690 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 772 y 773 del Código Civil, demanda a la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ por prescripción adquisitiva, por tener -según afirma- real y verdadero derecho sobre el inmueble objeto de litigio.

En fecha 23 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte accionante, MARIA DEL VALLE LOPEZ DUARTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.317, promovió prueba testimonial, documentales, posiciones juradas, inspección judicial y prueba de informes. Por su parte, la representante judicial de la demandada invocó el mérito favorable de las actas procesales y promovió pruebas documentales, prueba de informes, testimoniales e inspección judicial.

En fecha 29 de marzo de 2011, la apoderada judicial de la parte accionada presentó escrito de oposición a los medios probatorios promovidos por el actor.

En fecha 31 de marzo de 2011, el Tribunal de Primera Instancia declaró inadmisible por inconducente la inspección judicial promovida por la parte actora, admitiendo el resto de los medios probatorios promovidos por ambas partes.

En fecha 21 de marzo de 2012, el Tribunal a-quo dictó la decisión en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, la cual fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada, en fecha 26 de marzo de 2012, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la distribución de Ley correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.

CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, por ante esta Superioridad, se deja constancia que solo la representante judicial de la demandada, abogada ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, presentó los suyos en los términos siguientes:

Manifiesta, que su poderdante interpuso formal recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se negó la solicitud de cierre del lapso probatorio y la apertura del lapso de informes, en virtud de que dicha decisión quebranta -según su criterio- el debido proceso, por la evidente violación del principio de preclusión procesal establecido en los artículos 202 y 400 del Código de Procedimiento Civil, que rezan respectivamente: “Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.” (cita), “Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación” (cita).

Aduce, que constan en autos los recaudos de las comisiones ordenadas por el Tribunal a-quo, pero la causa se encuentra paralizada debido a que falta la evacuación de una prueba de informe promovida por el actor, lo cual ha ocasionado inseguridad jurídica a su representada, quien carece de certeza respecto a la finalización del lapso de evacuación de pruebas, quedando con ello sometido el proceso a la incorporación de una prueba que debido a que han transcurrido más de treinta días de despacho para su evacuación, resulta extemporánea e inoficiosa. Asevera, que la prueba en referencia fue promovida en virtud de que el documento fundante de la pretensión del actor fue tachado de falso, siendo declarada dicha tacha en fecha 18 de abril del año 2011, producto de haber sido formalizada oportunamente.

Arguye, que el lapso probatorio concluye una vez que conste en autos los recaudos de las comisiones, por ende es deber del Juez fijar la oportunidad para informes, a los efectos del artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Considera, que la evacuación de la prueba de informe in examine es impracticable por cuanto tanto la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante como su sede no existen, y aunado a lo dicho, con el nacimiento de los consejos comunales las funciones que eran atribuidas a las juntas parroquiales fueron transferidas a éstos últimos.

Refiere que sobre el asunto de la certeza de los informes, la doctrina ha establecido dos posiciones, según haya habido o no comisión instructora de pruebas a otros jueces de la misma u otra localidad. En el segundo caso, es decir, que no haya habido comisión, el vencimiento del lapso probatorio es totalmente cierto y determinable por el Juez sustanciador por lo que sería perfectamente válido la apertura del acto de informes sin pronunciamiento alguno del Tribunal, tal como lo prevé el artículo 511 en referencia. En el otro supuesto, es decir, cuando se han librado comisiones a otros Tribunales rige el principio de presentación y por ende, el término para la presentación de los informes no comienza a correr sino a partir de cuando conste en autos las resultas de todas la comisiones de instrucción de pruebas libradas por el Tribunal de la causa. Todo ello a los fines de que el Juez pueda cumplir -según su dicho- su función de dirigir la sustanciación de la causa, puesto que es el director del proceso de conformidad con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ello, indica que el Juez necesita de ese previo conocimiento que deviene de las actas del expediente, lo cual no se aplica en el presente caso -según su criterio- ya que todas las comisiones ordenadas por este Tribunal constan en actas.
Seguidamente, cita lo expuesto por el Juzgador de Primera Instancia en la decisión recurrida, y expresa que nuestro proceso civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la Ley, por lo que alega que no le está dado a las partes la facultad de relajar las formas, ni pueden los Jueces subvertir el orden procesal; de manera que siendo tan evidente -según su apreciación- el desinterés del actor en defender su propia prueba, resulta improcedente en esta etapa procesal subsanar su negligencia. Por los fundamentos expuestos, insta se ordene al Juzgador de la causa, declare cerrado el lapso probatorio y ordene la apertura del lapso de informes.

Asimismo, se deja constancia que el demandante no hizo uso de su derecho de consignar observaciones a los informes de la contraparte.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fue remitido a esta Superioridad y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti especie, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo estableció que no ha nacido la oportunidad procesal para la fijación de los informes, motivo por el cual, ordenó oficiar de nuevo a la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Del mismo modo, verifica este Juzgador Superior que la apelación interpuesta por la demandada-recurrente deviene de su disconformidad con el criterio esbozado por el Sentenciador a-quo, por cuanto considera que debe ser cerrado el lapso probatorio en razón de haber fenecido -según su dicho- el lapso de evacuación de las pruebas, y ordenada la apertura del lapso de informes.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de dictar la correspondiente decisión.

Dispone el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 400.- Admitidas las pruebas, o dadas por admitidas conforme a los artículos precedentes, comenzarán a computarse los treinta días destinados a la evacuación; pero si hubieren de practicarse algunas mediante comisión dada a otro Tribunal, se hará el computo del lapso de evacuación del siguiente modo:
1° Si las pruebas hubieren de practicarse en el lugar del juicio, se contarán primero los días transcurridos en el Tribunal después del auto de admisión hasta la salida del despacho para el Juez comisionado, exclusive, y lo que falta del lapso, por los días que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al recibo de la comisión.
2° Si las pruebas hubieren de evacuarse fuera del lugar del juicio, se contarán a partir del auto de admisión: primero el término de la distancia concedido para la ida; a continuación, los días del lapso de evacuación que transcurran en el Tribunal comisionado, a partir del día siguiente al vencimiento del término de la distancia, de lo cual dejará constancia el comisionado; y finalmente, el término de la distancia de vuelta. No se entregarán en ningún caso a las partes interesadas los despachos de pruebas para los jueces comisionados. Si las comisiones no fueren libradas por falta de gestión del interesado, el lapso de evacuación se computará por los días que transcurran en el Tribunal de la causa.

Artículo 511.- Si no se hubiere pedido la constitución del Tribunal con asociados en el término indicado en el artículo 118, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192.
Pedida la elección de asociados, los informes de las partes se presentarán en el decimoquinto día siguiente a la constitución del Tribunal con asociados.
(Negrillas de este Juzgador Superior)

Dentro de este marco, dispone el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL” Ediciones Liber, Tomo III, Caracas, 2006, págs. 9-14, lo siguiente:

“Con este nuevo artículo quedó eliminada la relación de la causa, o sea, la lectura formal y certificada en autos de todo el expediente, lo cual era fuente de demoras y diferimientos injustificados. «Se consideró más lógico y eficaz el sistema adoptado, porque le permite al juez poder apreciar y estudiar suficientemente los informes de las partes, en los cuales cada interesado le presenta sus conclusiones sobre todo el mérito de la causa a la luz de los elementos probatorios recogidos en la fase anterior de instrucción>> (Exp. de Mot.).
Los informes escritos deben ser consignados en el quincuagésimo día después de fenecido el lapso probatorio, según reza la norma. Huye, sin embargo, la intención del legislador de toda restricción injustificada del ejercicio de la defensa (como se ve en el amplio plazo para contestar la demanda), y por ello deben reputarse también válidos los informes que se consignen dentro de esos quince días, o sea, durante su decurso (cfr comentario al Art. 514).
Esta reforma legislativa pretende a su vez pasar automáticamente, sin necesidad de fijación por auto, de la fase probatoria a los informes, y después de estos a la sentencia. El juez no tendría que fijar oportunidad para los informes, pues se entiende que éstos tienen lugar, como dice este artículo 511, en el decimoquinto día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.
(…Omissis…)
(…) el juez es director del proceso (Art. 14) y es él el principal sujeto del proceso. Debe estar informado sobre dicha oportunidad para dirigir debidamente el juicio y evitar o corregir las faltas que puedan anular el acto procesal de informes (Art. 206) y consiguientemente el de sentencia.
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que «los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia» (cfr CS J, Sent. 17 5 67 GF 56 p. 127). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizás por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que consten en autos los recaudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
En definitiva, el artículo 511 determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, según deducimos del principio de presentación aludido.”
(Negrillas de este Sentenciador Superior)

Dentro de este marco, refiere el mismo autor que la Corte Suprema de Justicia (sentencia 17 5 67, en GF N° 56, pp. 430, 431) asentó lo siguiente:

“Por otra parte, esta última en su auto de fecha 20 de diciembre de 1.966, con motivo de la solicitud que le hizo la parte actora cuando ya estaba fijada la oportunidad para oír informes, decidió lo siguiente: «Por otra parte, de autos aparece que se admitió la prueba de posiciones juradas por auto de fecha 7 de junio del año en curso, y se libró despacho en fecha 7 de julio del mismo año, y hasta la fecha en la cual fue suprimido el Juzgado Tercero de Parroquia ha transcurrido tiempo suficiente para evacuar dicha prueba, por lo tanto se niega el pedimento de librar comisión a otro Juzgado....» Como quedó, pues, decidido en ese auto, (que, por cierto, quedó firme, por no haberse anunciado recurso de casación contra él), la parte tuvo más de seis meses para hacer evacuar esa prueba, por lo que fue debido a su propia negligencia que ella no llegó a cumplirse. La Corte Superior, que era el Tribunal que estaba conociendo del asunto, no estaba obligada a esperar indefinidamente el resultado de esa prueba, y por ello, ante la eliminación del Tribunal comisionado, después de más de seis meses de estar allí incumplida la comisión, negó acertadamente el pedimento de que se diese comisión al mismo efecto a otro Tribunal. En ningún momento estuvo paralizado el juicio por el motivo indicado, por lo que no fue infringido el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado» (cfr CSJ, Sent. 17 5 67, en GF № 56, pp. 430 431).
(Negrillas de este sucrito jurisdiccional)

De la misma manera, precisó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 675 de fecha 1° de junio de 2009, expediente N° 06-0845, bajo ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, lo siguiente:

“Empero, el principio de preclusión en materia probatoria opera frente a las partes procesales, no frente al juez -Vid. Montero Aroca, Juan y otros, “Derecho Jurisdiccional”, Ediciones Tirant Lo Blanch, 14ª Edición, valencia 2005, pág. 391-, pues el proceso al estar ordenado por fases, el cumplimiento de cada carga u obligación repercute en detrimento de aquellas pretensiones o defensas hechas valer por éstas en la oportunidad legalmente fijada (i.e. demanda, contestación, promoción de pruebas). Sin embargo, el juez al erigirse en director del proceso (ex artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), cuando actúa en procura de obtener mayores elementos de esclarecimiento de los hechos no coloca en desventaja a las partes, pues, por el principio de comunidad de la prueba, lo extraído de tales diligencias probatorias favorecerán, o perjudicarán, por igual a tales sin que ello suponga una incompetencia, pues en el proceso civil la ley lo faculta para ello, concretamente el artículo 401 del Código Procesal Civil.”
(Negrillas de este Arbitrium Iudiciis)

El procedimiento es el conjunto de reglas que regulan el proceso y este último es el conjunto de actos procesales tendentes a la sentencia definitiva. Las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que este avance hasta la etapa de la sentencia, están sometidas a ciertos requisitos relativos al modo de expresión, el lugar y el tiempo en que deben cumplirse. Las formas procesales son los modos en los cuales deben realizarse los actos que componen el proceso, de tal suerte, que siendo el sistema procesal civil venezolano un sistema regulado por formas procesales, tal y como fue previsto por el legislador patrio en el artículo 7° del Código de Procedimiento Civil, las formas en nuestro ordenamiento jurídico son inevitables y necesarias, y por ello es forzoso realizar los actos siguiendo las reglas previamente establecidas en la Ley, ya que de no ser así, la actividad desplegada por las partes no es atendible para garantizar el principio de la legalidad de las formas y consecuencialmente preservar las garantías y derechos constitucionales del debido proceso y la defensa, los cuales son inviolables en todo estado y grado del proceso.

El debido proceso como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado, en síntesis, el Estado deberá garantizar una justicia imparcial, accesible, idónea, transparente, autónoma, responsable, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Por consiguiente, puntualiza este Sentenciador Superior que de conformidad con lo previsto en los artículos 400 y 511 del Código de Procedimiento Civil, la parte dispone, en el procedimiento ordinario, de treinta días destinados a la evacuación de las pruebas promovidas, luego de lo cual, podrán ser presentados en el décimo quinto día siguiente, los informes correspondientes, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192 eiusdem.

En tal sentido, es menester indicar que el artículo 511 supra citado determina ope legis, sin necesidad de providencia judicial, el momento procesal de los informes: a partir del vencimiento del lapso probatorio si no se han librado comisiones; o a partir de la constancia en autos de todas las comisiones si se han librado éstas, por consiguiente, los Jueces no están obligados ni deben esperar indefinidamente el resultado de las pruebas promovidas, en virtud del principio de preclusión procesal conforme al cual, una vez que se inicia el procedimiento, ocurre una serie de actividades encadenadas unas a otras, desde la demanda hasta la sentencia, conforme a un orden legal. Esas actividades están distribuidas por la Ley en el espacio y en el tiempo en una serie de situaciones que tienden a un mismo fin: a la decisión. La preclusión regula la actividad de las partes conforme a un orden lógico y evita que el proceso se disgregue, retroceda o se interrumpa indefinidamente, y constituye un límite al ejercicio de las facultades procesales, pasado el cual dicho ejercicio se convierte en una extralimitación intolerable a los ojos de la Ley. Ninguna actividad procesal puede ser llevada a cabo fuera de su oportunidad ni puede accederse a una fase del proceso sin pasar por la anterior.

Producto de lo cual, determina esta Superioridad que verificado como ha sido de las actas procesales que en fecha 23 de marzo de 2011, fueron promovidas las pruebas por las partes interactuantes en la presente causa, las cuales fueron admitidas por el Sentenciador de Primera Instancia el día 31 de marzo de 2011, salvo la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, visto asimismo que en fecha 6 de abril de 2011, fue librado por el Tribunal a-quo, oficio N° 0466-2011, dirigido a la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo Estado Zulia, el cual fue entregado por el Alguacil Natural del Juzgado de la causa en la sede de dicha Junta Parroquial el día 29 de abril de 2011, conforme se desprende de la exposición realizada por dicho funcionario en fecha 2 de mayo de 2011, y, una vez evidenciado del expediente facti especie, específicamente de la decisión recurrida que hasta el día 21 de marzo de 2012, no existía constancia de la respuesta del referido oficio, colige este Arbitrium Iudiciis en aplicación de las normas, doctrina y criterios jurisprudenciales supra expuestos, que no podía el Jurisdicente de Primera Instancia supeditar la fijación de la oportunidad para la presentación de los informes, a la obtención de la repuesta de la mencionada prueba de informes, por cuanto el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil es expreso al establecer que el lapso de evacuación de las pruebas es de treinta días, respecto de lo cual debe adicionar esta Superioridad que el mismo puede ser ampliado en relación a ciertos medios probatorios, previa solicitud de parte antes de su vencimiento, lo cual no ocurrió en el caso bajo estudio, máxime que el término fijado en el artículo 511 eiusdem para la consignación de los informes se abre ope legis.

Consecuencialmente, verificado como ha sido que desde la fecha de admisión de las pruebas, vale decir, 31 de marzo de 2011, hasta la fecha en la cual se profirió la decisión apelada (21 de marzo de 2012), transcurrió casi un año sin haberse obtenido respuesta por parte de la Junta Parroquial de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, determina este Tribunal de Alzada que feneció con creces el lapso de evacuación de las pruebas, motivo por el cual, deber ser revocada la decisión dictada por el Tribunal de la causa, y en aras de otorgar seguridad jurídica a las partes contendientes, dada la particularidad del caso, se ordena al Juzgador a-quo, fijar la oportunidad para la presentación de los informes. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, tomando base en los fundamentos de derecho, doctrinarios y jurisprudenciales aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso facti-especie, aunado al examen de los alegatos de las partes, es determinante para este Sentenciador Superior REVOCAR la decisión proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 21 de marzo de 2012, y por consiguiente declarar CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la apoderada judicial de la parte demandada-recurrente, en los términos que de forma expresa, positiva y precisa se explanarán en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA seguido por el ciudadano RAFAEL SANCHEZ en contra de la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación propuesto por la ciudadana MIRNA MARGARITA GOMEZ, por intermedio de su apoderada judicial ANABELLA GOMEZ VILLALOBOS, contra sentencia de fecha 21 de marzo de 2012, proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 21 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado supra referido, en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido, ello en razón de no poder condenarse a la parte actora por el error cometido por el Tribunal de la causa, en la decisión apelada que fue revocada por este Tribunal de Alzada.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta y uno (31) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA


LGG/ag/ar.