REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Por virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.349, actuando como apoderado judicial del ciudadano EMILVE JOSÉ ARTEAGA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.916.826, domiciliado en el municipio San Francisco del estado Zulia, contra sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2011 proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.330.829, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra el recurrente; decisión ésta mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención formulada, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Apelada dicha decisión y oído el recurso en ambos efectos, este Tribunal Superior procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009 emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, y decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, bajo ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza, expediente N° 09-000673. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2011, mediante la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención formulada, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos; fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“En el caso que nos ocupa constata este Tribunal que efectivamente, la parte demandada-reconviniente niega, rechaza y contradice la demanda en todos y cada uno de sus términos, por no ser ciertos los hechos narrados, por lo que le correspondía a cada una de las partes demostrar sus dichos, en lo que respecta a la parte accionante-reconvenida demostrar que la demandada-reconviniente adeudaba los cánones de arrendamiento que reclamaba y en lo que respecta a la demandada-reconviniente demostrar la solvencia de los mismos, y al respecto de las pruebas aportadas a las actas, se evidencia que la parte actora-reconvenida consignó una serie de pruebas de las cuales se desprende la insolvencia por parte de la demandada-reconviniente, más por el contrario la accionada-reconviniente no trajo a las actas prueba alguna destinada a demostrar su estado de solvencia en relación a los cánones de arrendamiento, que le imputa la actora-reconvenida.-
(...Omissis...)
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte actora-reconvenida logró demostrar la falta de pago en los cánones de arrendamiento de los meses de de Noviembre, Diciembre de 2.009, Enero, Febrero, Marzo, Abril y Mayo de 2.010, y no habiendo la parte demandada-reconviniente logrado desvirtuar los alegatos de la accionante-reconvenida, como lo es el demostrar haber cancelado la obligación que se le reclama, es por lo que a juicio de esta Sentenciadora procede en derecho la pretensión incoada. Así se Decide.-
Ahora bien le corresponde a esta Juzgadora determinar la procedencia de los pedimentos de la parte demandante-reconvenida y al efecto los pedimentos de la actora-reconvenida se circunscriben a: la entrega del inmueble arrendado completamente desocupado y en las misma buenas y perfectas condiciones en que le fue entregado, pedimento éste procedente por cuanto la parte demandada se encuentra incursa en la situación indicada en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, aunado al hecho de estar incursa en una de las causales taxativas establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que le da derecho a la parte accionante a pedir la entrega del bien inmueble objeto del contrato arrendaticio. Así se Decide.-
(...Omissis...)
De manera conforme a lo antes indicado y en aplicación a las disposiciones antes transcritas, se desprende de las actas procesales que la parte accionada-reconviniente debía demostrar la celebración del convenimiento, en el sentido de que debía cancelarle las mejoras o bienhechurías al inmueble objeto del contrato de arrendamiento, y como quiera que de las pruebas aportadas las proceso no se evidencia la celebración del convenio aludido por el accionado-reconviniente, fundamento de su acción, de manera que al no haber el demandado demostrado la celebración del convenio y la obligación del actor-reconvenido de cancelar la cantidad de dinero reclamada, de manera que no se desprende de las actas el derecho deducido, por lo que a juicio de esta Sentenciadora no procede en derecho la pretensión incoada por la accionada-reconviniente. Así se Decide.-”
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
Inició la presente causa por demanda de DESALOJO interpuesta por el ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS, asistido del abogado OSCAR MATOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.237, contra el ciudadano EMILVE JOSÉ ARTEAGA, supra identificados, pretendiendo la entrega de inmueble signado con el N° 49J-1 ubicado en el barrio Carabobo, sector 1, parcela 9, parroquia Domitila Flores del municipio San Francisco del estado Zulia, y sobre el cual señala existía un contrato de arrendamiento verbal con el demandado, todo ello basado en la falta de pago de cánones de arrendamiento de los meses noviembre y diciembre del año 2009, y de enero a mayo del año 2010, según el literal “a” del artículo 34 del Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Admitida la demanda el 26 de junio de 2010 por el Tribunal de Municipios a-quo, posteriormente procedió el demandado EMILVE JOSÉ ARTEAGA, asistido por el abogado CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, a contestar la demanda, aceptando la existencia del contrato de arrendamiento más negando la falta de pago de cánones ya que -según su decir- lo que se pactó fue que no se cancelaran cánones y que entonces se realizaran mejoras al inmueble por estar deteriorado, ejerciendo en consecuencia reconvención por cobro de bolívares de tales mejoras.
A continuación, la reconvención se admitió el 17 de julio de 2010, luego de lo cual el demandante-reconvenido presentó su escrito de contestación, y se pasó a la fase de promoción y evacuación de pruebas presentadas por ambas partes, medios probatorios que fueron admitidos por el órgano jurisdiccional de la causa el día 20 de julio de 2010.
En fecha 7 de febrero de 2011, el Juzgado de Municipios profirió la decisión sub litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, contra la cual, el apoderado judicial de la parte accionada ejerció el recurso de apelación en fecha 9 de febrero de 2011, ordenándose oír en ambos efectos, y en virtud de la distribución de ley, le correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento con el trámite correspondiente.
CUARTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso sub examine se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2011, por medio de la cual, el Juzgado de Municipios a-quo declaró con lugar la demanda de desalojo y sin lugar la reconvención formulada, ordenando en consecuencia la entrega del inmueble arrendado y el pago de los cánones de arrendamiento vencidos.
Asimismo, verificado como fue que la parte accionada fue la parte vencida en primera instancia y por ende la única en ejercer el recurso de apelación contra la supra singularizada decisión, siendo que el objeto de la demanda versa en el desalojo de inmueble por falta de pago de los cánones de arrendamiento, inteligencia este operador de justicia que la apelación interpuesta deviene de la disconformidad que presenta dicha parte respecto a la procedencia del supra mencionado pronunciamiento con lugar de la demanda y sin lugar de la reconvención.
Sin embargo una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso resulta imperioso establecer las siguientes consideraciones:
Quedó constatado que el objeto del presente recurso de apelación tiene fundamento en una decisión que resolvió la controversia derivada de la interposición de una demanda que tiene por objeto el desalojo de inmueble arrendado por falta de pago de los cánones, ahora bien, regla el artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento se sustancian y deciden de conformidad a las disposiciones contenidas en dicho texto normativo y al procedimiento breve regulado por el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 881, disponiendo lo siguiente:
“Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto¬ Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.”
En efecto de la revisión de las actas se observa que el procedimiento aplicado fue el breve regulado en el Código de Procedimiento Civil, sustanciándose la admisión de la demanda, la orden de comparecencia para la contestación al segundo (2°) día siguiente de la citación, lapso probatorio y emisión de la sentencia definitiva correspondiente, sin embargo, este Tribunal Superior como Juez director del proceso que debe velar por el buen desarrollo del proceso y por la aplicación del ordenamiento jurídico, siendo que al momento de tomar su decisión debe realizar un análisis exhaustivo a las actas procesales, y, en ejercicio de su competencia funcional jerárquica vertical debe subsanar los posibles vicios en que los tribunales de instancia pudieran haber incurrido, se observa al respecto en la aplicación especial de tal procedimiento breve, que con relación al medio recursivo de apelación contra la decisión definitiva tomada en primera instancia, existen ciertas limitaciones.
El artículo 891 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Así la citada norma establece un lapso breve de tres (3) días para ejercer la apelación y restringe el acceso a la segunda instancia en razón de la cuantía, disponiendo que sólo habrá apelación si la cuantía fuese superior a cinco mil bolívares (Bs.5.000,oo), lo que en la actualidad se traduciría a cinco bolívares (Bs.5,oo) de conformidad con la reconversión monetaria decretada en nuestro país, empero, a los fines de adecuar el examinado texto del Código de Procedimiento Civil al actual valor adquisitivo de la moneda, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, dictó la resolución N° 2009-0006, disponiendo en su artículo 2 que:
“Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
Por lo tanto, de conformidad a la singularizada resolución, la cuantía en bolívares establecida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil deberá ser re-expresada en unidades tributarias, y en este caso en la cantidad de quinientas (500), para considerar admisible la posibilidad de ejercer apelación, y es en atención a la regulación legal correspondiente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante providencias dictadas anualmente, que se ha venido modificando el valor fijado para la unidad tributaria, producto de la actualización en el tiempo del monto establecido a través de los índices que rigen la economía nacional emanados del Banco Central de Venezuela.
Empero, para el cálculo pertinente al asunto in examine se debe atender al valor de la unidad tributaria que rigió para el mes de junio del año 2010 en que fue admitida la presente causa por el Tribunal de Municipios a-quo, la cual fue por el monto de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) de conformidad con la providencia emanada del supra referido organismo fiscal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.361 de fecha 4 de febrero de 2010, originándose como resultante que para esa oportunidad, la cuantía del asunto necesaria para determinar el acceso a la segunda instancia en el procedimiento breve, era la cantidad de mas de TREINTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.32.500,oo), equivalente a las comentadas quinientas unidades tributarias (500 U.T.) previstas para el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
En derivación, se puede evidenciar del escrito de demanda en la presente causa, que su valor fue estimado en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,oo), monto que se corresponde a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 U.T.), aplicando el referido valor de SESENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs.65,oo) fijado a la unidad tributaria del año 2010, lo que conlleva a concluir que el presente asunto de desalojo no alcanza la cuantía necesaria para acceder al conocimiento de la decisión definitiva en segunda instancia por medio del recurso de apelación, que con base al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil requiere una suma excedente al valor equivalente de quinientas unidades tributarias (500 U.T.), lo que debió originar en consecuencia la obligación en el órgano jurisdiccional de municipios que conoció en primera instancia de declarar inadmisible la apelación propuesta en esta causa. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Dentro de este orden de ideas, resulta forzoso para este Sentenciador Superior citar lo establecido por el Jurista Roman J. Duque Corredor, en su obra “APUNTES SOBRE EL PROCEDIMIENTO CIVIL ORDINARIO”, tomo I, ediciones Fundación Projusticia, Caracas, 1999, en relación a los poderes del Juez Superior:
“El Juez ad quem en su sentencia puede volver a reexaminar la admisibilidad de la apelación, aunque las partes no se lo soliciten, porque la decisión del juez a-quo no lo compromete. Es de la esencia de su competencia la cuestión de la admisibilidad de la apelación. Igual puede decirse respecto de la admisibilidad de la adhesión a la apelación, puesto que este recurso accesorio se ejerce ante el Juez Superior, desde que éste recibe el expediente hasta el acto de Informes, y porque su sentencia comprende ambos recursos (artículos 301 y 303)”
(Negrillas de este Tribunal ad-quem).
Asimismo, asentó el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo II, ediciones Liber, Caracas, 2006, página 294, lo siguiente:
“El juez de alzada tiene la reserva legal oficiosa para revisar el pronunciamiento sobre la admisibilidad, en forma que aunque la contraparte nada alegue al respecto, puede denunciar de oficio la admisibilidad del recurso por ilegitimidad del apelante, intempestividad o informalidad, de acuerdo a lo señalado en el artículo anterior.
(Negrillas de este operador de justicia).
En el mismo criterio instituyó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 194, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la ponencia del Magistrado Franklin Arrieche Gutiérrez, expediente N° 99-1031, que:
“La jurisprudencia reiterada de la Sala enseña que, en materia de recursos ordinarios y extraordinarios, rige el principio de “reserva legal” y la “regla de orden público”, por lo que, tanto el Juez Superior como el propio Tribunal Supremo, respectivamente, pueden de oficio reexaminar la admisibilidad del recurso ordinario de apelación y del extraordinario de casación, porque ésta es una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso.”
(Negrillas de este Tribunal de Alzada).
En conclusión debe puntualizar este suscrito jurisdiccional, que corresponde al Juez Superior en virtud del principio de reserva legal, reexaminar de oficio los presupuestos procesales ineludibles para la admisión del recurso de apelación, no obstante haber concedido el Tribunal de Municipios a-quo dicho medio de impugnación por ser ésta una cuestión de derecho que tiene influencia sobre el mérito del proceso y, por no quedar vinculado el operador de justicia de alzada por el pronunciamiento de admisibilidad que haya emitido el Juzgador en primera instancia en razón de estar contenida la institución de la apelación en normas procesales, las cuales, son de orden público.
Así pues, con fundamento a la normativa antes citada, así como de los precedentes criterios doctrinarios y jurisprudenciales esbozados, y del análisis de las actas que integran este expediente, de manera específica en lo concerniente a la cuantía del caso facti especie, resulta forzoso para este Tribunal Superior pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente apelación y en tal sentido cabe establecerse que, admitida la presente demanda de desalojo en fecha 21 de junio de 2010, estimable en un valor equivalente a cuarenta y seis con quince unidades tributarias (46,15 U.T.), siguiendo lo reglado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el fallo definitivo dictado por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 7 de febrero de 2011 no es susceptible de ser impugnado con el recurso de apelación por la parte vencida, en razón de la cuantía impuesta en la sustanciación del procedimiento breve; consecuencialmente, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada el día 9 de febrero de 2011 y oído en ambos efectos mediante auto fechado 14 de febrero del mismo año, deviene en INADMISIBLE de conformidad con la prohibición que legalmente se desprende de la norma procesal in commento, errando el mencionado órgano jurisdiccional a-quo en la tramitación de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En derivación a lo anteriormente apreciado, y reiterando el deber de cumplimiento de su competencia funcional jerárquica vertical, esta Superioridad pasa por ende a corregir el vicio en que el Tribunal de Municipios ha incurrido decidiendo en primera instancia, y en aplicación a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil se genera así la consecuencia forzosa de ANULAR el auto de fecha 14 de febrero de 2011 por el cual se oyó la apelación instaurada, debiendo advertirse adicionalmente que es improcedente pasar a realizar el análisis y pronunciamiento sobre el objeto que se pretendía someter a la consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, resultando legalmente inadmisible el mencionado recurso en aplicación a las consideraciones vertidas en líneas pretéritas, lo que por lo tanto deja con toda firmeza la sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2011 proferida por el Juzgado de Municipios a-quo, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano ALIRIO DE JESÚS VILLALOBOS contra el ciudadano EMILVE JOSÉ ARTEAGA, declara:
PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el ciudadano EMILVE JOSÉ ARTEAGA, por intermedio de su apoderado judicial CLEMENTE ENRIQUE BOSCÁN, contra sentencia definitiva de fecha 7 de febrero de 2011, proferida por el JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y consecuencialmente se tiene con toda firmeza y vigencia la singularizada decisión definitiva de fecha 7 de febrero de 2011, todo ello de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.
SEGUNDO: SE ANULA el auto de fecha 14 de febrero de 2011 dictado por el referido JUZGADO DÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual se oyó en ambos efectos el recurso de apelación propuesto por la parte demandada en la presente causa.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo proferido.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,
Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/mv
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