REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

En virtud de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.814.409, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.819 y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.860.801 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA fue incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.797.375 y domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia en contra de las ciudadanas LAURA DOS SANTOS y CARMEN HAYDEE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.447.939 y V-3.962.645 respectivamente y domiciliados en el municipio Maracaibo del estado Zulia; resolución ésta mediante la cual el Juzgado a-quo negó el recurso de apelación interpuesto por la precitada abogada actuando en representación judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO ya identificado, en fecha 5 de junio de 2012, contra las sentencias interlocutorias proferidas en fecha 23 de mayo de 2012 por el Tribunal a-quo, la primera mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de la demanda, y la segunda mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra en contra de la Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Juez del Tribunal a-quo.

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para conocer de la decisión del presente RECURSO DE HECHO de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución Nº 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DEL RECURSO DE HECHO

El presente Recurso de Hecho fue interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en representación judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, ambos antes identificados, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2012, dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se negó el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del recurrente de hecho en fecha 5 de junio de 2012, contra las sentencias interlocutorias proferidas en fecha 23 de mayo de 2012 por el Tribunal a-quo, la primera mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de la demanda, y la segunda mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra en contra de la Juez del Tribunal a-quo.

En ese sentido el recurrente de hecho a los fines de sustentar su recurso realizó una cronología de los hechos que dieron origen al presente juicio, los cuales a juicio de este Sentenciador Superior resultan de interés para la resolución del presente caso, y así pues, manifiesta el recurrente de hecho que, en fecha 13 de junio de 2005 contrajo matrimonio civil con la codemandada en el presente proceso LAURA DOS SANTOS PARRA, y si bien actualmente se encuentra disuelto el vínculo matrimonial, no se ha liquidado la comunidad conyugal que existió entre ambos, convirtiéndose en una comunidad ordinaria, y así pues alega que durante la vigencia del vínculo matrimonial su ex cónyuge adquirió un inmueble constituido por una parcela de terreno y la vivienda construida sobre el mismo, identificada con el N° 3, ubicada en el Parcelamiento Bahía del Lago Villa, en la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante documento otorgado en fecha 26 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2, tomo 47, protocolo 1°.

En este orden manifiesta que la referida ciudadana procedió a vender dicho inmueble perteneciente a la comunidad conyugal a la ciudadana CARMEN HAYDEE PARRA, en perjuicio de sus derechos adquiridos durante la comunidad conyugal, ya que no autorizó tal venta, lo que originó que interpusiera demanda de nulidad de venta en contra de ambas ciudadanas y en contra del ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, en su condición de cónyuge de la compradora, el cual se encuentra en estado de sentencia.

Ahora bien, por cuanto el presente proceso fue incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, para obtener la declaratoria de nulidad de la venta efectuada por su ex cónyuge CARMEN HAYDEE PARRA a la ciudadana LAURA DOS SANTOS PARRA, mediante documento otorgado en fecha 26 de diciembre de 2006, por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia bajo el N° 2, tomo 47, protocolo 1°, es decir, con relación al mismo inmueble que constituye el objeto de su demanda, considera que tiene un interés jurídico y actual para intervenir en el presente proceso, y en efecto en la demanda original fue demandado conjuntamente con las ciudadanas antes nombradas, más, en la reforma de la demanda fue excluido del proceso, a los fines de perjudicarlo en sus derechos producto de un fraude procesal promovido por el demandante -según su dicho-.

Alega que por tales razones presentó escrito de fecha 16 de mayo de 2012 por ante el Tribunal a-quo, mediante el cual solicitó la inadmisión de la reforma de la demanda, y en fecha 21 de mayo de 2012, solicitó la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma, sin que el órgano jurisdiccional emitiera pronunciamiento al respecto, por todo lo cual en fecha 23 de mayo de 2012 procedió a recusar a la Juez Abog. Adriana Marcano Montero.

En fecha 23 de mayo o de 2012 el Juzgado a-quo emitió dos resoluciones, declarando improcedente la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la reforma, e inadmisible la recusación propuesta, respectivamente, contra las cuales ejerció recurso de apelación en fecha 5 de junio de 2012, y mediante resolución de fecha 8 de junio de 2012 se negaron los recursos de apelación interpuestos, sobre el fundamento de la falta de cualidad pasiva o legitimación de la parte recurrente para apelar de dichas decisiones, al ser excluido como demandado en la reforma de la demanda.

En consecuencia interpuso recurso de hecho contra dicha decisión, el cual fue presentado por ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha 15 de junio de 2012, y luego de la distribución de Ley correspondió su conocimiento a esta Superioridad, que en fecha 21 de junio de 2012 lo recibió y le dio entrada, instando a la parte recurrente de hecho a la consignación dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, de las copias certificadas de los recaudos necesarios para la decisión a ser proferida, consignación ésta que fue materializada en fecha 27 de junio de 2011.

Así pues, este Tribunal de Alzada pasa a pronunciarse sobre el presente recurso de hecho, con sujeción en las normas contenidas en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las siguientes consideraciones:

TERCERO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Sentenciador Superior considera importante precisar inicialmente la concepción doctrinaria que nutre el denominado RECURSO DE HECHO, y en tal sentido se establece, que este recurso se puede interponer siempre y cuando la decisión cuya apelación fue negada en la primera instancia (Juez a-quo), reúna los supuestos que en forma seguida se singularizan:

a) Que la decisión objeto del recurso de hecho, sea de aquellas que la Ley permite apelación en ambos efectos, y que sólo se oyó en un solo efecto.

b) Que tenga apelación dada su naturaleza jurídico-procesal, y que el Juez de Primera Instancia, no obstante tal carácter, se niegue a oír tal recurso.

c) Que la parte, de manera oportuna ejerza el recurso dentro del lapso de cinco (5) días establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, (Caracas 1993), página 450, define el recurso de hecho de la siguiente manera:

(…Omissis…)
“Puede definirse como el recurso que puede interponer el apelante ante el tribunal superior contra la decisión del juez a quo que niega la apelación o la admite en un solo efecto, solicitando se ordene oír la apelación o admitirla en ambos efectos, conforme a la ley.
El recurso de hecho es propiamente un recurso, porque impugna una resolución judicial cuya eficacia trata de eliminar, y debe ser decidido por un tribunal distinto de aquél que dictó la providencia recurrida.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)


En efecto, el recurso de hecho es un medio de impugnación que se activa ante la negativa de apelación o cuando ésta se oye en el solo efecto devolutivo, todo ello a objeto de salvaguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa pero siempre y cuando se cumplan los supuestos anteriormente explanados. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, el procedimiento a seguir en la formulación de este tipo de recurso, se encuentra expresamente regulado en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, que reza:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En interpretación del referido artículo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, sentencia Nº 2600 de fecha 16 de noviembre de 2004, bajo ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera, expediente Nº 03-2976, Caso: INCAGRO, C.A., se pronunció en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“…el recurso de hecho, como garantía procesal del recurso de apelación, tiene como finalidad impedir que la negativa de la admisión de la apelación o de su admisión en un solo efecto, produzca al apelante un perjuicio irreparable que le impida obtener la revisión del fallo apelado o la suspensión de los efectos del mismo, en el caso de su admisión en el solo efecto devolutivo.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece que “negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho...”. De acuerdo a la norma parcialmente transcrita el recurso de hecho sólo procede cuando el juzgado que conoce la causa en primera instancia niega la admisión de la apelación o cuando ésta es admitida sólo en el efecto devolutivo siendo que ha debido ser admitida en ambos efectos. Según lo precedente, para que proceda el recurso de hecho es menester que exista un pronunciamiento respecto de la apelación ejercida, ya que éste no procede contra las simples abstenciones u omisiones del juzgado de la causa en proveer sobre el recurso intentado.”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de la totalidad de las actas que integran el presente expediente, este Juzgador Superior observa que en fecha 8 de junio de 2012 el Juzgado a-quo profirió decisión interlocutoria en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, en contra de las ciudadanas LAURA DOS SANTOS y CARMEN HAYDEE PARRA, mediante la cual negó el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS en representación judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO en fecha 5 de junio de 2012, contra las sentencias interlocutorias proferidas en fecha 23 de mayo de 2012 por el Tribunal a-quo, la primera mediante la cual se negó la solicitud de revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de reforma de la demanda, y la segunda mediante la cual se declaró inadmisible la recusación propuesta en contra en contra de la Abog. ADRIANA MARCANO MONTERO, en su condición de Juez del Tribunal a-quo, todo ello básicamente porque el recurrente de hecho no es parte en el presente proceso.

En este sentido, una vez realizado el análisis cognoscitivo del presente caso se hace pertinente señalar que por la naturaleza de las decisiones apeladas, las mismas constituyen sentencias interlocutorias, ya que resuelven pedimentos del recurrente de hecho y por ende no pueden ser calificados como autos de mero trámite, y en tal sentido nos señala el Código de Procedimiento Civil:

Artículo 289.- De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.

Artículo 291.- La apelación de la sentencia interlocutoria se oirá solamente en el efecto devolutivo, salvo disposición especial en contrario.
Cuando oída la apelación, ésta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacérsela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará aquélla.
En todo caso, la falta de apelación de la sentencia definitiva, producirá la extinción de las apelaciones de las interlocutorias no decididas.
(Negrillas de este Tribunal Superior)

Como puede observarse, las sentencias interlocutorias tienen apelación cuando produzcan un gravamen irreparable, en tal sentido considera este Sentenciador Superior que, cuando se niega la reposición de la causa o cuando se declara inadmisible la recusación propuesta en contra del Juez de la causa, evidentemente se podría causar un gravamen irreparable a la parte interesada en tales pronunciamientos si el Juez de la instancia inferior erró en su decisión, lo cual evidentemente sólo puede ser revisado por el Juez Superior a través de la apelación.

Ahora bien, en el presente caso ciertamente se observa que el recurrente de hecho no ostenta la cualidad de parte en el presente proceso, al ser excluido en la reforma de la demanda, lo cual en principio deriva en la consecuencia lógica de considerar inadmisible la apelación interpuesta por falta de legitimidad del apelante, sin embargo por cuanto el hecho que dio origen a las sentencias objeto de apelación fue precisamente la exclusión del recurrente de hecho del presente proceso, y la admisión de dicha reforma por parte del Tribunal a-quo, y por cuanto el auto de admisión de la demanda y consecuencialmente de la reforma no tiene apelación dentro del procedimiento ordinario, resulta imperioso para este Juez Superior, en aras de resguardar la garantía constitucional del derecho a la defensa del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, admitir la apelación interpuesta por dicho ciudadano, a los fines que el Tribunal de Alzada competente conociendo a través del recurso amplio y ordinario de apelación, decida sobre la debatida legitimación del recurrente de hecho y demás cuestiones atinentes al caso planteado. Y ASÍ SE CONSIDERA.

En este orden establece el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
(…Omissis…)
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)

En cuanto al constitucional derecho a la defensa, la doctrina jurisprudencial ha sido pacífica al establecer que éste tiene como fundamento principal el derecho a ser oído dentro de un procedimiento legalmente establecido, así como el derecho a ser notificado de la decisión administrativa o judicial, para que de tal manera el administrado o justiciable, cuente con la posibilidad de presentar los alegatos que en su defensa puede aportar en el proceso, tener acceso al expediente, examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, presentar las pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra, y finalmente, ser informado de los recursos y medios de defensa que le asisten para el resguardo de sus intereses y al ejercicio de los mismos.

En definitiva, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que regula el derecho a la defensa, dentro del cual se incluye el derecho de recurrir las decisiones judiciales adversas, así como la normativa procesal que rige la apelación de las sentencias interlocutorias, específicamente el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, esto es, cuando produzcan gravamen irreparable, se origina la consecuencia lógica de declarar procedente el presente Recurso de Hecho. Y ASÍ SE DECLARA.

Consecuencialmente, con fundamento en la normativa constitucional y legal antes citada, los fundamentos doctrinarios y jurisprudenciales antes citados, aplicados al análisis cognoscitivo del caso factie especie, resulta menester para este oficio jurisdiccional declarar CON LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2012 dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con ocasión al juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por el ciudadano JOSE JOAQUIN DOS SANTOS COUTINHO, en contra de las ciudadanas LAURA DOS SANTOS y CARMEN HAYDEE PARRA, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra sentencia interlocutoria de fecha 8 de junio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE REVOCA la aludida decisión de fecha 8 de junio de 2012 dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, SAN FRANCISCO Y JESÚS ENRIQUE LOSSADA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, y en consecuencia se ORDENA ADMITIR en el sólo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de junio de 2012 por la abogada en ejercicio CARMEN MORENO DE CASAS, actuando como apoderada judicial del ciudadano GUSTAVO JOSE TORRENT BRACHO, contra las sentencias interlocutorias de fecha 23 de mayo de 2012, de conformidad con los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, de conformidad con la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.

Expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,


Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,


Abog. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres y diez minutos de la tarde (3:10 pm.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, se expidió la copia certificada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,


Abg. ANY GAVIDIA PEREIRA



LGG/ag/dbb