Exp. 12.118 N° S2-196-12
Recurso de Apelación
Confesión Ficta
Cobro de Bolívares
25/07/2012
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.691 y de este domicilio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA), inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 3 de febrero de 2006, bajo el N°. 19, tomo 11-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra decisión proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 20 de enero de 2012, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES interpuso la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 30 de abril de 2003, bajo el N°. 18, tomo 13-A, de este domicilio, contra la sociedad mercantil recurrente; decisión esta mediante la cual, el juzgado a-quo declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago del capital adeudado, y su respectiva indexación, así como, la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios hasta el momento en que quede definitivamente firme la decisión, para lo cual ordenaron la practica de una experticia complementaria del fallo.
Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones:
PRIMERO
DE LA COMPETENCIA
Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, en concordancia con lo establecido mediante Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.
SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA
La decisión apelada se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró la confesión ficta y en consecuencia con lugar la demanda incoada, condenando a la parte demandada al pago del capital adeudado, y su respectiva indexación, así como, la cantidad correspondiente por concepto de intereses moratorios, más las costas procesales, fundamentando su decisión en los siguientes términos:
(…Omissis…)
“Consta del folio 104 al 109 del expediente que la parte demandada no dio contestación al fondo de la demanda, según la conducta asumida en el proceso en fecha 9 de noviembre de 2011, y en vista de que, en una controversia judicial al no presentarse la parte demandada a contestar al fondo de la demanda, puede ser declarado confeso, pudiéndose configurar los extremos pautados en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que corresponde a este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
(…Omissis…)
Con relación al primer supuesto exigido en la norma in comento esta Juzgadora observa que, en el caso concreto de autos, el proceso se sustanció por el procedimiento oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil. En tal sentido de la revisión minuciosa del presente juicio, consta del folio 104 al 109 del presente expediente, que la parte demandada opuso cuestiones previas en fecha 9 de noviembre de 2011, sin dar contestación a la demanda.
En cuanto al segundo supuesto del artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta del demandado, es que nada probare que le favorezca. En el caso que nos ocupa el Tribunal observa que, en la presente causa la parte demandada no promovió prueba alguna que pudiera desvirtuar la pretensión del demandante, configurándose de esta manera el segundo (2°) requisito necesario para que opere la confesión ficta.
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal determinar el tercer supuesto que exige el artículo 362 eiusdem, para que se configure la confesión ficta, es necesario que, no sea contraria a derecho la petición del demandante. En el juicio en estudio observa este Juzgado que, la pretensión del demandante va dirigida a que por vía jurisdiccional la parte demandada le cancele una suma de dinero en virtud del incumplimiento de sus obligaciones según lo expuesto en el libelo de la demanda.
Ahora bien, la parte actora fundamentó dicha pretensión conforme a lo establecido en los artículos 124 y 147 del Código de Comercio, por lo que corresponde a este Tribunal determinar si su petición no es contraria a derecho.
(…Omissis…)
Ahora bien, del estudio que se hizo al presente expediente, es menester señalar que la parte demandada no cuestionó los instrumentos fundamentales de la presente acción, por lo que las facturas consignadas junto con el escrito libelar deben ser consideradas como aceptadas por la parte contraria y por cuanto la empresa demandada no demostró en el transcurso del proceso un hecho que produjera la extinción de su obligación o el pago, este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil, y en consecuencia, aprecia que la empresa demandada incurrió en incumplimiento de pago tal como lo invocó la parte actora, por la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), monto subsanado en la incidencia planteada en el presente proceso y así se decide.
De lo antes narrado y con atención a la jurisprudencia arriba señalada y con vista a las facturas aceptadas por la empresa demandada, este Juzgado considera que, en el caso de autos con relación al primer requisito, la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno. En cuanto al segundo requisito, que no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, el actor eligió un medio judicial para obtener el pago, mediante el procedimiento oral por incumplimiento de la obligación de la parte demandada, por lo que, procedió ajustado a derecho. En relación al tercer requisito, referente a que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso, en el caso en estudio no consta en actas ninguna prueba presentada por la hoy accionada que desvirtuara la pretensión del demandante, lo cual trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, y comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que, en tal razón considera este Tribunal que se cumplieron los extremos de Ley exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos establecidos en la norma, siendo forzoso para este Tribunal declarar que, procede la confesión ficta de la parte demandada y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo, y así de decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…) DECLARA:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue intentada por la Sociedad Mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA, (AILAMED, C.A.), en contra de la Sociedad Mercantil SANI EXPRESO, S.A., (SANISA), ambas partes plenamente identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de noventa y siete mil cuatrocientos veintinueve bolívares con dieciocho céntimos (Bs. 97.429,18), monto que corresponde a las diez (10) facturas demandadas.
TERCERO: Se acuerda la indexación del monto condenado que corresponde a diez (10) facturas aceptadas, a partir de la presente fecha, hasta el día que se declare definitivamente firme esta decisión. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable, tomando en consideración el incremento del Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela.
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de trece mil doscientos ochenta y nueve bolívares con sesenta y ocho céntimos (Bs. 13.289,68) por concepto de intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas aceptadas, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, monto debidamente calculado y discriminado en el escrito libelar desde las fechas de vencimiento de cada factura, hasta el día 10 de noviembre de 2010.
QUINTO: Se acuerda el pago de los intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas aceptadas, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, desde el día 11 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 108 del Código de Comercio. A los efectos de calcular dicha suma se ordena practicar experticia complementaria del fallo, mediante la designación de este Juzgado de un solo experto contable.
SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en el proceso.”
(...Omissis...)
TERCERO
DE LOS ANTECEDENTES
De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en fecha 1° de marzo de 2011 el Juzgado a-quo admitió por el procedimiento oral, la demanda de COBRO DE BOLÍVARES interpuesta por la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), a través de sus apoderados judiciales abogados IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 7.446 y 67.638, en contra de la sociedad de comercio SANI EXPRESO, S.A. (SANISA) antes identificada.
En este orden, señala la parte demandante que contrató con la sociedad mercantil SANISA, el arrendamiento de diversos equipos médicos, actividades estas que se encuentran soportadas en diez (10) facturas distinguidas con los Nos. 358557, 358558, 358789, 358790, 358978, 358979, 359096, 359097, 359250 y 359251. Manifestaron que la sumatoria de dichas facturas asciende a la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 97.378,42), cantidad esta que reclaman por concepto de obligaciones contraídas. Asimismo, reclaman el pago de los intereses moratorios devengados por las diez (10) facturas determinados a la tasa del 12% anual, desde la fecha de vencimiento de cada factura hasta el día 10 de noviembre de 2010, que totalizan la cantidad de TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.289,68), así como también, los intereses vencidos y por vencerse. Solicitan de igual forma, la indexación sobre el monto del capital adeudado.
En fecha 9 de marzo de 2012, la parte actora cumplió con las obligaciones inherentes a la práctica de la citación, y una vez practicada esta resultando infructuosa, dicha parte solicitó la citación por carteles, siendo consignados mediante diligencia de fecha 20 de mayo de 2011. Siendo así, el tribunal de la causa dejó constancia de que se encontraban cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, mediante auto de fecha 7 de junio de 2011.
Dado que la parte demandada no se dio por citada en la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte accionante solicitó se le nombrara defensor ad litem, siendo designada la ciudadana MARTHA LOURDES BASTIDAS MONSALVE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 103.257.
Posteriormente, en fecha 3 de noviembre de 2011, el abogado CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 82.691, procediendo con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SANISA, se dio por citado en el presente procedimiento. En fecha 9 de noviembre de 2011, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, en contra del cual, la parte actora presentó su escrito de contradicción, aperturándose la articulación probatoria referida a dicha incidencia. En fecha 12 de diciembre de 2011el juzgado a-quo dictó la decisión correspondiente a las cuestiones previas opuestas, declarando las mismas sin lugar.
En fecha 19 de diciembre de 2011, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, contra las cuales, se ejerció oposición, considerando el tribunal de la causa con lugar la misma, declarando inadmisibles por impertinentes las referidas probanzas.
Subsiguientemente, en fecha 20 de enero de 2012 el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió decisión declarando la confesión ficta de la demandada y con lugar la demanda, en los términos suficientemente explicitados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión ésta que fue apelada en fecha 26 de enero de 2012 por el abogado CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, en representación de la parte demandada, ordenándose oír en ambos efectos el recurso interpuesto, y en virtud de la distribución de Ley, correspondió conocer a esta Superioridad, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y LAS OBSERVACIONES
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante ésta Superioridad, se observa que la parte actora, a través de sus apoderados judiciales IVÁN CARRUYO MÁRQUEZ y ANGEL NIÑO SALAZAR, presentaron escrito en fecha 1 de junio de 2012, sin embargo, en virtud del principio de preclusión de los actos, este Juzgador Superior se abstiene de valorarlo al ser presentado de forma extemporánea. Y ASÍ SE CONSIDERA.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia se contrae a sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, mediante la cual el juzgado de los Municipios declaró la confesión ficta y por ende, con lugar la demanda por cobro de bolívares interpuesta, condenando a la parte demandada al pago del capital adeudado, con su respectiva indexación y los intereses moratorios, así como las costas procesales en virtud de resultar vencido en la causa.
Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha declaratoria con lugar de la demanda interpuesta en su contra.
Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Sentenciador Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.
Observa esta Superioridad que en el caso sub iudice, el Juzgado a-quo declaró la procedencia de la confesión ficta de la demandada y por ende con lugar la demanda, motivo por el cual, este Juzgador Superior considera oportuno verificar si efectivamente se cumplieron con los extremos de Ley para la procedencia de esta institución procesal, previstos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a continuación se cita:
Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En interpretación del artículo ut supra citado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció en sentencia de fecha 29 de agosto de 2.003, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp. Nº: 03-0209, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“Para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, se requiere la verificación de los otros dos elementos como lo son, que la petición no sea contraria a derecho y que el demandado en el término probatorio no probare nada que le favorezca.
Siguiendo este orden de ideas, el hecho relativo a que la petición no sea contraria a derecho, tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde trascendencia al sobreponerse las circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.
Debiendo entenderse, que si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción).
Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.
En cambio, el supuesto relativo a si nada probare que le favorezca, hace referencia a que el demandado que no dio contestación a la demanda, podrá promover cuantas pruebas crea conveniente, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor.
En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede probar el demandado en ese “algo que lo favorezca”, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.
(Negrillas de este Tribunal Superior).
Así, se observa que los requisitos de procedencia de la confesión ficta se encuentran determinados por las siguientes circunstancias: a) No contestación a la demanda; b) Petición no contraria a Derecho, es decir que la acción propuesta no esté prohibida por Ley, o que se encuentre amparada o tutelada por la misma, y c) Falta de probanza de hechos que favorezcan al demandado, es decir, de hechos que puedan hacer contraprueba a los alegados por el accionante, y no de defensas o excepciones que debieron ser opuestas en su oportunidad procesal, como las excepciones perentorias dirigidas a destruir la pretensión principal poniendo fin al litigio. En el presente caso con relación al cumplimiento de tales requisitos se observa que:
a) Falta de contestación de la demanda: Una vez la parte demandada se dio por citada en el presente proceso a través de su apoderado judicial abogado CARLOS RAFAEL VILLALOBOS RINCÓN, mediante diligencia presentada en fecha 3 de noviembre de 2011, comenzó a correr el lapso de emplazamiento de veinte (20) días para dar contestación a la demanda, de conformidad con las reglas ordinarias según lo previsto en el artículo 865 del Código de Procedimiento Civil, constatándose que dicha parte se limitó únicamente a presentar su escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión proferida por el juzgado de la causa en fecha 12 de diciembre de 2011.
Ahora bien, en virtud de que la presente causa fue tramitada por el procedimiento oral, es preciso traer a colación las normas atinentes a dicho acto procesal, para así determinar con precisión la oportunidad y forma en que debe ser propuesta la misma:
Artículo 865.- Llegado el día fijado para la contestación de la demanda según las reglas ordinarias, el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.
El demandado deberá acompañar con su escrito de contestación, toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaración en el debate oral.
(…Omissis…)
Artículo 866.- Si el demandado planteare en su contestación cuestiones previas de las contempladas en el artículo 346, éstas se decidirán en todo caso antes de la fijación de la audiencia o debate oral (…)” (Negrillas de este Tribunal Superior)
De esta manera, resulta claro que en el procedimiento oral, el legislador dispuso una única oportunidad para llevar a cabo la litis contestación, en la cual, el demandado deberá no sólo contestar el fondo de la demanda, sino también, alegar todas aquellas defensas previas y de fondo que considere pertinente. Razón por la cual, visto que en el presente caso, la parte accionada en su escrito presentado en fecha 9 de noviembre de 2011, se limitó a oponer las cuestiones previas correspondientes a los ordinales 6° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, sin hacer ninguna mención sobre los argumentos de fondo plasmados en el escrito libelar, debe considerar esta Superioridad que no se llevó a cabo la contestación a la demanda, encontrándose de esta forma cubierto el primer requisito de procedencia de la confesión ficta. Y ASÍ SE APRECIA.
b) Legalidad de la petición del demandante: La pretensión postulada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, C.A.), está determinada por el cobro de bolívares de diez (10) facturas emitidas a nombre de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A., por el arrendamiento de equipos médicos, especificados en cada una de las facturas presentadas junto al escrito libelar.
Así pues, cabe destacar que tratándose del suministro de equipos médicos sustentados en las “facturas” identificadas en autos, las normas aplicables son las contentivas en la ley especial mercantil, que establecen lo siguiente:
Artículo 124 del Código de Comercio.- Las obligaciones mercantiles y su liberación se prueban:
(…Omissis…)
Con facturas aceptadas.
(…Omissis…)
Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado.
No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente.
Como puede apreciarse, de conformidad con la Ley que rige en forma especial la materia mercantil, siendo las facturas, uno de los medios para probar las obligaciones, resultando procedente la reclamación del cobro de bolívares que derive de estas, y de igual forma, tal como fue peticionado por la parte actora, el cobre de los intereses moratorios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 del Código de Comercio.
Por otra parte se solicita la indexación de la suma adeudada, y al respecto es menester destacar que, ésta se constituye en un mecanismo de ajuste por el transcurso del tiempo, de las obligaciones dinerarias, de acuerdo en los cambios del índice general de precios al consumidor, que está prevista como corrección monetaria en el artículo 1.737 del Código Civil, y que una vez acordado por el órgano jurisdiccional se le denomina indexación, siendo además criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que la misma debe ser solicitada en el libelo de la demanda, cuando la naturaleza de los derechos que se reclamen sea de carácter privado, tal como ocurre en el caso sub litis, y así lo expuso el Magistrado Carlos Oberto Vélez, en sentencia de fecha 30 de julio de 2.002, en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“…en el ámbito civil, vale decir sobre las obligaciones pecuniarias, el criterio acogido por esta Sala, establece que en esa especie debe ser reclamada la corrección monetaria en el escrito libelar, considerándose improcedente solicitarla en oportunidad distinta, asi mismo esta vedado para el juez acordarla de manera oficiosa, ya que en ambos casos de otorgarla, incurriría en el vicio de ultrapetita, cuestión que depende directamente de la naturaleza de la obligación que se reclama, si en la misma están contenidos valores que afecten el orden público o derechos disponibles, vinculándose asi la clase de derecho, debatido en el juicio donde se requiere la indexación.”
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior)
En virtud de las anteriores consideraciones, estima esta Superioridad que la petición de la parte demandante no es contraria a derecho, al estar amparada por la normativa sustancial y procedimental vigente. Y ASÍ SE CONSIDERA.
Finalmente, con respecto al último requisito para la procedencia de la confesión ficta, concerniente al hecho que el demandado no probare nada que le favorezca, se desprende del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en lo referente al procedimiento en rebeldía, que si el demandado no dio contestación a la demanda en el lapso correspondiente, se deberá aplicar lo dispuesto en el artículo 362 eiusdem, “pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.
De este modo, se observa de actas que la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas en fecha 19 de diciembre de 2011, contra las cuales fue ejercida por la parte actora oposición a la admisión de las mismas, y en ese sentido, la juzgadora a-quo mediante auto de fecha 12 de enero de 2012 declaró inadmisibles las pruebas aportadas por impertinentes. En razón de lo anterior, la parte demandada quedó desprovista de pruebas tendentes a enervar la petición de la accionante, y en consecuencia, se tiene que en el caso facti especie, la demandada no probó ningún hecho que le favorezca. Y ASÍ SE APRECIA.
Derivado de lo cual, este Sentenciador de Alzada concluye en la procedencia de la confesión ficta de la demandada, y por ende se tiene como cierta su obligación de pagar las cantidades plasmadas en cada uno de las facturas que constituyen los instrumentos fundamentales de la presente demanda, y en consecuencia se condena a pagar a la accionada la cantidad de NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON DIECIOCHO CÉNTIMOS (Bs 97.429,18), por concepto de capital adeudado, cantidad ésta debidamente indexada, para lo cual, tal como fue ordenado por el tribunal de la causa, se debe efectuar una experticia complementaria del fallo, mediante la designación de un solo experto contable, para que calcule la referida suma, tomando base en el Índice de Precios al Consumidor fijado por el Banco Central de Venezuela, todo ello, desde la fecha de admisión de la demanda, el día 1° de marzo de 2011, hasta que quede definitivamente firme la presente decisión. Y ASÍ SE DECLARA.
De igual forma, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad correspondiente a TRECE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 13.289,68) por concepto de intereses moratorios devengados de las diez (10) facturas, a la tasa del uno por ciento (1%) mensual, montos estos que se encuentran discriminados en el escrito libelar, desde la fecha de vencimiento de cada una de las facturas, hasta el 10 de noviembre de 2010. Así como también, el monto correspondiente a los intereses moratorios devengados por cada una de las facturas, a la rata del uno por ciento (1%) mensual, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta la fecha en que quede definitivamente firma la presente decisión, para lo cual, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, en los términos fijados por el tribunal de Municipios para calcular dicho monto.
En aquiescencia, de conformidad con los argumentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, y en aplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual llevó a este Juzgador de Alzada a considerar procedente la CONFESIÓN FICTA de la parte demandada y en consecuencia CON LUGAR la demanda instaurada en su contra, resulta forzoso CONFIRMAR la decisión de fecha 20 de enero de 2012 proferida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y consecuencialmente, declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada-recurrente, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES fue instaurado por la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED), en contra de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA) declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado CARLOS VILLALOBOS RINCÓN, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA) contra sentencia definitiva de fecha 20 de enero de 2012, proferida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: Se CONFIRMA la singularizada decisión y en consecuencia se declara CON LUGAR LA CONFESIÓN FICTA de la demandada y CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la sociedad mercantil ASESORES EN INSTALACIONES DE LABORATORIOS Y MÉDICAS, COMPAÑÍA ANÓNIMA (AILAMED, en contra de la sociedad mercantil SANI EXPRESO, S.A. (SANISA).
Se condena en costas a la parte demandada, por haberse confirmado en todas y cada una de sus partes la decisión apelada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.
A los fines previstos por el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
Dr. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), hora de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/bc
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