En el día de Despacho de hoy, (18) de julio del año dos mil doce (2012), presente en la Sala del Tribunal el ciudadano Dr. LIBES DE JESÚS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nº 4.532.993, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su carácter de JUEZ PROVISORIO del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, expuso: En estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“El funcionario judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse, a fin de que las partes, dentro de los dos días siguientes, manifiesten su allanamiento o contradicción a que siga actuando el impedido”.
Razón por la cual en vista de lo anterior, manifiesto mi voluntad de abstenerme de conocer de la presente apelación, surgida en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana GELIXA CUBILLÁN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBIFAR. C.A., fundamentando mi inhibición en los argumentos de hecho y de derecho que a continuación expongo:
Considera CHIOVENDA que la persona que tiene capacidad de obrar en nombre del Estado como Juez y es objetivamente competente en el proceso de que se trata, debe además encontrarse en determinadas condiciones subjetivas, sin las cuales la Ley la considera impedida, derivado de lo cual los jueces deben asegurar hasta donde sea posible la imparcialidad para decidir los procesos, a fin de mantener el prestigio de la administración de justicia y ofrecer garantía a las partes. Por ello, el órgano jurisdiccional no debe encontrarse en relación con otros órganos judiciales en el mismo proceso, con las partes litigantes, ni con el objeto del proceso.
En tal sentido, el dispositivo legal contenido en el artículo 84, eiusdem, señalado anteriormente impone al juez el deber en que se encuentra de inhibirse del conocimiento de un asunto, cuando sobre su persona exista alguna causal de recusación. Para CUENCA, la inhibición es una abstención voluntaria, en tanto que FEO, la concibe como un deber; la doctrina extranjera, por su parte, la define como una “facultad-deber”.
Según R. MARCANO RODRÍGUEZ, la institución de la inhibición tiene por único origen la falta de imparcialidad en el funcionario, dado que es definida como la abstención espontánea de ese funcionario judicial para conocer de un asunto, por encontrase comprendido en algunas de las causales determinadas expresamente por la Ley.
En fuerza de las anteriores argumentaciones, en decisión Nº 00199 proferida en fecha 11 de febrero de 2003, por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expediente Nº 2002-0894, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Levis Ignacio Zerpa, se dejó exentado lo siguiente:
(…Omissis…)
“La inhibición es un deber y un acto procesal del juez, mediante el cual decide separarse voluntariamente del conocimiento de una causa, por considerar que existe una vinculación entre su persona y las partes procesales, que en forma suficiente sea capaz de comprometer su imparcialidad para juzgar.
De esta manera, la inhibición debe ser hecha en la forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley, en este caso en particular, las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. (…Omissis…).”
Sobre este aspecto, el Dr. ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, según el nuevo Código de 1987, Tomo I, Teoría General del Proceso, Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2001, Páginas 409, y siguientes, sostiene que la inhibición es:
(...Omissis...)
“Para que la jurisdicción pueda cumplir la finalidad jurídica y social de la justa composición de la Litis, es indispensable no solamente sacar la controversia del ámbito privado de las partes interesadas, para entregarle a un ente público (Tribunal) que la solucione, sino también asegurarse de que este órgano, extraño a la controversia, sea además imparcial, por no estar interesado en ella, pues así como las partes, por el interés recíproco que hacen valer, no pueden ser los jueces de su propia causa... del mismo modo, el ejercicio de la jurisdicción del Juez, en un caso concreto, debe quedar excluido cuando su imparcialidad se vea comprometida por las especiales relaciones en que se encuentre el Juez con las partes o con el objeto de la controversia concreta que le corresponde decidir...” (...Omissis...). (Subrayado del Tribunal Superior).
La circunstancia, que origina en un funcionario judicial la obligación de inhibirse, compromete su competencia subjetiva para el conocimiento de la respectiva causa, por el hecho de que su decisión dejaría de emitirse con la imparcialidad requerida.
Este Juzgador considera que la competencia subjetiva se origina por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa, en íntima correlación con el dispositivo normativo previamente señalado y la opinión doctrinaria antes expuesta.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana. Tomo 1, Pág. 263, expresa:
(…Omissis…)
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto (…Omissis…)”.
Dado que según CUENCA, la imparcialidad es un deber subjetivo cuya falta acarrea grave peligro en la idoneidad de la persona del funcionario judicial, es por ello que la Ley le otorga al funcionario la oportunidad de evitar la recusación por medio de la abstención voluntaria o inhibición.
En consideración de los precedentes doctrinarios y jurisprudenciales antes expuestos, este Sentenciador Superior, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil y con fundamento en la causal 15° del artículo 82 eiusdem, declara su impedimento para conocer de la presente causa, correspondiente al juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la ciudadana GELIXA CUBILLÁN, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA KUBIFAR. C.A., tomando base en las siguientes argumentaciones:
En fecha tres (3) de abril del año dos mil doce (2012), este Tribunal Superior dictó sentencia en la que declaró con lugar la recusación planteada por la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, C.A., e sociedad mercantil INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, contra la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
(...Omissis...)
CUARTO
DE LAS PRUEBAS
Aperturada la articulación probatoria a que se contrae en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil, la apoderada judicial de la parte recusante promovió copia certificada de los siguientes documentos:
• Diligencia del apoderado judicial de la parte actora, en fecha 17 de enero de 2012, en el cual solicitó se elaboren nuevamente los recaudos para citación a los demandados para las posiciones juradas, donde se evidenció como el apoderado insiste en la nueva elaboración de los mismos como si estuviera en el lapso de evacuación.
• Escrito de oposición, el abogado Alberto Osorio Vílchez, en fecha 29 de enero de 2012, se opone a la elaboración de nuevos recaudos de citación para la evacuación de las posiciones juradas, y solicitó la fijación de los informes; lo cual evidencia que había fenecido el lapso de evacuación de pruebas.
• Resolución de fecha 30 de enero de 2012, en la cual el Tribunal de la causa, ordenó librar nuevos recaudos de citación, y de la misma se evidenció que la propia juez manifiesta que había precluido el lapso de evacuación de pruebas el 30 de noviembre de 2011.
• Diligencia del abogado Alberto Osorio Vílchez, en fecha 7 de febrero de 2012, apeló de la resolución del 30 de enero de 2012, y solicitó copias, en la cual se evidencia la parcialidad cuando solo se pronunció sobre la negativa a la apelación bajo el argumento que el auto apelado es de mero trámite o sustanciación, omitiendo pronunciarse sobre las copias certificadas.
• Auto del Tribunal, en fecha 7 de junio de 2011, en el cual insta al apoderado de la parte actora, debe señalar la cuantía expresa en unidades tributarias, antes de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción pauliana propuesta, no obstante el apoderado de la actora reforma la demanda totalmente y cambia la pretensión hacia nulidad de venta, siendo admitida; en la cual se evidenció no la corrección del error sino el cambio de la pretensión.
• Auto del Tribunal, en fecha 13 de octubre de 2011, en el cual el Tribunal acuerda la admisión de las pruebas, pero no libraron el oficio dirigido a la Dirección de Catastro de la ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, solo libraron los oficios Nº 1089 y 1090 dirigida a los registros Mercantiles, donde se destaca que en dicho oficio se señala como pretensión la acción pauliana.
• Las actas de las pieza de medida donde la misma sin afianzar la solicitante, a pesar de que señalo en su libelo una cuantía de 19.736,8 U.T., lo cual equivaldría a 1.500.000 bolívares fuertes.
• Escrito de oposición a la medida, que demuestra el retardo procesal al que hemos sido sometidos; auto de fecha 20 de julio de 2011, donde difiere por 30 días el pronunciamiento sobre la oposición a la medida y que hasta la fecha no ha sido resuelto.
Adicionalmente, manifestó en su escrito que las mismas actuaciones corren insertas en el presente expediente, así como también manifestó que donde la Juez recusada pretende desvirtuar la verdad del escrito de recusación basándose en como ella lo califica un error material, y en reiteradas ocasiones se planteó que vista la parcialidad de dicha Juez es que se ha hecho necesario acudir a este medio de defensa excepcional. Posteriormente, alegó que la juez procede en su informe a defenderse sobre los aspectos señalados como evidente parcialidad, mas cuando como bien lo ha dicho la Juez la imparcialidad no puede ser objeto de ataque, y solo la crasa ignorancia legal conllevaría a pretender atacar lo inatacable, por lo que debe declarar con lugar la recusación planteada.
Constata este Sentenciador Superior que los medios probatorios mencionados constituyen documentos públicos emanados de la autoridad judicial, con las solemnidades exigidas por Ley, el cual tiene facultad para darles fe pública; por lo que hacen plena prueba, así entre las partes, de los hechos jurídicos allí contenidos, y aunado a que los mismos no fueron tachados de falsos, desconocidos, ni impugnados por la contraparte, este Tribunal ad-quem las aprecia en todo su contenido y valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil. Y ASÍ SE VALORA.
No obstante, este Jurisdicente Superior considera que en virtud, de la controversia sometida a consideración, la recusación planteada por los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN FARIA, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN y RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, en su propio nombre y representación de las sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., contra la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, para este Sentenciador Superior resulta forzoso, inferir que de las referidas pruebas y de los hechos alegados, no se evidencian las necesarias garantías de imparcialidad, que ha demostrado la juez en la presente causa a favor de la parte demandante, con fundamento en el precedente judicial de carácter vinculante, contenido en la sentencia Nº 2140, de fecha 7 de agosto de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, en el juicio de amparo constitucional incoado por la ciudadana Milagros del Carmen Giménez Márquez de Díaz, Exp. Nº 02-2403, en base –según su criterio- la parcialidad evidente devenida en los actos del proceso, presuntamente efectuados por la Juez de la recusada.
QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Juzgador Superior pasa a resolver definitivamente la presente incidencia de recusación y en tal sentido, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia, es menester esbozar los siguientes fundamentos y consideraciones:
La recusación es un acto procesal de parte a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. Es obligación del Juez garantizar la imparcialidad del proceso, ya que de no ser así la jurisdicción no cumpliría con su finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis, por lo que es su deber excluirse del conocimiento de la causa cuando se vea incurso en cualquiera de las causales de inhibición y recusación establecidas en nuestro Código de Procedimiento Civil, ello, a través de la figura de la inhibición sin esperar que se le recuse.
Es necesario indicar que el Juez no debe tener algún interés subjetivo en la causa, tal y como lo establece el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Artículo 15. Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
De la norma anteriormente transcrita puede apreciarse que la misma contiene uno de los principios fundamentales que debe regir todo proceso, el cual está referido a la igualdad de las partes, pero justamente cuando deja de estar presente esta garantía trae consigo la consecuencia de la parcialidad, ya sea porque el juez posee un interés por algunas de las partes o por el objeto del asunto. Ante tal situación la parte podrá acudir a la vía de la recusación, como alternativa que le ha sido otorgada por el legislador para mantener el equilibrio que debe existir entre las mismas, siempre que el funcionario se encuentre incurso dentro de algunas de las causales establecidas para tales fines.
De igual forma, repitiendo lo dicho por COUTURE, esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.
El ilustre procesalista patrio ARMINIO BORJAS, en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”. Editorial Biblioamericana, tomo I, página 263, expresa:
“La justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial. Cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, pierde el atributo esencial de los dispensadores de justicia, sufre de incompetencia personal y es inhábil para conocer del negocio o para intervenir en él. Es natural que por motu propio declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto… (…Omissis…)” (Negrillas de este operador de justicia)
Este Tribunal de Alzada pasa así a pronunciarse sobre la admisión de dicha Recusación, con estricta sujeción a la norma contenida en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil y en virtud de las siguientes consideraciones:
“La recusación se propondrá por diligencia ante el Juez, expresándose las causas de ella.
Si la recusación se fundare en un motivo que la haga admisible, el recusado, en el día siguiente, informará ante el Secretario del Tribunal, indicando lo conveniente para la averiguación de la verdad.
Si el recusado fuere el mismo Juez extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”.
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
La norma ut supra citada determina en el Juez la obligación de examinar la admisibilidad o no de la recusación que se le presente, a los efectos de determinar que la misma adolezca de alguna de las causales de inadmisibilidad que le fija la Ley, sin que haya necesidad de dar paso al desarrollo de las actuaciones propias de sustanciación de la incidencia de recusación.
Ahora bien, en sintonía con lo dispuesto en los artículos 82 y 90 del Código de Procedimiento Civil, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO”, tomo I, editorial Organización Gráficas Capriles, C.A., Caracas, 2001, página 416, expresa que, tanto la institución de la recusación como la de inhibición no se limitan a los jueces solamente:
“(…) sino que la extiende a todos los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, así como también a los secretarios y a los funcionarios ocasionales, tales como asociados, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y, en general, a toda persona auxiliar de la justicia, que desempeñe en el proceso una función capaz de producir, por obra de su parcialidad, un daño a las partes interesadas.
Por tanto, la inhibición, lo mismo que la recusación, es esencialmente personal; se refiere a la persona del funcionario u órgano judicial en sentido subjetivo (supra: n. 56) y no al tribunal u órgano jurisdiccional en sentido objetivo. Sin embargo, esto no obsta para que puedan inhibirse o ser recusados todos los miembros de un tribunal, cuando la causal afecte a todos y cada uno de los jueces o funcionarios que lo encarnan. (...Omissis...)”
(Negrillas y subrayado de este Tribunal Superior)
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 7 de agosto de 2003, Exp. 02-2403, con ponencia del Magistrado Dr. José Manuel Delgado Ocando, establece:
(...Omissis...)
“…visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad… La Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del C.P.C…”.(...Omissis...)
Asimismo, ratificada en Sentencia No. RC-00005, de fecha 4 de Marzo de 2008, por la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal, la cual señalo lo siguiente:
(...Omissis...)
La Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, en decisión número 2140 de fecha 7 de agosto de 2003 (Exp. 02-2403), ratificó el criterio establecido en la sentencia N° 144 del 24 de marzo de 2000, según el cual “... en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.”, lo que indica que el juez puede inhibirse o ser recusado por causas distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
(...Omissis...) (Negrillas de este Tribunal Superior)
En este sentido, la Sala Constitucional en Sentencia Nº 144/2000, de fecha 24 de marzo de 2000, ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley, independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno, dilaciones indebidas o retardo judicial.
En ese sentido, según cita Henríquez La Roche en su obra sobre comentarios “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Liber, Caracas, 2006, págs.11 y 12, reseña:
(…Omissis…)
La jurisprudencia ha dicho que “los jueces de instancia no están obligados a esperar indefinidamente el resultado de la evacuación de una prueba ante el tribunal comisionado, para dictar sentencia” (cfrCSJ, Sent. 17 5 67 GF 56 p.467). Sin embargo, en la práctica viene siendo usual en aras de la certeza y quizá por efecto de la inercia de la costumbre heredada del viejo Código, que el juez fije oportunidad para informes, a los efectos de este artículo 511, luego que contén en auto los reacudos de las comisiones. Tal fijación tiene asidero en los artículos 14 y 206. Pero si el Juez no hiciere dicha fijación, no podrá tenerse como nulo el acto de informes según la tesis anteriormente expuesta.
(…Omissis…)
Dentro del mismo orden ideas, el autor Henríquez La Roche en su obra “CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL”, tomo IV, Editorial Liber, Caracas, 2006, págs.12 y 13, hace mención a la jurisprudencia del 20 de diciembre de 1.966, con motivo de la solicitud que le hizo la parte actora cuando ya estaba fijada la oportunidad para oír informes decidió lo siguiente:
(…Omissis…)
“Por otra parte, de autos aparece que se admitió la prueba de posiciones juradas por auto de fecha 7 de junio de del año en curso, y se despacho en fecha 7 de julio del mismo año, y hasta la fecha en la cual fue suprimido el juzgado Tercero de Parroquia ha trascurrido tiempo suficiente para evacuar dicha prueba, por lo tanto se niega el pedimento de librar comisión a otro Juzgado…” Como quedó, pues, decidido en ese auto, (que, por cierto, quedó firme, por no haberse anunciado recurso de casación contra él), la parte tuvo mas de seis mese para hacer evacuar esa prueba, por lo que fue debido a su propio negligencia que ella no llegó a cumplirse. La Corte Superior, que era el Tribunal que estaba conociendo del asunto, no estaba obligada a esperar indefinidamente el resultado de esa prueba, y por ello, ante la eliminación del Tribunal comisionado, después de mas de seis meses de estar allí incumplida la comisión, negó acertadamente el pedimento de que se diese comisión al mismo efecto a otro Tribunal. En ningún momento estuvo paralizado el juicio por el motivo indicado, por lo que no fue infringido el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil que ha sido denunciado” (cfrCSJ, Sent.17 5 67, en GF N° 56 pp. 430 431).
(…Omissis…)
Es menester traer a colación las siguientes disposiciones legales adjetivas, que se refieren a la obligatoriedad de cumplir estrictamente las normas procesales:
El artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo.”
El artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
De allí que no hay dudas del carácter eminentemente públicas de las normas procesales, que no pueden los jueces ni las partes subvertir el orden y las formalidades esenciales del procedimiento, de manera que el cumplimiento de los términos y lapsos procesales, se rige según el contenido de las normas antes mencionadas.
En atención a lo anterior, la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 27 de enero de 1994, expediente Nº 92-0179, con ponencia del Conjuez Dr. Miguel Jacir H., se pronunció en los siguientes términos:
(...Omissis...)
“…Estas disposiciones procesales (Art. 196 y 202 del C.P.C.), acogidas por nuestro Código, de la legislación italiana, conforman el principio de que el procedimiento esta establecido estrictamente por la ley y no puede ser alterado o subvertido por el Juez ni por las partes…”
(...Omissis...)
En este sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. YOLANDA JAIMES GUERRERO, en el Expediente Nº 03-0096, S. Nº 0947, señaló lo siguiente:
(...Omissis...)
“…El artículo anterior consagra el principio de preclusión de los lapsos procesales, según el cual cada lapso no puede prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplido, por cuanto ello es una de las garantías al debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del proceso…”
(...Omissis...)
Ahora bien, corresponde a este Sentenciador juzgar si en efecto, en el presente caso los hechos alegados constituyen la vía demostrativa de una situación en la cual la Juez recusada vea comprometida su imparcialidad para tomar una decisión con relación a una situación jurídica especifica que le ha sido planteada a su conocimiento.
En tal sentido, de los medios de prueba aportados por la parte recusante en este Tribunal Superior, quedó demostrado que, la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, efectivamente no se evidencia las necesarias garantías de imparcialidad, por lo es importante resaltar que del auto proferido por el tribunal de primera instancia, de fecha 7 de junio de 2011, el apoderado de la parte actora reforma la demanda, la cual la demanda principalmente tenia por objeto acción pauliana, y con dicha reforma cambia la pretensión Nulidad de Venta, siendo admitida en fecha 9 de junio de 2011, por lo es evidente que la conducta de la juez recusada a sido proclive a sustanciar peticiones realizadas por la parte demandante lo cual se traduce a una marca de inclinación hacia dicha parte, con lo cual se vulnera el derecho de igualdad entre las partes establecido en el artículo 15 del Código Procedimiento Civil; aunado a que la decisión de fecha 30 de enero de 2012, que dió objeto a esta reacusación, se evidenció que la juez ordenó librar nuevos recaudos de citación, y en la misma manifestó que había precluido el lapso de evacuación de pruebas el 30 de noviembre de 2011. En este orden de ideas se observa igualmente que, de las copias certificadas remitidas a esta Superioridad se logra constatar que la misma fue apelada el 7 de febrero de 2012, y el 27 de febrero de 2012, el Tribunal de Primera Instancia consideró que el auto apelado esta inserta en la categoría de mero trámite por lo que niega el recurso de apelación.
En derivación, del análisis cognoscitivo efectuado por este Juzgador de Alzada a las actas que conforman el presente expediente, así como los alegatos de la parte recusante y la Juez recusada, necesariamente llega a la conclusión éste Sentenciador Superior, respecto de la procedencia de la recusación planteada, por cuanto la misma Juez a cargo del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Dra. EILEEN URDANETA NUÑEZ, se permite este Jurisdicente destacar que, de las copias certificadas remitidas a este Tribunal ad-quem, como ya se expresó, en el escrito de fecha 20 de marzo de 2012, con el fin de demostrar sus afirmaciones de hecho; por lo que goza de certeza y suficiencia para que pueda proceder la recusación alegada, por ende, es forzoso concluir que, al haberse demostrado que la juez recusada incurriera en la falta de imparcialidad, por tantas consideraciones con la parte actora, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, por lo que debe declararse CON LUGAR de la incidencia de recusación sub especie litis, de conformidad con lo previsto en el artículo 88 ejusdem. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Consecuencialmente, en virtud de la declaratoria con lugar de la recusación planteada, se ordena que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma localidad y circunscripción judicial, distinto al Juzgado a cargo de la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, que debió tener el conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, una vez planteada la presente recusación, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo.Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y contra los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la RECUSACIÓN propuesta por la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, contra la Dra. EILEEN LORENA URDANETA NÚÑEZ, en su condición de JUEZ PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
SEGUNDO: SE ORDENA que el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, distinto al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conforme a lo dispuesto en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil debió aprehender el conocimiento de la causa de NULIDAD DE VENTA seguido por la ciudadana GELIXA CUBILLAN DE VILLASMIL, contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA DEL ESCALANTE, S.A, e INMOBILIARIA KURI-FAR, C.A., y los ciudadanos ARSENIO CUBILLAN, LUCILA ORTEGA DE CUBILLAN, RAFAEL CUBILLAN ORTEGA, con motivo de la recusación planteada por la abogada ALBA SANTELIZ GONZALEZ, continúe de forma definitiva en el conocimiento de la misma.
(...Omissis...)
En virtud de lo anterior, este Juzgado Superior declaro la procedencia de la recusación planteada, por lo cual es importante señalar que: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”, se encuentra comprometida mi competencia subjetiva, como anteriormente se señaló, originándose en derivación mi deber insoslayable de apartarme de manera inmediata del conocimiento del caso sub-iudice, por cuanto de no hacerlo estaría siendo un operador de justicia parcial, lo que me colocaría al margen de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En derivación en el caso sub-iudice, se dan los supuestos y requisitos, inhibitorios tipificados en la causal 15° del artículo 82 eiusdem. En virtud de lo cual ME INHIBO DE CONOCER EN LA PRESENTE CAUSA. Esta inhibición obra en contra de ambas partes. Es todo, terminó se leyó y conformes firman.
EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,
DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), se dictó y publicó el fallo anterior.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/ag/kmr.
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