REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.894, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el 1° de septiembre de de 1976, bajo el N° 59, tomo 15-A, siendo su última modificación inscrita en fecha 8 de mayo de 2003, bajo el N° 29, tomo 13-A, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el juicio que por COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), fue incoado por la sociedad mercantil recurrente LACTEOS SANTA BARBARA antes identificada, en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia el día 21 de julio de 2006, bajo el N° 27, tomo 54-A y domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, decisión ésta mediante la cual el Tribunal a-quo declaró inadmisible la demanda incoada.

Apelada dicha resolución y oído en ambos efectos el recurso interpuesto, este Tribunal vistos los informes de la parte demandante, procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente para decidir el presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma localidad y circunscripción judicial, de acuerdo con lo establecido en la Resolución N° 2009-0006 proferida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial N° 368.338 de fecha 2 de abril de 2009, y la decisión emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2010, expediente N° AA20-C-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Dra. Yris Armenia Peña Espinoza. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO
DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a la resolución de fecha 8 de mayo de 2012, mediante la cual el Juzgado a-quo declaró inadmisible la demanda, al considerar que las facturas acompañadas al libelo fueron presentadas en copias simples y además adolecen de aceptación, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“Ahora bien, este tribunal para resolver sobre la admisibilidad de la presente causa observa:
Que en la demanda bajo estudio, la parte actora identificada ut supra, intenta una acción de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION, y de los extractos antes trascritos, emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, constata esta jurisdicente, que los instrumentos fundamentales de esta demanda, se tratan de una serie de facturas que están en copias simples sobre las cuales versa la litis de esta causa aunado a que tampoco aparecen aceptadas por la parte demandada, en consecuencia, esta operadora de justicia declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 341 y 643 numeral 2° del Código de Procedimiento Civil, a la contención de marras. Así se decide.”
(…Omissis…)

TERCERO
DE LA DEMANDA

Ocurre ante el Juzgado a-quo la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, actuando en representación judicial de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. a interponer demanda de Cobro de Bolívares por la Vía Intimatoria en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A., todos antes identificados, fundamentando su pretensión en los siguientes hechos y derecho:

Alega que su representada mantiene relaciones comerciales con la demandada, relacionadas con la compraventa de productos lácteos, y que en virtud de ello la parte accionada le adeuda a su poderdante la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.862,79) que es la suma total de las cantidades expresadas en las siguientes facturas: a) Factura N° 5911 de fecha 5 de diciembre de 2011 por la suma de DOS MIL TRES BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2003, 60); b) Factura 6011 de fecha 28 de diciembre de 2011, por la suma de DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UN BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2331,29; c) Factura 6017 de fecha 30 de diciembre de 2011 por la suma de DOS MIL QUINIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 2561,97); d) Factura 6042 de fecha 6 de enero de 2012, por la suma de CUATRO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON CINCUENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 4.081,56); y e) Factura 6049 de fecha 9 de enero de 2012 por la suma de DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 2.277,65).

Alega que ambas empresas convinieron en la cancelación de dichas facturas en el séptimo (7°) día siguiente a su emisión y la entrega de la mercancía, que todas fueron aceptadas y se encuentran vencidas, y manifestó que fueron presentadas en copias por cuanto la costumbre mercantil en el mercado de productos lácteos establece que deben entregarse las facturas originales al comprador para su revisión, y una vez vencido el lapso de Ley para su aceptación, se consideran tácitamente aceptadas, refiriendo que según la jurisprudencia patria la aceptación tácita ocurre cuando la factura es recibida por persona distinta a los representantes legales de la empresa, firmando y colocando el sello de la compañía y transcurridos ocho (8) días sin reclamo, se encuentran aceptadas, citando al respecto decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 26 de mayo de 2004, N° 00480, Exp. 03-068.

En virtud de todo lo cual, por cuanto se encuentran vencidas las facturas y han sido infructuosas las gestiones atinentes a su cobro, procede en nombre de su representada a demandar el pago de las mismas, estimando la demanda en DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.862,79) equivalentes a CIENTO CUARENTA Y DOS UNIDADES CON NOVENTA Y DOS DÉCIMAS TRIBUTARIAS (U.T. 142.92), solicitando asimismo la indexación de dicha suma y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta cubrir el monto de la suma demandada mas las costas prudencialmente estimadas por este Tribunal, reservándose el derecho de demandar por separado los intereses de mora causados por el incumplimiento.

En fecha 4 de mayo de 2012 fue recibida la demanda en el Juzgado a-quo, y en fecha 8 de mayo de 2012, dicho órgano jurisdiccional la declaró inadmisible, en los términos singularizados en el CAPÍTULO SEGUNDO del presente fallo, decisión que fue apelada en fecha 10 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandante, ordenándose oír dicha apelación en ambos efectos y en virtud de la distribución de Ley, correspondió su conocimiento a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.
CUARTO
DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES por ante esta Superioridad, la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA ya identificada, actuando como apoderada judicial de la sociedad mercantil LACTEOS SANTA BARBARA, C.A. presentó los mismos en los siguientes términos:

Luego de realizar un resumen de su pretensión, alegó la existencia de una serie de vicios en la decisión impugnada, puesto la misma tomó como fundamento para declarar inadmisible la demanda, el hecho que las facturas acompañadas al libelo fueron presentadas en copias simples, sin valorar las documentales consignadas en original denominadas “Relación de facturas consignadas al cobro” con lo que se infringió el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y se configuró el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, asimismo se incurrió en errónea interpretación de los numerales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil pues se declaró inadmisible la demanda sin tomar en cuenta sus alegatos conforme a los cuales la costumbre mercantil implica la entrega de las facturas originales al comprador para su revisión y por ello las facturas fueron consignadas en copias fotostáticas. Asimismo considera que se infringió el artículo 147 del Código de Comercio que establece la aceptación tácita de las facturas, y que en todo caso la opinión del Juzgador a-quo sobre dicha aceptación constituye un adelanto de opinión al mérito del asunto controvertido que vulneró el principio de igualdad procesal entre las partes previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil. En virtud de todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso, y se ordene la admisión de la demanda, con los pronunciamientos de ley.

QUINTO
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente que en original fue remitido a esta Superioridad, se desprende que el objeto de conocimiento en esta instancia, se contrae a sentencia interlocutoria con fuerza definitiva proferida en fecha 8 de mayo de 2012 por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual se declaró inadmisible la demanda de Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria) sub litis, con fundamento en que las facturas acompañadas al libelo se encuentran en copias simples y además no están aceptadas.

Del mismo modo infiere este oficio jurisdiccional, que la apelación interpuesta por la parte demandante deviene de su disconformidad con la decisión recurrida, al considerar que la sentencia impugnada adolece de una serie de vicios tales como inmotivación por silencio de pruebas al no valorarse las documentales acompañadas en original a la demanda denominadas “Relación de facturas consignadas al cobro”, incongruencia al ignorar sus alegatos según los cuales la costumbre mercantil obliga a la entrega de las facturas originales al comprador de productos lácteos, y con ello se incurrió en errónea interpretación y aplicación de los numerales 1° y 2° del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente considera que se vulneró el principio de igualdad procesal, consagrado en el artículo 15 del mismo código, ya que el Juzgador a-quo adelantó opinión sobre el fondo del litigio al señalar que las facturas no se encontraban aceptadas, por todo lo cual solicita que se declare con lugar el recurso, revocándose la decisión apelada y se ordene la admisión de la demanda.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar ciertos lineamientos a los fines de inteligenciar con precisión metodológica, la decisión a ser proferida en esta instancia.

En este sentido, considera oportuno puntualizar este Operador Superior de Justicia, que las causales por las cuales está facultado el Juez que conozca en primera instancia de una controversia judicial, para declarar inadmisible la demanda interpuesta, están determinadas en el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, el cual señala:

Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá, si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa.
(...Omissis...)
(Negrillas de este Tribunal Superior).

Resulta pertinente traer a colación lo expuesto por el Dr. ROMÁN J. DUQUE CORREDOR, en su obra “Apuntaciones Sobre El Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 1990, Págs. 94 y 95, en los siguientes términos:

(…Omissis…)
“...Con respecto a esta facultad que el nuevo Código atribuye a los Jueces, estimo conveniente observar, entre otros comentarios, que dicha facultad no es otra cosa que una aplicación, en materia de introducción de la causa, del principio del impulso procesal de oficio al que se refiere el artículo 11 del Código que comento, que inviste al Juez del papel de director del proceso. Además, estimo que la apreciación que ahora deben hacer los jueces para determinar si una demanda es o no admisible, para ellos implica la carga de examinar los presupuestos fundamentales que debe llenar toda demanda como inicio del proceso. En efecto, a mi entender, los Jueces pueden, in límine litis, negarse a admitir las demandas que se funden en la derogación de normas declaradas de orden público o porque la Ley prohíba la acción como el caso de las deudas de juego (artículo 1801 del Código Civil), porque su violación, la Ley la declara nula y sin ningún valor por atentar contra el orden público.
En cuanto al otro motivo de inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad, porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión, resolver cuestiones de fondo...”
(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior)
Ahora bien, en lo que respecta al caso específico de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación, advierte este Jurisdicente que, el Juez debe analizar, además de los requisitos generales de admisión de la demanda establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, los extremos de procedencia previstos en el artículo 640 y siguientes del mismo Código, para este peculiar procedimiento, atinentes a características propias del objeto de la demanda y a su prueba, y en este sentido se ha expresado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal como se observa en la sentencia N° 0182 del 31 de julio de 2001, proferida en el juicio Main Internacional Holding Group Inc. Vs. Corporación 4.020, SRL, Exp. N° 00-0831 bajo la ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche, la cual se cita en forma parcial a continuación:

(…Omissis…)
“(…).En resumen, los requisitos de admisibilidad del procedimiento intimatorio son los siguientes: 1) Los requisitos de admisibilidad de la demanda contenidos en el Art. 341 del C.P.C., es decir, que la demanda no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley. 2) Los requisitos exigidos en el Art. 640, los cuales son: que persiguen el pago una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de una cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada. Que el deudor se encuentre en la República, o de no encontrarse, que haya dejado un apoderado, que no se niegue a representarlo. 3) Que se acompañe con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega. 4) Que el derecho que se alega no esté sometido a una contraprestación o condición, a menos que el demandante haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”
(…Omissis…)
(Negrillas de este Tribunal Superior)

En este orden el artículo 640 ejusdem establece:

Artículo 640.- Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.

Asimismo la Ley regula la inadmisibilidad de las demandas incoadas por el procedimiento de intimación de forma específica en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor:

Artículo 643.- El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:
1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.
2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.
3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.
Derivado de todo lo cual, este Juzgador Superior procede al análisis de los requisitos de admisibilidad generales y específicos de la presente demanda, y en tal sentido, al examen de las circunstancias planteadas en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, constituidas porque la pretensión: a) No sea contraria al Orden Público, b) No sea contraria a las Buenas Costumbres y c) No sea contraria a disposición expresa de la Ley, se realiza a continuación:

a) Que no contraríe el Orden Público. El Orden Público concierne fundamentalmente, al interés del Estado como sociedad política (garantía de la constitucionalidad de la ley), al interés de la colectividad (uti civis), al resguardo de las buenas costumbres y al interés de los terceros eventualmente interesados en el proceso, correspondiéndole la salvaguarda de todo ello a la magistratura judicial, a objeto de cumplir con la finalidad jurídica y pertinente composición de la litis, que tiene como postulado esencial el bien común, cuya característica fundamental está configurada, porque las normas revestidas de su naturaleza no pueden ser modificadas por los individuos que conforman esa sociedad o Estado, es decir los particulares, sean personas naturales o jurídicas, precisamente por esa finalidad primaria que lo define.

En tal sentido se observa que en el presente caso, se exige el cumplimiento de una obligación pecuniaria, con fundamento en el presunto incumplimiento de la empresa demandada en el pago de determinadas facturas emitidas por la demandante, solicitándose asimismo la indexación del monto total demandado, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público. Y ASÍ SE APRECIA.

b) Que no contraríe las Buenas Costumbres. Las cuales constituyen precipitados bilaterales de cánones morales, cuya consagración como tales denotan esa íntima correlación que existe entre la moral y el derecho, en cuanto ambos son la articulación -subjetiva e intersubjetiva- en plenitud ética del hombre, en su integral manifestación histórica y entendidas éstas como reglas de moral a las cuales deben ajustarse todas las personas y que no pueden ser derogadas convencionalmente, que varían con los tiempos y los pueblos, y cuya referencia jurídica posee vigencia en el lugar y época que se trate, por lo que existe en toda sociedad una “moral social”, constituida por un conjunto de actos que de forma general, se consideran como apropiados y viceversa por la colectividad, y en ella se origina el carácter punitivo del Estado.

Así pues la pretensión sub litis, en modo alguno puede contrariar las buenas costumbres pues la demanda de cobro de bolívares tiene su origen en la más prístina teoría de las obligaciones que fundamenta nuestro ordenamiento jurídico, que nos deviene del Derecho Romano y según la cual, las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, y el acreedor siempre tiene el derecho de exigir el cumplimiento de la obligación contraída al deudor. Y ASÍ SE APRECIA.

c) Que no contraríe alguna disposición expresa de la Ley. Lo cual, a juicio de este Juzgador Superior, no requiere mayor interpretación; puesto que se trata del supuesto que la demanda interpuesta entre en contradicción directa con alguna norma de la Ley, de cuyo contenido se desprenda tal contradicción, lo cual no significa de ninguna manera, que el Juez que conozca del asunto en primera instancia, deba pronunciarse al fondo de la controversia, ya que éste debe realizar un examen superficial sobre lo solicitado, para determinar la existencia de la previsión legal que ampare dicho requerimiento, o viceversa, si existe una norma que expresamente prohíba la interposición de dicha demanda.

Al respecto, como se dijo anteriormente la admisibilidad del procedimiento de intimación se encuentra regulada por los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil y así aun cuando la demanda sub litis de Cobro de Bolívares por Intimación persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, esta es de DOCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 12.862,79) y se acompañó prueba escrita del derecho reclamado, la misma está constituida por los siguientes documentos:

1) Relación de facturas consignadas al cobro emitida por LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A., de fechas 6 de diciembre de 2011, 3 y 10 de enero de 2012 todas se encuentran firmadas por el “cliente” y una de ellas se encuentra sellada por “SUPERMERCADO Y PANADERÍA EL GRAN REY DEL PAN, C.A.”
2) Copias fotostáticas ILEGIBLES, donde sólo puede apreciarse el membrete de la empresa LÁCTEOS SANTA BARBARA.

En tal sentido se observa que la parte demandante alegó en su demanda que la presentación en copias simples de las facturas cuyo pago se reclama se debe a que sus respectivos originales se encuentran en poder de la parte demandada, como es la costumbre mercantil en el mercado de productos lácteos, y por ante esta Superioridad manifestó que en todo caso la Relación de facturas consignadas al cobro es suficiente para la admisión de su pretensión y asimismo alegó que la falta de valoración de tal instrumento vicia la sentencia recurrida de inmotivación por silencio de pruebas.

En este orden, es menester destacar que el examen que debe realizar el Juez para la admisión del procedimiento por la vía intimatoria está circunscrita de manera fundamental a la idoneidad de la prueba escrita acompañada a la demanda, pues debe tratarse de un instrumento que por sus características tenga la suficiente fuerza probatoria para justificar la abreviación de los lapsos procesales, con las consecuentes limitaciones en el derecho a la defensa de la parte demandada, todo a fin de que el demandante pueda obtener con prontitud la satisfacción de su acreencia, en virtud de tener en su poder un instrumento con tales características, siendo el instrumento fundamental de la pretensión en el presente caso las FACTURAS cuyo pago presuntamente ha incumplido la parte demandada, por cuanto de las mismas se desprenden los montos reclamados, las mismas debe ser analizadas prima facie por el Juez, con preferencia a las denominadas “Relación de facturas consignadas al cobro”.

Sin embargo, es deber del Juez analizar cada una de las pruebas que se le presenten, emitiendo opinión al respecto ya sea para estimarlas o para rechazarlas, por lo que al ignorarse dichas documentales se incurrió en inmotivación por silencio de pruebas, y asimismo el Juez se extralimitó en sus funciones al emitir opinión sobre la “aceptación” de tales facturas pues tal situación se encuentra regulada por el Código de Comercio y la jurisprudencia patria y en todo caso corresponde a la parte demandada alegar la falta de aceptación, y por ende es un pronunciamiento que debe realizar para analizar la procedencia de la pretensión, por todo lo cual se considera que el Juez a-quo incurrió en violación de los artículo 15 del Código de Procedimiento Civil con relación a la igualdad procesal de las partes, y 509 ejusdem con relación a la obligación de examinar todas las pruebas que se le presenten, con lo cual infringió el ordinal 4° del artículo 243 del mismo Código y ello vicia de nulidad la sentencia apelada, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, tal como antes quedó establecido el documento fundamental de la pretensión en el presente caso son las FACTURAS cuyo pago se reclama, y visto que éstas fueron acompañadas al libelo en copias simples, cuando lo idóneo era consignar el DUPLICADO que se emite de cada factura, y además dichas copias son ININTELIGIBLES, surge la imperiosa necesidad para este Sentenciador Superior de considerar INADMISIBLE la pretensión sub iudice por el procedimiento de intimación, al considerarse inidónea la prueba escrita consignada del derecho que se reclama, siendo insuficiente la relación de facturas consignadas para la admisión de la causa por la vía intimatoria, a juicio de este Sentenciador Superior. Y ASÍ SE DECLARA.

En aquiescencia a los fundamentos legales y los criterios doctrinales y jurisprudenciales ut supra expuestos, aplicados al análisis cognoscitivo del contenido íntegro del caso sub iudice, aunado al examen de los alegatos presentados por la parte intimante-recurrente, lo cual derivó en la declaratoria de NULIDAD de la decisión apelada, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas y violación del principio de igualdad procesal, e igualmente se concluyó en la INADMISIBILIDAD de la demanda incoada por la inidoneidad de la prueba acompañada al libelo, es determinante para este Sentenciador Superior declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la parte intimante-recurrente, contra sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo del presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (VIA INTIMATORIA), incoado por la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A. en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A. declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada en ejercicio NIRVA HERNANDEZ CEPEDA, en representación judicial de la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A. contra sentencia de fecha 8 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO UNDÉCIMO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

SEGUNDO: SE ANULA singularizada decisión dictada en fecha 8 de mayo de 2012 por el precitado Tribunal de Municipios, y se declara INADMISIBLE la demanda de COBRO DE BOLÍVARES incoada por la VIA INTIMATORIA, por la sociedad mercantil LÁCTEOS SANTA BARBARA, C.A. en contra de la sociedad mercantil SUPERMERCADO Y PANADERIA EL GRAN REY DEL PAN, C.A. todo de conformidad con los términos explanados en la parte motiva del presente fallo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de la decisión proferida.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE.

A los fines previstos por el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaría copia certificada y déjese en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

DR. LIBES GONZÁLEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.), hora de despacho, se publicó el anterior fallo, previo el anuncio de Ley dado a las puertas del despacho por el Alguacil, se expidió la copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA,

ABOG. ANY GAVIDIA PEREIRA
LGG/agp/dbb