LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
I
INTRODUCCIÓN

Conoce este Juzgado Superior de la presente causa en virtud de la Distribución efectuada en fecha 22 de marzo de 2011, por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, por la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado LUIS SOLARTE, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado número 58.803 y domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.108.781 y domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.643.965 y domiciliada en el municipio Jesús Enrique Lossada, La Concepción del estado Zulia, contra la mencionada LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA.

II
NARRATIVA

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado Superior, estableciéndose que el término para dictar sentencia es de diez (10) días, de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Consta en actas que en fecha 16 de diciembre de 2010, fue presentado ante la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, escrito libelar suscrito por la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, debidamente asistida por los abogados EDUARDO ORTIGOZA y MARÍA EDUVIGES MAVÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 7.976.448 y 2.881.270, inscrito en el Inpreabogado bajo los números 52.012 y 2.208 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el que expuso lo siguiente:

1.- Que es propietaria de un inmueble constitutito por una casa de habitación ubicada en la avenida 19 del Barrio La Florida, signada con el número 96D-56, y según a la nueva nomenclatura asignada por los órganos competentes, se encuentra situado en la avenida 19 A, Nº 96-56 del sector La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rita Elena Villalobos; SUR: Propiedad que fue de Eustaquio González, hoy de Alejo Boscán; ESTE: Vía pública, avenida 19; y OESTE: Propiedad que fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rómulo Olaves, según se evidencia de documento debidamente inscrito en la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1990, quedando registrado bajo el número 6, Protocolo 1º, Tomo 8º, el cual acompaña en original.

2.- Que en fecha 13 de noviembre de 2009, dio el mencionado inmueble, en calidad de arrendamiento, a la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, según se evidencia del Instrumento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Que de la Cláusula Segunda se evidencia que la duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir del 13 de noviembre de 2009, prorrogables por períodos iguales, salvo que con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de cada período, alguna de las partes manifieste a la otra su voluntad de darlo por terminado.

3.- Que desde el mismo inicio de dicho contrato, la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales, dejando de pagar desde la fecha de la celebración del contrato, las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, incumpliendo éste que se ha mantenido hasta el vencimiento o término contractual, es decir, el día 13 de noviembre de 2010.

4.- Que además de no haber cancelado ninguna de las mensualidades durante el año en curso del año en vigencia contractual de un (01) año, la arrendataria incumplió también con la obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió al momento de celebrar el aludido contrato, dejando deteriorar considerablemente el inmueble tanto en su área interna como externa.

5.- Que en virtud del incumplimiento reiterado de las obligaciones contractuales, se vio en la necesidad de hacer constantes viajes al municipio Maracaibo desde le municipio Jesús Enrique Lossada, pero la demandada constantemente se negaba a hacerle entrega de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento y a mantener el inmueble en buenas condiciones, consecuencia de los cual procedió a hacer la denuncia correspondiente ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual la demandada fue notificada de su decisión de no prorrogar el aludido contrato de arrendamiento, notificación ésta que ocurrió en fecha 21 de julio de 2010, al comparecer por ante dicha intendencia la referida ciudadana, previa notificación, y dentro del lapso estipulado contractualmente en la cláusula Segunda. Que con posterioridad le envío sendas comunicaciones (telegrama y carta) vía IPOSTEL, en fecha 15 de septiembre de 2010, pero que la demandada no abrió las puertas del inmueble al funcionario de IPOSTEL.

6.- Que de conformidad con los artículos 39 y 40 de la Ley Especial solicitó que la demandada le entregue de forma inmediata el inmueble dado en arrendamiento, completamente desocupado de bienes y personas, por cuanto llegó a su término el contrato celebrado entre las partes y no hay lugar a prórroga legal por encontrarse la demandada en incumpliendo de sus obligaciones contractuales y legales.

7.- Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aludido, reclama las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como las correspondientes a los meses de enero de febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) por cada uno de dichos meses, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00).

8.- Reclama en ese acto el cumplimiento de las obligaciones contractuales, eso es, que la demandada entregue, o en su defecto sea obligada por el Tribunal, a entregar el inmueble totalmente solvente de todos sus servicios públicos, y en las mismas perfectas condiciones en que lo recibió al momento de otorgar el contrato de arrendamiento, para o cual solicitará tanto la exhibición de los recibos que acrediten la solvencia de dichos servicios públicos, como la inspección judicial del inmueble dado en arrendamiento.

9.- Que por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal, en la entrega de dicho inmueble completamente desocupado y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió según lo declarado en el contrato, y sea condenada la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que a la entrega del inmueble con todos los servicios públicos solventes, así como también sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y se establezca en la sentencia correspondiente la consiguiente corrección monetaria a que haya lugar, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo a los efectos legales consiguientes.

En fecha 21 de diciembre de 2010, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó auto admitiendo cuanto ha lugar en derecho.

En fecha 15 de febrero de 2011, fue presentado escrito de contestación a la demanda, suscrito por la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, debidamente asistida por el abogado LUIS ERNESTO SOLARTE, quien expuso lo siguiente:

1.- Que niega, rechaza y contradice que tiene un año en calidad de arrendataria, ya que la verdad tiene 26 años viviendo en el referido inmueble desde el año 1985, por cuanto la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, le arrendó hace 26 años dicho inmueble.

2.- Que niega, rechaza y contradice estar solvente con los cánones de arrendamiento, ya que cada vez que le paga el canon, la arrendadora no le ha dado los recibos, ya que más de dos décadas ha habido confianza y nunca le han exigido recibos. Que está al día con los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2010; que niega que la demandante le ha presentado los recibos de pago que alega y consigna.

3.- Que niega, rechaza y contradice, el tiempo que alega la ciudadana Yolanda Villalobos, por cuanto su cónyuge y su persona han firmado contratos de arrendamiento por espacio de 26 años.

4.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante no le notificó en el lapso estipulado de 30 día de anticipación para que desocupara el inmueble, que nunca fue notificada y mucho menos por medio telegráfico IPOSTEL. Que todas esas notificaciones que alega la demandante hacia su persona por medio de IPOSTEL o por otro medio son totalmente falsas, ya que en el inmueble donde habita con su familia nunca llegaron las referidas notificaciones; por lo que el contrato se prorrogó por períodos iguales.

5.- Que niega, rechaza y contradice que el inmueble está deteriorado, ya que desde hace 26 años que vive allí, lo ha mantenido en buenas condiciones de habitabilidad, reparándole los deterioros que ha presentado, y que siempre ha estado al día y solvente con todos los servicios públicos.

6.- Que niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los alegatos esgrimidos y alegados por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, ya que el único y exclusivo fin de la mencionada ciudadana es lanzarla a la calle con su familia después de 26 años donde ha sido cumplidora cabal des sus deberes y derechos; por lo que solicitó se declare Sin Lugar la demanda.

En fecha 16 de febrero de 2011, fue presentado escrito de Promoción de Pruebas, por el abogado EDUARDO ORTIGOZA, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en el que promovió lo siguiente:

1.- Ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas con el escrito de la demanda, así como el valor probatorio de las mismas, marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”.

2.- Ratifica el valor probatorio del documento que contiene el contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo de fecha 25 de noviembre de 2009, quedando anotado bajo el Nº 28, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, Marcado con la letra “B”.

3.- Ratifican valor probatorio del documento original mediante el cual se demuestra la propiedad que tiene su poderdante respecto del inmueble cuyo desalojo se solicita en este proceso, debidamente inscrito en la entonces denominada Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 03 de agosto de 1990, quedando registrado bajo el Nº 6, Protocolo 1º, Tomo 8º, marcado con la letra “A”.

4.- Ratifica el valor probatorio del documento que contiene la denuncia que formulara su representada en la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, en fecha 12 de julio de 2010, y de la cual se formó expediente signado con el número 223, marcado con la letra “C”.

5.- Ratifica el valor probatorio de los doce (12) recibos originales presentados a la demandada, en cada oportunidad correspondiente. Marcados con la letra “F”.

En fecha 17 de febrero de 2011, fue presentado escrito de promoción de pruebas por el abogado LUIS SOLARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, quien promovió lo siguiente:

1.- Que en nombre de su representada, ratifica e invoca el mérito probatorio favorable que arrojan las presentes actas procesales en su beneficio.

2.- Consignó constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio La Florida, Parroquia Cacique Mara, de fecha 23 de septiembre de 2009, donde se demuestra el domicilio de la ciudadana Lucía Coromoto Blanco de Alaña.

3.- Promovió Factura de Servicios de Electricidad y Servicios Municipales a nombre de su representada, donde se prueba los años que ha habitado el inmueble y ha cancelado dichos servicios.

4.- Solicitó al Tribunal se oficie al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, con el fin de verificar la veracidad que alega la demandante de las notificaciones hacia su representada.

5.- Promovió testimonial jurada de los ciudadanos: ORLANDO ANTONIO LEÓN VILLASMIL, ALBERTO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE ARTEAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.831.421, 9.741.955 y 2.865.469 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

En fecha 10 de marzo de 2011, el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, dictó y publicó sentencia declarando lo siguiente:

“PRIMERO: CON LUGAR la demanda en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO fue intentado por la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, en contra de la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, ambas partes plenamente identificada en actas en la narrativa de este fallo.
SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a hacer entrega a la arrendadora un inmueble constituido por una casa de habitación ubicada según el documento de propiedad en la avenida 19 del Barrio La Florida, signada con el número 96D-56, detrás de EPA y que según la nueva nomenclatura asignada por los órganos competentes , está situado en la avenida 19 A, Nº 96-56 del sector La Florida, en jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: Norte: propiedad que es o fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rita Elena Villalobos; SUR: Propiedad que fue de Eustaquio González, hoy de Alejo Boscán; ESTE: Vía pública, avenida 19; y OESTE: Propiedad que fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rómulo Olaves, totalmente solvente de todos sus servicios públicos.
TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de tres mil seiscientos bolívares (Bs. 3.600,00), que corresponde a los cánones de arrendamiento demandados comprendidos a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de cuatrocientos bolívares (Bs. 400,00) por cada mes, según lo demostrado en el proceso.
CUARTO: Se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en el tercer particular de este dispositivo de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión. A tales efectos se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar dicha corrección, la cual será efectuada por un solo experto contable designado por este Tribunal…”.

III
MOTIVOS PARA DECIDIR

El thema decidendum en la presente causa versa sobre un contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS DE OJEDA y la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, el cual fue celebrado en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, quedando anotado bajo el número 28, Tomo 121 de los Libros de Autenticaciones.

La parte actora ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, alegó lo siguiente:

1.- Que en fecha 13 de noviembre de 2009, dio el mencionado inmueble, en calidad de arrendamiento, a la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, según se evidencia del Instrumento ya identificado. Que del mismo se evidencia que en la Cláusula expresa que la duración del mismo sería de un (01) año, contado a partir del 13 de noviembre de 2009, prorrogables por períodos iguales, salvo que con 30 días de anticipación, por lo menos, al vencimiento de cada período, alguna de las partes manifieste a la otra su voluntad de darlo por terminado.

2.- Que desde el mismo inicio de dicho contrato, la arrendataria incumplió con sus obligaciones contractuales, dejando de pagar desde la fecha de la celebración del contrato, las mensualidades correspondientes a los cánones de arrendamiento, incumpliendo éste que se ha mantenido hasta el vencimiento o término contractual, es decir, el día 13 de noviembre de 2010. Que además de no haber cancelado ninguna de las mensualidades durante el año en curso del año en vigencia contractual de un (01) año, la arrendataria incumplió también con la obligación de mantener el inmueble en perfecto estado de conservación, tal y como lo recibió al momento de celebrar el aludido contrato, dejando deteriorar considerablemente el inmueble tanto en su área interna como externa.

3.- Que en vista de la negativa de la ciudadana demandada, de hacerle entrega de las cantidades de dinero correspondientes a los cánones de arrendamiento y a mantener el inmueble en buenas condiciones, consecuencia de los cual procedió a hacer la denuncia correspondiente ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara en fecha 12 de julio de 2010, mediante la cual la demandada fue notificada de su decisión de no prorrogar el aludido contrato de arrendamiento, notificación ésta que ocurrió en fecha 21 de julio de 2010, al comparecer por ante dicha intendencia la referida ciudadana, previa notificación, y dentro del lapso estipulado contractualmente en la cláusula Segunda.

4.- Que de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento aludido, reclama las mensualidades correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2009, así como las correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 400,00) por cada uno de dichos meses, todo lo cual asciende a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 4.800,00).

5.- Solicitó que la demandada convenga o en su defecto sea obligada a ello por el Tribunal, en la entrega de dicho inmueble completamente desocupado y en las mismas y buenas condiciones en que lo recibió según lo declarado en el contrato, y sea condenada la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, al pago de la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos, y que a la entrega del inmueble con todos los servicios públicos solventes, así como también sea condenada al pago de las costas y costos del presente proceso, y se establezca en la sentencia correspondiente la consiguiente corrección monetaria a que haya lugar, de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo a los efectos legales consiguientes.

Conforme a lo alegado la parte actora presentó conjuntamente al escrito libelar, las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada emitida por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de marzo de 2011.

Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, la cuales no fue impugnada por la parte contraria, de las mismas se evidencia que la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, es propietaria del inmueble objeto de la presente causa, en virtud de haberlo adquirido por medio de la compra venta efectuada entre su persona y los ciudadano LUCILA ROBLES Viuda de VILLALOBOS, SEGUNDO ANTONIO VILLALOBOS ROBLES, RITA ISABEL VILLALOBOS ROBLES Viuda de FERNÁNDEZ, CARMEN DELIA VILLALOBOS ROBLES, LEOVIGILDO VILLALOBOS ROBLES, LUIS ANOTNIO VILLALOBOS ROBLES, ANA ELENA VILLALOBOS ROBLES Viuda de GONZÁLEZ y ANA JULIA VILLALOBOS ROBLES, en fecha 01 de noviembre de 1989, ante el JUZGADO DEL MUNICIPIO RICAURTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, debidamente Registrado ante la OFICINA SUBALTERNA DEL SEGUNDO CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, en fecha 03 de agosto de 1990, por lo que esta Juzgadora las estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Documento original del contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS DE OJEDA y la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia.

Este Juzgado Superior valora el presente documento original de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357 del Código Civil venezolano Vigente, por cuanto del mismo se evidencia que entre las referidas ciudadanas se celebró un contrato de arrendamiento en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, la cual quedó inserta bajo el N° 28, Tomo 121 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría. En el referido contrato se evidencia lo siguiente:

“SEGUNDA: El Término de duración del presente contrato es de un (01) año, contado a partir del Trece de Noviembre del presente año Dos Mil Nueve, pudiéndose prorrogar por períodos iguales, fijos y consecutivos, a voluntad de ambas partes, siendo entendido que la voluntad de una de las partes de darlo por terminado, deberá manifestarlo a la otra parte, por escrito, con treinta días de anticipación…TECERA: El Canon de Arrendamiento del presente contrato es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales,…”.

Es por lo que esta Jurisdicente, estima en todo su valor probatorio el documento de contrato de arrendamiento ut supra señalado. Así se establece.

* Copia Certificada de la denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, de fecha 12 de julio de 2010, conformándose expediente signado bajo el N° 223.

Este Juzgado Superior valora la presente copia certificada, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, la cual no fue impugnada por la parte contraria; de la misma se evidencia que no hay conciliación entre las partes y deciden iniciar el procedimiento judicial. Asimismo se evidencia una Inspección del referido inmueble objeto de la causa, por lo que esta Jurisdicente la estima en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Recibo de control de certificado, de la cancelación del servicio de telegrama y envío de carta, al Instituto Postal Telegráfico de fecha 15 de septiembre de 2010, solicitado por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS.

* Copia a carbón del telegrama solicitado al Instituto Postal Telegráfico de fecha 15 de septiembre de 2010, para ser enviado a la ciudadana LUC{IA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, a la dirección: Avenida 19 A N° 96-56, Sector la Florida en la calle detrás de EPA, de esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

* Copia fotostática simple de la carta emitida en fecha 13 de septiembre de 2010, por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS DE OJEDA, dirigida a la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, sellada por el Instituto Postal y Telegráfico.

* Recibo de control de certificado, de la cancelación del servicio de envío de carta, al Instituto Postal Telegráfico de fecha 15 de septiembre de 2010, solicitado por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS.

* Carta sellada por el Instituto Postal y Telegráfico de fecha 27 de septiembre de 2010, suscrita por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS DE OJEDA, dirigida a la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA.

Las presentes pruebas tanto el telegrama como las cartas enviadas a la ciudadana demandada, esta Juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el telegrama como las actas no fueron tachadas ni desconocidas expresamente por la demandada. De las presentes pruebas se evidencia que la ciudadana Yolanda Villalobos solicito tanto el servicio de un telegrama como de las cartas suscritas por ella. Empero la presente prueba para se desestimada en todo su valor probatorio, por cuanto se observa que tanto el telegrama como las cartas no llegaron al destino correspondiente, por lo tanto no se hizo efectivo la notificación por parte de la actora de no seguir con el contrato de arrendamiento celebrado con la ciudadana LUCÍA BLANCO DE ALAÑA. Así se establece.


* 12 recibos emitidos por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS DE OJEDA, por el concepto del pago del canon de arrendamiento mensual desde el 13 de noviembre de 2009, hasta el 13 de noviembre de 2010.

La presente prueba, esta Jurisdicente las desecha en todo su valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1378 del Código Civil Venezolano, por cuanto los recibos emitidos no hacen fe a favor de la parte actora, la cual emitió tales recibos de pago. Así se establece.

Lo alegado por la parte demandada.

1.- Que niega, rechaza y contradice que tiene un año en calidad de arrendataria, ya que la verdad tiene 26 años viviendo en el referido inmueble desde el año 1985, por cuanto la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, le arrendó hace 26 años dicho inmueble.

2.- Que niega, rechaza y contradice estar insolvente con los cánones de arrendamiento, ya que cada vez que le paga el canon, la arrendadora no le ha dado los recibos... Que está al día con los cánones de arrendamiento hasta el mes de octubre de 2010.

3.- Que niega, rechaza y contradice que la demandante no le notificó en el lapso estipulado de 30 día de anticipación para que desocupara el inmueble, que nunca fue notificada y mucho menos por medio telegráfico IPOSTEL.

4.- Que niega, rechaza y contradice que el inmueble está deteriorado, ya que desde hace 26 años que vive allí, lo ha mantenido en buenas condiciones de habitabilidad, reparándole los deterioros que ha presentado, y que siempre ha estado al día y solvente con todos los servicios públicos.

Pruebas presentadas por la parte demandada junto a su escrito de contestación a la demanda:

* Copia Fosfática simple de los diversos contratos de arrendamiento, de los cuales se lee que existieron entre la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS DE OJEDA y la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA.

La presentes copias fotostáticas simples fueron impugnadas por la parte actora sin que la parte interesada realizara el cotejo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de las mismas, es por lo que esta sentenciadora desecha las copias fotostáticas simples en todo su valor probatorio. Así se establece.

* Copia Fosfática simple del acta de matrimonio celebrado entre la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA y el ciudadano JOEL AMÉRICO ALAÑA DÍAZ en fecha 14 de diciembre de 1985.

La presentes copia fotostática simple fue impugnada por la parte actora sin que la parte interesada realizara el cotejo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para servirse de la misma, asimismo la presente prueba es totalmente impertinente conforme al objeto de la presente causa; es por lo que esta sentenciadora desecha las copias fotostáticas simples en todo su valor probatorio. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandada.

* Ratificó e invocó el mérito probatorio favorable que arrojan las presentes actas procesales en su beneficio.

Al respecto considera esta Juzgadora que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio, se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas, el Juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido, según el cual una vez que los medios de pruebas se introducen en el proceso, no son de uso exclusivo del promovente sino que por el contrario conforman parte integral del juicio en si, capaces o no de crear convicción o indicios de la verdad al rector del proceso; principio éste que debe adminicularse con el principio de unidad de la prueba. Así se establece.

* Constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal del Barrio La Florida, Parroquia Cacique Mara, de fecha 23 de septiembre de 2009, donde se demuestra el domicilio de la ciudadana Lucía Coromoto Blanco de Alaña.

Esta Juzgadora desestima en todo su valor probatorio la referida constancia, por cuanto la misma por ser un documento emanado de terceros que no es parte en el juicio, debió ser ratificado por el mismo mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del código de Procedimiento Civil. Así se establece.

3.- Promovió Facturas de Servicio de Electricidad y Servicios Municipales a nombre de su representada, donde se prueba los años que ha habitado el inmueble y ha cancelado dichos servicios.

Debe indicarse que el recibo del uso del servicio público es valorado por este Jurisdicente como un documento público administrativo, de manera que se le otorga valor probatorio, empero de los mismos no se evidencian los pagos o la cancelación del servicio prestado, por lo tanto esta sentenciadora desestima las facturas señaladas por cuanto no conllevan a nada a esta juzgadora respecto al objeto principal de la presente causa. Así se establece.


* Solicitó al Tribunal se oficie al Instituto Postal Telegráfico IPOSTEL, con el fin de verificar la veracidad que alega la demandante de las notificaciones hacia su representada.

La presente pruebas promovida no fue evacuada en el tiempo correspondiente, por lo que se desestima la misma. Así se establece.

* Promovió testimonial jurada de los ciudadanos: ORLANDO ANOTNIO LEÓN VILLASMIL, ALBERTO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ y JOSÉ VICENTE ARTEAGA MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad números 5.831.421, 9.741.955 y 2.865.469 respectivamente, y domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

El ciudadano ORLANDO ANOTNIO LEÓN VILLASMIL, respondió a los particulares 4, 5 y 6, lo siguiente:

“…4) Diga el testigo, porque le consta que la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, está solvente con los cánones de arrendamiento y que siempre le ha cancelado a la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA. Respondió Me consta porque en ciertas oportunidades yo he estado allí y he visto que él ha cancelado. 5) Diga el testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, le ha elaborado mejoras al referido inmueble. Respondió: Si me consta que ella le ha elaborado porque yo mismo presentemente le he hecho los trabajos. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que en le mes de enero del presente año, acudió al inmueble la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, en compañía de la abogada MARÓA MAVÁVREZ, con una actitud agresiva y le decían a la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, que la iban a desalojar del referido inmueble utilizando palabras obscenas y a la vista de todos los vecinos. Respondió: Si yo estaba allí al igual que todos en el taller mecánica que esta al lado, todos nos dimos cuenta, que querían desalojar, como quien dice obligatoriamente…”.

El ciudadano ALBERTO JOSÉ QUINTERO GONZÁLEZ respondió a los particulares 4, 5, 6 y a la repregunta del particular 2, lo siguiente:

“…4) Diga el testigo, porque le consta que la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, está solvente con los cánones de arrendamiento y que siempre le ha cancelado a la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA. Respondió Porque yo he estado allá cuando han llegado a cobrar. 5) Diga el testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, le ha elaborado mejoras al referido inmueble. Respondió: Bueno ella pinta todos los años, le colocó un portón en el garaje que no tenía. 6) Diga el testigo si sabe y le consta que en le mes de enero del presente año, acudió al inmueble la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, en compañía de la abogada MARÓA MAVÁVREZ, con una actitud agresiva y le decían a la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, que la iban a desalojar del referido inmueble utilizando palabras obscenas y a la vista de todos los vecinos. Respondió: En ese momento no estuve presente…2) Diga el testigo cuantas veces ha estado presente cuando le han ido a cobrar a la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA. Respondió: exactamente no le puedo decir, pero si estado presente porque yo soy amigo de la familia, yo me la llevo muy bien con los hijos mayores porque yo tengo negocio de venta de tarjeta telefónica y yo los visito y me compran tarjeta, en oportunidades me llaman por teléfono y le paso el código de la tarjeta y después yo paso cobrando…”.


El ciudadano JOSÉ VICENTE ARTEAGA MEDINA, respondió a los particulares 2 y 3, lo siguiente:

“… 2) Diga el testigo, Si sabe y le consta si la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, antes identificada, habita un inmueble ubicado en el sector la Florida, avenida 19 casa Nº 96D-56, detrás de EPA, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y aproximadamente que tiempo tiene viviendo allí. Respondió casi el mismo tiempo de veintisiete a veintiocho años, hasta los hijos nacieron allí, yo vivo cerca como a una cuadra, yo soy mayor que él, el mayor de los hijos tiene de veinticuatro a veinticinco años. 3) Diga el testigo, Si sabe y le consta que la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, le ha elaborado mejoras al referido inmueble. Respondió: Para mi concepto creo que si le ha hecho mejora, por el tiempo que tiene viviendo allí…”.


Para esta sentenciadora, los testigos ut supra señalados, sólo fueron contestes respecto al tiempo en que ha estado habitando la ciudadana demandada en el inmueble como arrendataria, por lo tanto esta jurisdicente valora las testimoniales rendidas sólo y puntualmente respecto al tiempo de habitabilidad en su condición de arrendataria. Así se establece.
El Código Civil Venezolano en su artículo en su artículo 1.133 y 1.134 el concepto básico de contrato, los cuales dicen así:

“Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.


Artículo 1.134.- El contrato es unilateral, cuando una sola de las partes se obliga; y bilateral, cuando se obligan recíprocamente”.

Respecto a ello el autor JOSÉ MELICH – ORSINI, en su obra DOCTRINA GENERAL DEL CONTRATO, Editorial Jurídica Venezolana, Caracas, año 1993, página17, expresa lo siguiente:

“…El contrato es, pues, un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal ( de contenido patrimonial o extramatrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino que también puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficacia real del contrato)…”

Ahora bien, el contrato celebrado entre las partes intervinientes en el presente proceso fue un contrato de arrendamiento sobre una casa de habitación, plenamente identificada en actas.

Al celebrarse el contrato de arrendamiento tanto el arrendador como el arrendatario tienes sus deberes y obligaciones, como el derecho a recibir lo pautado en el mismo.

En cuanto a ello el Código Civil Venezolano, expresa cuales son las obligaciones del arrendador y del arrendatario. De las obligaciones del arrendador el artículo 1585 la obligación básica y primordial, la cual expresa lo siguiente:

“Artículo 1.585.- El arrendador está obligado por la naturaleza del contrato y sin necesidad de convención especial:
1º A entregar al arrendatario la cosa arrendada.

2º A conservarla en estado de servir al fin para que se le ha arrendado.

3º A mantener al arrendatario en el goce pacífico de la cosa arrendada, durante el tiempo del contrato”.


En cuanto al arrendatario el artículo 1.592 del Código Civil, expresa lo siguiente:

“Artículo 1.592.- El arrendatario tiene dos obligaciones principales:

1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.

2º Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”.

Asimismo los artículos 1.594, 1.597 y 1.601 ejusdem, expresan lo siguiente:


“Artículo 1.594.- El arrendatario debe devolver la cosa tal como la recibió de conformidad con la descripción hecha por él y el arrendador, excepto lo que haya perecido o se haya deteriorado por vetustez o por fuerza mayor.


Artículo 1.597.- El arrendatario es responsable del deterioro o pérdida que sufriera la cosa arrendada, a no ser que pruebe haberse ocasionado sin culpa suya.

También responde de las pérdidas y deterioros causados por las personas de su familia y por los subarrendatarios”.


Una vez claro los términos jurídicos básicos expresados, esta jurisdicente observa lo siguiente:

Conforme al contrato de arrendamiento celebrado entre la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBRES DE OJEDA y la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, en fecha 25 de noviembre de 2009, ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, de fecha 25 de noviembre de 2009, documento el cual quedó anotado bajo el Nº 28, Tomo 121, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, la SEGUNDA y TERCERA CLÁUSULA, expresan:

“… SEGUNDA: El término de duración del presente contrato es de Un (1) año, contado a partir del Trece de Noviembre del presente año Dos Mil Nueve, pudiéndose prorrogar por períodos iguales, fijos y consecutivos, a voluntad de ambas partes, siendo entendido que la voluntad de una de las partes de darlo por terminado, deberá manifestarlo a la otra parte, por escrito, con treinta días de anticipación. La prórroga siempre estará sujeta a revisión del Canon de Arrendamiento…”.


Se evidencia en actas que en fecha 13 de noviembre de 2009, la arrendadora YOLANDA VILLALOBOS de OJEDA dio el inmueble objeto de la presenta causa, en calidad de arrendamiento a la ciudadana LUCÍA COROMOTO DE ALAÑA, debiéndose culminar el mismo el 13 de noviembre de 2010.

“…TERCERA: El Canon de Arrendamiento del presente contrato es de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) mensuales pagaderos por “LA ARRENDATARIA” a “LA ARRENDADORA” al vencimiento de cada mensualidad, los primeros cinco días de cada mes, mediante presentación del recibo correspondiente. Siendo entendido que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas dará derecho a “LA ARRENDADORA” a considerar el contrato como de plazo vencido, y a exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado y el pago de los arrendamientos que faltaren por vencerse…”.

Según lo alegado por la parte de la arrendataria, parte demandada en la presente causa, manifestó su insolvencia hasta el mes de febrero, empero la misma no demostró la solvencia del pago de los cánones de arrendamiento a partir de los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre y noviembre de 2010, por consiguiente, la arrendataria se encuentra insolvente todo el año de arrendamiento celebrado en el contrato.

La falta de pago trae consigo y conforme a lo celebrado en el contrato de arrendamiento, la voluntad de la arrendadora de dar por terminado el referido contrato, manifestándolo y quedando por escrito en la denuncia realizada en fecha 12 de julio de 2010, ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara; dicha denuncia siguió su curso en donde la ciudadana LUCÍA COROMOTO ALAÑA, se hizo personalmente partícipe de la misma en el transcurso proceso, en su condición de denunciada, teniendo en su conocimiento lo declarado y manifestado por su arrendadora, respecto a la culminación del contrato en virtud de su incumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento. De la denuncia efectuada ante la Intendencia de Seguridad Parroquial Cacique Mara, igualmente se evidencia el deterioro acaecido en el inmueble objeto de la presente causa, cuando consta en el contrato que fue entregado el inmueble en perfectas condiciones.

Dicha falta de pago por parte de la arrendataria, mas el tiempo que la parte demandada tiene habitando el inmueble en su condición de arrendataria, es decir, más de 10 años, nos circunscribe a lo preceptuado en el artículo 40 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual expresa lo siguiente:
Artículo 40: Si al vencimiento del término contractual el arrendatario estuviere incurso en el incumplimiento de sus obligaciones contractuales o legales, no tendrá derecho a gozar del beneficio de la prórroga legal.
Dicho lapso de prorroga legal lo estipula le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en su artículo 38, el cual dice lo siguiente:
Artículo 38: En los contratos de arrendamiento que tengan por objeto alguno de los inmuebles indicados en el artículo 1° de este Decreto-Ley, celebrados a tiempo determinado, llegado el día del vencimiento del plazo estipulado, éste se prorrogará obligatoriamente para el arrendador y potestativamente para el arrendatario, de acuerdo con las siguientes reglas:
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración hasta de un (1) año o menos, se prorrogará por un lapso máximo de seis (6) meses.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración mayor de un (1) año y menor de cinco (5) años, se prorrogará por un lapso máximo de un (1) año.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de cinco (5) años o más, pero menor de diez (10) años, se prorrogará por un lapso máximo de dos (2) años.
Cuando la relación arrendaticia haya tenido una duración de diez (10) años o más, se prorrogará, por un lapso máximo de tres (3) años.
Durante el lapso de prórroga legal, la relación arrendaticia se considerará a tiempo determinado, y permanecerán vigentes las mismas condiciones y estipulaciones convenidas por las partes en el contrato original, salvo las variaciones del canon de arrendamiento que sean consecuencia de un procedimiento de regulación, o de un convenio entre las partes, si el inmueble estuviere exento de regulación.
Por lo tanto la falta de pago condena el disfrute del beneficio de la prórroga legal establecidos de manera legal por la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

De lo anteriormente expresado, observa esta sentenciadora, que la parte demandada sólo logró probar el tiempo que ha habitado en el inmueble, es decir, más de 10 años, en su condición de arrendataria, el cual fue alegado y probado de igual forma por la parte actora a lo largo de su defensa; y que la intención de la demandada de demostrar la continuidad de la relación contractual, no resultó victoriosa, por cuanto más nada logró probar a su favor.

Que en vista de la falta de cumplimiento al pago de los cánones de arrendamiento acordados en el contrato, por parte de la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA de los meses comprendidos a partir del mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, se deja sin efecto el beneficio de la prórroga legal de tres (3) años conforme lo dispone la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a favor de la referida ciudadana, y en vista de la manifestación ofrecida por la ciudadana YOLANDA VILLALOBOS de OJEDA de no seguir con el contrato; todo ello trae como consecuencia el desalojo de la vivienda y realizar la entrega del inmueble situado en la avenida 19 A, Nº 96-56 del sector La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, asimismo el pago de los cánones caídos, los cuales son del 13 de noviembre al 13 de diciembre del año 2009; 13 de diciembre de 2009 hasta el 13 de enero de 2010; del 13 de enero hasta el 13 de febrero, del 13 de febrero hasta el 13 de marzo; del 13 de marzo al 13 de abril; del 13 de abril al 13 de mayo; del 13 de mayo al 13 de junio; del 13 de junio al 13 de julio; del 13 de julio al 13 de agosto; del 13 de agosto al 13 de septiembre; del 13 de septiembre hasta el 13 de octubre y del 13 de octubre al 13 de noviembre de 2010. Así se decide.

Por los fundamentos anteriormente expuesto, esta Jurisdicente deberá declarar en la parte dispositiva del presente fallo SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado LUIS SOLARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, contra la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA. Así se decide.



IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de marzo de 2011, por el abogado LUIS SOLARTE, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, contra la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO sigue la ciudadana YOLANDA ROSA VILLALOBOS ROBLES DE OJEDA, contra la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, todos plenamente identificados en actas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión dictada por el JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRÍQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha 10 de marzo de 2011, en el sentido que se condena a la ciudadana LUCÍA COROMOTO BLANCO DE ALAÑA, a hacer entrega del inmueble situado en la avenida 19 A, Nº 96-56 del sector La Florida, en Jurisdicción de la Parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Propiedad que fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rita Elena Villalobos; SUR: Propiedad que fue de Eustaquio González, hoy de Alejo Boscán; ESTE: Vía pública, avenida 19; y OESTE: Propiedad que fue de Federico Vargas Fuenmayor, hoy de Rómulo Olaves. Totalmente solvente de todos los servicios públicos. Ahora bien se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 4.800,00) que corresponden a los 12 cánones de arrendamiento demandados, comprendidos a partir del mes de noviembre de 2009 hasta el mes de noviembre de 2010, a razón de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 400,00) por cada mes, según lo demostrado en el proceso. Igualmente se acuerda la corrección monetaria de la suma condenada a pagar en este dispositivo de conformidad con el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, una vez que quede firme la presente decisión. A tales efectos se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a fin de determinar dicha corrección, la cual deberá ser efectuada por un experto contable designado por el Tribunal de la causa.

TERCERO: De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte apelante por haber sido vencida totalmente en esta instancia.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Anos 202° de la Independencia y 153° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,

DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.

En la misma fecha anterior, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO,

ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO.