LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Expediente No. 13494, 13524 (Acumulación)
I
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior de la presente causa, en virtud de las distribuciones efectuadas por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del municipio Maracaibo del estado Zulia, en fechas 26 de octubre de 2011 y 13 de diciembre de ese mismo año, en virtud de las apelaciones interpuestas, en fechas 11 de agosto de 2011 y 7 de noviembre de 2011, por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 51.946, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad número V-7.625.878, domiciliada en el municipio San Francisco del Estado Zulia; contra los autos de fechas 4 de agosto de 2011 y 2 de noviembre de 2011, emanados del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 22 de diciembre de 1992, bajo el número 31, tomo 35-A.
II
NARRATIVA
Se recibió, y se le dio entrada a la presente causa ante este Órgano Jurisdiccional en fechas 1 de noviembre de 2011 y 19 de diciembre de ese mismo año, tomándose en consideración que los autos apelados tienen carácter de Interlocutorios.
En fecha 2 de diciembre de 2011, los abogados en ejercicio YERKINGS URDANETA y FERNANDO RINCÓN, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 39.461 y 51.946, consignaron ante esta Alzada escrito de informes correspondiente al expediente número 13494, constantes de 6 folios útiles, mediante los cuales expusieron lo siguiente:
“(…) Por auto del Tribunal de la causa, de fecha 4 de agosto de 2011, admitió las pruebas promovidas por las partes en el mencionado juicio, y entre ellas, las promovidas por la parte actora, señaladas en su escrito de pruebas con los ordinales TERCERO y SEXTO (…)
Con fecha 4 de Agosto (Sic) de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto providenciando los escritos de pruebas presentados por las partes en este juicio, y en tal sentido, nuestro representada MAIGUALIDA MOGOLLON (Sic) ORTEGA, apeló la decisión del Tribunal (…)
(…) la prueba de experticia promovida sin cumplir con dichas formalidades, carece de toda legalidad y resulta inocua en el asunto para la cual fue promovida.
(…) la citada prueba de ratificación, al ser tramitada como la prueba testimonial, debe a la vez, cumplir con las exigencias de las pruebas de testigos, y entre ellas destaca la necesidad de que al promover la prueba de testigo, el promovente de la misma tiene la carga procesal de señalar el nombre y domicilio de cada uno de ellos, de acuerdo a las previsiones del artículo 482 del Código de Procedimiento Civil.
(…)
(…) la parte actora, en el aparte TERCERO de su escrito de pruebas, promueve los justificativos de testigos acompañados en la pieza de medida para que fueran ratificados; pero, sin mencionar los nombres y domicilios de los testigos, que supuestamente ratificarían los justificativos (…)
(…) ha debido acompañarlos junto con el escrito de promoción de pruebas, cuestión que no cumplió en esta causa.
(…) los justificativos en cuestión, fueron rechazados en sus efectos probatorios en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, con fecha 12 de enero de 2011, relativa a la solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora. Por tanto, resulta inexplicable, como la parte demandante pretenda ahora hacer valer los mencionados justificativos, bajo la apariencia de una ratificación (…)
(…)
Como consecuencia, la promoción de la citada prueba de ratificación de documento es manifiestamente ilegal.
Sin embargo, el Juez de la causa en forma incomprensible y obrando oficiosamente y sin fundamento jurídico, en su auto de admisión de prueba (Sic) (…) no obstante no haberlo mencionado la parte actora, ordena la evacuación de la testimonial jurada de los ciudadanos MARIA (Sic) GRATEROL SA (Sic) SILVA, JORGE ELIAS (Sic) GUALDRON (Sic) ACEVEDO, TANIA DE LOS ANGELES (Sic) DIAZ (Sic) RODRIGUEZ (Sic), LILIANA MARLENE ZAMBRANO DE GRANADOS, GEOVANNY GREGORIO OLIVEROS SARMIENTOS Y (Sic) CAROLINA DEL CARMEN PARRA OROPEZA, para que ratifiquen el contenido y firma de los justificativos mencionados (…) y ordena remitir en su estado original los referidos justificativos.
Con esta decisión del Tribunal a quo, obrando oficiosamente, se violenta el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (…)
Así mismo, el Juez de la causa viola el Principio Dispositivo (…)
(…)
b.- Igualmente (…) se negó la admisión de la prueba de inspección judicial promovida en el ordinal SEXTO del escrito de pruebas de la parte actora (…)
Sin embargo, el Juez de la causa actuando nuevamente en forma oficiosa, sin ningún fundamento jurídico y violentando las normas constitucionales y legales antes citadas, y ahora reiteradas, apelando al precepto constitucional que establece el derecho de defensa y alegando la figura de SUSTITUCION (Sic) DE PRUEBA, no existente en nuestro derecho procesal, ordenó efectuar una EXPERTICIA CONTABLE, y designó a tal efecto, como experto al ciudadano (…)
(…) solicitamos a este Superior Tribunal, declare con lugar la apelación interpuesta por nuestra mandante contra el auto dictado por el Tribunal de la causa con fecha 4 de agosto de 2011, en lo relativo a la admisión de la prueba de ratificación de los justificativos mencionados y de la sustitución de la prueba de inspección ocular, por otra prueba de experticia contable acordada oficiosamente por el Tribunal a quo (…)”
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 126.874, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., consignó escrito de Informes relativos a la presente causa, constante de un (1) folio útil, mediante el cual esgrimió que:
“(…) el Tribunal de la causa dictó un auto conforme a derecho, totalmente apegado a la Ley (Sic), PRIMERO: los escritos de promoción de pruebas que presentaron las partes el tribunal los providenció en tiempo hábil cuanto ha durado en derecho, salvo su apreciación en la definitiva. Dicho Tribunal admitió las pruebas de la parte demandante que nosotros representamos porque de manera evidente no son contrarias a derecho ni al orden público y como existe libertad probatoria salvo que se atente contra le ley y con la salvedad de que las pruebas serán apreciadas en la definitiva también admitió las pruebas de la parte demandada. En cuanto a las pruebas de la parte demandante, las testimoniales promovidas se admitieron y se comisionó a un Juzgado de los Municipios (…) igualmente se le ordenó al comisionado a (Sic) la evacuación de la ratificación de dos justificativos de testigos que fueron acompañados en el escrito de solicitud de medida cautelar, para que quedaran firmes en sus dichos los testigos (…) a los fines de poder solicitar nuevamente en cualquier estado y grado de la causa una medida cautelar contra bienes muebles de la ciudadana demandada MAIGUALIDA MOGOLLON (Sic) siendo este un punto controvertido por la parte demandada y no observamos ninguna incoherencia ni podemos comprender la impugnación que la contra parte hace de esta prueba si la misma el juzgador debe apreciarla en la definitiva, por lo tanto es ilógico la solicitud de apelación de este punto de derecho, tampoco es comprensible que la contraparte haya apelado en relación a la inspección judicial que solicitamos se practicara en los libros de CERAMIKON y que el Tribunal de la causa aplicando justicia y ajustado a la ley por cuanto la prueba promovida perseguía dejar constancia de unos hechos que quizás van más allá de los que se pueda percibir es por lo que el Tribunal negó dicha prueba y nosotros no apelamos de la negativa quedando firme el auto del Tribunal (…) Esta apelación que fue en contra del particular 3° y 6° de la actora debe ser declarada SIN LUGAR, decidido así por este órgano superior, por lo tanto solicito se ratifique el auto de fecha 4 de agosto de 2011 (…)”
Posteriormente, el 9 de enero de 2012, el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, consignó escrito ante esta Superioridad, solicitando la acumulación de la causa signada por este Tribunal bajo el número 13.494, y la causa contenida en el expediente 13.524, que también discurre ante este Juzgado Superior; alegando que existe entre ambas una intima vinculación que debía ser abarcada por una sola sentencia.
Así, el 12 de enero de 2012, esta Superioridad dictó auto mediante el cual determinó que ambas apelaciones, es decir, las comprendidas en los expedientes número 13.494 y 13.524, debían ser acumuladas en razón de su continencia, toda vez que de la sentencia que se dictare en la primera de ellas dependía indefectiblemente la existencia de la segunda.
En ese mismo auto, este Tribunal ordenó la suspensión de la causa contenida en el expediente número 13.494, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, tomando en consideración que ésta se encontraba más adelantada que la causa contenida.
En atención a lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el día 18 de enero de 2010, el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS RINCÓN, antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., consignó escrito de informes relativo a la causa signada con el número 13.524, constante de un (1) folio útil, en cual expuso que:
“(…) el Tribunal de la causa dictó un auto conforme a derecho, totalmente apegado a la Ley, el Juzgado de la causa en acatamiento al precepto constitucional del artículo 49 de la Constitución Nacional, del derecho a la defensa si ordenó la realización de una experticia contable, cuestión que compartimos y en consecuencia se designó como experto al licenciado Luís Beltrán (…) a quien se acordó notificar a los fines de que prestara juramento y aceptara el cargo, cuestión que realizó conforme a la ley aceptando el mismo y juramentándose el 18 de octubre de 2011, luego el 28 de octubre de 2011 el experto le solicitó al Tribunal se le informara sobre los años en que iba a recaer la experticia y cual era el objetivo y nosotros diligenciamos el 31 de octubre de 2011, y manifestamos que la experticia debía realizarse sobre la administración y contabilidad de la gestión económica del año 2005 de la empresa CERAMIKON, sobre su ejercicio económico, estado de ganancias y pérdidas, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, determinación del faltante si lo hay, etc. (Sic) Y que se relacionan directamente con la controversia porque en la demanda se exige una rendición de cuentas de ese año y el auto del 2 de noviembre de 2011 el (Sic) Tribunal de la causa ajustado a derecho decidió que la experticia contable versaría sobre todo el ejercicio económico correspondiente a la empresa CERAMIKON durante todo el año 2005 en el sentido señalado por la parte actora lo cual está ajustado al precepto constitucional señalado con anterioridad. Esta apelación que fue en contra del auto mencionado debe ser declarada SIN LUGAR, decidido así por este órgano superior, por lo tanto solicito se ratifique el auto de fecha 2 de noviembre de 2011 (…)”
En esa misma fecha, el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, antes identificado, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, igualmente identificada, consignó escrito de informes alusivos a la causa número 13.524, constante de dos (2) folios útiles, donde expresó lo siguiente:
“(…) ratifico los argumentos expuestos en los informes presentados en la incidencia continente de este asunto, presentados el día 2 de diciembre de 2011, en los cuales se alegaron vicios contenidos en el acto de admisión de las pruebas promovidas por la parte actora (…)
(…) luego de promovida la prueba de experticia, por la parte actora o por el Tribunal de la causa, no pueden en forma alguna corregir, modificar, alterar o ampliar el contexto de las mismas. (…)
(…) el Tribunal de la causa, obrando oficiosamente al sustituir la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora por una experticia contable, no señaló el objeto de la misma, es decir, no determinó los puntos de hecho sobre los cuales versaría la aludida experticia contable, y es posteriormente (…) cuando el experto (…) ante la imposibilidad de cumplir con su obligación, es quien solicita al Tribunal a quo, cual es el objetivo y los años sobre los que recaerán (Sic) la experticia contable (…)
(…) el apoderado actor EUDO TROCONIS, en forma ilógica y antijurídica, sin haber promovido la experticia contable en cuestión, pretende aprovecharse de la irrita información solicitada por el experto contable, para señalar extemporáneamente y sin ningún fundamento jurídico, el objeto de la extraña experticia contable (…)
(…) el Juez de la causa, sin ningún asidero legal (…) ordena en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, ‘Que la experticia contable promovida, versara sobre todo el ejercicio económico correspondiente a la empresa Ceramikon durante el año 2005, en el sentido señalado por el actor’ (…)
(…) solicito a este Tribunal Superior, declare con lugar la apelación ejercida por mi representada contra el auto dictado por el Tribunal de la causa, con fecha 2 de noviembre de 2011 (…)”
Siendo entonces que en la presente causa las partes no consignaron escrito de observaciones a los informes, y tomando en consideración la acumulación a la que se hizo referencia anteriormente, pasa esta Juzgadora a narrar el resto de las actas; en este sentido, de la primera pieza principal de los expedientes compuestos íntegramente de copias certificadas expedidas por el Juzgado de la causa observa esta Juzgadora que en fecha 9 de diciembre de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia le dio entrada a la demanda incoada por la sociedad mercantil CERMIKON, C.A., contra la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, por rendición de cuentas.
Consta en las actas que el 25 de julio de 2011, el Juzgado a quo agregó a los autos los escritos de prueba presentados por las partes actuantes; así, del escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado en ejercicio EUDO JOSÉ TROCONIS MACHADO, actuando en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA EUGENIA GARCÍA DE SUÁREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 4.591.711, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien actuaba en nombre y representación de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., se desprende la promoción de los siguientes medios probatorios:
“PRIMERO: (…)
(…) 1.- En copias simples fotostáticas (…) el documento constitutivo de la sociedad CERAMIKON C.A., y la solicitud de inserción del mismo en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…)
2.- En copias simples fotostáticas (…) el acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas (…)
3.- En copias simples fotostáticas (…) el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas (…)
4.- (…) Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil CERAMIKON (…)
SEGUNDA: Promuevo la testimonial jurada de las ciudadanas: CAROLINA PARRA (…) TANIA DIAZ (…) LILIANA ZAMBRANO (…) GEOVANNY OLIVERO (…) Igualmente promuevo la testimonial de los ciudadanos Contadores Públicos: MARIA (Sic) GRATEROL (…) JORGE GUALDRON (Sic) (…) Además promuevo la testimonial jurada de los ciudadanos JULIO COLMENARES (…) y LUIS (Sic) LABARCA (…)
TERCERO: (…) promuevo y evacuo el justificativo de testigos el cual se encuentra en la pieza de medidas para que sean ratificados, a los que ya respondieron los citados ciudadanos Contadores Públicos (…)
(…) además promuevo y evacuo el justificativo de testigos que también se encuentra agregado a la pieza de medida, a los que ya respondieron algunos ciudadanos trabajadores de la empresa, para que sea ratificado por los deponentes (…)
CUARTA: Promuevo los siguientes documentos privados, suscritos por la ciudadana MAIGUALIDAD MOGOLLON (Sic) como GERENTE ADMINISTRATIVA (…)
Promuevo y evacuo dos (2) instrumentos privados suscritos por la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON (Sic) que se encuentra insertas a las actas (…)
QUINTA: Promuevo y evacuo experticia contable realizada por la firma de Contadores Públicos Gualdrón, Graterol y Asociados, contratada por mi representada CERAMIKON C.A. en fecha 7 de noviembre de 2005, con el fin de que recibieran de parte de la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLON (Sic) en su carácter de Gerente Administrativa todo lo concerniente a la administración y contabilidad de la empresa (…) a partir del año 2003 hasta la fecha de entrega (…)
SEXTA: Solicito sea evacuado prueba de inspección judicial en los libros de la empresa CERAMIKON C.A.: mayor analítico, diario, inventarios y balance, de compra y ventas, y demás libros y asientos contables, a partir del año 2003 hasta nuestros días, específicamente en la fecha que se ordene practicar dicha inspección para lo cual solicito que este tribunal de la causa se traslade y constituya en la sede de esta empresa CERAMIKON C.A. (…)
SEPTIMA (Sic): Pido sea practicada la prueba de informes y que se oficie lo conducente a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia a los fines de que se le solicite información sobre si ese despacho lleva una investigación (…)
OCTAVA: Pido sea practicada prueba de informes y que se oficie lo conducente a las entidades bancarias siguientes (…)”
Luego, el 4 de agosto de 2011, el Juzgado de la causa dicto auto de admisión de pruebas, apelado ante esta Instancia, mediante el cual determinó lo siguiente:
“(…) Vencido como se encuentra el lapso para promover pruebas y agregados como han sido los escritos presentados por las partes, el Tribunal las providencia en tiempo hábil cuanto ha lugar en Derecho, salvo su apreciación en la definitiva.- En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada para la prueba testimonial, se comisiona a un JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS (Sic) ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION (Sic) JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, que resulte competente por efectos de la distribución, a los fines de dar cumplimiento a la comisión conferida, asimismo se ordena al comisionado a la evacuación la (Sic) testimonial jurada de los ciudadanas (Sic) MARIA (Sic) GRATEROL SA (Sic) SILVA, JORGE ELIAS (Sic) GUALDRON (Sic) ACEVEDO, TANIA DE LOS ANGELES (Sic) DIAZ RODRIGUEZ (Sic), LILIANA MARLENE ZAMBRANO DE GRANADOS, GEOVANNY GREGORIO OLIVEROS SARMIENTO y CAROLINA DEL CARMEN PARRA OROPEZA, para que ratifique el contenido y firma los (Sic) justificativos de testigo evacuado ante la Notaria (Sic) Pública Quinta de Maracaibo, ordenando remitir en su estado original los referidos justificativos, previa certificación en actas, se insta a la parte promovente a consignar copia fotostática de los instrumentos a los fines de su desglose, hasta tanto no conste (Sic) en actas dichas copias no se procederá a librar despacho de comisión. En relación a la prueba de Inspección Judicial promovida por dicha parte, este Órgano Jurisdiccional hace la observancia de que solo (Sic) tiene facultad para dejar constancia del estado de las cosas, las cuales pueden ser percibidas mediante los sentidos y por cuanto la parte actora solicita que se deje constancia sobre los hechos que van mas (Sic) allá de lo que se pueda percibir, es por lo que este Juzgador niega dicha prueba, en virtud de lo explanado y considerando que la prueba en referencia puede se sustituida por prueba de experticia contable, es por lo que en acatamiento al precepto constitucional y el derecho a la defensa se ordena la experticia contable, e (Sic) consecuencia se designa como experto al ciudadano LUIS (Sic) EDUARDO BELTRAN (Sic) MADILE (…) a quien se acuerda notificar, para que comparezca ante este Juzgado, dentro de los tres (3) días de despacho, después que conste en acta su notificación (…) para la prueba de informe (Sic) se ordena oficiar a la Fiscalia (Sic) (…) En cuanto a las pruebas promovidas por la parte demandada, para la prueba de informe (Sic) se ordena oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (…)”
Consta en las actas que en fecha 11 de agosto de 2011, el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ejerció recurso de apelación contra el auto antes transcrito, el cual fue oído por el Tribunal a quo el día 12 de ese mismo mes y año.
Luego, el 18 de octubre de 2011, el ciudadano LUÍS EDUARDO BELTRÁN MADILE, contador público, aceptó el cargo de experto contable recaído en su persona, y en ese mismo acto el Juzgado a quo procedió a juramentarlo.
El 28 de octubre de 2011, el ciudadano antes mencionado consignó escrito dirigido al Tribunal de la causa, solicitándole se sirviera informar los años sobre los cuales recaería la experticia contable promovida, así como también cual sería el objetivo de la mencionada prueba.
Posterior a ello, el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, antes identificado, consignó diligencia ante el Juzgado de la causa señalando que la experticia en cuestión debía realizarse “en el año 2005”, desde el primero de enero hasta el 31 de diciembre de ese año, sobre el ejercicio económico de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., estado de ganancias y pérdidas, cuentas por pagar, cuentas por cobrar, determinación de faltante si lo había; es decir sobre todo lo relacionado contablemente y administrativamente en dicho año.
Luego, el 2 de noviembre de 2011, el Juzgado de la causa dicto auto, apelado ante esta Instancia, mediante el cual expresó lo siguiente:
“(…) Visto el escrito de fecha 28 de octubre de 2011, suscrito por el ciudadano LUIS (Sic) EDUARDO BELTRAN (Sic) MADILE (…) designado en la presenta (Sic) causa, en la cual solicita se le informe los años sobre los cuales recaerá la experticia, así como cual es el objetivo en que versara (Sic) la referida experticia; de la misma manera vista la diligencia que antecede, suscrita por el abogado en ejercicio EUDO TROCONIS, actuando con el carácter acreditado en autos, en la cual estable (Sic) que el período de controversia es del 01 de enero de 2005 al 31 de diciembre del mismo año, y versara (Sic) sobre el ejercicio económico de la empresa Ceramikon, estados de ganancias y perdidas (Sic), cuentas por cobrar, cuentas por pagar, determinación de faltantes, el Tribunal en virtud de lo señalado, establece que la experticia contable promovida, versara (Sic) sobre todo el ejercicio económico correspondiente a la empresa Ceramikon durante el año 2005, en el sentido señalado por el actor.-”
El día 7 de noviembre de 2011, el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN VELÁSQUEZ, actuando con el carácter antes indicado, ejerció recurso de apelación recurso de apelación contra el auto antes transcrito.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Juzgadora a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones.
La representación judicial de la parte demandada apelante, adujo ante esta Superioridad que el Juzgado a quo transgredió normas constitucionales al haber admitido la prueba de testigos a fin de ratificar un justificativo de testigos anterior, así como también por haber sustituido oficiosamente la prueba de inspección ocular promovida por la parte actora en el presente juicio, por una experticia contable.
En la segunda de sus apelaciones alegó que siendo como fue sustituida la prueba mencionada por una experticia contable, no fueron determinados los puntos sobre los cuales versaría la misma; no fue sino posteriormente, luego de la solicitud de información que requiriera el experto contable, que la representación judicial de la actora, ilegal y extemporáneamente señalara el objeto de la prueba, y finalmente, de manera irregular, el Juzgado a quo ordenó que la misma se efectuara en el sentido indicado por dicha representación.
Ahora bien, el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Artículo 398.- Dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo anterior, el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que son legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En ese sentido, la doctrina patria ha dejado sentado que cuando el Juez admite las pruebas “cuanto ha lugar en derecho” no hace pronunciamiento cierto sobre su admisibilidad; dicha locución se traduce entonces en la práctica, en una postergación de la decisión sobre la legalidad, pertinencia o idoneidad de cada una de las pruebas, para la sentencia definitiva.
No obstante, lo tocante en la presente oportunidad nos dirige a comprobar en primer lugar si efectivamente la admisión de la prueba promovida por la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., en el numeral TERCERO de su escrito de promoción de pruebas se encuentra ajustada a derecho de conformidad con los preceptos normativos establecidos en el Código de Procedimiento Civil.
Resulta pertinente entonces transcribir lo promovido por la parte promovente de la prueba en el mencionado particular, que es del siguiente tenor:
“(…) promuevo y evacuo el justificativo de testigos el cual se encuentra en la pieza de medidas para que sean ratificados, a los que ya respondieron los citados ciudadanos Contadores Públicos (…)
(…) además promuevo y evacuo el justificativo de testigos que también se encuentra agregado en la pieza de medida, a los que ya respondieron algunos trabajadores de la empresa, para que sea ratificado por los deponentes (…)”
Ahora bien, evidencia esta Juzgadora que efectivamente los mencionados justificativos de testigos rielan en la pieza de medidas del expediente, según consta de las copias certificadas consignadas ante este Juzgado Superior, y que conforman igualmente la pieza de medidas del expediente 13.494.
Así, tomando en consideración los alegatos planteados ante esta Superioridad por la representación judicial de la parte demandada, MAIGUALIDA MOGOLLÓN, en virtud del recurso de apelación interpuesto, debe primeramente esta Juzgadora señalar que, resulta evidente que el justificativo de testigos no es un documento privado. Al ser un documento autorizado por un Notario Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, constituye a todas luces un documento público.
Sin embargo, la afirmación que efectuare dicha representación, sobre que los documentos privados emanados de terceros son los únicos sujetos a ratificación de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, resulta equívoca e infundada.
Al respecto debe esta Juzgadora referir sobre la valoración del justificativo de testigo, que la ratificación de éstos es necesaria para que dicha prueba pueda ser apreciada en la definitiva y no puede ser sustituida con nuevas testificales en plenaria. La ratificación, debe hacerse sobre la base de los testigos originales, demostrando así cohesión e integridad en sus respuestas, para que de ellas puedan derivarse los méritos necesarios.
Lo anterior se traduce en que los testigos que rindieron su declaración de manera extrajudicial, ocurran al juicio para ser examinados e interrogados a fin de garantizar el control y fiscalización de la prueba; de allí deviene que sea necesaria su ratificación, sin la cual la prueba carecería absolutamente de validez; por tal motivo esta Sentenciadora desecha el presente punto de impugnación. Así se establece.
Otro punto de apelación en lo que a esta prueba se refiere, resulta el alegato de la parte demandada, sobre “el hecho de que los justificativos (…) fueron rechazados en sus efectos probatorios en la decisión dictada por el Tribunal de la causa, con fecha 12 de enero de 2011, relativa a solicitud de medida preventiva solicitada por la parte actora”.
En ese respecto, considera esta Juzgadora que tales alegatos están dirigidos a enervar el valor probatorio de los justificativos de testigos a los que se ha hecho referencia ut supra, lo cual no compete a esta Juzgadora, toda vez que el recurso de apelación bajo estudio, fue contra el auto de admisión de las pruebas emanado del Juzgado a quo, a quien en todo caso corresponde revisar los argumentos de impugnación y apreciar o no la prueba en cuanto a su valor probatorio se refiere; motivo por el cual esta Alzada desecha el presente punto de impugnación. Así se establece.
En lo relativo a la supuesta infracción al artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, se permite esta Juzgadora traer a las actas lo contenido expresamente en el mismo, de la siguiente manera:
“Artículo 482.- Al promover la prueba de testigos, la parte se presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno.”
La parte apelante señala que, siendo la ratificación de los justificativos de testigos, a través de la prueba testimonial, la parte promovente, es decir, la sociedad mercantil CERMIKON, C.A., debió mencionar los nombres y domicilios de los testigos que debían ratificar la prueba.
En ese sentido, el autor HUMBERTO E. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, Tomo II, página 720, ha expresado lo siguiente:
“(…) Requisitos de validez
(…) Que la prueba sea legalmente propuesta y ordenada
Como requisito de validez de la prueba por testimonio, debe indefectiblemente producirse su proposición en forma legal, vale decir, en los lapsos legales, cumpliendo con los requisitos de proponibilidad y admisión (…) Si la prueba de testigos propuesta oportunamente llena los extremos de ley, debe producirse su admisión y fijación de la oportunidad para que se materialice, siendo esto a lo que se refiere el primer requisito de validez, es decir, al cumplimiento de las formalidades legales de promoción, admisión y evacuación de la prueba, ya que de no cumplirse con los mismos, no solo la prueba está infectada de invalidez, sino que puede ser atacada en sede casacional por infracción de ley (…) por vulnerarse una norma jurídica expresa de establecimiento de pruebas (…) por lo que aun cuando la prueba haya sido evacuada, si se han quebrantado las normas de promoción y evacuación, incluso admisión, la sentencia que las aprecie será casable o demolible (…)”
Verificando lo anterior, se desprende del particular tercero del escrito de promoción de pruebas antes referido que, la representación judicial de la parte actora, promovió y “evacuó” el justificativo de testigos, transcribiendo el contenido del mismo, y especificando que “los citados ciudadanos” ya respondieron al mismo.
Al respecto evidencia esta Juzgadora que ciertamente en dicho particular no se hizo referencia a los ciudadanos que debían rendir la declaración pertinente, no obstante, en el particular anterior, es decir, en el particular segundo del escrito aludido ut supra, la parte actora promovió la prueba testimonial de una serie de ciudadanos entre los cuales se encuentran los deponentes de los justificativos de testigos promovidos, según se denota de las copias certificadas de los mismos, que rielan desde el folio cuatro (04) al ocho (08) de la pieza de medidas que se encuentra en este Juzgado Superior.
En efecto, los testigos que rindieron sus declaraciones ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, son los siguientes: MARÍA GRATEROL DA SILVA, JORGE ELÍAS GUALDRÓN ACEVEDO, TANIA DE LOS ÁNGELES RODRÍGUEZ y LILIANA MARLENE ZAMBRANO DE GRANADOS, titulares de las cédulas de identidad números V-4.538.671, V-11.869.245, V-9.741.890 y V-7.836.852, respectivamente, quienes se corresponden con los testigos promovidos por la misma parte actora.
En vista de ello, considera esta Juzgadora que, si bien es cierto que en el particular tercero del escrito, no se efectuó la especificación de cada uno de los testigos con respecto a la ratificación del justificativo, no es menos cierto que en el particular segundo éstos fueron legalmente promovidos para rendir declaración en el presente juicio; por lo cual, inadmitir la prueba en cuestión bajo tales fundamentos constituiría en todo caso una aplicación restrictiva de la norma que, violentaría el principio de celeridad procesal, obstaculizando la resolución del problema en sí. Así se observa.
Del mismo escrito de promoción de pruebas debidamente concatenado con los justificativos de testigos promovidos, se destaca la integración de la prueba en comento; motivo por el cual no puede esta Juzgadora cercenar el criterio sostenido por el Juzgador de Instancia en lo que a la presente prueba se refiere, tomando en consideración que es éste quien tiene pleno conocimiento de los autos sometidos a su consideración. Así se establece.
En lo atinente al domicilio de los mencionados ciudadanos, se permite esta Juzgadora traer a los autos lo planteado por el autor antes referido, en el siguiente tenor:
“Por otro lado, el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, exige que el proponente de la prueba haga el señalamiento previo del domicilio de los testigos, lo cual no es considerado como un requisito de admisibilidad, pues con el mismo solo se pretende determinar si la declaración se hará en el tribunal de la causa o deberá comisionarse para tal fin, pero en todo caso, el no señalamiento del domicilio del testigo, involucra que existirá una renuncia al fuero territorial o del domicilio (…) pues ante esta circunstancia se entiende que el testigo comparecerá a declarar en el tribunal, todo lo cual evidencia que la promoción de la prueba no requiere de mayor técnica, salvo (…) que se identifique el objeto de la prueba y que se identifique a la persona del testigo, pues el propio artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, nos expresa que debe presentarse la lista de los testigos, que se entiende, como el deber del proponente de señalar e identificar las personas que comparecerán al proceso a declarar como testigos.”
Lo expuesto da paso a determinar que en el presente juicio la parte actora en su escrito de promoción de pruebas articuló notablemente los nombres e identificación de los ciudadanos que fungirían como testigos, incluyendo entre ellos a los testigos que ratificarían los justificativos promovidos; en vista de lo cual, resulta forzoso expresar que tal como lo expresara el autor, la falta de determinación del domicilio de los ciudadanos no puede ser considerada una causal de inadmisibilidad, mucho menos en el presente caso, en el que, el objeto de los testigos tantas veces aludidos es la ratificación en si. Así se establece.
En otro orden de ideas, en lo que respecta a la negativa de admisión de la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, sobre los libros contables de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., es decir, “mayor analítico, diario, inventarios y balance, de compra y ventas, y demás libros y asientos contables, a partir del año 2003”, la cual fue sustituida por el Juzgador a quo en el auto de admisión de pruebas por una experticia contable sobre los mismos libros, se permite esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones.
El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 11.- En materia civil el Juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obrarán con conocimiento de causa, y , al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.”
El artículo antes transcrito mantiene estrecha relación con el denominado principio dispositivo, el cual refiere que sólo las partes pueden activar el órgano judicial, formulando su demanda y sus respectivas pretensiones, así como también desistir de ellas en cualquier estado y grado de la causa, por lo que, corresponde únicamente a ellas, las partes, la promoción de los medios probatorios a fin de esclarecer y comprobar los hechos alegados, sin que el Juez pueda ordenar las pruebas oficiosamente.
No obstante, la doctrina y la jurisprudencia patria han sostenido que nuestro sistema de justicia se basa en el principio dispositivo, empero atenuado, tomando en consideración que el Código de Procedimiento Civil, establece excepciones facultando expresamente al operador de justicia para promover y evacuar ciertas pruebas, según lo considere necesario.
Tal actividad oficiosa encuentra su fundamento en el deber de administrar justicia, y la búsqueda de la verdad debatida, según los estándares sociales planteados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, resulta necesario para esta Juzgadora traer a las actas lo esbozado por el autor HUMBERTO E. T. BELLO TABARES, en su obra TRATADO DE DERECHO PROBATORIO, año 2007, tomo I, páginas 457 y siguientes, en el siguiente tenor:
(…) si bien las partes tienen el pleno derecho de allegar al proceso la prueba que le favorezcan (Sic), el operador de justicia no tiene el derecho, sino el deber de administrar justicia, lo cual hará a través de la búsqueda de la verdad como norte principal (…) que se obtendrá a través del material probatorio, bien aportado por las partes o encontrado oficiosamente por él, para de esta manera garantizar la tutela judicial efectiva pregonada por el artículo 26 de la Constitución (…) pues el fin del proceso no es resolver al particular su problema y mucho menos en la forma favorable que pretende, sino por el contrario, hacer que el orden jurídico se realice a cabalidad en los casos concretos, de acuerdo con la Ley, la moral, los principios generales del derecho, la equidad y la realidad de los hechos, por lo que no existe duda que el fin del proceso es la satisfacción de un interés público del Estado y de la sociedad.
(…) ciertamente las partes son dueñas del proceso, pero no de la verdad, lo cual permite al operador de justicia encontrar la misma, utilizando al efecto su actividad probatoria oficiosa, en aquellos casos que la verdad de los hechos controvertidos en el proceso, no hayan sido suficientemente esclarecidos y demostrados, pues recuérdese que el proceso cumple un fin público y social, no particular, por lo que debe tenerse en cuenta, que la actividad oficiosa otorgada al juzgador no puede ser utilizada por este para enmendar la negligencia probatoria de las partes, aún cuando el papel funcional del proceso tiene por norte la paz social y el orden público, pues esto pondría en tela de juicio su imparcialidad, constituyéndose en un abuso de poder que lesionaría el principio de tutela judicial efectiva, del debido proceso y haría al jurisdicente responsable personalmente por los daños que pudiera ocasionar (…)”
Resulta claro que, la función del Juez en la administración de justicia es la búsqueda de la verdad, que se presentará ante él, a través de los medios probatorios que a bien tengan las partes producir en el decurso del juicio, o bien las pruebas que oficiosamente promoviera éste, todo con el propósito de cumplir el orden jurídico dispuesto en cada caso concreto, con especial atención a lo estatuido por la Constitución Nacional.
No obstante, como expone el autor citado, la facultad oficiosa que le fuese otorgada al Juez por el legislador patrio, bajo ninguna circunstancia puede ser utilizada por éste para cubrir o rectificar la negligencia probatoria en que incurriere alguna de las partes, ya que lesionaría el derecho a la defensa y tergiversaría el propósito con el que fue otorgada tal potestad probatoria.
En ese sentido, debe esta Superioridad señalar que, si bien es cierto, la actividad probatoria oficiosa del Juez se encuentra dispuesta con un fin público y social, no es menos cierto que esta actividad está limitada según las normas procesales de nuestro Código Adjetivo. Al respecto, al autor citado anteriormente comenta que:
“(…) el operador de justicia sólo puede conocer del proceso cuando las partes a través de la acción solicitan la tutela jurisdiccional, no pudiendo investigar oficiosamente la verdad, limitándose únicamente a la controversia que las partes le someten a su conocimiento o jurisdicción, con los alegatos y pruebas que éstos le aporten, salvo la actividad probática oficiosa de que goza conforme a lo previsto en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil –diligencias probatorias y auto para mejor proveer- siendo que su decisión sólo puede recaer sobre el tema controvertido que las partes hayan trabado, no pudiendo el juez ejercer su actividad decisoria más allá de estos límites, so pena de incurrir en vicios de la sentencia –incongruencia positiva o negativa, ultrapetita, citrapetita o extrapetita.”
Es necesario entonces traer a las actas lo contenido en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionados, los cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 401.- Concluido el lapso probatorio, el Juez podrá de oficio ordenar la práctica de las siguientes diligencias:
1° Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos libremente, sin juramento, sobre algún hecho que aparezca dudoso u obscuro.
2º Exigir la presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso que se juzgue necesario.
3º La comparecencia de algún testigo que habiendo sido promovido por alguna de las partes, sin embargo, no rindió oportunamente su declaración, o la de cualquier otro que sin haber sido promovido por las partes, aparezca mencionado en alguna prueba o en cualquier acto procesal de las partes.
4º Que se practique inspección judicial en algún lugar, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen; o bien se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público y se haga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna mención de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
5º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que determine el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
El auto en que se ordenen estas diligencias, fijará el término para cumplirlas y contra él no se oirá recurso de apelación. Cumplidas las diligencias, se oirán las observaciones de las partes en el acto de Informes. (…)
Artículo 514.- Después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días, podrá el Tribunal, si lo juzgare procedente, dictar auto para mejor proveer, en el cual podrá acordar:
1º Hacer comparecer a cualquiera de los litigantes para interrogarlos sobre algún hecho importante del proceso que aparezca dudoso u obscuro.
2º La presentación de algún instrumento de cuya existencia haya algún dato en el proceso, y que se juzgue necesario.
3º Que se practique inspección judicial en alguna localidad, y se forme un croquis sobre los puntos que se determinen, o bien, que se tenga a la vista un proceso que exista en algún archivo público, y se ponga certificación de algunas actas, siempre que en el pleito de que se trate haya alguna circunstancia de tal proceso y tengan relación el uno con el otro.
4º Que se practique alguna experticia sobre los puntos que fije el Tribunal, o se amplíe o aclare la que existiere en autos.
En el auto para mejor proveer, se señalará término suficiente para cumplirlo. Contra este auto no se oirá recurso alguno; cumplido que sea, las partes podrán hacer al Tribunal, antes del fallo, las observaciones que crean pertinentes respecto de las actuaciones practicadas.
Los gastos que ocasionen estas actuaciones serán a cargo de las partes de por mitad, sin perjuicio de lo que se resuelva sobre costas.”
De los artículos precedentemente transcritos se desprende de manera clara en que momentos procesales puede el Juez ejercer su actividad probatoria oficiosa, esto es, primero, una vez concluido el lapso probatorio, y en segundo lugar, después de presentados los informes dentro del lapso perentorio de quince días.
Tales oportunidades, las señaladas en el párrafo anterior, constituyen las limitantes a las que se hizo referencia anteriormente, y devienen en todo caso del hecho que, las pruebas propuestas por el Juez en el proceso sólo pueden estar dirigidas a hacer llegar a las actas el convencimiento sobre los hechos que hayan quedado dudosos u oscuros en el decurso del juicio o, hechos que no hayan sido demostrados y sean necesarios para la desenlace del mismo.
Así lo ha dejado sentado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 392, de fecha 15 de junio de 2005, con Ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA DE ANDUEZA, expediente número 04-0871, en el siguiente tenor:
“(…) No se trata de pruebas que las partes puedan promover, ni de defensas que ellas puedan utilizar, sino de actos privativos y discrecionales para los cuales está facultado el juez, y que le sirven para esclarecer, verificar o ampliar por sí mismo, determinados puntos, ya constantes en autos, cuando lo considere necesario para la formación de su mejor convicción a los fines de lograr una decisión justa. (…)”
En base a ello, es criterio de esta Juzgadora que, no es posible sustituir en el auto de admisión de pruebas, una prueba, cualquiera que ésta sea, por otra, tomando en consideración que no existe norma alguna que sustente tal acción; en el caso concreto, evidencia esta Alzada que el Juzgador a quo fundamentó la sustitución que hiciere de la inspección judicial por la experticia contable, en el “precepto constitucional y el derecho a la defensa”, sin embargo, a juicio de esta Alzada, y de conformidad con lo que se ha planteado ut supra, ambos mandatos constitucionales se encuentran actualmente infringidos, toda vez que fue desnaturalizado el fin propio de la actividad probatoria del Juez. Así se observa.
Únicamente, concluido el lapso probatorio y presentados los informes, en un lapso perentorio de quince (15) días, puede el Juez, de oficio, promover las pruebas que considere pertinentes, pero siempre dentro de los límites claramente establecidos en los artículos 401 y 514 del Código de Procedimiento Civil.
Evidentemente la sustitución a la que se ha venido haciendo referencia alteró el orden procesal, ya que, incluso, no se estableció en el mismo auto de admisión de pruebas, sobre que asunto iba a recaer la experticia contable, y sin embargo se designó un experto contable.
No fue sino posteriormente que el abogado apoderado judicial de la parte actora, previa solicitud del experto, determinó los límites sobre los cuales iba a recaer la experticia, lo cual fue considerado completamente por el Juzgado a quo en el auto de fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual estableció el objeto de la prueba, cuando ya había fenecido el lapso de promoción de pruebas, tal como lo acotara la parte demandada apelante ante esta Alzada, y que transgrede en todo caso el principio de preclusión de los actos procesales.
Aunado a todo lo anterior, evidencia esta Juzgadora que el Tribunal a quo, ignoró completamente el artículo 41 del Código de Comercio, cuyo contenido dispone que “tampoco podrá acordarse de oficio ni a instancia de parte, la manifestación y examen general de los libros de comercio, sino en los casos de sucesión universal, comunidad de bienes, liquidación de sociedades legales o convencionales y quiebra o atraso”.
A la luz del artículo resaltado anteriormente, tanto la prueba de inspección judicial, sustituida, como la prueba de experticia erróneamente promovida por el Juzgado a quo, resultan ilegales, y por tanto inadmisibles en juicio, tomando en consideración que originalmente la prueba fue promovida sobre los libros contables de la sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., y la experticia contable fue dirigida a comprobar el ejercicio económico de la empresa, lo cual sólo es posible a través de dichos libros. Así se observa.
Por todo lo antes explicitado, esta Juzgadora considera que lo procedente en derecho es declarar la INADMISIBILIDAD de la prueba de inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A.; y por tanto deberá revocarse el auto de admisión de pruebas, únicamente en el sentido que, se deja sin efecto la promoción de la experticia contable que efectuare el Juez de la causa, así como la designación del experto contable, ciudadano LUÍS EDUARDO BELTRÁN MADILE. Así se decide.
Bajo estos presupuestos de hecho, estima esta Alzada que estamos en presencia de un problema de orden público procesal, que a criterio de esta Juzgadora constituye un error inexcusable, dado que la actuación plasmada por el Juez a quo en el auto de admisión de pruebas y actos consecuentes, lesionó indudablemente el derecho a la defensa de la parte demandada, desvirtuando, como se dijo antes, la finalidad de la actividad probatoria propia del Juez, todo como consecuencia de la inobservancia de normas procesales, en claro quebrantamiento de la tutela jurisdiccional.
Es por lo anterior que esta Juzgadora condena de manera categórica los hechos procesales írritos que se llevaron a cabo en el Tribunal de la causa, manifestados en el presente caso por la sustitución de la prueba de inspección judicial por una experticia contable sobre los libros de la empresa accionante, sociedad mercantil CERAMIKON, C.A., que en todo caso resultaba inadmisible a tenor de lo antes dispuesto en este mismo fallo; en virtud de lo cual, exhorta al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a fin de evitar la práctica de lo enunciado en pro de la finalidad del proceso, el orden jurídico, los principios generales del derecho y las garantías consagradas en la Constitución Nacional.
Ahora bien, en vista que, como se dijo anteriormente, la promoción de la experticia en comento que, desatinadamente efectuó el Juez de la causa, produjo una serie de actos procesales, es necesario acotar que este Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento, muy especialmente de el principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la ley, que caracterizan el procedimiento civil, es decir, no es relajable por las partes, pues su estructura, secuencia y desarrollo está establecida en la ley.
Por esa razón, ha establecido el máximo Tribunal de Justicia de forma reiterada que “...no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público...”. (Sentencia de fecha 19 de julio de 1999, caso: Antonio Yesares Pérez c/ Agropecuaria el Venao C.A.).
Asimismo la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, dejó sentado lo siguiente:
“El derecho a la defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio. Las formas procesales no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes; por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Por este motivo, la indefensión debe ser imputable al juez por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales…”
Como fundamento a lo antes expuesto, la nulidad de uno o todos los actos procesales, se encuentra regulada en el Código de Procedimiento Civil, básicamente a las siguientes normas procesales, pertinentes con este tema, que establecen:
Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.
Artículo 207.- La nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto írrito.
Artículo 208.- Si la nulidad del acto la observare y declarare un Tribunal Superior que conozca en grado de la causa, repondrá ésta al estado de que se dicte nueva sentencia por el Tribunal de la instancia en que haya ocurrido el acto nulo, disponiendo que este Tribunal antes de fallar, haga renovar dicho acto conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.
(…)
Artículo 211.- No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
Artículo 212.- No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.
En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que le permite anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la actuación del Juzgado a quo; esto en virtud de que, los actos consecutivos al auto de admisión de pruebas de fecha 4 de agosto de 2011, se encuentran inficionados de nulidad, empero únicamente en lo tocante a la experticia contable, por lo cual esta Juzgadora declara su nulidad, es decir, la nulidad del auto librado por el Juzgado a quo en fecha 2 de noviembre de 2011, mediante el cual determinó el objeto de la experticia contable, así como también todos los actos subsiguientes hasta la presente fecha, que guarden relación con la evacuación de dicha prueba. Así se decide.
Deberá entonces esta Superioridad declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte demandada, MAIGUALIDA MOGOLLÓN, en fecha 11 de agosto de 2011, tomando en consideración que la misma fue desechada en lo que respecta a la promoción de los justificativos de testigos; por lo cual resulta innecesario hacer algún pronunciamiento respecto a la segunda de las apelaciones, ejercida igualmente por el abogado FERNANDO RINCÓN, en fecha 7 de noviembre de ese mismo año, la cual conformaba el expediente número 13.524; y en consecuencia, deberá revocarse parcialmente el auto de admisión de pruebas de fecha 4 de agosto de 2011, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en el sentido que se revoca la promoción de la prueba de experticia contable promovida por el Juez de la causa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado en ejercicio FERNANDO RINCÓN, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, contra el auto proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2011.
SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 4 de agosto de 2011, en el juicio que por RENDICIÓN DE CUENTAS, sigue la sociedad mercantil CERMIKON, C.A., contra la ciudadana MAIGUALIDA MOGOLLÓN, ambas plenamente identificados en el texto de la presente decisión, en el sentido que se revoca la promoción de la prueba de experticia contable promovida por el Juez de la causa.
TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
(Fdo)
DRA. ISMELDA RINCÓN OCANDO
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(Fdo)
ABOG. MARCOS FARÍA QUIJANO
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