REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
INTRODUCCIÓN
Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de marzo de 2012, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 20 de marzo de 2012, por el abogado Alfredo Sánchez Camacho, venezolano, soltero, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.397, titular de la cédula de identidad número 3.928.466, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de mayo de 2006, bajo el Nº 35, Tomo 35-A; contra la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, seguido por la ciudadana Nancy Inmaculada Zambrano Roa, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 8.710.880, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, antes identificada.
Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 09 de abril de 2012, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.
Consta en actas que en fecha 08 de junio de 2012, el abogado Hugo Morales Mosquera, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.874.922, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 5.783, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, señaló ante esta Alzada lo siguiente:
“Por cuanto hemos de afianzar la medida cautelar decretada por el tribunal de la causa, desisto en nombre de mi mandante la apelación de la sentencia Interlocutoria dictada por el Tribunal Undécimo de los Municipios Urbanos Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de esta misma Circunscripción Judicial. Apelación formulada el 20 de Marzo de 2012 por el coapoderado Dr. Alfredo Sánchez Camacho que consta en el folio 79 de esta pieza de medida.”
En este sentido establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al desistimiento, lo siguiente:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.
Comentando la anterior disposición, el procesalista ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO. Volumen II. Editorial Ex Libris. Caracas 1991, págs. 329, 330 y 331, expone:
“El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria. (…)
“El desistimiento de la pretensión no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que ésta queda sujeta a los efectos de la declaración del actor, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés, y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquella, de manera que no pueden sustraerse el efecto jurídico producido supra: n. 22)”. (Negritas del Tribunal).
En cuanto al desistimiento de los recursos el Dr. RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL, p. 340, señala lo siguiente:
“En orden al desistimiento de los recursos, tampoco es menester el consentimiento o adhesión de la contraparte no recurrente, pues habiendo obtenido ya la contraparte una sentencia favorable, o en el peor de los casos, una sentencia inhibitoria que no le causa agravio (definitiva de forma), no tiene interés en que el recurso prosiga; y por tanto, el desistimiento no impide que se defina la justicia en el caso, ya por la sentencia de mérito contra la que se alzo el resistente, que pasa a la autoridad de cosa juzgada, ya por la ulterior sentencia que debe dictarse luego de subsanado el vicio esencial denunciado por la sentencia repositoria.” (Negrillas del Tribunal).
Vista la diligencia presentada por la apoderado judicial de la parte demandada, abogado Hugo Morales Mosquera María Araujo, observa esta Sentenciadora, que el mencionado apoderado posee la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente desistimiento del recurso de apelación, según consta en el Poder Apud-Acta, otorgado en fecha 28 de febrero de 2.012, inserto en actas en copia certificada al folio noventa y tres (93) de la presente pieza de medida, a través del cual los ciudadanos Leonardo José Yordi Fernández y Argenis Levi Gutiérrez Atencio, asistidos por el abogado Alfredo Sánchez Camacho, en su condición de Directores Principales de la Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, le otorgaron poder a los abogados Alfredo Sánchez Camacho y Hugo Morales Mosquera.
En consecuencia este Tribunal Superior declara agotada la cognición del recurso de apelación interpuesto y ordena la remisión del presente expediente al Tribunal que conoció en Primera Instancia. Así se decide.-
DISPOSITIVO.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 20 de marzo de 2012, el abogado Alfredo Sánchez Camacho, actuando como apoderado judicial de la Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de marzo de 2012, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Opción a Compra, seguido por la ciudadana Nancy Inmaculada Zambrano Roa, en contra de Sociedad Mercantil Constructora Yordi, Sánchez, Leal Compañía Anónima, todos plenamente identificados.
SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Undécimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.
LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO. EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARIA QUIJANO
En la misma fecha anterior, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO
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