REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Expediente Nº 13206


INTRODUCCIÓN


Conoce este Juzgado Superior Primero de la presente causa en virtud de la distribución efectuada por la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 01 de octubre de 2010, con ocasión a la apelación interpuesta en fecha 10 de agosto de 2010, por el abogado Richard Portillo, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 114.738, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jaime Enrique Gutiérrez Gutiérrez y Marisol María Gutiérrez Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.565.319 y 22.159.358, respectivamente, domiciliados en la población de El Moján, municipio Mara del estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos Jaime Enrique Gutiérrez Gutiérrez y Marisol María Gutiérrez Gutiérrez, antes identificados, en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 03 de marzo de 1993, bajo el Nº 11, tomo 78-A, e inscrita en la Superintendencia de Seguros bajo el Nº 109 del Libro de Registros de Empresas de Seguros.

Se recibió y se le dio entrada a la presente causa ante este Juzgado de Alzada en fecha 06 de octubre de 2010, tomándose en consideración que la sentencia tiene carácter de Interlocutoria.

Consta en actas que en fecha 07 de marzo de 2012, la abogada Grace Vanesa Useche Zabala, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 18.945.761, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 145.070, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, actuando como apoderada judicial de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., parte demandada en la presente causa, consignó escrito de transacción celebrado entre ambas partes en la presente causa, a través del cual consta el siguiente acuerdo:

“Entre JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y MARISOL MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ, (…), por una parte, y por la otra la sociedad mercantil BANESCO SEGUROS, C.A., (…) representada en este acto por VIRGINIA JOSEFINA PALMAR, (…), de común acuerdo celebramos transacción que se regirá por las siguientes Cláusulas: PRIMERO: En fecha 08 de agosto de 2008, ocurrió un siniestro por Robo del vehículo propiedad de los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y MARISOL MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ, antes identificados, con las siguientes características: MARCA: FORD; MODELO: EXPLORER (…). SEGUNDO: Hemos convenido hacer mutuas y reciprocas concesiones, en virtud de lo cual BANESCO SEGUROS C.A., entrega en este acto, la cantidad de CIEN MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 100.123,00), en la cual se encuentra incluida la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 85.123,00) que constituye la suma asegurada, (…). TERCERO: En consecuencia de lo anterior, y en virtud del pago realizado, los ciudadanos JAIME ENRIQUE GUTIERREZ GUTIERREZ y MARISOL MARÍA GUTIERREZ GUTIERREZ desisten tanto de la acción como del procedimiento de la demanda que por cumplimiento de contrato intentáramos contra BANESCO SEGUROS C.A, por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lozada (sic) y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signada bajo el Número de expediente 3036 y que en la actualidad cursa en el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el expediente signado con el Nº 13.206, por apelación que formulamos contra decisión del Juzgado a quo, por lo que, en este acto desistimos de tal apelación y solicitamos a dicho Tribunal, previa consignación de este documento-transacción, remita el expediente al Tribunal de origen para que proceda a homologar esta transacción y ordene el archivo del expediente, para lo cual, cualquiera de las partes queda autorizado para consignar este documento y gestionar en el Juzgado Superior su remisión e igualmente desistimos de cualquier otro litigio eventual, (…)”


Ahora bien, visto el acuerdo transaccional presentado ante esta Alzada, es menester analizar el contenido de los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.”

“Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.”


De las normas trascritas, se desprende la característica esencial de la figura de la transacción, que las partes se hagan concesiones mutuas, a diferencia del convenimiento, el cual es una declaración unilateral del demandado mediante la cual admite estar de acuerdo con lo reclamado por el actor, en el presente caso, mediante la transacción efectuada, ambas partes convienen en el cumplimiento de la obligación demandada.

Visto el acuerdo transaccional efectuado ante esta Alzada, entre los ciudadanos Jaime Enrique Gutiérrez Gutiérrez, y Marisol María Gutiérrez Gutiérrez, plenamente identificados como parte actora en la presente causa, y la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., representada por la ciudadana Virginia Josefina Palmar, cuya facultad para realizar el presente acuerdo fue otorgada a través de la Junta Directiva Nº 560, celebrada en fecha 21 de julio de 2011, tal y como fue certificado por la ciudadana María Alejandra Yépez Santiago, en su condición de Secretaria de la Junta Directiva de la mencionada Sociedad Mercantil, por medio de la certificación efectuada en fecha 04 de junio de 2012, inserta al folio trescientos doce (312) del presente expediente; cumpliendo de esta manera con la capacidad expresa requerida por el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, para realizar el presente acuerdo.

En consecuencia, siendo que a través del presente acuerdo la parte demandada canceló la indemnización total del siniestro ocurrido, motivo por el cual la parte actora desistió tanto de la acción como del procedimiento dentro del presente acuerdo y de cualquier otro litigio eventual, así como también desistió en forma expresa del recurso de apelación interpuesto, debe esta Sentenciadora declarar agotada la cognición de la presente causa, y ordenar la remisión del presente expediente al Tribunal de la causa. Así se decide.-


DISPOSITIVO.

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se agota la cognición de la presente causa por éste Tribunal, a través de la cual en fecha 10 de agosto de 2010, el abogado Richard Portillo, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos Jaime Enrique Gutiérrez Gutiérrez y Marisol María Gutiérrez Gutiérrez, apeló de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de agosto de 2010, en el juicio de Cumplimiento de Contrato seguido por los ciudadanos Jaime Enrique Gutiérrez Gutiérrez y Marisol María Gutiérrez Gutiérrez, en contra de la Sociedad Mercantil Banesco Seguros C.A., todos plenamente identificados.

SEGUNDO: Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE. Déjese por Secretaría copia certificada de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de julio de 2012. Años 202º de la independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR.
(FDO)
Dra. ISMELDA RINCÓN OCANDO.
EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO

En la misma fecha anterior, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.) se dictó y publicó el fallo que antecede.

EL SECRETARIO
(FDO)
Abog. MARCOS FARÍA QUIJANO