JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13941

Mediante escrito presentado en fecha 27 de octubre de 2010, las abogadas Nayilde Criollo y Yelineth Vargas, inscritas en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo los Nos. 35.047 y 120.841, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES; interponen “…Recurso Contencioso de Nulidad (…) contra la Certificación No. 04878-2009 de fecha 28 de septiembre 2009, dictada a favor de la ciudadana GLADYS JOSEFINA NAVAS PUCHI, titular de la Cédula de Identidad No. 10.431.623, por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Zulia, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, con motivo del diagnostico de Asma Bronquial Agravada, con evolución desfavorable a Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica, considerada como enfermedad agravada por el trabajo…”.
En fecha 29 de octubre de 2010, se le dio entrada asignándosele el No. 13.941.
Por auto del 27 de enero de 2011, se admitió el recurso interpuesto y se ordenó la notificación de los ciudadanos Director Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales del Estado Zulia; Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela. Por último, se ordenó la notificación de la ciudadana Gladis Josefina Navas Puchi.
El 27 de octubre de 2011, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Director Estadal Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL), del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela.
El día 28 de octubre de 2011, se fijó la audiencia de juicio para el vigésimos (20°) día de despacho siguiente.
Por auto de fecha 07 de noviembre de 2011, se dejó sin efecto el auto de fecha 28 de octubre de 2011, y se ordenó librar cartel de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.
En fecha 16 de noviembre de 2011, se le hizo entrega del cartel a la abogada Nayilde Criollo, en su carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Por diligencia del 25 de noviembre de 2011, la abogada Nayilde Criollo, con el carácter de apoderada de la parte recurrente, consignó ejemplar del cartel de notificación publicado en el diario “PANORAMA”.
Mediante auto del 18 de enero de 2012, se fijó la audiencia de juicio para el décimo (10°) día de despacho siguiente, contados a partir de la constancia en actas de la notificación de las partes.
El día 30 de enero de 2012, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en materia contencioso administrativa y del Instituto Nacional de Canalizaciones.
Por auto del 13 de marzo de 2012, se ordenó comisionar al Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que practicase la notificación del Procurador de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 15 de mayo de 2012, el alguacil del Juzgado dejo constancia de haber practicado la notificación del Director Estadal Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia (INPSASEL).
El 13 de junio de 2012, se agregaron las resultas de comisión proveniente del Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por diligencia del 04 de julio de 2012, la abogada Yanileth Vargas, con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones desiste del procedimiento.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Corresponde a este Juzgado pronunciarse con relación al desistimiento del procedimiento realizado por la parte recurrente en los siguientes términos:
Por diligencia de fecha 04 de julio de 2012, la apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones, expuso:

“(…) Siguiendo instrucciones emanadas por la Consultoría Jurídica de Instituto Nacional de Canalizaciones desisto del presente procedimiento”.

Así las cosas y visto el desistimiento del procedimiento realizado por la parte recurrente, debe observarse lo previsto en los artículos 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria conforme a lo establecido en el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo siguiente:

“Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días”.

Por otra parte, el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil consagra los requisitos que deben concurrir para que pueda homologarse el desistimiento formulado, como lo son: I) tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y II) que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes.
En este orden de ideas, corresponde este Juzgado determinar si en el presente caso se verifican los requisitos de procedencia antes mencionados y en ese sentido, observa:
Cursa del folio ocho (08) al diez (10) del expediente instrumento poder otorgado por el ciudadano Juan Carlos Ferrer Sánchez, actuando con el carácter de Presidente del Instituto Nacional de Canalizaciones, ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 10 de agosto de 2010, anotado bajo el N° 19, Tomo 109, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, donde se verifica la facultad expresa para desistir conferida a la abogada Yalineth Vargas; por lo que se estima satisfecho el primero de los requisitos de procedencia exigidos legalmente para la homologación del desistimiento.
Asimismo, se evidencia que en este caso no existe razón alguna de orden público que se oponga o impida su tramitación y en virtud de ello este Juzgado debe declarar homologado el desistimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

II
DECISIÓN:

En virtud de las precedentes consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO formulado por la abogada Yalineth Vargas, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Nacional de Canalizaciones.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y ARCHÍVESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI.
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.

En la misma fecha y siendo las diez horas y siete minutos de la mañana (10:07 a.m.) se publicó el anterior fallo y se registro bajo el Nº 138 en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevados por este Juzgado.

LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA RAMONA PERDOMO SIERRA.
Exp. Nº 13941.