JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Con sede en Maracaibo.


Expediente Nº 14176

Mediante escrito presentado en fecha 03 de mayo de 2011, por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, inscritos en el Institutos de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.658l, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.607.816; interpone recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con solicitud de amparo cautelar en contra del acto administrativo contenido en la resolución signado con el No. 0009182 dictado en fecha 08 de noviembre de 2010 por el Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
En fecha 09 de baril de 2012, el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, en su condición de apoderado de la actora, presentó “REFORMA DE DEMANDA de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, contra el Acto Administrativo N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre de 2010…”.
Así las cosas, pasa éste Juzgado a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada, para lo cual observa previamente:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR:


Fundamenta el apoderado judicial de la ciudadana querellante su solicitud cautelar en los siguientes argumentos:
Expresó, que “[su] representada ingresó al Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en fecha 21 de Febrero de 2000, en el cargo de Médico adjunto, a ocho (8) horas diarias de contratación, desde entonces su desempeño siempre ha sido positivo, caracterizándose por ser una funcionaria con gran dedicación, disciplina y mística por la Institución”
Afirmó, que “…desde que la ciudadana Tania Mesa, asumió la Dirección del Hospital Dr. Adolfo Pons, [su[ representada, continuamente le comunicaba las debilidades existentes en la Unidad de Terapia Intensiva, a fin de que tomara los correctivos necesarios; Esta(sic) forma de actuar de [su] representada, no fue del agrado de la ciudadana Tania Mesa, Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons, quien haciendo alardes de tener poder y respaldo político, procedió a partir de ese momento una fraudulenta campaña de desprestigió en contra de [su] representada, por el simple hecho de tratar esta(sic) que se le garantice a los pacientes la calidad del servicio que estos se mercen por ser la razón de ser de esa Institución”.
Señaló, que en fecha 17 de junio de 2012, ”…[su] representada se encontraba en el área de emergencia del Hospital Dr. Adolfo Pons, en plena actividad laboral (…), cuando sufrió una aparatosa caída que le ocasión graves lesiones a nivel de la columna vertebral y la nariz lo que ameritó que le otorgarán reposo médico a partir de esa fecha”.
Alegó, que “En fecha 28 de junio de 2010, en oficio s/n la ciudadana Tania Mesa, Directora del Hospital Dr. Adolfo Pons del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, solicitó al ciudadano Dr. Armando Pérez, en su condición de Director General de Recursos Humanos y Administración de Personal, el inicio de procedimiento administrativo de destitución (…), en contra de la ciudadana MARHIL LIZBETH FERRER NAVA, por esta presuntamente incursa en las causales de destitución establecidas en los numerales 2 y 4 del artículo 86 y numerales 1, 2 y 3 del artículo 33 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.
Recalcó, que “…debido al grave estado de salud que presentada [su] representada, en ese momento que la mantenía de reposo médico absoluto, se le hacia imposible trasladarse a la sede principal del I.V.S.S., en la ciudad de Caracas, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de contratar los servicios del abogado Jorge Alberto padrón García, procediendo a otorgarle Poder Especial ante Notario así como los emolumentos necesarios para el traslado, hospedaje y alimentación en la Ciudad de Caracas”.
Reseñó, que “En fecha 16 de Septiembre de 2010, hace acto de presencia ante la División de Asesoría Legal de la Dirección General de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, (…) el ciudadano Abogado Jorge Alberto padrón García, en su condición de representante legal de la funcionaria MARHIL LIZBETH FERRER NAVA, y una vez que verifica que cursa por ante esa División una averiguación administrativa de destitución, en contra de su poderdante, procedió a presentar una diligencia en el que consigna poder y solicita se le expida copia certificada de todo el expediente…”.
Esgrimió, que “…sin realizar ningún tipo de estudio técnico legal que le permitiera realizar las averiguaciones conducentes y pertinentes, en las acta que contiene el procedimiento administrativo de destitución procede a dar su opinión con lo que simplemente se limitó a justificar y ratificar la decisión emitida por la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del IVSS, con argumentos y alegatos carentes de verdadera fundamentación jurídica, lo que [le] obliga a reiterar las arbitrariedades que [han] denunciando…”.
Denunció, que “…la decisión del Prescíndete del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de destituir a [su] representada, sin fundamento legal que apoyara tal decisión, dada la inexistencia de comprobación de faltas administrativas que se le imputan, ha violentado flagrantemente el derecho a la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y al debido proceso, al honor, a la dignidad y la reputación, a la protección de la familia, al trabajo, a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 60, 75, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual le están causando un perjuicio evidente e irreparable que repercute en un deterioro de sus relaciones familiares, interpersonalidad profesional y de salud, ya que se ha puesto en duda ante la colectividad su credibilidad como ciudadana y como profesional de la medicina, a pesar de que los fundamentos por los que fue destituida son falsos de toda falsedad, pero que por haber sufrido los efectos que surtió, exponen su nombre y reputación al escarnio y desprecio público, mas el agravante de que están ocasionando un deterioro a su salud, tal y como lo demostraremos en el presente juicio”.
Por último, solicitó “…de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la suspensión de los efectos del acto administrativo N° 0009182 de fecha 08 de Noviembre de 2010, y se ordene y al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo siguiente: Primero: Que se mantenga en el ejercicio del cargo de Médico Adjunto I en el Hospital Dr. Adolfo Pons, en las mismas condiciones y remuneraciones que venía ejerciendo (…). Segundo: Que se prohíba a las Autoridades del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizar cualquier acto en contra de [su] representada, que implique la perturbación en el ejercicio de sus funciones como Médico Adjunto I ó que estén dirigidos a deponer o sustituirla del cargo señalado, hasta tanto sea decidida la presente causa”.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Ahora bien, conforme a la jurisprudencia reiterada del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, el amparo constitucional ejercido conjuntamente con un recurso contencioso administrativo puede asumirse bajo los mismos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que aquél alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Sentencia Número 402 de fecha 20 de marzo de 2001, emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Marvin Enrique Sierra Velazco).
Así, se reitera, la parte actora debe traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo cautelar, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de los derechos constitucionales señalados. Asimismo, el pronunciamiento sobre el amparo cautelar se basa única y exclusivamente en presunciones de violaciones o amenazas de violaciones constitucionales, sin dar por cierto las mismas, lo cual está reservado al pronunciamiento del recurso principal.
Bajo estos lineamientos, le corresponde a este Juzgado determinar si en el presente caso se cumplen los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, es decir, si existen elementos que permitan presumir las violaciones constitucionales alegadas por la representación judicial de la querellante.
Denuncia la parte actora la violación del “…derecho a la defensa y al debido proceso, al honor, a la dignidad y la reputación, a la protección de la familia, al trabajo, a la estabilidad, establecidos en los artículos 49, 60, 75, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Con relación a la denuncia de violación al derecho al debido proceso y a la defensa, es importante destacar el contenido del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del siguiente tenor:


“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
(…).”

La disposición parcialmente transcrita establece el debido proceso como uno de los derechos fundamentales en todas las actuaciones judiciales y administrativas, el cual se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración. (Vid., entre otras sentencias de la Sala Político Administrativa números 01486 de fecha 8 de junio de 2006, 02126 de fecha 27 de septiembre de 2006 y 01448 del 8 de agosto de 2008).
En este orden de ideas, de la lectura preliminar de la providencia impugnada la cual riela inserta del folio veinte (20) al veintiocho (28) de esta pieza, observa este Juzgado salvo prueba en contrario, que la ciudadana Marhil Lisbeth Ferrer Nava, estuvo en conocimiento del procedimiento iniciado en sede administrativa, y acudió por intermedio de su representante judicial a fin de emitir alegatos y defensas que desvirtuaran los hechos esgrimidos en su contra; ofreciendo y aportando los elementos probatorios en el estadio procesal probatorio los cuales fueron analizados por el Instituto recurido, conociendo además las resultas de la reclamación y contra la cual, pudo recurrir mediante el mecanismo procesal idóneo ante la instancia judicial competente; con lo que en esta fase preliminar aprecia esta Juzgadora que la recurrente sí ejerció su derecho a la defensa y al debido proceso, sin perjuicio del análisis que de dicho vicio se haga en la sentencia definitiva. Así se establece.-
En relación a la violación de la presunción de inocencia, respecto, aprecia este Juzgado que si bien la presunción de inocencia constituye un principio que forma parte de la garantía al debido proceso, establecido expresamente en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a favor de todos los ciudadanos, el cual debe tenerse presente no sólo en relación con las actuaciones judiciales sino también en las administrativas; así en el caso de autos la ejecución de un acto sancionatorio y concretamente la medida de destitución, en sí misma no causaría, en principio, violación al derecho a la presunción de inocencia, por cuanto la Administración llevó a cabo un procedimiento administrativo previo para conocer, calificar y sancionar la conducta de la recurrente. Así se declara.
En cuanto a los alegatos referidos a al transgresión del derecho “…al honor, a la dignidad y la reputación, a la protección de la familia, al trabajo, a la estabilidad …”; observa esta Juzgadora que para conocer y determinar en efecto tales denuncias es necesario estudiar normas de rango legal y del acto administrativo en sí, escapando tal situación indudablemente de la naturaleza del amparo cautelar, pues el Juez que conoce de dichas acciones debe analizar violaciones a la Constitución y no violaciones indirectas al Texto Fundamental que requieren necesariamente el estudio o análisis de normas de rango legal o sublegal y ello, por supuesto, le está vedado al Juez en sede constitucional, y asimismo comportaría un pronunciamiento sobre le fondo de lo debatido, lo cual no resulta oportuno en esta etapa del proceso. Así se declara.-
Por último, en lo atinente al alegato referido a que “…los fundamentos por los que fue destituida son falsos de toda falsedad…”, se entiende entonces que la parte solicitante recurrente pretende demostrar su buen derecho en que presuntamente el acto administrativo impugnado incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho en cuanto –a su decir- el Instituto recurrido “..incurrió en un error al apreciar los hechos y dar estos como cierto sin soportes probatorios suficientes…”. Sin embargo, del estudio preliminar de las actas que conforman el expediente, este Juzgado observa que el acto administrativo impugnado fue dictado con base a los hechos demostrados mediante los documentos descritos en los folios ocho (08) y nueve (09) del acto administrativo impugnado, los cuales tendrá oportunidad de ser desvirtuados en la etapa probatoria del presente procedimiento, y debido a los escasos medios probatorios traídos a los autos en esta etapa al expediente, no puede este Juzgado determinar prima facie que efectivamente el acto administrativo impugnado haya incurrido en el vicio que se le imputa. Así se declara.
En virtud de lo expuesto, se hace forzoso para quien suscribe declarar la improcedencia de la protección cautelar de amparo solicitada. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar de amparo constitucional solicitada por el abogado Leonel Rodríguez Ochoa, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Marhil Lizbeth Ferrer Nava.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA; en Maracaibo, a los treinta (30) días del mes de julio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZA,


DRA. GLORIA URDANETA DE MONTANARI


LA SECRETARIA,


ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

En la misma fecha y siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.) se publicó el anterior fallo y se registró en el Libro de Sentencias Interlocutorias llevadas por éste Tribunal bajo el Nº 155. -------------------------------------------------
LA SECRETARIA,

ABOG. DAYANA PERDOMO SIERRA

Exp. 14176